Inaplicabilidad del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, y del artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728
- Fecha
- 26 de marzo de 2025
- Área
- Previsional
- Cita
- TC Rol N° 15332/2024, sentencia de 26 de marzo de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad de normas sobre capitalización de interés penal, por el detrimento patrimonial desproporcionado al empleador.
Texto íntegro
0000340 TRESCIENTOS CUARENTA
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.332-24 INA [26 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 22, INCISO SEXTO, DE LA LEY N° 17.322, Y DEL ARTÍCULO 11, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 19.728
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT P-2464-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 28 de marzo de 2024 y complementado a fojas 65, con fecha 2 de abril de 2024, doña nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos cuarto, quinto y sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y del artículo 11, incisos segundo, tercero y cuarto de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, para que surta efectos en el proceso RIT P-2464-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
Por resolución de 2 de mayo de 2024, la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad parcial del requerimiento, sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida al artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, y al artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728.
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En lo demás, y en lo relativo al reproche formulado al artículo 22, incisos cuarto y quinto de la Ley N° 17.322, y al artículo 11, incisos segundo y tercero de la Ley N° 19.728, la Segunda Sala declaró su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84, N° 6, de la Ley N° 17.997, esto es, la falta de fundamento plausible.
Conforme a lo anterior, la preceptiva legal que se impugna en autos, y respecto de la cual se pronunciará esta Magistratura, dispone:
Artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322,
“En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue.
Dicho interés se capitalizará mensualmente.”
Artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728,
“En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, la parte requirente, señora nombre reservado, explica que fue demandada en sendos juicios laborales el año 2020 en las causas roles O-1400-2020 caratulada nombre reservado CON nombre reservado, iniciada el 3 de noviembre de 2020, y O-1052-2020 caratulada nombre reservado CON nombre reservado BILLZ, iniciada el 14 de julio de ese mismo año, ambas en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. En ambas causas fue condenada al pago de las imposiciones previsionales de los trabajadores demandantes, en audiencia de fecha 1 de febrero de 2021 la primera y de 3 de febrero de 2021 la segunda, sentencias que se encuentran firmes o ejecutoriadas.
Agrega la requirente que, lamentablemente, su parte no pudo pagar a tiempo las señaladas obligaciones, pues se encontraba enfrentando un agresivo tratamiento de cáncer, a lo que se sumó la pandemia del Coronavirus de la época, de manera que los trabajadores procedieron a demandar ejecutivamente su pago, dando inicio a las causas que se ventilan en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso: Rol C-463-2021 caratulada nombre reservado CON nombre reservado BILLZ, iniciada el 11 de agosto de 2021 y 0000342 3 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
Rol C321-2021, caratulada nombre reservado CON nombre reservado, iniciada el 4 de junio de 2021.
Añade que, en ambas causas, se llegó a avenimiento con los demandantes con fecha 19 de noviembre de 2021, pagándoseles a cada uno la suma de $ 10.000.000. Sin embargo, con fecha 4 de mayo de 2022, la Sra.
nombre reservado doña nombre reservado hace presente a las partes que no habían sido pagadas las cotizaciones previsionales mediante el avenimiento respectivo y, en virtud de la resolución precedente, las respectivas instituciones previsionales dieron inicio al cobro ejecutivo de dichas prestaciones, en la causa Rol P-2464-2023, caratulada “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A CON nombre reservado”, en que incide la inaplicabilidad impetrada y que se sustancia ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso y se encuentra actualmente suspendida conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 85).
Indica la requirente que la demandante señaló un domicilio en que la demandada nunca había tenido su residencia habitual, motivo por el cual la demanda no le fue notificada en forma legal, de manera que no tuvo conocimiento de dicha causa hasta el 5 de enero de 2024. Ante ello la requirente interpuso incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento con fecha 11 de enero de 2024, el que fue rechazado el 23 de febrero de 2024.
Explica la requirente que se ha mostrado dispuesta a pagar lo adeudado, pero se ha encontrado que ello es imposible dado lo desmesurado de la deuda que está en cobranza laboral.
Al efecto señala que denuncia un usura legal, toda vez que de los intereses que se están cobrando de acuerdo a la propia información del sitio web del Poder Judicial aparece que la cuantía de la causa a abril de 2023 (inicio del juicio) era de $ 1.801.507, mientras que la deuda aproximada al día de la interposición del requerimiento de inaplicabilidad asciende a $ 9.873.521, esto es, la deuda original ha tenido un aumento de un 548% durante el juicio respectivo, usura legal que claramente infringe la Constitución.
A continuación, en cuanto al conflicto constitucional se afirma por la parte requirente que la aplicación de la preceptiva legal impugnada, contenida en el artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, y en el artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728, en el caso particular es de aplicación decisiva e infringe el artículo 19 N° 24°, incisos primero, segundo y tercero, y N° 26° de la Constitución.
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Expresa la parte requirente que, en los hechos, la aplicación de estas normas implica vulnerar gravemente no sólo la propiedad misma, sino que la facultad de usar y gozar libremente de ella.
En efecto, el pago de intereses conforme a la norma impugnada siempre implicará una afectación del derecho de propiedad, pues es evidente que, de alguna forma, disminuye el patrimonio del deudor, y conlleva una expoliación evidente del patrimonio de la actora, señora nombre reservado, en beneficio de otras personas, en este caso los trabajadores y las Instituciones Administradoras de Fondos de Cesantía que cobran dichas prestaciones.
Agrega la requirente que la preceptiva cuestionada importa que al pago de intereses no solo se aplica mensualmente el interés máximo convencional, sino que además se autoriza el “anatocismo”, es decir, que los intereses debidos a su vez van siendo considerados capital mes a mes, generando más intereses, por lo que tenemos que la deuda va aumentando exponencialmente cada mes y en forma desproporcionada.
Indica que se podría decir que el anatocismo está expresamente autorizado en virtud del artículo 9° de la Ley N° 18.010, pero con el límite obvio de que no se puede llegar a extremos en que se configure el delito de usura, por un lado, o que se vulnere la esencia del derecho de propiedad, por el otro.
Añade la requirente que las normas legales impugnadas establecen en abstracto un interés que implica que el deudor se ve en la imposibilidad de pagar la deuda que va creciendo en forma desmesurada mes a mes, limitando seriamente el derecho de dominio de su titularidad, de modo que a su respecto el cobro pretendido se transforma en expropiatorio.
Reafirma, finalmente, la requirente que, en el caso concreto, su parte, pese a todos los inconvenientes citados, ha mostrado interés en pagar, pero se ha encontrado con que los intereses que se le cobran son absolutamente impagables superando con creces su propio patrimonio; y agrega que carece de bienes, pues tuvo que vender dos inmuebles de su dominio para pagar el tratamiento de cáncer que la aqueja, ascendente en estado terminal desde 2019, y debiendo a su vez pagar tratamientos por enfermedades crónicas de su hija.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, suspendiéndose además el 0000344 5 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta a fojas 85 y 280
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. (AFC) instando por el rechazo del libelo de inaplicabilidad intentado, en todas sus partes.
En su presentación de fojas 289, la AFC señala que la aplicación de los artículos 22 inciso sexto de la Ley 17.322, y 11 inciso cuarto de la Ley 19728, no vulnera en ningún caso el derecho a la propiedad de la requirente, ni afecta lo dispuesto en el artículo 19 N°s 24° y 26° de la Carta Fundamental.
Lo anterior, toda vez que sí nos encontramos frente a una transgresión del derecho de propiedad, pero siendo que el único patrimonio afectado es del trabajador, a quién la requirente no le pagó las cotizaciones en tiempo y en forma. Adicionalmente, el crecimiento que estos estipendios debieron generar en la cuenta individual del trabajador nunca se produjo, puesto que los montos no fueron enterados por la requirente, ni la primera vez cuando resultó vencida en el Juicio Ordinario Laboral, ni en el Juicio de Cobranza que constituye la gestión pendiente respecto de este requerimiento de inaplicabilidad.
Agrega la AFC que quien ha perjudicado la propiedad del trabajador, y que además infiere que los intereses penales, que son parte de la obligación que no cumplió, serían abusivos, es la requirente, siendo que el abuso se produjo cuando ella quiso desconocer la relación laboral que la unía con el trabajador, haciéndose dueña de forma dolosa, de todas prestaciones laborales que no pagó en su oportunidad.
Añade que los intereses que se vienen alegando han sido incorporados por el legislador con el espíritu de proteger el legítimo derecho de todo trabajador para que sus cotizaciones previsionales se paguen de forma correcta, y en el tiempo justo, asegurando así también que el derecho a la seguridad social que garantiza el mismo artículo 19 constitucional, en el inciso segundo de su N° 18° sea igualmente amparado, entre otras, por las distintas disposiciones legales reprochadas.
Afirma Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. que para el caso en concreto el objetivo es que los empleadores al tener conocimiento de que “el no pago de cotizaciones previsionales”, traerá consigo un cargo adicional, permitirá que estos eviten conductas que puedan perjudicar a los reales dueños, los trabajadores, y así también se protege que las personas puedan gozar de un cierto respaldo, en situaciones críticas, asegurando a los 0000345 6 TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
beneficiarios determinadas condiciones para afrontar en este caso la contingencia de cesantía, hecho que no solo afecta al trabajador sino a todo el grupo familiar. Así, la preceptiva impugnada da igualmente certeza jurídica respecto al trabajador y al cumplimiento de las obligaciones del empleador, en resguardo del derecho a la seguridad social (artículo 19 N° 18°, inciso segundo, de la Constitución).
Así, la situación en que se encuentra actualmente la Sra. nombre reservado es imputable directamente a su propia responsabilidad, como empleadora de sus trabajadores y afiliados a la Administradora de Fondos de Cesantía, respecto de quienes se mantuvo una relación de subordinación y dependencia informal en la cual nunca se escrituró su contrato de trabajo, razón por la cual el trabajador nunca pudo cotizar ni acceder a los beneficios de salud ni de cesantía que le otorgan las leyes laborales, relación a la que además se le puso término por la requirente al margen de la legalidad e infringiendo normas de orden público así como derechos irrenunciables del trabajador.
Y se añade también que si la Sra. nombre reservado se encuentra sin bienes en su patrimonio, la herramienta que le otorga la legislación es la de acogerse a alguna de las medidas de remedio para la insolvencia consagradas en la ley, como son la liquidación voluntaria o la reorganización, debiendo a acudir a algunos de estos procedimientos, pues lo contrario -y eventualmente acoger la inaplicabilidad en los términos impetrados en estos casos concretos- significaría una verdadera injusticia, al premiar a la actora en perjuicio de aquellos empleadores que sí cumplen sus obligaciones o aquellos que incumpliéndolas, lo asumen sujetándose a los procedimientos que cabe normalmente a los deudores insolventes. Vale decir, ella recibiría el tratamiento de un empleador cumplidor, habiendo sido por más de 4 años una empleadora informal.
En ese sentido, concluye la AFC los preceptos legales impugnados, lejos de establecer cálculos arbitrarios, constituyen una medida de control racional y proporcionada para el pago oportuno de las cotizaciones, desincentivando comportamientos ilícitos como el de la Sra. nombre reservado, y actuando la Administradora de Fondos de Cesantía únicamente como garante del cumplimiento de las obligaciones respecto de sus afiliados y no como un agente económico.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de mayo de 2024, a fojas 327, fueron traídos los autos en relación.
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En audiencia de Pleno del día 17 de diciembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad de dos preceptos legales, en cuanto establecen la aplicación de la capitalización mensual de intereses, esto es, el denominado anatocismo, en la gestión pendiente donde se persigue el cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales morosas en que se ha pedido por la ejecutante dar aplicación al reajuste e interés penal establecido en los artículos 12, 13, 14 y 22 de la Ley N° 17.322, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.728 (fs. 98 de estos autos constitucionales);
I. ANTECEDENTES
SEGUNDO: Que, “[l]a palabra anatocismo es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).
(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita»
en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511);
TERCERO: Que, en definitiva, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (nombre reservado:
“Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83);
CUARTO: Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la 0000347 8 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;
QUINTO: Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;
SEXTO: Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;
SEPTIMO: Que, con evidente base constitucional, en los numerales 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales.
Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, y dota al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipifica esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo;
II. MARCO LEGAL
OCTAVO: Que, el artículo 11 de la Ley N° 19.728 dispone que las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, y esta deuda reajustada devenga un interés penal equivalente a la tasa de interés 0000348 9 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley N° 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa referida se aumentará en un 50%.
Precisa la norma que, si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada, resulta de un monto inferior al interés que para operaciones no reajustables determine la Comisión para el Mercado Financiero o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en ambos casos reajustados en un 20% o en un 50% ya mencionados, se aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual no corresponde la aplicación de reajustes.
La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses y será considerada tasa para efectos de determinar los intereses que procedan. En este sentido, la norma aclara que se entiende por rentabilidad nominal de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía integrado por las Cuentas individuales, al porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes de tal Fondo, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior. La forma de cálculo será determinada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante una norma de carácter general.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue y, en fin, la norma impugnada: El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
En fin, el precepto legal también dispone que los reajustes e intereses referidos se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía del afiliado o al Fondo Solidario, según corresponda.
NOVENO: Que, adicionalmente, el mencionado artículo 11 prescribe que a los empleadores que no enteren las cotizaciones que hayan retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley N° 17.322 y que las sanciones que establece son sin perjuicio de las contenidas en la Ley N° 19.361. Asimismo, la Sociedad Administradora está obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos, siendo aplicables en este último caso las disposiciones de la Ley N° 19.628.
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En fin, el artículo 11 añade que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Por último, dicho precepto legal concluye disponiendo que los créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 5° del artículo 2.472 del Código Civil y que será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18 de la Ley N° 17.322, esto es, en lo sustancial, las normas que regulan el procedimiento de cobro;
DECIMO: Que, en consecuencia, si las cotizaciones que dispone la Ley N° 19.728 no se pagan oportunamente, la preceptiva legal dispone que se reajustarán de acuerdo a la variación correspondiente del índice de precios al consumidor y se aplicará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente, aumentado en un 20% o en un 50%, según los días de atraso en el pago. Pero, si este interés resulta ser inferior al que corresponde a operaciones no reajustables o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía, se impondrá la mayor de las tasas, sea la del 20% o 50%;
DECIMOPRIMERO: Que, de esta manera, la deuda, debidamente reajustada, se ve incrementada con un interés agravado que, en cualquier caso, tiene que ser igual o superior a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía, esto es, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior, de acuerdo con la forma de cálculo que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante una norma de carácter general;
DECIMOSEGUNDO: Que, adicionalmente, a ese interés agravado, los preceptos legales que han sido impugnados disponen la capitalización mensual de intereses, lo que ha sido sometido a nuestra decisión en esta sede de control de constitucionalidad por medio del requerimiento de inaplicabilidad, en cuanto se estima que su aplicación vulnera el derecho de propiedad que la Carta Fundamental asegura en su artículo 19 N° 24°;
III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
DECIMOTERCERO: Que, evidentemente, el pago de una deuda con reajustes e intereses conlleva una transferencia de bienes desde el deudor al acreedor. Pero ello no implica, por cierto, una afectación del derecho de propiedad de quien se ha puesto en situación de deudor, al no solucionar oportunamente la acreencia. Tampoco cabe considerar que se vulnera el derecho de propiedad cuando el legislador, con base en elementos objetivos, como el tiempo transcurrido, la naturaleza de la acreencia, los perjuicios 0000350 11 TRESCIENTOS CINCUENTA
causados u otros análogos, establece que los intereses deberán ser aumentados, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 19.728, como suele ocurrir en nuestra legislación en materia de cotizaciones previsionales, por ejemplo, en el Decreto Ley N° 3.500 o en la Ley N° 17.322;
DECIMOCUARTO: Que, en efecto, no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno, entre otras, de las cotizaciones establecidas en la Ley N° 19.728. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, entonces, exige el pago íntegro de la deuda y permite agravar los intereses que, en este caso, se apliquen a dicha acreencia;
DECIMOQUINTO: Que, sin embargo, cuando la sanción pecuniaria excede el pago de lo debido, reajustado y con los intereses que correspondan, incluso agravados por tratarse de cotizaciones previsionales, ya no puede sostenerse que una norma cuya aplicación causa ese efecto en el patrimonio del deudor, siga siendo respetuosa del derecho de propiedad que se asegura a todas personas, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 N° 24° de la Constitución;
DECIMOSEXTO: Que, en ese exceso en la carga patrimonial que se aplica al deudor, como sucede con el anatocismo, se afecta el derecho de propiedad, pues la acreencia se encuentra cabalmente solucionada, incluso, teniendo como rasero, en este caso, la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía;
DECIMOSEPTIMO: Que, de ello, además, deviene que la capitalización mensual de intereses se vuelve desproporcionada, dado que, como los pagos no se enteraron oportunamente, lo que procede es su solución debidamente reajustada, con intereses agravados, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador, pero el anatocismo impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente;
DECIMOCTAVO: Que, el principio constitucional de proporcionalidad no aparece expresado formalmente en la Carta Fundamental, pero surge nítido de varias disposiciones constitucionales, como los numerales 2°, 22° y 26° del artículo 19, según se ha establecido por este Tribunal Constitucional, por ejemplo, en los Roles N°s 28. 53, 219, 280, 312, 467, 811, 1.153, 1.217 y 1.254.
Efectivamente, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, 0000351 12 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO
sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);
DECIMONOVENO: Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”;
VIGESIMO: Que, más concretamente expresado, el numeral 2° del artículo 19 es pertinente porque la desproporción es manifestación de arbitrariedad, de modo que la proscripción de lo arbitrario incluye lo desproporcionado. Lo mismo cabe concluir del tenor de los numerales 16° y 22° y del N° 3° inciso sexto, al prescribir un procedimiento racional y justo que también se opone a la desproporción.
En suma, toda esa normativa devela la existencia de un principio que excluye del campo constitucionalmente lícito la arbitrariedad y, por ende, la desproporción, ya que la conformidad o correspondencia debida entre las partes de una cosa y el todo, o entre aquellas partes entre sí, son sinónimos de proporcionalidad, equilibrio y armonía. Luego, si se pierde o se rompe ese equilibrio o debida correspondencia entre los actos y sus consecuencias, por ejemplo, o entre las diversas consecuencias de un acto, lo que hay es falta de armonía o de equilibrio, es decir, falta de razonabilidad, y un resultado o 0000352 13 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
efecto irrazonable, respecto de sus causas, deviene en un resultado arbitrario, dado que la arbitrariedad se opone justamente a la razonabilidad;
VIGESIMOPRIMERO: Que, por eso, la doctrina ha asimilado, también, al exceso como desproporción, entendiendo que existe una prohibición constitucional al respecto, pues el exceso rompe el equilibrio e invierte además el principio de intervención estatal útil, necesaria y respetuosa de la libertad de las personas, de modo tal que la consecuencia resulte ventajosa para el interés general a la vez que todo lo mínimamente perjudicial para los derechos y libertades individuales, que sea posible;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en el caso que nos ocupa, siendo lícito el fin perseguido por las dos normas impugnadas, la capitalización de intereses, desde nuestra perspectiva, no es útil para incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. No lo es no solo porque estadísticamente no sea posible demostrar que lo fuere, o porque en este caso no haya rendido los frutos esperados por el legislador, sino sobre todo porque si, además de la batería de consecuencias que la ley establece para resguardar el derecho del trabajador a no verse perjudicado por la omisión del agente retenedor de enterar las cotizaciones descontadas de la remuneración del primero, consistentes en los reajustes, la exigencia de considerar la rentabilidad nominal de los fondos, los intereses corrientes y los intereses penales, se añade el anatocismo, se genera la indeseable, pero más que esperable, consecuencia de elevar a tal punto la deuda, que para muchos empleadores se torna imposible pagarla, de modo que, al fin, en nada se beneficie al trabajador, en cuyo interés se supone establecida la regla. Cabe atender a que hablamos de intereses moratorios y sancionatorios, lo que es perfectamente lícito y útil, pero si esos intereses, en sí mismos elevados, se capitalizan, y por ende la suma adeudada se aumenta para luego los nuevos intereses volver a capitalizarse, y así sucesivamente, la desproporción respecto de las deudas originales se torna tal, que mucho más cierto es decir que esa regla debilita, dificulta o imposibilita derechamente el pago, antes que propiciarlo.
VIGESIMOTERCERO: Que, todo lo anterior es así aun sin considerar las demás consecuencias que el no entero de las cotizaciones tiene para el empleador moroso, las que inclusive pueden llegar a ser de naturaleza penal, dado que los dineros no son propios, sino del trabajador, ni tampoco el privilegio que el crédito adquiere, para facilitar su cobro, de modo que no se trata ni de renunciar a los diversos mecanismos de cobranza y de sanción, ni de descuidar el derecho del trabajador a que se cautele su derecho previsional, sino de cuidar que la normativa no exceda lo que es razonable para obtener su finalidad, y, por ende, que no se produzca una desproporción que resulte contraria a los principios constitucionales.
0000353 14 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES
VIGESIMOCUARTO: Que, además, de no aparecer como mecanismo idóneo para asegurar el pago, el anatocismo tampoco resulta necesario, por toda la protección que, sin él, ya recibe el crédito en favor del trabajador que ya ha sido reseñada, incluso con posibilidad de afectarse la libertad individual del deudor, de modo que un mecanismo inidóneo, innecesario y excesivo, no puede entenderse constitucionalmente validado, para un caso como el que nos ocupa, por lo que acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 22, INCISO SEXTO, DE LA LEY N° 17.322, Y 11, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 19.728, EN EL PROCESO RIT P-2464-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Presidenta subrogante del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
1º. Que, la parte requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322 y del artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728, en la parte que establece como medio de determinación del interés penal, derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, por estimar que infringirían los numerales 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política.
Alega que se vulneraría el contenido esencial de su derecho de propiedad, en tanto las normas legales impugnadas la privarían de una 0000354 15 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
posesión tranquila y de un uso y goce pleno de sus bienes y patrimonio, al permitir la aplicación de un interés desmesurado, que, en términos prácticos, implican su empobrecimiento absoluto al tener que “desprenderse de todo o parte importante de su patrimonio para pagar dicha obligación o resignarse a destinar casi todos sus ingresos al pago de una obligación que, aunque legal, a su respecto se transforma en expropiatoria – o expoliatoria – ni siquiera ya en beneficio del Estado, sino que de un trabajador o la AFP que administra dichos fondos” (fojas 11-12). Así, a juicio de la requirente, se configuraría en el caso concreto una hipótesis de usura legal.
2º. Que, en la medida que el requerimiento impugna disposiciones legales, de carácter general y abstracto, que suponen una obligación de fuente legal de cargo de un acreedor determinado, es plausible observar, al menos prima facie, una potencial afectación a un derecho fundamental, como lo es el derecho de propiedad de la requirente. Ello, en tanto es cierto que, en virtud de la aplicación de las normales legales impugnadas en estos autos, se somete parte de su patrimonio al pago de una deuda. Ahora bien, para determinar si dicha afectación tiene un carácter ilegítimo que la torne en inconstitucional, o bien si, en realidad, no se constata una verdadera afectación al contenido de la garantía invocada, este voto –al igual que la mayoría y que numerosas sentencias de esta Magistratura– recurrirá al test de proporcionalidad a efectos de examinar si las medidas dispuestas en los preceptos legales impugnados se encuentran dentro de los estándares constitucionales establecidos (véanse, por ejemplo, STC Rol N° 2.437-13, considerando 33° y siguientes; STC Rol N° 2.983-16, considerando 29°; STC Rol N° 9.713-20, considerando 6°; STC Rol N° 12.625-21, considerando 27°; y, STC Rol N° 15.036, considerando 6° y siguientes).
3º. Que, el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento, que se articula en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto.
Al respecto, nombre reservado ha señalado, en relación con la determinación de la legitimidad del fin que persigue la medida, que el Estado no puede hacer cualquier cosa, y que debe utilizar su poder para atender a los fines para los cuales ha sido constituido, de modo tal que, una desviación de los fines que constitucionalmente se imponen al Estado, configuraría la ilegitimidad de la medida examinada. En cuanto a la idoneidad o adecuación, el autor plantea que debe reflexionarse en torno a si la medida examinada es o no es eficaz, es decir, si permite razonablemente lograr el objetivo legítimo que el Estado persigue a través de la medida, en definitiva, determinar si es idónea como medio. Respecto de la necesidad de la medida, el examen 0000355 16 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, determinar si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. Finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, es menester determinar el nivel de afectación de el o los derechos involucrados, y establecer si dicha afectación se encuentra justificada por la importancia que la medida bajo escrutinio tiene (atendida su finalidad legítima, y los bienes y derechos que pretende proteger o realizar). En otras palabras, ello implica analizar si los beneficios que se obtienen con la medida son mayores o no al grado de afectación de los otros derechos involucrados (CONTESSE, Jorge. 2017. Proporcionalidad y derechos fundamentales. En: Pablos Contreras y nombre reservado (Eds.): Manual sobre derechos fundamentales.
Santiago de Chile: LOM, pp. 285-322).
4º. Que, en cuanto al fin legítimo, cabe hacer notar que el anatocismo que establecen los preceptos impugnados encuentra su justificación en la protección de las cotizaciones del trabajador –que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador-, lo que no sólo constituye una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo (artículo 19, numerales 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente). Así se reconoce también por el voto de mayoría en sus considerandos 7° y 14°.
5º. Que, en relación con la adecuación, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo resulta idónea para alcanzar los fines antedichos, no siendo procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, en la medida que se constata que se trata de una figura que establece un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, siendo un medio que evidentemente tiene la aptitud de lograr el objetivo perseguido.
Más aún, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo en 1993 una de las disposiciones impugnadas –a saber, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el D.L 3.500 de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional– contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los ya existentes. En este sentido, se describen las razones que dieron lugar a la presentación del proyecto de ley, como sigue: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de 0000356 17 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.
En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.
Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Historia de la Ley Nº 19.260, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 4).
6º. Que, en lo relativo a la necesidad, cabe observar el límite establecido por el legislador en las normas impugnadas consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes.
Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos. En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9, inciso primero, dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero. Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.
7º. Que, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, cabe reparar en el estatuto constitucional de protección de la garantía de propiedad cuya vulneración se alega por parte de la requirente, de modo tal que resulte posible constatar si existe efectivamente una afectación a su respecto y, en caso de que así sea, determinar el grado o nivel de ésta.
Como primer acercamiento, resulta preciso observar que la protección constitucional de la propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento. El contenido protectivo de este derecho puede resumirse recurriendo a lo planteado por nombre reservado, en su obra 0000357 18 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
monográfica dedicada al estudio del derecho de propiedad: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplara la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación” (FUENTES, Jessica. 2018. El Derecho de Propiedad. Santiago de Chile: Der Ediciones, pp. 218-219).
En el mismo sentido, nombre reservado y nombre reservado identifican dos hipótesis de afectación en la regulación del derecho de propiedad contenida en el artículo 19 número 24 de la Constitución. Por un lado, señalan que la afectación a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional corresponde a una limitación, en la medida que "se establece en la regulación abstracta del derecho de propiedad privada mediante un determinado régimen regulatorio (la faz objetiva del derecho de propiedad privada)"; y por otro lado, identifican la afectación regulada en el inciso tercero como una privación, en tanto se trata del supuesto en que se "interviene particularmente sobre los específicos derechos subjetivos que se configuran al amparo de un determinado régimen regulatorio (la faz subjetiva del mismo derecho)" (GUILOFF, nombre reservado. 2021. Derecho de propiedad. En: nombre reservado y nombre reservado (Eds.). Curso de Derechos Fundamentales. Valencia, España: Tirant lo Blanch, p. 659).
8º. Que, así las cosas, en realidad, la supuesta afectación del derecho de propiedad alegada por el requirente debe necesariamente ser descartada, en la medida que no puede encuadrarse como tal en ninguna de las hipótesis recién señaladas: no se trata ni de una limitación ni de una privación del derecho de propiedad.
En este caso, el antecedente del cobro de los intereses sobre intereses que la parte requirente califica como afectación ilegítima de su derecho de propiedad es la celebración de un contrato de trabajo, que da lugar a una obligación legal, consistente en el pago de las cotizaciones previsionales. En este contexto, tal como se señaló precedentemente, si bien podría observarse, prima facie, una potencial afectación de la garantía invocada por la actora, en 0000358 19 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
razón del sometimiento de su patrimonio al pago de los intereses sobre intereses devengados, lo cierto es que el legislador estableció legítimamente la figura del anatocismo como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la referida obligación legal que conlleva el contrato de trabajo, lo que de ninguna manera puede considerarse como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 19 número 24 del texto constitucional –es decir, del instituto propietorial– ni tampoco como una afectación del aspecto subjetivo de dicho derecho, en los términos del inciso tercero de la misma disposición. Las consecuencias legales que se derivan de la mora del deudor en el cumplimiento de una deuda de fuente legal, por consiguiente, no son una hipótesis que pueda resultar subsumida por el contenido de la protección del derecho de propiedad.
Más aún, sostener que el establecimiento de una obligación vulnera el derecho constitucional de propiedad del sujeto obligado porque produce consecuencias económicas a su respecto, implicaría limitar de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es, la función legislativa o nomogenética. En su faz subjetiva, la protección constitucional del derecho de propiedad no limita las posibilidades del Estado de establecer obligaciones legales, pues no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento.
De esta forma, en la medida que la aplicación, en virtud de los preceptos impugnados, de la figura del anatocismo respecto de cotizaciones previsionales adeudadas por parte del empleador no supone una limitación ni una privación, mucho menos ilegítima, del patrimonio de la requirente, mal podría decirse que se ve afectado su derecho consagrado en el artículo 19, número 24 de la Carta Fundamental, de modo tal que no resulta necesario efectuar en el presente caso un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto de la medida dispuesta en las normas impugnadas.
En consecuencia, es posible sostener que las medidas dispuestas en los preceptos legales impugnados no contravienen los estándares establecidos en la Constitución Política en relación con el derecho cuya vulneración alega la parte requirente, ni infringen -en consecuencia- el principio de proporcionalidad.
9º. Que, asimismo, en tanto no se configura un vicio de constitucionalidad, producto de la aplicación de las normas legales impugnadas, respecto del derecho de propiedad de la requirente, tampoco puede observarse una afectación al contenido esencial de éste, por lo que la alegación sobre el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución debe asimismo ser desechada.
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10º. Que, finalmente, en relación con el planteamiento de la requirente respecto de la supuesta configuración, en el caso concreto, de una hipótesis de usura legal, no corresponde que esta Magistratura efectúe un pronunciamiento al respecto, toda vez que la calificación acerca de la existencia del delito tipificado en el artículo 472 del Código Penal es una facultad privativa de los tribunales con competencia en lo penal. Lo contrario importaría transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales.
11º. Que, en mérito de lo razonado precedentemente, en opinión de estas Ministras y de este Ministro, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322 y del artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728 no puede ser acogido, al no configurarse las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente.
PREVENCIÓN
Se previene, que la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvo por acoger la inaplicabilidad del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N°17.322 y el artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N°19.728, en la parte que establece como medio de determinación del interés penal, derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses.
Si bien en el pasado esta Magistrada sostuvo una postura contraria, un análisis pormenorizado de las consecuencias de la inaplicabilidad de los preceptos impugnados en el patrimonio del trabajador, le llevan a concluir que de ello no se deriva una pérdida de sus derechos de seguridad social. Basado en los siguientes motivos:
De acuerdo con el artículo 19 N°18 de la Constitución, las acciones del Estado en relación con el derecho a la seguridad social estarán dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, debiendo supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. De acuerdo a ello, “los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social son de naturaleza prestacional o de la segunda generación, involucrando conductas activas de los órganos estatales y de los particulares para materializarlos en la práctica, habida consideración de que la satisfacción de tales exigencias representa un rasgo distintivo de la legitimidad sustantiva del 0000360 21 TRESCIENTOS SESENTA
Estado Social en la democracia constitucional contemporánea.” (STC Rol N°1218-08)
Específicamente, “[e]l derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” (Observación General N°19, Comité PIDESC).
En efecto, tal como lo señala el considerando décimo de la sentencia “si las cotizaciones que dispone la Ley N°19.728 no se pagan oportunamente, la preceptiva legal dispone que se reajustarán de acuerdo a la variación correspondiente del índice de precios al consumidor y se aplicará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente, aumentado en un 20% o en un 50%, según los días de atraso en el pago. Pero, si este interés resulta ser inferior al que corresponde a operaciones no reajustables o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía, se impondrá la mayor de las tasas, sea la del 20% o 50%”. En términos prácticos, este cálculo de reajustes e intereses cubre con creces los montos a que hubiese tenido derecho el trabajador en su cuenta individual en caso de que el empleador hubiese abonado oportunamente los fondos. Sin embargo, la capitalización mensual del interés penal tiene como efecto una desproporción en el monto final que genera un detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer insostenible el pago de la deuda y la consecuente protección al derecho a la seguridad social del empleador.
Por último, siendo fundamento del precepto legal precisamente la seguridad social, y si ésta, se encuentra cubierta, tal como se señaló, el exceso que implica la norma en comento, la deviene en inconstitucional en virtud del principio de proporcionalidad, tal como se expresa en los considerandos decimoctavo a vigesimocuarto de la sentencia.
Además, no puede desentenderse en este caso las circunstancias particulares esgrimidas por el requirente en tanto el incumplimiento de sus obligaciones se fundamentan en las circunstancias personales, tratamiento por cáncer terminal, y restricciones sanitarias por COVID-19, factores que imposibilitaron el pago oportuno de las cotizaciones.
0000361 22 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ; la disidencia, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, y la prevención, la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.332-24 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 26/03/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 26/03/2025 Fecha: 26/03/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 26/03/2025 Fecha: 26/03/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 26/03/2025 Fecha: 26/03/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/03/2025 Fecha: 26/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/03/2025
51711881-C46E-4927-8778-75497AEFE611 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.