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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15315/202430 ene 2025

Inaplicabilidad del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo

Fecha
30 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT T-149-2023, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de hecho, Rol N° 417-2023 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 15315/2024, sentencia de 30 de enero de 2025

Texto íntegro

0001022 UNO MIL VEINTIDÓS

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.315-2024

[30 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 492, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS EN EL PROCESO RIT T-149-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO ROL N° 417- 2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, el Servicio de Salud O'Higgins acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-149- 2023, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 417- 2023 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

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“Artículo 492. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

nombre reservado dedujo en contra del Servicio de Salud O´Higgins denuncia de tutela laboral con relación laboral vigente por vulneración de derechos fundamentales, consistentes en la violación de las garantías de dignidad humana, igualdad ante la ley y no discriminación, integridad física y psíquica e indemnidad, en procedimiento de tutela laboral tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.

Al respecto la denunciante señala que ingresó al Servicio de Salud O 'Higgins el año 2014 tras ganar concurso público de cirujano dentista para clínica dental móvil. Menciona que, finalizó estudios de postgrado en la especialidad de Odontopediatría en la Universidad de Los Andes con fecha 16 de agosto de 2021.

Indica que al reincorporarse a sus labores el 14 de marzo de 2022 su destinación fue la Dirección del Servicio de Salud O 'Higgins, en la oficina de Dirección de Atención Primaria. Luego con fecha 24 de abril de 2023 -tras Auditoría del Ministerio de Salud- se comunicó que existía un problema con su cargo, por cuanto su correlativo correspondía a sus funciones como cirujana dentista en la clínica dental y no como asesora odontológica del Servicio, por lo que con fecha 16 de junio de 2023, se le comunica por su jefatura que debe cumplir sus funciones a través de una distribución de 22 horas en la Dirección del Servicio de Salud de O`Higgins y 22 horas en calidad de destinación en el Hospital de Graneros, para dar cumplimiento así a la devolución de su periodo de formación y a su correlativo.

Tales hechos motivaron la denuncia por vulneración de garantías.

Explica que, en el primer otrosí de la denuncia, se solicitaron una serie de medidas en conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código del Trabajo, entre ellas la de la letra a) en la que pidió que: “el denunciado como

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medida reparatoria deberá, dejar sin efecto, anular y o retractarse de la decisión y los actos administrativos que lo formalizan, de cambiarme de mi lugar de trabajo, esto es, sacarme del equipo profesional dependiente directamente del Servicio de Salud O’Higgins, en el que estoy contratada por 44 horas, y en definitiva, dejar sin efecto el o los actos administrativos dictados destinándome a dos espacios laborales distintos, con 22 horas cada uno, o a cualquier otro lugar, debiendo establecer que pertenezco al Servicio de Salud O’Higgins, con 44 horas y con todas las condiciones laborales que ello implica”.

Con fecha 23 de agosto de 2023, se dicta resolución que admite a tramitación la demanda en procedimiento de tutela laboral, resolviendo la solicitud realizada en el primer otrosí sólo en cuanto se ordena a la denunciada dejar sin efecto, anular y/o retractarse de la decisión y los actos administrativos dictados destinando a la denunciante a dos espacios laborales distintos, con 22 horas cada uno, o a cualquier otro lugar.

Indica que se dio cuenta del cumplimiento de dicha medida con fecha 29 de agosto de 2023, señalando que “Sin entrar en el fondo de lo denunciado, vengo en cumplir lo ordenado informando a S.S que doña nombre reservado, se vincula con mi representada a través de una contrata anual de 44 horas con desempeño en la Dirección de este Servicio, según da cuenta documento acompañado en el segundo otrosí de esta presentación, denominado Certificado, de fecha 29 de agosto de 2023, no siendo fraccionada su jornada entre distintos establecimientos de la red.”

El 23 de septiembre de 2023 la denunciante solicitó la aplicación del apercibimiento por desacato, del artículo 492 del Código del Trabajo, por cuanto –a su parecer- el Servicio de Salud O´Higgins habría incumplido lo ordenado por el tribunal al encomendarle cumplir sus funciones en la Clínica Dental Móvil de la Dirección de Atención Primaria, solicitud que fue resuelta por el tribunal, apercibiéndole para que dentro del quinto día hábil restituyera a la denunciante al lugar en que había prestado servicios desde su reintegro en marzo de 2022, bajo apercibimiento de aplicarse la multa establecida en el artículo 492 del Código del Trabajo e informarse al ministerio público la eventual comisión del delito de desacato.

Si bien se cumplió con lo ordenado por el Tribunal, con fecha 17 de octubre de 2023, solicitó el alzamiento de la medida cautelar decretada, indicando como principales argumentos de su solicitud: i) el carácter temporal y provisional de la medida cautelar decretada, ii) la naturaleza jurídica de la resolución, que es una medida cautelar y por ende, susceptible de solicitudes de alzamiento, iii) la infracción a los principios de debido proceso y bilateralidad de la audiencia en la dictación de la medida, al prescindir el tribunal laboral de las argumentaciones y alegaciones de esta parte y, iv) la naturaleza reparatoria

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de la medida cautelar decretada que contiene la dictación de una sentencia anticipada.

La petición fue rechazada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua con fecha 19 de octubre de 2023 invocando lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo.

Frente a dicha resolución, con fecha 25 de octubre de 2023 el Servicio de Salud O`Higgins dedujo recurso de apelación solicitando que se elevasen los autos a la Corte de Apelaciones de Rancagua, para que esta enmendara conforme a derecho la resolución recurrida y dejara consecuentemente sin efecto la resolución dictada con fecha 19 de octubre del año en curso, que rechazó la solicitud de alzamiento de la medida cautelar decretada.

Con fecha 26 de octubre de 2023 el Juzgado de Letras del Trabajo resolvió la improcedencia de lo solicitado en aplicación de la norma impugnada, en cuanto establece que contra la resolución que acoja la solicitud de medida precautoria, “no procederá recurso alguno”.

Ante tal pronunciamiento, con fecha 7 de noviembre de 2023, dedujo un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

Arguye la existencia de contravenciones constitucionales al artículo 19 N°s 2 y 3 constitucionales.

(i) Infracción al derecho de igualdad ante la Ley - Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República:

Mediante el artículo 492 del Código del Trabajo, se establece expresamente que, aquellos empleadores contra los cuales se disponga una medida cautelar en los términos allí señalados, no tendrán acceso alguno para que dicha medida sea examinada por los tribunales superiores de justicia.

Se desprende de ello que se efectúa una diferencia que deja al Servicio de Salud en una situación de menoscabo respecto a la contraria, por cuanto se priva a la requirente a la revisión de la medida cautelar decretada y su eventual enmienda conforme a derecho por un tribunal superior jerárquico; en circunstancias que del contenido del mismo Código del Trabajo, se confiere el derecho al recurso de apelación a otras personas que se encuentran en similares condiciones.

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En materia laboral la regla general es que proceda el recurso de apelación respecto de las resoluciones que decreten medidas cautelares, tal como se constata del referido artículo 476 del Código del Trabajo.

Ello en consecuencia, infringe el derecho a la igualdad, por cuanto ésta es contraria a la regla general que aplica en material laboral. La distinción efectuada entre el procedimiento general y el procedimiento de tutela de derechos carece de fundamento y razonabilidad.

Tiene en consideración además el carácter especialísimo de la medida cautelar decretada, que establece una serie de cargas -en este caso la obligación del Servicio de Salud O`Higgins de dejar sin efecto el acto administrativo que destina a la denunciante a dos espacios laborales distintos o a cualquier otro lugar- bajo el apercibimiento de multa en caso de no ser acatada, la que no es susceptible de recurso alguno y fue otorgada en el caso de autos, sin previo traslado de esta parte.

(ii) Infracción al derecho del debido proceso- Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República:

Privar a la requirente de la posibilidad de interponer cualquier tipo de recurso en contra de la resolución que rechaza el alzamiento de una medida cautelar decretada atenta contra la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución, esto es, el derecho a un proceso justo y racional, o debido proceso. Todo ello considerando que, el Servicio de Salud O`Higgins se encuentra sometido a una medida cautelar que es especialmente gravosa, bajo apercibimientos legales.

Señala como antecedente, que en el requerimiento de inaplicabilidad Rol Nº 10.094-21 INA, recaído sobre el mismo precepto aquí impugnado, este Tribunal señaló que: “la Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias. Pues bien, es precisamente esta estándar de proceso legalmente tramitado el que no se advierte en la especie cuando al margen de toda posibilidad de que la parte afectada por la decisión del tribunal haya podido siquiera plantear su posición frente a un conflicto que la afecta directamente, se vea constreñida a dar cumplimiento a una serie de medidas que exceden incluso la mera suspensión de la decisión cuestionada por la denunciante (en este caso la orden de retomar el

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trabajo presencial) sino que además le impone una serie de cargas y acciones que deben ser cumplidas, incluso bajo apercibimiento de sanción”.

Mediante la aplicación del artículo cuestionado se ha limitado en forma absoluta la posibilidad de impugnación y revisión de resoluciones judiciales por un tribunal superior, circunstancia que no se condice con la garantía del debido proceso. Lo anterior sumado a que, la resolución fue adoptada sin suficientes garantías de contradictoriedad y defensa, por cuanto el tribunal de primera instancia otorgó la medida cautelar, al momento de dar curso a la denuncia de tutela laboral sin siquiera proporcionar traslado, siendo constreñida la requirente a dar cumplimiento a una serie de medidas que exceden incluso la mera suspensión de la decisión cuestionada por la denunciante.

Señala que, sin perjuicio de ser la relevancia de la labor que cumplen los tribunales en materia de vulneraciones de derechos fundamentales de trabajadores, ello no obsta a que las resoluciones dictadas al alero de la protección del trabajador no sean susceptibles de recurso alguno.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de abril de 2024, a fojas 34, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 29 de abril de 2024, a fojas 1003, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones.

A fojas 1014, por decreto de fecha 30 de mayo de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la abogada Francia Zurita San Martin por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

I- Sobre el conflicto constitucional planteado.

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PRIMERO: Que, la parte requirente, Servicio de Salud de O’Higgins, es parte demandada en un juicio de tutela laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en que una trabajadora con relación laboral vigente denunció la vulneración de diversos derechos fundamentales, entre los que se encuentran la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y la no discriminación, derivados de haberla destinado a dos espacios laborales distintos. En este proceso, a solicitud de la denunciante, el juez ordenó a la demandada dejar sin efecto los actos administrativos que hubieran permitido u ordenado esta situación, en aplicación del artículo 492 del Código del Trabajo.

Casi dos meses después de que se hubiere ordenado la medida, la parte empleadora solicitó su alzamiento, siendo esta petición rechazada por el Juzgado. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, al que no se dio lugar por improcedente de conformidad a la norma que en esta sede se impugna. Ante la Corte de Apelaciones de Rancagua recurrió de hecho, constituyendo esta la gestión pendiente.

SEGUNDO: Que, la requirente solicitó ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, que impide la procedencia de recursos contra la resolución del juez ordenando la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles.

El requirente sostiene su petición en que la disposición legal contravendría, por una parte, lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al negar vigencia al derecho al recurso y, por otra, la garantía consagrada en el artículo 19 N°2, toda vez que existiría una distinción arbitraria entre el procedimiento laboral ordinario y el de tutela laboral.

TERCERO: Que, antes de hacerse cargo de las alegaciones vertidas por el requirente, corresponde analizar el procedimiento de tutela laboral, pues dentro de este se enmarca la dictación de la medida cautelar que no es susceptible de recursos en virtud del artículo 492 del Código del Trabajo.

II- Sobre el procedimiento de tutela laboral y las medidas cautelares

CUARTO: Que, el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el Código del Trabajo, en el párrafo 6°, Capítulo II, Libro V de ese cuerpo normativo. Se trata de un procedimiento que se promueve ante la justicia laboral y que conoce de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten ciertos derechos fundamentales

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de los trabajadores o que constituyan alguno de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto (artículo 485 del Código del Trabajo). También rige respecto de las denuncias por discriminación en materia de remuneraciones (artículo 62 bis del Código del Trabajo) y del conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (artículo 292 incisos 3° del Código del Trabajo).

En consecuencia, es un procedimiento que supone la posibilidad de colisión entre el ejercicio de las potestades del empleador y el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador dentro de la empresa, y busca que, en caso de que se verifique la afectación a los derechos fundamentales del trabajador, se logre el cese de esa lesión y se establezcan medidas reparatorias.

Es en este contexto en el que se enmarca el artículo 492, que permite al juez decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, sin posibilidad de recurrir contra esa decisión.

QUINTO: Que, si bien han existido distintas maneras de aproximarse a ellas, las medidas cautelares pueden ser entendidas como “el derecho que tienen las partes, especialmente el sujeto activo, para obtener del tribunal la dictación de una resolución que proteja y garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia que decidirá el conflicto sometido a proceso” (nombre reservado. La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°37, Santiago, 2008, p.15). Las medidas cautelares tienden, por lo general, a “intentar restablecer las condiciones previas anteriores al momento de reconfigurarse la situación de hecho o de derecho que ocasiona la intervención judicial, siendo su objetivo que en nada se innove mientras esté pendiente el pleito” (STC Rol N°7671- 19, c. 9°) y son transversales a todas las ramas del derecho, estando presentes incluso en el derecho constitucional. Así, es frecuente encontrar la idea de tutela cautelar unida a la de protección a los derechos fundamentales, por ejemplo, en la acción de protección, que faculta al tribunal a adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (artículo 20 de la Constitución Política de la República). Incluso se puede señalar en la propia acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la cual el artículo 93 de la Constitución se permite a la Judicatura Constitucional resolver sobre la “suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”, como una forma de resguardo del resultado de la acción (pudiendo acotarse que en el presente caso fue solicitada, por la parte requirente: “como medida cautelar”, a fs. 14).

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SEXTO: Que, así las cosas, en el Derecho laboral y, en especial, en los procedimientos de tutela por vulneración de derechos fundamentales, se suele recurrir a las medidas cautelares como fórmula para garantizar el resultado de la acción deducida, puesto que, como ya ha señalado antes el Tribunal Constitucional, estas son completamente coherentes con los objetivos del procedimiento: “las medidas cautelares dan cuenta de principios del ordenamiento laboral que respaldan este enfoque tutelar, según veremos. Esos principios son la unilateralidad, la concentración del procedimiento, la inmediación, el impulso procesal de oficio de la mano de la tuición del juez laboral y el principio de celeridad. En consecuencia, el artículo 492 se inserta dentro de una filosofía mayor de aproximación a la resolución de conflictos laborales.” (STC Rol N°10.094-2021, c. 16°).

En este contexto, además del artículo 492, cuestionado en esta sede, encontramos otras manifestaciones de la tutela laboral cautelar en el Código del Trabajo: el artículo 292, que dispone la reincorporación del trabajador despedido que gozaba de fuero sindical; o el artículo 444, que consagra, en términos amplios, la función cautelar del juez laboral.

SÉPTIMO: Que, todo lo anterior no solo es coherente con la naturaleza misma del procedimiento de tutela laboral, sino que además es exigible desde la perspectiva del artículo 19 N°16 de la Constitución: “El sentido de no innovar en las relaciones jurídicas laborales previas tiene un fundamento constitucional evidente. Se trata de aquellas materias en donde se configura la protección al trabajador que la Constitución indica en el artículo 19, numeral 16°, en cuanto reconoce la libertad de trabajo y “su protección” (STC Rol N°10.094-2021, c. 14°).

III- Sobre el debido proceso y el derecho al recurso

OCTAVO: Que, la parte requirente sostiene la inconstitucionalidad del precepto legal puesto que este la priva de recurrir contra la resolución que decretó destinar a la demandante al Servicio de Salud de O’Higgins, vulnerando así el debido proceso, porque “se desprende claramente, el reconocimiento expreso de la facultad que poseen las partes de interponer recursos en contra de las resoluciones judiciales, para su revisión como uno de los elementos componentes del debido proceso y del derecho de defensa” (a fs. 11). Este argumento presenta problemas, porque parte de la base de que el artículo 19 N°3 de la Constitución consagra el derecho al recurso como un componente esencial de todo tipo de procedimientos, y que este derecho, además, se identifica necesariamente con la apelación.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y

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encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c.

10°)” (STC Rol N°9127-20, c. 6° y 7°. Reiterado en STC Rol N°14.956-23, c. 5° y 15.136-24, c. 7°).

NOVENO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.

Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

Esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de recursos, especialmente en los procedimientos de tutela laboral, en los que, como ya se dijo, se discute la vulneración de derechos fundamentales en una relación que se caracteriza por la subordinación del trabajador al empleador.

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DÉCIMO: Que, en cuanto a la regulación que hace nuestra Carta Fundamental en torno al debido proceso, esta Magistratura ha dicho que “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.

Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (también en STC Rol N°13.050-2022, c. 8° y 14.264-23, c. 5°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, se debe tener en cuenta que fue partir de la Ley N°20.087 que se incorporó el procedimiento de tutela laboral, cuyo Mensaje manifestó que a través de esta ley se pretendía lograr el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO SEGUNDO Que, en coherencia con lo antes establecido, restringir la apelación de una resolución cautelar en una acción que busca resguardar derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral resulta justificado. Esto se debe a que el juez que conoce directamente del caso ─en virtud del principio de inmediación que rige el proceso─ es quien tiene acceso directo a los elementos del juicio y a todos los antecedentes que fundamentan la denuncia. De acuerdo al inciso primero del artículo 490 del Código del Trabajo “ La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente”, siendo concedida la medida siempre y cuando cumplan con la

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exigencia específica que se prescribe para las cautelares: “Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles (…)”

DÉCIMO TERCERO: Que, como ya señalara la STC Rol N°13.078-22 en su considerando 13°, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la medida cautelar se caracteriza por dos elementos: (i) no realiza jamás una vía definitiva de ventaja garantizada por el derecho sustancial (no produce cosa juzgada material), y (ii) es objeto de cognición sumarísima (STC Rol N°10.094-2021, c. 18°). Por ende, al no constituir nunca la medida cautelar ─ en este caso la reincorporación─ un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, la improcedencia de cualquier tipo de recursos en su contra no deja sin posibilidades de revisión a la parte que se considere afectada por ella, toda vez que la sentencia definitiva a la que arribe el proceso en que se dictó la medida sí será recurrible, por lo que la parte requirente conserva plenas facultades para controvertir lo resuelto.

DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, vemos que el derecho a recurrir la medida del artículo 492 del Código del Trabajo no forma parte del debido proceso laboral, y la limitación de esta prerrogativa es coherente con los fines del procedimiento de tutela laboral.

IV- Sobre la igualdad ante la ley

DÉCIMO QUINTO: Que, la parte requirente sostiene que no existe justificación alguna que explique la discriminación que hace el artículo 492 respecto del 476, ambos del Código del Trabajo. En este sentido, entiende que se infringe la igualdad ante la ley, ya que existiría una distinción arbitraria entre las reglas aplicables a las partes dentro del proceso laboral, puesto que, por una parte, el artículo 476 del Código del Trabajo establece como apelables aquellas resoluciones “que se pronuncien sobre medidas cautelares” y, por otra, el artículo 492 impide la apelación respecto de la medida cautelar “suspensión de los efectos del acto impugnado”.

DÉCIMO SEXTO: Que, la parte requirente se equivoca al partir de la base de que, por darse ambos en un procedimiento de naturaleza laboral, el artículo 476 y el 492 se desenvuelven en contextos iguales. El artículo 492 se aplica específicamente para los procedimientos de tutela laboral, los que, como ya se ha indicado en esta sentencia, tienen como objetivo preciso pronunciarse acerca de la afectación de derechos fundamentales en la relación laboral, que está marcada por la subordinación y dependencia del trabajador hacia el

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empleador. La consagración de este procedimiento es una exigencia derivada del artículo 19 N°16, en torno al cual se ha dicho “la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.” (STC Rol N°1852-2010, c. 6°).

Además de las características particulares en las que se estatuye el artículo 492, el legislador impone al juez la obligación de controlar la existencia de ciertos supuestos para poder decretar la medida cautelar: que de los antecedentes acompañados al proceso aparezca que se trata de lesiones de especial gravedad o que la vulneración denunciada podría causar efectos irreversibles.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, se exige, como es común en toda medida cautelar, la acreditación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. En este sentido, Bordalí ha afirmado que “tratándose de derechos fundamentales, es decir derechos predicables de todas las personas por el mero hecho de ser tales, su existencia ya es un dato que ha previsto el legislador constitucional al reconocerlos en la Norma Fundamental. Por ello, si se pudiera hablar de una tutela cautelar de derechos fundamentales, la exigencia del presupuesto de fumus bonis iuris debería limitarse a la probabilidad de un daño a tal derecho, y no a la existencia del derecho mismo” (nombre reservado, Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil, en Revista de Derecho (UACH), Vol. 12, Nº2 (2001), p. 64 nota 56) y se emitió una resolución fundada.

DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte requirente no explica por qué la diferencia entre el artículo 472 y el artículo 492 del Código del Trabajo sería arbitraria. Más allá de citar jurisprudencia de esta Magistratura en sede de inaplicabilidad, que aborda limitaciones recursivas en un procedimiento completamente distinto, como es el caso de la STC Rol N°2.856-15, relativa a la improcedencia de recursos contra la decisión que resuelve una reclamación judicial contra una multa administrativa (citado a fs. 10), no se desarrolla un argumento claro al respecto.

DÉCIMO NOVENO: Que, por todo lo anterior, estando ante una medida provisional y especial, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y

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pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que, el ejercicio de la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto de los preceptos legales impugnados sea circunstanciado, es decir, el juez constitucional hará una revisión judicial para confrontar el precepto requerido con el texto de la Carta Fundamental que atienda las particularidades del caso concreto.

2°. Que, esta Magistratura en su jurisprudencia ha sostenido que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09).

II. CUESTIONES PARTICULARES DE LA GESTIÓN PENDIENTE

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3º. Que el requirente corresponde a un Servicio de Salud regional, el cual fue denunciado de tutela laboral de derechos fundamentales por una trabajadora ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, iniciándose la tramitación de la causa RIT T-149-2023.

La demanda de tutela se funda en que la requerida habría sido destinada a cumplir sus funciones y a devolver sus estudios de postgrado en dos espacios laborales distintos, con 22 horas cada uno, siendo que ella considera que, al ser una trabajadora que pertenece al Servicio de Salud de O`Higgins, se le debiera garantizar la posibilidad de devolver su especialidad en Odontopediatría sin que se dividan sus 44 horas de trabajo en diversas instituciones.

Por lo tanto, de la lectura de la acción presentada por la denunciante consta que el objeto del juicio o la finalidad que se busca conseguir con el proceso de tutela es, evidentemente, dejar sin efecto los actos administrativos que la destinan a cumplir sus funciones en dos instituciones distintas.

4º. Que, en el primer otrosí de su demanda de tutela, la denunciante solicita al tribunal que, en virtud de las facultades que el artículo 492 del Código del Trabajo entrega a los jueces laborales, disponga la suspensión de los efectos del acto impugnado en la demanda; pidiendo, específicamente, que el requirente “dejar sin efecto, anular y o retractarse de la decisión y los actos administrativos que lo formalizan, de cambiarme de mi lugar de trabajo, esto es, sacarme del equipo profesional dependiente directamente del Servicio de Salud O’Higgins, en el que estoy contratada por 44 horas, y en definitiva, dejar sin efecto el o los actos administrativos dictados destinándome a dos espacios laborales distintos, con 22 horas cada uno, o a cualquier otro lugar, debiendo establecer que pertenezco al Servicio de Salud O’Higgins, con 44 horas y con todas las condiciones laborales que ello implica” (fojas 96 del expediente).

5º. Que, el requirente expone haber cumplido con lo ordenado, de lo cual habría dado cuenta al tribunal del fondo. Posteriormente, el 17 de octubre de 2023, el Servicio de Salud solicitó el alzamiento de la medida anticipativa decretada por el tribunal, petición que fue rechazada por el Juzgado de Letras el 19 del mismo mes y año.

Por esto, el requirente deduce recurso de apelación en contra de la resolución judicial que rechazó el alzamiento, el cual fue declarado improcedente por el tribunal de primera instancia “[A]tendido lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo” (resolución de 26 de octubre de 2023, que consta a fojas 776 del expediente).

Esta última resolución es impugnada por el Servicio de Salud, a través de un recurso de hecho que corresponde a la gestión pendiente invocada en autos, y que se encuentra en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el Rol Nº417-2023 del Libro Laboral-Cobranza.

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6º. Que la parte requirente solicita que se declare inaplicable en la gestión pendiente invocada en autos, inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, el cual señala que Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno” (el destacado corresponde al inciso impugnado).

III. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE

7 °. Que, para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnados genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental.

Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad confrontando el precepto impugnado con la Carta Fundamental. Así, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.

En el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla.

En esta línea, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad

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intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695).

8°. Que, en este sentido, es relevante mencionar que el margen de apreciación válido del legislador reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.

En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades.

IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS

9°. Que, para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución o no, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia.

A. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO

10°. Que la parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente de autos vulneraría su derecho al recurso y al debido proceso, puesto que el primero sería consustancial al segundo. En esta línea, sostiene que “privar a la requirente de la posibilidad de interponer cualquier tipo de recurso en contra de la resolución que rechaza el alzamiento de una medida cautelar decretada en virtud del artículo 492 del Código del Trabajo, atenta contra la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de nuestra Constitución, esto es, el derecho a un proceso justo y racional, o

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debido proceso. Todo ello considerando que, el Servicio de Salud O`Higgins se encuentra sometido a una medida cautelar que es especialmente gravosa, por cuanto, queda compelido a su cumplimiento bajo el apercibimiento de multa, apercibimiento que ya fue solicitado en juicio por la denunciante, sin siquiera contar esta parte con la posibilidad de impugnar la medida cautelar resuelta en juicio” (fojas 11 y 12 del expediente).

11°. Que, el debido proceso un derecho en sí y también un derecho que sirve para el ejercicio de otros derechos. Así, el justo y racional procedimiento es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.

12°. Que, esta Magistratura ha señalado que una garantía mínima del debido proceso supone el ejercicio del derecho a impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432). De modo tal, que no se trata de una mera opción de política legislativa sino una garantía mínima del justo y racional procedimiento.

13°. Que el concepto de recurso ha sido establecido por la doctrina, la cual lo ha entendido como “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciamiento ” (nombre reservado, Mario y nombre reservado (2014): Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 27).

Por lo tanto, es importante que, para asegurar un efectivo respeto al debido proceso, las partes de un juicio, ante una resolución judicial dictada en contra de sus intereses, que les produce un agravio porque es injusta o irregular, cuenten con las herramientas procesales para que dicha resolución pueda ser revisada y eventualmente enmendada o anulada, si en derecho corresponde.

14°. En esta línea, aplicando un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, no resulta razonable que el legislador haya limitado la posibilidad de que se recurra en contra de este tipo de resoluciones. Esto, puesto que no es legítimo privar a los sujetos procesales de la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales potencialmente gravosas y relevantes para la sustanciación del juicio; especialmente si a quien afecta la medida no ha tenido oportunidad de hacer valer sus argumentos sobre ella antes de que sea dictada.

15º. Que, la flexibilidad normativa la Carta Fundamental al consagrar el justo y racional procedimiento, especialmente su inciso sexto, en ningún caso

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permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a un recurso útil; pues el margen de apreciación del legislador no supone un mecanismo que lo habilite para establecer procedimientos en los cuales se vulneren derechos fundamentales, como ocurre en el caso de autos, atendidas a las circunstancias específicas de la gestión pendiente invocada, como ya se ha explicado.

16°. Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura ha argumentado en razón del precepto legal impugnado que “permitir que la decisión del Primer Juzgado de Letras del Trabajo sea analizada por el superior jerárquico, a través del recurso de apelación interpuesto por la requirente se transforma en un imperativo para asegurar la constitucionalidad del presente juzgamiento, por lo que la inaplicabilidad del inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo es necesaria para asegurar la procedencia de este medio de impugnación, motivo por el cual el presente requerimiento de inaplicabilidad será acogido” (STC Rol Nº10.094, c. 14º).

17°. Que finalmente, corresponde aclarar que, al conocer de una acción de inaplicabilidad en la que se impugna un precepto que limita la procedencia de los recursos, el juez constitucional debe restringirse a constatar si, en el caso concreto, la limitación impuesta por el legislador es acorde a la Constitución o no. Por lo tanto, a esta Magistratura no le corresponde analizar el mérito del recurso intentado por la parte requirente en la gestión pendiente, sus fundamentos, o si en derecho corresponde enmendar la resolución que ella estima le agravia, puesto que eso es competencia exclusiva de los jueces del fondo.

Así, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad sólo supone que la parte requirente podrá efectivamente impugnar la resolución que estima agraviante y, por lo tanto, logrará que un tribunal superior revise el mérito de la impugnación. Pero debe ser ese tribunal superior y no esta Magistratura quien en derecho determine si la resolución dictada por el tribunal a quo se ajusta a derecho o si debe ser enmendada o anulada – y por lo tanto, este Tribunal Constitucional no puede considerar, en su decisión, los argumentos de fondo en los que se funda el recurso-.

De esta forma, acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos no significa asegurar un resultado de fondo al requirente, sino que simplemente se le permite el tránsito del tribunal a quo al ad quem para que este último revise la impugnación.

B. SOBRE LAS DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE LA REQUIRENTE ESTIMA VULNERADAS POR LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO

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18°. Que, la parte requirente, en su escrito inicial, señala que la aplicación del precepto impugnado vulneraría no sólo el artículo 19 N°3, sino que además generaría iguales efectos respecto a la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

Sin embargo, habiéndose constatado en los considerandos anteriores la efectividad de que la aplicación del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo en la gestión pendiente vulnera el derecho al recurso, entendido como parte consustancial de la garantía al debido proceso, existen razones suficientes para acoger el requerimiento, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás disposiciones constitucionales invocadas.

V. CONCLUSIÓN

19°. Que, estos ministros han llegado a la conclusión ineludible de que la aplicación del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo en la gestión pendiente vulnera el derecho al recurso del requirente. Por lo tanto, el precepto impugnado no es conforme al artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución, en cuanto este consagra la garantía al debido proceso, de la cual el derecho al recurso es consustancial.

Esto, pues la extensa limitación al derecho a recurrir de la resolución que se relaciona con la suspensión de los efectos del acto impugnado en un juicio de tutela laboral no es razonable, atendiendo a un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, ya que aquella tiene un potencial especialmente gravoso para el denunciado, pues supone la anticipación del objeto del juicio de tutela sin que se le asegure la posibilidad de hacer valer sus alegaciones sobre la misma antes de que se ordene.

Lo anterior evidencia la irracionalidad de limitar la revisión judicial, por parte un superior, de lo fallado por el inferior respecto a este tipo de resoluciones. Por esto y todo lo expuesto en los considerandos precedentes, estos Ministros estuvieron declarar la inaplicabilidad del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo en este caso concreto. Así, el requerimiento de fojas 1 debió ser acogido.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.315-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2025 Fecha: 30/01/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/01/2025

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