Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso
- Fecha
- 20 de diciembre de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- PROCESO PENAL RIT N° 3670-2023, RUC N° 2301010080-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ALTO HOSPICIO
- Cita
- TC Rol N° 15314/2024, sentencia de 20 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque, al haberse producido el resultado esperado por el requirente en la gestión pendiente, la acción perdió sus efectos y resultó inoficioso un pronunciamiento de fondo.
Texto íntegro
0000103 CIENTO TRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.314-2024
[20 de diciembre de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3670-2023, RUC N° 2301010080-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ALTO HOSPICIO
VISTOS:
Que, con fecha de 25 de marzo de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 3670-2023, RUC N° 2301010080-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado
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Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Síntesis de la gestión pendiente
Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, en el que fue formalizado con fecha 23 de septiembre de 2023 por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y daños, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3° de la Ley N° 18.290, y con fecha 5 de diciembre de 2023 fue reformalizado por el delito antes indicado y por el de huir del lugar del accidente, no prestar ayuda a la víctima y no dar cuenta a la autoridad de accidente con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2° y 176 de la mencionada Ley.
En razón de lo anterior, el requirente expone que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera los artículos 1° y 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sostiene a fojas 8 que la norma cuestionada es contraria al principio de igualdad ante la ley desde que establece un estatuto jurídico particular únicamente aplicable a quienes se les imputa el delito establecido en el inciso tercero del artículo 196 de la Ley de nombre reservado, sin que puedan acceder a los beneficios de la Ley N° 18.216, directamente aun cuando cumplan los requisitos legales para ello, como ocurre con el requirente.
Asimismo, asevera que su aplicación contraviene la garantía del debido proceso y presunción de inocencia, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución.
Tramitación del asunto
El requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible a través de resolución de la Segunda Sala de fecha 29 de abril de 2024, a fojas 30.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a todas las partes de la gestión pendiente, el Ministerio Público formuló observaciones de fondo a fojas 42, solicitando se rechace el requerimiento en todas sus partes, en atención a que éste no contiene argumentación o reflexión alguna, lo que revela que aquí se intenta llevar a
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cabo un examen de constitucionalidad puramente teórico o abstracto que no es compatible con el mecanismo de la inaplicabilidad de un precepto legal.
Como fundamentos para el rechazo, el ente persecutor, señala que, si se hiciere aplicación en este caso de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, la pena correspondiente se ubicaría por sobre el umbral establecido por la ley para la sustitución de penas, esto es, por sobre los cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo lo que coloca el asunto igualmente fuera de los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto atacado.
Indica, asimismo, que cualquiera de las hipótesis del artículo 351 del Código Procesal Penal supone como mínimo el aumento de la pena en un grado, de manera que la concurrencia de un delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de una persona provocará que las penas así calculadas, resulten igualmente en el rango del presidio mayor en grado mínimo.
Pero, aún si no se hiciere aplicación de lo establecido en las normas citadas, los hechos de la acusación son posteriores a la vigencia de la Ley N° 20.931, que agregó al artículo 1° de la Ley N° 18.216, un inciso final, por lo que la procedencia de la sustitución de una pena dependerá de la suma de aquellas que se impongan, de manera que la sumatoria de los mínimos correspondientes por cada una de las figuras mencionadas, sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución y excluye igualmente el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290.
A fojas 55, en decreto de 30 de mayo de 2024, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 14 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Francisco Javier Murúa Gallegos, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 3670-2023, RUC N° 2301010080-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio;
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SEGUNDO: Que, en lo sustancial, a fojas 4 aduce el actor que “en algún momento del proceso deberá dictarse sentencia definitiva y, de ser condenatoria tendrá plena aplicación el precepto legal cuestionado, esto es, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, norma que le impedirá a mi representado acceder de forma alguna a las penas sustitutivas previstas en la Ley 18.216, previo debe dar cumplimiento en forma efectiva por el tiempo de un año y a las que eventualmente tiene derecho, toda vez que, a nuestro juicio le asisten al menos tres atenuantes de responsabilidad penal, entre ellas, la atenuante objetiva la irreprochable conducta anterior (…)”.
En el mismo sentido, el libelo de inaplicabilidad afirma que “la norma impugnada fue relevante a la hora de decretar la prisión preventiva que afecta a mi representado, y respecto de la cual se formula el presente recurso jurisdiccional para obtener su inaplicabilidad, en consecuencia que en una eventual condena se suspenderá los beneficios de la Ley 18.216 por un año, que consideramos como defensa sería desproporcional e inconstitucional” (fojas 5);
TERCERO: Que, conforme consta de los antecedentes allegados al expediente por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, se tiene que con fecha 23 de septiembre de 2023 el Tribunal decretó la prisión preventiva respecto de nombre reservado (fs. 83), la que en audiencia de revisión de la cautelar de fecha 20 de marzo de 2024, fue mantenida en los términos decretados (fojas 64), por lo que el requirente estuvo más de un año privado de libertad;
CUARTO: Que, teniendo presente lo anotado en el motivo anterior, este Tribunal constata que el efecto que se intenta evitar por el requirente inaplicando la preceptiva legal del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, ya se ha producido, esto es, su privación de libertad por el lapso de un año. Es decir, la aplicación de la preceptiva reprochada ya tuvo lugar e incluso concluyó, porque el requirente ya estuvo en prisión preventiva durante un año (lo que deberá imputarse, en su caso, a la pena privativa de libertad en caso de sentencia condenatoria), de modo tal que la norma que se cuestiona ya no es decisiva tampoco en la resolución del asunto concreto planteado en relación con el proceso penal invocado como gestión pendiente;
QUINTO: Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión judicial pendiente. En dicho contexto, la acción de inaplicabilidad intentada ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, siendo inoficioso un pronunciamiento de fondo sobre la inaplicabilidad en el sentido solicitado en la
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parte petitoria del libelo, por lo que la acción intentada necesariamente deberá ser desestimada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.314-24-INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/12/2024 Fecha: 23/12/2024
nombre reservado
Fecha: 23/12/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 23/12/2024 Fecha: 23/12/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/12/2024 Fecha: 23/12/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/12/2024
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