Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero, del d.l. N° 3.500, en la oración: “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 14 de enero de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- EN EL PROCESO RIT P-531-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 128-2024 (LABORAL COBRANZA)
- Cita
- TC Rol N° 15327/2024, sentencia de 14 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no alcanzarse la mayoría exigida, al producirse empate de votos; se alza la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.327-2024
[14 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO, DEL D.L. N° 3.500, EN LA ORACIÓN: “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” Y ARTÍCULO 22, INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA LA EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR EN EL PROCESO RIT P-531-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 128-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y el artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de
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cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-531-2023, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 128-2024 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“D.L. N° 3.500
(…)
“Artículo 19°. (…)
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
(…)
Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
(…)
Artículo 22°. (…)
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente acciona en un proceso cobro cotizaciones de trabajadores, iniciado por Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana con fecha 13 de diciembre de 2023. Se demanda el pago de $267.368.922 más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980 y sus modificaciones y art. 2 y siguientes de la Ley 17.322.
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Explica que opuso excepciones consistentes en existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas; excepción de pago; y errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador.
Tras el rechazo de las excepciones dedujo recurso de apelación, pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:
Arguye que la aplicación de la normativa cuestionada vulnera los principios de Non bis in ídem, de no enriquecimiento Injusto, y el de Proporcionalidad, todo con relación al artículo 5 inciso segundo, 6 y 7 todos de la Constitución Política
El principio de non bis in ídem se consagra en el Artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política de la República, reconociendo la Corte Suprema en causas Rol N° 5889-2004, Rol N° 1068-2008 y Rol N° 148-2010, que dicho principio es plenamente aplicable a la legislación laboral.
Igualmente, este Tribunal, en causa Rol N° 3054- 2016, ha sostenido la vía complementaria y convencional del contenido expreso del principio desde los Artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su relación con el Articulo 5 de la Constitución Política de la República.
En este sentido el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, se sanciona:
a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;
b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con Delito de Apropiación Indebida;
c) En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto;
En la especie no solo se aplica un reajuste correspondiente al Índice de Precios al Consumidor, por cada día de mora, sino que también se le recarga un interés penal correspondiente al interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional, aumentada en un 50%.
Hace presente que, si ese interés penal resulta ser muy bajo, en comparación al interés para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los Fondos en los 12 últimos meses, se toma la mayor de estas dos tasas, aumentada en un 50%, sin aplicar reajuste. Y, adicionalmente, a dicha
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deuda de cotizaciones previsionales, se le aplica un Recargo en favor del Afiliado y un Recargo a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Con lo anterior, una deuda de cotización previsional aumenta su valor en términos absolutamente desproporcionados.
Se genera igualmente una contravención al principio de impedimento de enriquecimiento injusto, que se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racional y justa establecido en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, constituyendo un límite al ius puniendi.
El principio de proporcionalidad en sentido amplio se compone de tres elementos: principio de utilidad o adecuación; el de necesidad o indispensabilidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Ninguno de ellos es respetado en la especie.
En los empleadores, el fin disuasivo no se cumple, ni antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales como tampoco, luego de producido el retardo, atendida la cuantía de lo adeudado que hace imposible el pago.
Asimismo, el interés aplicado resulta exagerado al fin propuesto, sin que se cumpla con el principio de necesariedad. Ya existen otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cautelar su realización, aplicable a los Juicios de Cobranza de Cotizaciones Previsionales. A modo ejemplar, enumera la retención de devolución de impuestos, el arresto como apremio y el eventual embargo de bienes.
Luego, en proporcionalidad en sentido estricto, el castigo resulta abusivo ante el cobro de interés sobre interés.
Finalmente arguye vulneración al derecho de propiedad. La normativa cuestionada posibilita un extremo sobreendeudamiento en quienes, según el Tribunal, deben cotizaciones previsionales morosas.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 4 de abril de 2024, a fojas 23, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 29 de abril de 2024, a fojas 229, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por la requerida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
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Observaciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana
A fs. 241 solicita el rechazo del libelo por las siguientes consideraciones:
En torno al Principio General del Derecho Non Bis in Ídem señala que no se trata de una sanción sino de una liquidación del crédito de una suma debida, la cual ha aumentado en el transcurso del tiempo debido al contumaz incumplimiento del requirente, citando al efecto jurisprudencia de esta magistratura en esta línea.
A su vez, en torno a la alegación de enriquecimiento injusto advierte que se trata del cumplimiento de una obligación de seguridad social, que no puede considerarse la existencia de un enriquecimiento, ni menos enriquecimiento injusto.
En este contexto, el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.500– incorporado por la Ley N°19.260, de 1993– aparece como coherente con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y respetando el mismo límite (la capitalización es mensual y no por períodos inferiores). Pero, además, establece la procedencia de esta institución con una clara justificación:
garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que este, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador.
No basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido.
En cuanto a la alegación de proporcionalidad de la pena señala que la parte requirente nuevamente pretende construir una inconstitucionalidad a partir de su incumplimiento previo.
A fojas 257, por decreto de fecha 30 de mayo de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 13 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos del abogado Fernando Barría Chavarría por la requirente y por el abogado Julio César Villalobos Villarroel en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
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Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, las Ministras señoras Nancy Yáñez Fuenzalida, María Pía Silva Gallinato y el Ministro señor Mario Gómez Montoya, estuvieron por rechazar la acción deducida.
Los Ministros señores Miguel Ángel Fernández González, Raúl Mera Muñoz, Héctor Mery Romero y la Ministra señora Marcela Peredo Rojas estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTOS POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por rechazar la acción deducida. Lo anterior bajo los siguientes razonamientos:
1°. La requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N°17.322, en la frase “Dicho interés se capitalizará mensualmente”.
Estos preceptos, a juicio de la parte requirente, vulnerarían los principios de non bis in ídem, no enriquecimiento injusto y proporcionalidad y el derecho de propiedad.
2°. Antes de entrar al fondo del asunto, cabe tener presente que la gestión pendiente recae en una demanda ejecutiva seguida en contra de la requirente por concepto de cuotas de crédito social interpuesta por la Caja de
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Compensación de Asignación Familiar La Araucana, una entidad de previsión social constituida como corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 18.833.
En específico se persigue el cobro de un crédito social, el que consiste en “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero que podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: a) Bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza. b) Préstamos destinados a financiar estudios superiores. c) Préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios (Circular N° 3.567, del 4 de enero de 2021, Superintendencia de Seguridad Social).
3°. Pese a las diferencias con las cotizaciones previsionales obligatorias, como el origen contractual de una y legal de otra y el hecho de que los dineros retenidos y remesados por el empleador pasan a ser de propiedad de las CCAF, cuestión que no ocurre en el sistema de pensiones del DL 3.500, en el que cada afiliado es dueño de los fondos que ingresan a su cuenta de capitalización individual (STC 334, c. 5 y 4.200, c. 10°), esta Magistratura ha sostenido que “las prestaciones de crédito social revisten el carácter de prestaciones de seguridad social y, específicamente, de bienestar social, ya que buscan satisfacer una serie de necesidades de los trabajadores y de sus familias, por lo que se enmarcan dentro de las bases del derecho a la seguridad social asegurado a todas las personas por el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental” (STC 4.200, c. 9°)
4°. Las Cajas de Compensación están obligadas a constituir un fondo denominado Fondo Social, compuesto por comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley (artículo 29). Como los recursos del fondo se destinan a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta (artículo 30), la retención del dinero del empleador que descontó sin pagar a la Caja “produce perjuicios a la cuantía del Fondo Social de la Caja y, además, siendo los recursos provenientes de los dineros dados en préstamo una de sus principales fuentes de financiamiento, el no ser enterados oportunamente afecta a todos los afiliados que buscan acceder a las prestaciones de bienestar social que brinda la entidad previsional” (STC 4.200, c. 8°).
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5°. En cuanto a las reglas que rigen el cobro de estas prestaciones, el artículo 22 de la Ley N° 18.883 indica que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”. La misma norma adiciona que “Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas”. Por último, el artículo 25 menciona que “Se aplicará la ley N° 17.322 a las obligaciones que las entidades empleadoras afiliadas contraigan con las Cajas de Compensación”.
6°. Pues bien, la requirente solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500 y 22, inciso sexto, de la Ley N°17.322, los que establecen un sistema agravado de pago de las cotizaciones previsionales, consistente en que estas, en caso de retardo, se enterarán considerando no solo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que además estos últimos se capitalizarán mensualmente. De esta manera, instauran la institución del anatocismo.
7°. Cabe anotar que no es el único caso en que la legislación autoriza esta figura. Otro caso de anatocismo en nuestro ordenamiento jurídico se consagra en el artículo 9, inciso primero, de la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que expresamente dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, esto es, aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. El límite establecido por el legislador es que en ningún caso la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días.
8°. En este contexto, el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.50 0 y el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322 –incorporados por la Ley N°19.260, de 1993– aparecen como coherentes con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía, incluso respetando el límite que el propio legislador fijó (la capitalización es mensual y no por períodos inferiores). Además, la procedencia de esta institución tiene una clara justificación que al aplicarse en el cobro de un crédito social, como se explicó, garantiza el respeto a la seguridad social.
9°. Las disposiciones controvertidas encuentran su origen en la Ley N°19.260, de 1993, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980,
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y dicta otras normas de carácter previsional. De acuerdo al Mensaje, la iniciativa legal se dictó en consideración a que “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”. Específicamente, el inciso décimo tercero agregó la capitalización mensual “considerando que el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.
10°. La requirente sostiene que las normas consagran una sanción desproporcionada que infringe el principio de non bis in ídem al existir otras normas que sancionan el no pago oportuno de las cotizaciones, añadiendo que se configuraría un enriquecimiento injusto de la otra parte, reproches que son rechazados por esta Magistratura según lo que se expone a continuación.
11°: En primer lugar, no es preciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897-2019, cc. 12° y 13).
12°. Además, en la capitalización mensual del interés, tampoco “existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°).
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13°. En relación con la presunto enriquecimiento injusto que produciría la norma, cabe recordar que según esta figura jurídica no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (nombre reservado, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°), misma razón que conlleva a descartar la supuesta infracción al derecho de propiedad. Además, tal argumento invita a fundar una inconstitucionalidad en base a una institución civil reconocida solo a nivel legal y doctrinario, lo que no encuentra cimiento en el examen constitucional que debe efectuar esta Magistratura.
14°. En conclusión, ambas disposiciones están consagradas para alentar el pago de prestaciones de seguridad social, en este caso, relativo al financiamiento de las CCAF “en la que ni siquiera existe un interés pecuniario detrás sino la prestación de un servicio de seguridad social que interesa a la sociedad toda” (STC 4.200, c. 13°) existiendo, en consecuencia, un evidente interés público comprometido.
15°. En mérito de lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento. Ello en base a las consideraciones siguientes:
1.- Que en la especie la gestión judicial pendiente se refiere a un juicio de cobranza previsional iniciado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, contra la Corporación Municipal de Quellón, y el requerimiento, en lo declarado admisible, se dirige en contra del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley 3.500 y en contra del artículo 22 inciso sexto de la Ley 17.322; es decir, se trata de las disposiciones legales que establecen que el interés que genere la deuda por no pago de cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente.
2.- Que al respecto debemos tener presente que la deuda de que se trata se refiere a cotizaciones de asignación familiar, cobradas por una Caja de
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Compensación, de manera que rige en plenitud lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833, en cuanto a que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.” Por consiguiente, tanto la regla del inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 como la de la frase final del inciso final del artículo 22 de la ley 17.322, son aplicables en la especie y tienen carácter decisivo en la ejecución pendiente.
3.- Que, siendo así, rigen aquí, para los ministros suscriptores de este voto, los mismos argumentos para acoger el requerimiento que ya han sido recogidos en causas anteriores, como por ejemplo ocurre con el voto disidente emitido en la sentencia del rol 14.576, en lo relativo a las reglas que imponen el anatocismo en la liquidación de la deuda en cobranzas previsionales.
Particularmente, interesa referirse ahora al principio de proporcionalidad, que es el que aparece vulnerado con la aplicación de las dos normas que se impugnan.
4.- Que el señalado principio, aunque no expresado formalmente en la Carta, aparece indirectamente consagrado a través de varias disposiciones constitucionales, pudiendo mencionarse al efecto los numerales 2, 22 y 26 del artículo 19, según se ha establecido por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1.153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1.217, 1.254 y en el voto disidente del rol 14.576, por citar algunos ejemplos. El numeral 2 del artículo 19 es pertinente porque la desproporción es manifestación de arbitrariedad, de modo que la proscripción de lo arbitrario incluye a lo desproporcionado. Lo mismo cabe concluir del tenor de los numerales 16 y 22. Añadiremos aquí que el numeral 3 inciso sexto, del mismo artículo 19 de la Carta, al prescribir un procedimiento racional y justo también se opone a la desproporción, por lo mismo que ésta supone lo irrazonable. En suma, toda esa normativa devela la existencia de un principio que excluye del campo constitucionalmente lícito la arbitrariedad y, por ende, la desproporción, ya que la proporción es la conformidad o correspondencia debida entre las partes de una cosa y el todo, o entre aquellas partes entre sí, y son sinónimos de proporcionalidad el equilibrio y la armonía.
Luego, si se pierde o se rompe ese equilibrio o debida correspondencia entre los actos y sus consecuencias, por ejemplo, o entre las diversas consecuencias de un acto, lo que hay es falta de armonía o de equilibrio, es decir, falta de razonabilidad, y un resultado o efecto irrazonable, respecto de sus causas, es un resultado arbitrario, dado que la arbitrariedad se opone justamente a la razonabilidad.
5.- Que por eso es que la doctrina ha asimilado, también, al exceso como desproporción, entendiendo que existe una prohibición constitucional al
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respecto, pues el exceso rompe el equilibrio e invierte además el principio de intervención estatal útil, necesaria y respetuosa de la libertad de las personas, de modo tal que la consecuencia resulte ventajosa para el interés general a la vez que todo lo mínimamente perjudicial para los derechos y libertades individuales, que sea posible.
6.- Que en el caso que nos ocupa, siendo lícito el fin perseguido por las dos normas impugnadas, la capitalización de intereses, desde nuestra perspectiva, no es útil para incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. No lo es no solo porque estadísticamente no sea posible demostrar que lo fuere, o porque en este caso no haya rendido los frutos esperados por el legislador, sino sobre todo porque si además de la batería de consecuencias que la ley establece para resguardar el derecho del trabajador a no verse perjudicado por la omisión del agente retenedor de enterar las cotizaciones descontadas de la remuneración del primero, consistentes en los reajustes, la exigencia de considerar la rentabilidad nominal de los fondos de pensiones, los intereses corrientes y los intereses penales, añadimos el anatocismo, se genera la indeseable, pero más que esperable, consecuencia de elevar a tal punto la deuda, que para muchos empleadores se torne imposible pagarla, de modo que al fin en nada se beneficie al trabajador, en cuyo interés se supone establecida la regla. Cabe atender a que hablamos de intereses moratorios y sancionatorios, lo que es perfectamente lícito y útil, pero si esos intereses, en sí mismos elevados, se capitalizan, y por ende la suma adeudada se aumenta para luego los nuevos intereses volver a capitalizarse, y así sucesivamente, la desproporción respecto de las deudas originales se torna tal, que mucho más cierto es decir que esa regla debilita, dificulta, o imposibilita derechamente el pago, antes que propiciarlo.
7.- Que todo lo anterior es así aun sin considerar las demás consecuencias que el no entero de las cotizaciones tiene para el empleador moroso, las que inclusive pueden llegar a las de naturaleza penal, dado que los dineros no son propios, sino del trabajador, ni tampoco el privilegio que el crédito adquiere, para facilitar su cobro, de modo que no se trata ni de renunciar a los diversos mecanismos de cobranza y de sanción, ni de descuidar el derecho del trabajador a que se cautele su derecho previsional, sino de cuidar que la normativa no exceda lo que es razonable para obtener su finalidad, y, por ende, que no se produzca una desproporción que resulte contraria a los principios constitucionales.
8.- Que no parece aceptable el razonamiento según el cual sin el anatocismo los empleadores podrían preferir invertir los dineros del trabajador en su beneficio y pagar tardíamente (o no pagar), aprovechando los beneficios del rédito de esas sumas entretanto, porque eso supone olvidar que los reajustes que deben ajustarse a la renta nominal de los fondos, más los intereses corrientes y los penales, hace particularmente difícil concordar en que una
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inversión financiera resulte, aún así, más atractiva para el empleador que enterar las cotizaciones, sin perjuicio de la posibilidad de tener que responder penalmente por apropiación indebida de dinero. Desde luego habrá siempre hipótesis de inversiones que puedan redituar de manera inusualmente alta, pero eso será siempre un albur o un caso excepcional y, en todo caso, si es así también podría haber réditos que superaran al propio anatocismo, pero el examen de proporcionalidad debe darse en base a las situaciones corrientes o normales, no respecto de hipótesis futuras e inciertas, de alta excepcionalidad.
9.- Que además de no aparecer como mecanismo idóneo para asegurar el pago, el anatocismo tampoco resulta necesario, por toda la protección que, sin él, ya recibe el crédito de cotizaciones previsionales, que ya ha sido reseñada, incluso con posibilidad de afectarse la libertad individual del deudor, de modo que un mecanismo inidóneo, innecesario y excesivo, no puede entenderse constitucionalmente validado, para un caso como el que nos ocupa.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. El voto por acoger corresponde al Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.327-24-INA
13 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 15/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/01/2025 Fecha: 14/01/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/01/2025 Fecha: 15/01/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/01/2025 Fecha: 14/01/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/01/2025
913D31F2-16C2-4264-8E62-A93EC6C7CFCE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.