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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15334/202416 ene 2025

Inaplicabilidad de la expresión "solo" contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287

Fecha
16 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
PROCESO ROL N° 8750-1-2023 SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE SAN MIGUEL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 52-2024 (POLICÍA LOCAL)
Cita
TC Rol N° 15334/2024, sentencia de 16 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la expresión «solo» del artículo 32 de la Ley N° 18.287, que limita la apelación a sentencias definitivas, sin acogerse la tesis de los disidentes.

Texto íntegro

0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 15.334-24 INA [16 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "SOLO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 8750-1-2023 SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE SAN MIGUEL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 52-2024 (POLICÍA LOCAL)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 31 de marzo de 2024, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión "solo" contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que surta efectos en el proceso Rol N° 8750-1-2023 seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 52-2024 (Policía Local).

La preceptiva legal que se impugna dispone (en negrita y subrayado):

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible a continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, explica la parte requirente del señor nombre reservado que fue demandado ante el segundo Juzgado de Policía Local de San Miguel en procedimiento infraccional por aplicación de las normas de la Ordenanza Local de Ferias Libres de la comuna de San Miguel, demanda que fue deducida por la I. Municipalidad de San Miguel (autos infraccionales Rol N° 8750-1-2023).

En la demanda infraccional se reclama una supuesta transgresión del señor nombre reservado a lo estipulado en el artículo 5° de la Ordenanza Local de Ferias Libres con motivo de una cesión de derechos, lo que a su vez se habría sido denunciado por un tercero al Municipio mediante un correo electrónico, pero del cuál que no le fue entregada copia al notificarlo, así como tampoco de los documentos adjuntos a dicho correo. Agrega el requirente a fojas 5 que estaríamos en presencia de documentación o antecedentes derechamente adulterados.

Agrega que al no entender los argumentos ni las supuestas pruebas ininteligibles, difusas y claramente adulteradas que se tomaron en cuenta para dar curso a la demanda infraccional, su parte solicitó al juez de policía local copia “autorizada” de dicha pieza del expediente junto con sus anexos que serían dos archivos adjuntos, lo cual fue denegado por la Magistrado, mediante resolución de 26 de octubre de 2023, como asimismo, por resolución de 28 de diciembre de 2023, rechazó la reposición a dicha solicitud y apelación en subsidio a segunda instancia ante un tribunal superior y, en seguida, la Magistrado citó a su parte a contestar la demanda infraccional (fojas 5).

Estima la parte requirente que, en las circunstancias recién referidas, se ha generado una indefensión y perjuicio a su parte, ya que se transgreden las más básicas garantías constitucionales tales como la presunción de inocencia, el derecho a defensa, el debido proceso, la igualdad ante la ley y el respeto al contenido esencial de los derechos de su parte, al denegársele la posibilidad de acceder al expediente.

Se añade que la Magistrado precisamente argumentó sus resoluciones en que la norma legal impugnada, al no estar en presencia de una sentencia o de una resolución que haga imposible terminar el juicio o su continuación, deniega la solicitud de entregar a su parte las copias del expediente y de sus anexos controvertidos sobre los cuales se supone recae la prueba que daría origen a la demanda infraccional.

Ante ello, con fecha 17 de enero de 2024, el requirente interpuso verdadero recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cual fue declarado admisible por resolución de 2 de febrero de 2024, en la gestión que actualmente se encuentra pendiente de resolver bajo el Rol N° 52-2024, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.

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A continuación, en cuanto al conflicto constitucional se afirma por la parte requirente que la aplicación de la impugnada expresión "solo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el caso particular es de aplicación decisiva e infringe los artículos 5°, inciso segundo, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Expresa la parte requirente que en la especie se infringe el artículo 19 N° 2 constitucional, y que la restricción que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, se torna en un impedimento no razonable para su parte, de modo que, de aplicarse en la resolución del recurso de hecho, se genera a su respecto una desigualdad procesal injusta y arbitraria.

Añade que aplicar el precepto impugnado al caso pendiente acarrea un desigual trato, carente de razón y discriminatorio y, en la misma línea, también contrario al principio de proporcionalidad, el cual se ha definido como "un principio de razonabilidad y sentido común y que apunta "a la interdicción de actuaciones o intervenciones excesivas por parte de los poderes públicos" como en el presente caso, los tribunales de justicia (fojas 24).

Así, la normativa cuestionada al establecer una diferencia no razonable, infundada y arbitraria en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local pone a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo, por tanto, el principio de igualdad ante la Ley y de no discriminación arbitraria (fojas 28).

Añade la actora que se conculca el artículo 19 N° 3 constitucional, y el derecho a un debido proceso y a la segunda instancia como expresión aquel, como lo ha aludido este mismo Tribunal Constitucional a partir del derecho a defensa y del derecho un procedimiento racional y justo.

Se indica que si bien el derecho constitucional al recurso o a la revisión judicial por un tribunal superior no permite exigirle al legislador procesal que establezca medios de impugnación recursivo para todas y cada una de las resoluciones que se dicten en determinado procedimiento, también es cierto tal como ha sido sostenido por este Excelentísimo Tribunal Constitucional al acoger requerimientos de inaplicabilidad de similares características al de autos que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente, alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes; como ocurriría en el caso de autos en que se produce a su respecto un menoscabo y que carecen de fundamento o justificación razonable; y agregando dicha sentencia que la aplicación de la 0000438 4 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

normativa impugnada afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa (STC Rol N° 7920-19 INA).

Se sostiene que a través de la aplicación de la norma que se solicita declarar inaplicable, precisamente se priva a su parte de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión de los incidentes interpuestos y cuya resolución debe ser recurrible de apelación, por tener directa relación con el asunto principal de la litis, y contando con importantes y plausibles argumentos que hacen procedente la apelación.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal, suspendiéndose además el procedimiento en la gestión judicial invocada (fojas 65 y 206).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por aquellos ni estas.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 13 de junio de 2024, a fojas 217, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 17 de diciembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287, específicamente respecto de la palabra “sólo”, allí contenida, con relación a la gestión judicial pendiente consistente en recurso de hecho deducido en contra de la negativa a conceder recurso de apelación respecto de lo que el actor denomina rechazo a su solicitud de que se le otorgaran copias autorizadas de piezas del expediente y de anexos constitutivos de archivos adjuntos a correos electrónicos, todo en el marco de un juicio de naturaleza infraccional seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de San Miguel.

SEGUNDO: Que el problema de constitucionalidad que se plantea dice relación con la restricción que el primer inciso del artículo 32 citado establece respecto 0000439 5 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

del recurso de apelación, limitando su procedencia a las sentencias definitivas y a las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.

TERCERO: Que el requirente estima que la norma impugnada vulnera los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados al bloque de constitucionalidad por el artículo 5° de la Carta Fundamental.

CUARTO: Que lo primero que cabe destacar es que el derecho al recurso, efectivamente incluido de modo implícito entre las garantías constitucionales a través de las exigencias del debido proceso, no es absoluto. Es decir, ni se extiende a todos los remedios procesales que el sistema procesal general pueda concebir, ni tampoco a todas las resoluciones que en cada proceso se dicten. De hecho, en cuanto a su consagración constitucional y en tratados internacionales, debe entenderse limitado a las resoluciones finales y aun así no necesariamente a todas, ni tampoco debe consistir obligatoriamente en el recurso de apelación. Inclusive, ya a nivel legal, en el procedimiento civil ordinario, con toda la amplitud con que se conceden a las apelaciones, ese recurso no está disponible, en general, respecto de autos y decretos. Estas conclusiones no se desvirtúan con las citas de la Convención Americana de Derechos Humanos que el actor formula, pues el artículo 8 de dicho tratado se refiere al derecho a ser oído, lo cual se cumple perfectamente en el procedimiento de Policía Local, que da oportunidad a las dos partes de exponer sus posiciones y de rendir prueba. El derecho a preparar la defensa no se altera por la restricción de la apelación, como parece obvio, sino que el actor quiere llevar ese precepto a lo que constituye el fondo de su reclamo, que ya no es propio de esta sede sino de los tribunales de la gestión pendiente, cosa que ha podido hacer ante el Juzgado de Policía Local y que, en su caso, también puede hacer por medio del recurso de apelación que quiera dirigir contra la sentencia definitiva, si ésta le agraviara, recurso particularmente amplio, por lo demás. El artículo 25 de la Convención, por su parte, se refiere a acciones de tutela de derechos, y en cuanto a los recursos judiciales, ni ese tratado, ni ningún otro, lo garantizan respecto de todas las resoluciones, particularmente las intermedias, sino respecto de sentencias, ni respecto de todos los recursos, como ya se dijo, debiendo destacarse que en el caso de la gestión pendiente sí operó el de reposición.

QUINTO: Que tampoco puede admitirse que esté vulnerada aquí la igualdad ante la ley; el requirente quiere comparar procedimientos distintos, aunque sin señalar alguno en particular como baremo. Reparemos en las restricciones que sufre la apelación en los procesos laborales, de familia y penales, para ya con ello descartar que el procedimiento de policía local constituya un caso extraño, que amerite hablar de discriminación. Antes al contrario, la tendencia en todos 0000440 6 CUATROCIENTOS CUARENTA

los procesos modernos en nuestro país es la restricción recursiva, particularmente de la apelación, respecto de resoluciones intermedias e, inclusive, en lo laboral y lo penal, la sustitución de ese recurso ordinario y general, por uno mucho más restrictivo como es el de nulidad, respecto de la sentencia definitiva.

SEXTO: Que las propias características del procedimiento de policía local, especial, concentrado y breve, seguido además ante un tribunal que en sí mismo es especial, determinan que no pueda compararse válidamente con los juicios del Código de Procedimiento Civil, en especial el ordinario, y mucho menos cuando se trata, como en la especie, de un pleito de naturaleza infraccional, y no civil. No se aprecia, entonces, ninguna arbitrariedad, ninguna desigualdad porque no hay un proceso tipo que sirva de medida para ello, ni tampoco se observa desproporción alguna porque no sea apelable una resolución intermedia que no impide continuar el juicio y que, además y como veremos, tampoco sería apelable ni siquiera en el juicio ordinario civil. En cuanto al proceso mismo que constituye la gestión pendiente, es evidente que todas las partes del proceso se encuentran en igualdad de condiciones respecto del derecho de apelar, de suerte que por esa vía tampoco se observa desigualdad alguna.

SÉPTIMO: Que todo lo razonado hasta aquí ya ha sido latamente expuesto en sentencias previas de este tribunal, pudiendo citarse al efecto las recaídas en los roles 13.334, 13.531, 14.436 y 14.654, de manera que se está en la línea de una doctrina jurisprudencial asentada respecto de estas materias. La cita parcial de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el requerimiento contiene (caso nombre reservado vs. Costa Rica) se refiere a una sentencia definitiva y, todavía, recaída en materia penal que, entre otras vulneraciones al tratado, no podía ser revisada mediante un recurso que abarcara suficientemente las cuestiones de hecho y de derecho en juego; es decir un asunto en absoluto extrapolable a la situación de una resolución intermedia dictada en un juicio de policía local. De hecho, en aquella sentencia la Corte razonó a propósito de este punto de la siguiente manera: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. (…)”. Y luego: “167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior” (todos los 0000441 7 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

destacados son nuestros). Basten ambas citas para comprender cuán lejos está ese fallo de una situación como la que ahora se nos presenta.

OCTAVO: Que, por otra parte, la resolución contra la que pretende recurrir de apelación el denunciado de la gestión pendiente no es otra cosa que un decreto o proveído, pues, como el mismo requerimiento lo transcribe, a la petición de copias de piezas del expediente y documentos anexos, el juzgado de policía local no resolvió otra cosa que “reitérese la petición en su oportunidad”, decisión que puede compartirse o no, pero que en modo alguno resuelve un incidente, ni tampoco un trámite que deba servir de base para una sentencia interlocutoria o definitiva posterior, porque de hecho sobre el fondo de la petición misma no dice nada, de manera tal que ni es una sentencia interlocutoria, ni es un auto, sino solo un proveído, y los proveídos o decretos, incluso conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188, no son apelables, salvo cuando alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan sobre un trámite no ordenado por la ley, de manera tal que la norma atacada no puede, en el caso concreto, generar efectos porque si se suprimiera la palabra “solo” del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287, serían apelables, además de las sentencias definitivas y las resoluciones que ponen término o impiden continuar el juicio, las decisiones que fueran recurribles por esa vía en el Código de Procedimiento Civil, que en sus disposiciones comunes a todo procedimiento serviría de regla supletoria, y que tampoco concedería apelación para este caso, quedando siempre a salvo, para el ahora requirente, la renovación de su reclamo en el eventual recurso que decidiere interponer contra la sentencia definitiva, si ésta le fuere desfavorable, sin perjuicio del derecho a rendir prueba en segunda instancia, que la ley también le concede. .

NOVENO: Que por todas las consideraciones anteriores el requerimiento no puede prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

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3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, el requirente solicita la inaplicabilidad de la expresión “solo”

contemplada en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, toda vez que se ve imposibilitado de apelar en contra de la resolución que rechazó su solicitud planteada en la gestión pendiente con el objeto de obtener una copia autorizada de la demanda que dio inicio al procedimiento infraccional de la especie, así como sus anexos;

2°. Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287 se desprende que en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación solo para impugnar las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio;

3°. Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la limitación impuesta por la norma requerida de inaplicabilidad a la procedencia del recurso de apelación, que impide al requirente, en el caso concreto, interponer el citado recurso en contra de la resolución que rechazó su solicitud de obtener una copia autorizada de la demanda, así como sus anexos planteada en la gestión pendiente, resulta o no, en su aplicación, compatible con nuestra Carta Fundamental;

4°. Que, en primer término, cabe señalar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 consagra la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, garantía respecto de la cual el Tribunal Constitucional en el considerando cuadragésimo del Rol N° 7.972 indicó que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”.

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5°. Que, junto a lo anterior es del caso recordar que la igualdad también “ garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (c. 28° Rol N° 3.770);

6°. Que, en este orden de ideas, se constata que la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.287 vulnera la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto priva al requirente de un recurso del cual disponen las partes que se encuentran sujetas al procedimiento y jurisdicción ordinarios, por el solo hecho de quedar afecto al procedimiento previsto en la Ley N° 18.287, sin que se verifique en el caso en comento la razón que justifique la diferencia de trato a que se ve expuesta la requirente.

7°. Que, por otra parte, resulta necesario recordar que esta Magistratura ya se ha pronunciado respecto de requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en este sentido el considerando octavo del rol N° 7.920 expone a modo de síntesis los razonamientos que se han expuesto en fallos anteriores, señalando:

- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;

- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y

- Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

8°. Que, al respecto, con relación al asunto concreto que ha sido sometido a su conocimiento, este Tribunal se pronunció en el considerando decimosexto del rol N° 11.363, señalando: “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta 0000444 10 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

9°. Que, en este contexto, en atención a lo previamente expuesto, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, por cuanto esto ha sido resuelto por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, razón por la cual votamos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 en la medida que impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de cuestiones relevantes, como es la posibilidad de que la requirente pueda obtener una copia autorizada de la demanda que dio inicio al procedimiento infraccional de la especie, así como sus anexos (numeral 18 voto disidente rol N° 13.324)

10°. Que, finalmente, en relación al recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente del Rol N° 14.093);

11°. Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 3° de esta disidencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

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Rol N° 15.334-24 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/01/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 16/01/2025 Fecha: 16/01/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/01/2025 Fecha: 17/01/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/01/2025 Fecha: 16/01/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/01/2025 Fecha: 16/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/01/2025

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