Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión "los hijos naturales del imponente, soltera o viuda", contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre revalorización de pensiones
- Fecha
- 11 de octubre de 2024
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 16275-2023, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15326/2024, sentencia de 11 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por falta de decisividad: la norma es ininteligible y su inaplicación no produciría efecto útil.
Texto íntegro
0001041 UNO MIL CUARENTA Y UNO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.326-2024 [8 de octubre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN "LOS HIJOS NATURALES DEL IMPONENTE, SOLTERA O VIUDA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY N° 15.386, SOBRE REVALORIZACIÓN DE PENSIONES
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 16.275-2023-PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 28 de marzo de 2024, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto de la expresión "los hijos naturales del imponente, soltera o viuda", contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre revalorización de pensiones, para que ello incida en el proceso Rol N° 16.275-2023-Protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N° 15.386, sobre Revalorización de pensiones
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(…)
Artículo 24°. La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.
Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.
El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Contextualizando la gestión pendiente invocada, la requirente refiere que con fecha 7 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio con el señor nombre reservado
nombre reservado, naciendo de este vínculo una hija el 7 de junio de 1976, nombre reservado. Explica que, al momento de contraer matrimonio, nombre reservado había comenzado su carrera en Carabineros de Chile, toda vez que había ingresado a la Escuela de Carabineros en 1953, retirándose de la institución el año 1980.
Anota que durante el tiempo en que el señor nombre reservado se encontraba en servicio activo se dedicó a mantener el hogar y la crianza de la hija en común, siendo frecuente mudarse de ciudad para cumplimiento de funciones del señor nombre reservado, quien siempre fue el proveedor económico del hogar. Agrega que, incluso tras retirarse el señor nombre reservado de Carabineros de Chile e independizada su hija en común, el matrimonio continuó viviendo a expensas de la pensión de él. La pensión de la señora nombre reservado era inexistente puesto que no cotizó desde su matrimonio en 1972.
Lo anterior se mantuvo hasta el fallecimiento del señor nombre reservado, ocurrido el 2 de agosto de 2022. Explica que el matrimonio se mantuvo ininterrumpido desde su fecha de celebración, sin perjuicio de que, formalmente, se divorciaron de común acuerdo en diciembre de 2006.
Es por lo anterior que, con fecha 23 de noviembre del 2023 accionó de recurso de protección en contra de Carabineros de Chile y, en particular en contra del Departamento de Pensiones de dicha institución y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), respecto a dos actos administrativos emanados de dichas instituciones que, abiertamente, le negaron un beneficio social establecido por Ley en su beneficio, en virtud de su estado civil de “divorciada”.
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Explica que los actos emanados de las instituciones recurridas constan en la Carta N° 157 de fecha 24 de octubre de 2023 mediante la cual se resolvió rechazar su solicitud en torno a percibir la pensión de montepío establecida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386 sobre Revalorización de Pensiones. A la Carta se adjuntó el Of. Ord. N° 3.654, de 16 de octubre de 2023, firmado por doña nombre reservado, encargada de la Oficina Servicio Social y don nombre reservado, administrador general, ambos de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, al tenor del informe socioeconómico solicitado por el Departamento de Pensiones de Carabineros con el objeto de evaluar la procedencia de la pensión de montepío respecto a la señora nombre reservado. Se señala que la requirente cumple con el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, con relación al requerimiento de que estuviera la solicitante viviendo a expensas del causante. De esta manera, el rechazo, precisa la requirente, dice relación con su estado civil, que no es ni de soltera ni de viuda.
Así, argumenta que las decisiones y razonamientos expuestos tanto en el Of.
Ord. N° 3.654, de 16 de octubre de 2023, como la Carta de 24 de octubre del mismo año le privan ilegítimamente de su derecho a percibir la pensión de montepío establecida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, debido a su estado civil de divorciada, situación que, estima, es discriminatoria y omite que el estado civil de “divorciada” - única razón para rechazar la solicitud en cuestión- no existía cuando se dictó Ley N° 15.386.
Con fecha 12 de enero de 2024 se declaró la admisibilidad de la acción de protección, ordenando a las instituciones recurridas a evacuar informe. Con fecha 23 de enero de 2024 Carabineros de Chile lo evacuó, e igualmente Dipreca el día 31 de enero.
Ambos informes refieren que, estando acreditado que la requirente cumple con el requisito de procedencia de la pensión de montepío establecida en el artículo 24 de la Ley 15.386, toda vez que, a pesar de encontrarse “formalmente” divorciada del causante, en los hechos este matrimonio permaneció unido hasta la muerte del marido, vivía a sus expensas al momento del deceso. No obstante, indicaron que no hubo decisiones contrarias a derecho, puesto que el tenor literal del artículo 24 referido limita los beneficiarios en atención a la “calidad” del hijo en común y al estado civil de la solicitante, de acuerdo a la expresión “los hijos naturales del imponente, soltera o viuda”. La acción de protección se encuentra en relación desde el 5 de febrero de 2024.
Al fundar el conflicto constitucional, explica que las normas impugnadas contravienen los artículos 1° y 19 N°s 2 y 24, de la Constitución Política.
Explica que el montepío ha sido concebido como una herramienta de protección social y en ese sentido, el contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 15.386 responde, en su origen, a la necesidad de reconocer y extender el derecho de seguridad social para aquellas madres que habían convivido con un carabinero, sin estar unidos en matrimonio.
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Así, el beneficio previsional establecido en el artículo 24 de la Ley 15.386 sobre Revalorización de Pensiones busca equiparar la situación de aquellas madres que se encontraban en una situación de hecho frente al ordenamiento jurídico -es decir, no casadas y, por tanto, con hijos naturales- respecto de aquellas madres que sí se encontraban amparadas por el derecho chileno.
No es concordante con la finalidad que tuvo el legislador al dictar la ley mencionada, ni con la legislación actual, limitar la procedencia de beneficios sociales en virtud de categorías que han sido derogadas del ordenamiento jurídico. Ello coincide con lo fallado por este Tribunal en la STC Rol N° 5275-2018 y lo resuelto con fecha 14 de noviembre de 2022 en causa Rol N° 93.595-2021 por la Excma. Corte Suprema.
Por ello, estima vulneración a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución, esto es, a la igualdad ante la ley. La expresión impugnada distingue a los hijos, de manera que solo los “hijos naturales” del imponente generan para la madre derecho a montepío, sin que actualmente existan diferentes categorías de hijos.
Asimismo, refiere que no se vislumbra razón alguna que justifique porque solo los “hijos naturales” deban generar para su madre un beneficio social, que los hijos legítimos o ilegítimos no. Más aun, añade, considerando que la finalidad de la pensión de montepío es conceder una ayuda para las madres que vivían a expensas del causante.
Respecto a la expresión “soltera o viuda” de la disposición en impugnación, la diferencia carece de toda razonabilidad, en tanto permite excluir a madres que se encuentran en la misma situación jurídica únicamente por su estado civil. Lo anterior, especialmente considerando la finalidad que tuvo a la vista el legislador al establecer el mencionado beneficio, que no pudo ser otra que proteger a la madre de los hijos del causante de los estragos económicos causados por su muerte.
Ello, explica la actora, genera perjuicio a su patrimonio, en cuanto contaba y subsistía de la pensión del señor nombre reservado hasta el día de su muerte.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 11 de abril de 2024, a fojas 102. Se otorgó traslado a las demás partes de la gestión invocada con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisión a trámite, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 127, de 6 de mayo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
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A fojas 138, en presentación de 31 de mayo de 2024, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado y solicita el rechazo del requerimiento.
El precepto legal no tendrá aplicación porque el artículo 24 se refiere a los hijos naturales o no matrimoniales y este es un hijo nacido dentro del matrimonio. Se regulan “los hijos naturales del imponente, soltera o viuda”, esto es, indica la requerida, los hijos no matrimoniales y en el caso concreto es hijo matrimonial. En tal sentido, el requerimiento está construido sobre una cuestión de legalidad y no sobre una de constitucionalidad, lo que implica que el requerimiento carezca de fundamento plausible.
Explica que no se hace mención por la requirente a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.735, con vigencia a partir de junio del año 2014, que, si bien no modificaron expresamente el articulo 24 impugnado de inaplicabilidad, interpretaron y restringieron la procedencia del derecho al montepío. Constituyen normas especiales que, por aplicación del principio de la especialidad, priman por sobre el mandato del artículo 24 de la Ley N° 15.386. Adicionalmente, señala que la Ley N° 20.735 es posterior a la Ley N° 19.947, de 2004, en que se reconoce el estado civil de “divorciado” -lo que permitiría desechar la argumentación del libelo— y el derecho al montepío en algunas situaciones excepcionales a partir de tal condición.
Agrega que el sentido de excluir el estado civil de divorciado como causante de montepío se explica porque esta condición se puede tener muchas veces durante la vida y depende exclusivamente de la voluntad de quienes las llegan a detentar. Como el montepío se financia con recursos fiscales, solo se restringe para las personas indicadas, entre los cuales no figura el que tenga el estado civil de divorciado, ya que este lo podrían detentar muchas personas en relación con el imponente fallecido.
Desde lo anterior, expone que el conflicto argumentado en el requerimiento de inaplicabilidad está constituido a partir de un asunto sobre interpretación de ley y no de contrariedad a la Constitución.
Además, anota que el libelo no se corresponde con casos citados por el requirente y ya fallados por este Tribunal. En efecto, se trataba de hijos naturales o no matrimoniales y la madre divorciada que impetraba la pensión de montepío. En este caso, precisa la parte requerida del Consejo de Defensa del Estado que se trata de una madre divorciada de un hijo habido dentro del matrimonio que se tuvo con el imponente de DIPRECA.
Asimismo, indica que, de acogerse la inaplicabilidad en los términos solicitados por la requirente, el precepto legal quedaría ininteligible y no podría aplicarse en ningún caso, agregando que busca incorporar un precepto nuevo, específicamente "madre divorciada de hijos matrimoniales", lo que implicaría desnaturalizar la acción de inaplicabilidad.
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A fojas 148, por decreto de 4 de junio de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de junio 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos del abogado Ignacio Coll Sauma, por la requirente, y del abogado Óscar Salas Morales, por el Consejo de Defensa del Estado.
Posteriormente, se adoptó acuerdo en Sesión de 25 de julio de 2024, conforme certificación del relator, a fojas 1035.
Y CONSIDERANDO:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: En estos autos constitucionales nombre reservado
deduce requerimiento de inaplicabilidad en contra de la frase “los hijos naturales del imponente, soltera o viuda”, contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, para que surta efectos en la acción de protección que dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago (causa Rol N° 16275-2023) en contra de Carabineros de Chile y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca), atendida la negativa de esos organismos de otorgarle la pensión de montepío que consagra el artículo 24 del aludido cuerpo legal.
Para la correcta comprensión del conflicto constitucional planteado, conviene tener presente que el 7 de diciembre de 1972 la actora contrajo matrimonio con nombre reservado, quien inició su carrera en Carabineros de Chile el año 1953, retirándose de la institución en 1980. De esa relación marital, con fecha 7 de junio de 1976, nació nombre reservado. En diciembre de 2006 la requirente y nombre reservado se divorciaron de común acuerdo y, el 2 de agosto de 2022, este último falleció.
SEGUNDO: El requerimiento sostiene que la aplicación del precepto legal en la parte objetada, en tanto limita como beneficiarias de la pensión de montepío especial al grupo de madres que son solteras o viudas y excluye a las que poseen el estado civil de divorciadas, contraviene la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
En relación con el primer vicio constitucional, señala que la norma impugnada establece dos diferencias de trato que infringen el principio de igualdad ante la ley.
Por una parte, alega que no se vislumbra razón alguna que justifique que solo las madres de “hijos naturales” del causante deban generar un beneficio social. Lo mismo indica respecto a la expresión “soltera o viuda”, sosteniendo que excluye a las madres
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divorciadas, quienes se encuentran en la misma posición jurídica que aquellas, meramente por su estado civil.
Respecto al derecho de propiedad, la actora indica que subsistía de la pensión de que gozaba el señor nombre reservado hasta el día de su muerte, por lo que la exclusión que establece la norma vulnera tal derecho.
II. PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL
TERCERO: El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Se trata, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental.
CUARTO: Como el requerimiento se apoya en la jurisprudencia emanada de dos fallos de este Tribunal que declararon inaplicable la expresión “soltera o viuda”
contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386 (STC Roles N° 5.275 y N° 8.802), antes de entrar al fondo del asunto conviene hacer una breve referencia a los antecedentes factuales de esos requerimientos que permitirán comprender por qué nos encontramos ante un caso distinto que conducen, por lo tanto, una argumentación y, en definitiva, a un resultado disímil.
QUINTO: Como se anticipó, para cumplir con el examen de constitucionalidad de la norma objetada en relación al caso concreto, una de esas sentencias sostuvo que “ha de tenerse en cuenta que el precepto impugnado rige una situación muy particular: la de la soltera o viuda que es madre de un hijo natural – o sea, de uno nacido fuera de matrimonio- siendo su padre el causante de asignación de montepío, y que vivía a expensas de éste antes de su fallecimiento” (STC Rol N° 5.275, c. 9°).
Pues bien, tanto en la causa Rol N° 5.275 como en la N° 8.802, que originaron las sentencias que declararon inaplicable la frase ya anotada, las requirentes: a)
tuvieron con el imponente un hijo fuera de matrimonio y b) el estado civil de divorciada, en ambos casos, provenía de un matrimonio previo celebrado con un sujeto distinto al imponente. En efecto, en la primera de dichas sentencias, STC Rol 5.275, se razonó que “tanto la requirente como el imponente tenían la condición de divorciados de anteriores matrimonios al comenzar su convivencia, y que la requirente, siendo madre divorciada del hijo natural que tenía con el imponente, vivía a expensas de él hasta que éste falleció” (STC 5.275, c. 33°). Mientras tanto, en el fallo recaído en la STC Rol N° 8.802 se explicó que “la presente cuestión radica en que a la madre de un hijo tenido en convivencia con un carabinero fallecido, se le niega el
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montepío correspondiente (…) Ello, no obstante que con anterioridad a la solicitud y denegación del beneficio, la señora había adquirido la condición de “divorciada” de un matrimonio anterior” (STC 8.802, c. 1°)
SEXTO: No obstante lo anterior, el estado civil de divorciada de la requirente en estos autos proviene del término del matrimonio celebrado con el mismo imponente - es decir, con quien era su cónyuge -, quien además es el padre del hijo que tuvieron durante el matrimonio, o sea, es un hijo matrimonial, a diferencia de los dos casos previos que conoció esta Magistratura en los que, como ya se explicó, se trataba de hijos naturales cuyos padres eran el imponente y la divorciada de un matrimonio celebrado con otra persona, hijos llamados actualmente no matrimoniales.
Esta esencial diferencia explica las razones que llevan a esta Magistratura a apartarse de la jurisprudencia previa que declaró inaplicable la expresión “soltera o viuda” contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386 y, por el contrario, a rechazar el presente requerimiento de acuerdo con los argumentos que se desarrollan a continuación.
III. ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
SÉPTIMO: La Ley N° 15.386, de 1963, según se desprende de su historia fidedigna, se originó con el objeto de revalorizar los beneficios otorgados por el sistema de previsión social como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones producido por efecto del proceso inflacionario que afectaba a la economía del país en ese entonces. Tanto el mensaje como el proyecto despachado en primer trámite por la Cámara de Diputados sólo incluían un precepto referido a las pensiones de montepío y orfandad de la viuda e hijos del causante, sin contener originalmente el que ha sido cuestionado por el requerimiento de autos.
Este último tuvo su origen en la Indicación N° 167 que formularon los senadores señores Salvador Allende y Aniceto Rodríguez al conocerse el proyecto en segundo trámite por el Senado, según da cuenta el Segundo Informe de las Comisiones de Gobierno y de Trabajo y Previsión Social, Unidas, de 31 de julio de 1963, contenido como anexo de documentos en la sesión 29° de la Alta Cámara, de 12 de agosto de 1963. Según consta del referido documento, al explicar la señalada Indicación, el senador señor Aniceto Rodríguez “expresó que la indicación tenía por objeto solucionar la situación –de ordinaria ocurrencia en nuestra realidad social- de personas que sin haber contraído matrimonio viven juntos durante largo tiempo, constituyendo una verdadera familia, quedando el grupo abandonado y sin derecho alguno en el momento de la muerte de quien lo sostenía”. Más adelante, el mismo documento deja constancia de que, acogiendo las Comisiones Unidas la proposición, se acordó “conceder derecho a montepío, equivalente al doble de la pensión de orfandad que corresponde a un hijo natural, a la madre soltera o viuda de los hijos
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naturales del imponente, por estimar que ésta tiene derecho a esta clase de protección por haber aportado sus esfuerzos a la mantención de la casa e hijos de aquél. Se concedió el derecho a la madre de los hijos naturales, por ser la maternidad una prueba cierta de la convivencia, y sólo a la soltera o viuda, para no perjudicar la constitución legal de la familia. Asimismo, se aprobó que tendrían este beneficio siempre que vivieran a expensas del imponente, debido a que sólo en tal caso han aportado a la mantención del grupo, y, asimismo, porque en dicha situación quedan sin medio de sustento”. Además, para evitar reconocimientos fraudulentos de los hijos, se dispuso que, para que obtener el beneficio la madre, los hijos debían ser reconocidos en el momento de la inscripción del nacimiento o con tres años de anterioridad al menos a la fecha del fallecimiento del padre y “que la pensión termina en caso de matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria –norma común a esta clase de casos”.
OCTAVO: En definitiva, el cuerpo normativo estableció “un mecanismo protector dentro del sistema de seguridad social, que favoreciera con el beneficio del montepío a quien, como consecuencia de la contingencia social que menciona, se encuentra en un estado de necesidad” (STC Rol N° 5275, c. 30°). Concretamente, “el legislador buscó asegurar a la madre del hijo natural del imponente que vivía a expensas suyas un beneficio tanto como reconocimiento a la maternidad y a la mantención que la mujer efectuaba al grupo familiar, como para cubrir el estado de necesidad que la conduce a experimentar una fuerte merma en su fuente de subsistencia como consecuencia del hecho del fallecimiento de quien la sustentaba.
Por otra parte, el legislador también consideró que tal situación no se mantiene en el tiempo si la beneficiaria de la pensión de montepío contrae matrimonio, ya que tal prestación se extinguirá por esa circunstancia, como dispone el inciso segundo de la propia disposición. De este modo, el estado civil de casada es tanto un elemento que lleva a impedir el otorgamiento del montepío como para seguir disfrutando de él una vez ya obtenido” (c. 30°).
NOVENO: Ahora bien, para la resolución del asunto de autos, en cuanto al primer vicio constitucional que denuncia la requirente, cabe reiterar lo señalado por esta Magistratura en cuanto que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC Rol N° 784 c. 19, en el mismo sentido, STC Roles N° 3.063 c. 32°;
N° 7.217 c. 24°; N° 7.203 c. 28°; N° 7.181 c. 24°; N° 7.972 c. 40°, entre otras).
DÉCIMO: Recogiendo lo anterior, cabe desechar, en primer lugar, la afirmación de la requirente, según la cual se encontraría “en la misma situación
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jurídica, económica y social que las madres solteras o viudas de hijos no matrimoniales a las que si se les reconoce este derecho” (fs. 15).
En efecto, la situación de la requirente no es homologable a la que describe, por cuanto no se encuentra en el mismo estado de necesidad social que la mujer soltera o viuda (o incluso divorciada) de un matrimonio anterior, que ha tenido un hijo no matrimonial con el causante imponente y que, además, vivía a expensas de él. Sucede que, a diferencia de esos casos, la requirente ha podido beneficiarse de distintos derechos patrimoniales que se le reconocen, derivados tanto del régimen matrimonial existente previo a la declaración del divorcio como también de derechos procedentes del aquel, como es la compensación económica que, precisamente, reconoce el desequilibrio económico de uno de los cónyuges a causa de no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o haberlo hecho en menor medida durante el matrimonio, consecuencia de su dedicación al cuidado de los hijos o del hogar común.
Por otra parte, el hecho de que el hijo haya nacido mientras los padres se encontraban unidos por un vínculo matrimonial conduce a descartar que la madre se encuentre, al menos normativamente, en un estado de necesidad o abandono como aquella que es madre de un hijo no matrimonial y que queda sin poder acceder a beneficio alguno al fallecimiento del imponente, circunstancia que motivó al legislador a crear la pensión de montepío del artículo 24 de la Ley N° 15.386.
DÉCIMO PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que, en este caso concreto, no nos encontramos ante una omisión legislativa que vulnere la igualdad ante la ley como se ha detectado en las sentencias previas referidas a esta materia, sino que se trata de una decisión consciente y justificada del legislador de excluir del beneficio a la madre del hijo del imponente cuando este ha nacido al amparo de un vínculo matrimonial entre este y su cónyuge.
DÉCIMO SEGUNDO: Tampoco se advierte cómo podría verse vulnerado el derecho de propiedad, el que sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo, de modo que mal podría vulnerarse cuando la ley establece requisitos al efecto que no se han verificado (STC Rol N° 1266, cc. 29° y 30°). En ese sentido, se ha afirmado que “no puede sostenerse que una persona sea titular de propiedad sobre un derecho que se encuentra pendiente por no haberse cumplido los requisitos legales para adquirirlo” (STC Rol N° 14.384, c. 17°). Por ello, no puede tenerse como vulnerado el derecho de propiedad sobre la pensión de montepío cuando la requirente no ha cumplido los requisitos exigidos por la ley.
DÉCIMO TERCERO: Finalmente, y a mayor abundamiento, de estimarse inaplicable la frase impugnada, el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 15.386 quedaría con el siguiente tenor: “La madre de, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a
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una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente”.
Redactada en esos términos, la norma se torna en ininteligible y la requirente seguiría impedida de acceder a la pensión de montepío que solicita en la gestión pendiente, configurándose por ende la causal de inadmisibilidad del requerimiento por falta decisividad del precepto impugnado, la que no solo exige que éste sea aplicable en la gestión pendiente, sino, también, que la eventual sentencia estimatoria pueda surtir algún efecto útil en ella.
DÉCIMO CUARTO: Por todo lo expuesto, este Tribunal ha decidido rechazar el requerimiento presentado en estos autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.326-24-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/10/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/10/2024 Fecha: 11/10/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/10/2024 Fecha: 11/10/2024
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 16/10/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Alejandra Precht Rorris y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/10/2024
FC7A5261-FC4C-4212-8192-4A0BA6A15660 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.