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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15288/202414 ene 2025

Inaplicabilidad de la expresión "solo" contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287

Fecha
14 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
PROCESO ROL N° 8914-1-2023 SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUDAHUEL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° POLICÍA LOCAL-4211-2023
Cita
TC Rol N° 15288/2024, sentencia de 14 de enero de 2025

Texto íntegro

0000523 QUINIENTOS VEINTITRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 15.288-24 INA [14 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "SOLO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287

VCGP-ASTALDI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 8914-1-2023 SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUDAHUEL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° POLICÍA LOCAL-4211-2023

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 17 de marzo de 2024, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada (en adelante CJV), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión "solo" contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 8914-1- 2023 seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° Policía Local-4211-2023.

La preceptiva legal que se impugna dispone (en negrita y subrayado):

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible a continuación del juicio. El recurso

1 0000524 2 QUINIENTOS VEINTICUATRO

deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Se solicita declarar inaplicable en el caso concreto la palabra “sólo”, por ser dicho término en su aplicación al caso concreto, contrario a la Constitución Política de la República, por cuanto restringe la procedencia del recurso de apelación privando a la requirente CJV la posibilidad de acceder a una segunda instancia, derecho fundamental e integrante de debido proceso.

Afirma la parte requirente que, además, en el caso concreto, la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene carácter decisivo atendido que dicha gestión pendiente es el recurso de hecho interpuesto por su parte ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para que sea la Corte la que, en definitiva, conociendo del recurso de apelación denegado por el 1er Juzgado de Policía Local de Pudahuel, declare que éste último es incompetente para conocer de la demanda interpuesta por Tianda Chile en su contra.

Así, como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, explica la parte requirente, CJV que fue demandada por Tianda Chile SpA (Tianda Chile) ante el 1er Juzgado de Policía Local de Pudahuel en procedimiento de indemnización legal por presunta infracción a la Ley N°19.983, que Regula y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura. Con esta demanda se inició la causa Rol 8914-1-2023 seguida ante el 1° Juzgado de Policía Local de Pudahuel, actualmente en tramitación.

En el juicio, Tianda Chile solicitó que se condene a CJV a pagar una indemnización en beneficio de su parte por una suma de entre dos y cinco veces el valor de las Facturas, fundado en que en el actuar de CJV se materializa la hipótesis del artículo 4° inciso final de la Ley.

Añade la actora que, en el comparendo de estilo decretado por el 1er Juzgado de Policía Local de Pudahuel, verificado con fecha 3 de noviembre de 2023, su parte interpuso excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, atendido entre otras cuestiones, la existencia de una cláusula arbitral entre las partes. Además, en subsidio de la excepción de incompetencia absoluta interpuesta, la requirente opuso excepción dilatoria de ineptitud del libelo, por cuanto la demanda de Tianda Chile incurrió no cumpliría con el requisito señalado en el N° 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no enuncia clara y precisamente las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

Por resolución de 22 de noviembre de 2023, el 1er Juzgado de Policía Local de Pudahuel, dictó resolución mediante la cual rechazó ambas excepciones.

Señala la actora CJV que ante la grave infracción derivada del hecho que el 1er Juzgado de Policía Local de Pudahuel rechazó las excepciones opuestas 0000525 3 QUINIENTOS VEINTICINCO

por su parte, el 14 de diciembre de 2023 interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria y directa, en contra de la antedicha resolución. El 1er Juzgado de Policía Local rechazó la reposición y acto seguido declaró inadmisible la apelación subsidiaria y directa, fundado precisamente en la aplicación del artículo 32 de la Ley 18.287, el que prescribe que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio (…).”

Ante ello, con fecha 26 de diciembre de 2023 CJV interpuso recurso de hecho ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol IC Policía Local 4211- 2023) recurso que se encuentra actualmente suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 4 de abril de 2024 (fojas 191) y siendo esta la gestión pendiente en la que incide la inaplicabilidad impetrada en estos autos constitucionales.

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional se afirma por la parte requirente que la aplicación de la impugnada expresión "solo" contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el caso particular infringe los artículos 5°, inciso segundo, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Expresa la parte requirente que en la especie se infringe el artículo 19 N° 2 constitucional, y que la restricción que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, se torna en no razonable ni fundada y en definitiva arbitraria. Así, se afirma que la norma que se recurre de inaplicabilidad no está suficientemente fundada y es arbitraria -en cuanto carece de justificación-, pues la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación determinadas resoluciones judiciales y no disponer de ninguno tipo de otros recursos especiales (como reposición), genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales (de materias penales, civiles, administrativos, etc.), que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, entre ellos, y lo más relevante, el derecho a la segunda instancia.

Añade la actora que se conculca el artículo 19 N° 3 constitucional, y el derecho a un debido proceso y a la segunda instancia como expresión aquel, como lo ha aludido este mismo Tribunal Constitucional a partir del derecho a defensa y del derecho un procedimiento racional y justo que establece el referido artículo 19 N° 3, en sus incisos segundo y sexto.

Se agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado igualmente que el derecho a recurrir y a la doble instancia constituyen una expresión clara del derecho a un debido proceso, y que en el caso concreto se vulneran los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que igualmente garantizan el derecho de todo sujeto a ser oído y a un recurso sencillo, rápido y eficaz; y dentro de esos derechos, el de 0000526 4 QUINIENTOS VEINTISEIS

solicitar la intervención de un tribunal con imperio a efectos de que imparta justicia, y el derecho a acceder a una segunda instancia procesal a fin de que actos y resoluciones judiciales puedan ser revisadas por un tribunal superior.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal, suspendiéndose además el procedimiento en la gestión judicial invocada (fojas 191 y 463).

A fojas 450, en etapa previa de admisibilidad se hizo parte Tianda Chile SpA, alegando en dicha oportunidad que:

a) El precepto impugnado cuya inconstitucionalidad se solicita no resulta decisivo en la cuestión de fondo alegada por el requirente tal como lo dispone la Constitución y ley;

b) Que el requerimiento adolece de manifiesta falta de fundamento, tal como ya ha sido fallado, en forma reiterada y en idénticos casos por este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por aquellos ni estas.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 20 de mayo de 2024, a fojas 481, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 5 de diciembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión "solo", contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N°18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. En el caso concreto la requirente interpuso incidente de incompetencia del tribunal, por entender que la situación que se quiere ventilar en el juicio no corresponde a un caso de infracción al artículo 4° de la Ley 19.983, sino a un problema de orden contractual, que motivó el rechazo de las facturas de que se trata, conforme lo permite la normativa, todo lo cual, además, debe ventilarse en sede arbitral por existir una cláusula contractual que así lo dispone. Esa incidencia fue 0000527 5 QUINIENTOS VEINTISIETE

desechada por el tribunal de base y contra esa decisión intenta alzarse de apelación el requirente, resultando decisiva, para la admisibilidad de ese recurso, la remoción de la norma impugnada.

SEGUNDO: Que el requirente sostiene que el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287, aplicado a la gestión judicial pendiente, contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política al establecer una diferencia que no es razonable, frente a la regulación de otros procedimientos que sí admiten recursos contra este tipo de resoluciones intermedias. Afecta también, dice el actor, al artículo 19 N°3 de la Carta, en sus incisos segundo y sexto, al restringir el derecho a la defensa y constituir una cortapisa para el procedimiento racional y justo. Con relación a lo mismo, se estiman vulnerados los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO: Que comenzando el análisis por las referencias a la normativa internacional citada, digamos desde ya que el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287 no tiene ninguna relación con las garantías a que aquellos tratados se refieren y desde luego no infringe las normas que al respecto se han citado. El derecho a ser oído no puede confundirse con un derecho amplio al recurso, que permita alzarse contra todas las decisiones intermedias dictadas en un proceso judicial. El derecho a ser oído, en el procedimiento de policía local, se cumple por la necesaria notificación de la denuncia, querella o demanda, por la posibilidad de contestarla, de aportar pruebas y, también, de recurrir del fallo final. A su turno, el recurso sencillo y rápido a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana dice relación con las acciones de tutela frente a actos que vulneren sus derechos esenciales, lo que es completamente distinto a un recurso procesal intraproceso pero, a todo evento, si hablamos de un juicio tampoco puede llevarse al artículo 25 citado al extremo de pretender que asegure recursos contra todas las decisiones intermedias. Eso no está ni en la letra ni el espíritu de la disposición internacional. El artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte, se refiere también al derecho a ser oído, sobre el que recién razonamos.

CUARTO: Que en lo que dice relación con la igualdad ante la ley, como ya se ha dicho repetidamente por este tribunal (sentencias de los roles 13.334, 13.531, 14.436 y 14.654, solo por citar algunas) no puede analizarse la garantía de igualdad comparando procedimientos distintos, porque eso significaría que el legislador debería siempre ajustarse a un solo modelo procesal, lo que no es en absoluto el caso. Los Juzgados de Policía Local ya desde su misma estructura y organización, dependencia y competencia, forman un estamento separado del Poder Judicial, con reglas orgánicas y procedimentales diferentes, lo cual está justificado suficientemente. La naturaleza, cuantía y búsqueda de celeridad que a esos procedimientos corresponden, justifican una regulación distinta. Esa 0000528 6 QUINIENTOS VEINTIOCHO

distinción se refiere a su comparación con el proceso civil ordinario y a algunos otros juicios especiales, que no constituyen modelos rígidos, susceptibles de ser confundidos con normas constitucionales. Lo que debe primar, eso sí, es el respeto a las reglas del debido proceso, pero dentro de ellas es perfectamente posible restringir los recursos, tal como lo hacen, por lo demás, varios otros procedimientos, como el penal, el laboral y el de familia. La comparación que se quiere invocar, entonces, es equivocada y parcial, porque no repara en la generalidad del ordenamiento y en los muchos procesos en que existen restricciones a la apelación, ni tampoco en las particularidades tanto orgánicas como funcionales de los Juzgados de Policía Local.

QUINTO: Que en el proceso mismo que constituye la gestión pendiente, las partes se encuentran en perfecta igualdad frente a la posibilidad de recurrir, y aunque ese no sea el único baremo de igualdad a revisar, ya vimos que la comparación con otros procesos resulta arbitraria, si no se considera que muchos procedimientos especiales presentan similares restricciones a la posibilidad de recurrir, como las que existen en este tipo de juicios.

SEXTO: Que el derecho al recurso, incluido tácitamente en las garantías del debido proceso en nuestra Constitución, no asegura ni acceso a todos los remedios procesales propios del sistema procesal general ni, tampoco, que todas las resoluciones judiciales deban ser recurribles; de hecho, su consagración expresa en instrumentos internacionales, principalmente en lo penal pero ampliada a otras ramas por la jurisprudencia, se refiere siempre a la decisión final, sentencia que en materia de policía local es efectivamente apelable.

SÉPTIMO: Que, de este modo, solo cabe concluir que restringir los recursos para atacar con ellos la decisión final o aquellas que suponen una equivalencia con ésta, al poner término al juicio, es una decisión legítima del legislador, en un procedimiento especial y breve, que además va en consonancia con la tendencia legislativa evidenciada en varios procedimientos modernos, por lo que se trata de una decisión legítima, razonable y justa, que no afecta ni la igualdad ante la ley, ni la debida protección de los derechos, ni la justicia y razonabilidad del procedimiento, ni en abstracto ni en este caso concreto.

OCTAVO: Que lo anterior se ve todavía más claro frente a una alegación de incompetencia, que es perfectamente posible renovar, si hace falta, en una eventual apelación de la sentencia definitiva, apelación que se ha establecido por el legislador, además, de manera especialmente amplia, de modo tal que no se aprecia siquiera de qué modo puedan verse amagados los derechos del requirente, si el sistema le permite invocar su alegación ante el tribunal superior.

NOVENO: Que se dirá, quizás, que resulta inconveniente tramitar un juicio completo para que finalmente, mediante el fallo de una apelación de la 0000529 7 QUINIENTOS VEINTINUEVE

sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones resuelva que el tribunal de base es incompetente y anule todo lo obrado, pero eso, con ser discutible, a todo evento constituye una alegación de conveniencia procesal, un alegato de lege ferenda, pero no una reclamación de inconstitucionalidad.

DÉCIMO: Que por todas las razones anteriores, el requerimiento no puede prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. – Que la cuestión ventilada en el proceso en el cual se suscitó la gestión pendiente se refiere al quebrantamiento denunciado por TIANDA CHILE SPA en contra de VCGP-ASTALDI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, respecto de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la Ley número 19.983. Dicha norma prescribe lo siguiente:

“Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el 0000530 8 QUINIENTOS TREINTA

monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287.

Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones”.

No se trata, por lo tanto, de una acción ejecutiva destinada a hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de que dan cuenta las facturas que se han adjuntado al procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Pudahuel, respecto de cuatro facturas cuyo importe total suma la cantidad de $1.626.682.931.- Se trata de un procedimiento declarativo infraccional, que busca que una vez constatada la existencia de la infracción, se dé aplicación al artículo 4° inciso final de la Ley que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Factura. Tal precepto permite al tribunal otorgar una indemnización de perjuicios en favor del requirente por un monto que duplica ($ 3.253.365.862. -) y puede hasta quintuplicar ($ 8.133.414.655. -) el valor de la o las facturas objeto de la infracción.

En la oportunidad procesal correspondiente, la denunciada y requirente de inaplicabilidad efectuó diversas alegaciones encaminadas a sostener que el actor intenta por una vía procesal inadecuada se instruya un procedimiento de cobro forzoso de facturas que fueron, a su juicio, debidamente rechazadas.

Sostuvo que las conductas que fundan la denuncia dicen relación con la cesión de la factura, no con su aceptación. Argumenta que, tratándose de una controversia de alcances contractuales, del todo ajenos a la circulación de la factura, el llamado por ley a conocer la cuestión es un tribunal ordinario o uno arbitral, y no la judicatura de policía local. Su solicitud fue desestimada.

Contra la decisión denegatoria del incidente de incompetencia del tribunal, la requirente VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada dedujo reposición con apelación subsidiaria, a la vez que en un otrosí interpuso en subsidio una apelación.

El Juzgado de Policía Local de Pudahuel denegó la reposición y sobre las apelaciones, declaró su improcedencia, puesto que virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la aludida Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, según el cual en los asuntos de que conocieren en primera instancia estos tribunales, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas, o de aquellas resoluciones que hagan imposible su continuación.

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Ese, y no otro, es el precepto legal que viene impugnado por el requerimiento.

La gestión pendiente, por lo tanto, no es la indemnización ni su magnitud, ni la procedencia o no de su aplicación en la sentencia a dictarse en la causa que se ventila ante la judicatura de primer grado. La gestión pendiente es la decisión del recurso de hecho que VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada dedujo contra el Juez de Policía Local de Pudahuel, que actualmente se sustancia en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Policía Local - 4211 – 2023, y la finalidad de ese recurso es permitir que se conceda la apelación respecto de la resolución que desestimó la incompetencia alegada por el actor.

2°. - Estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 32 de la Ley N° 18.287, al excluir recursos legales, impide a los superiores jerárquicos examinar la competencia del juez de primer grado según el incidente que la requirente promovió. A nuestro juicio, la aplicación del precepto legal cuestionado produce efectos que resultan contrarios a las disposiciones constitucionales ligadas a la igualdad y al debido proceso. A ello nos referiremos en los motivos siguientes.

3°. – Que es necesario tener presente que la norma impugnada se encuentra en el título III de la Ley nro. 18.287, apartado que reglamenta la apelación. Las normas de procedimiento, a su turno, se encuentran en el título I de ese cuerpo legal. Entre las particularidades de la apelación en los juicios de policía local está el que el tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión en el petitorio respectivo.

4°. - Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Al mismo tiempo, la Carta Fundamental proclama que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Asimismo, corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo.

Esta judicatura constitucional ha sentenciado que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el 0000532 10 QUINIENTOS TREINTA Y DOS

examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c.

10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c.

5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c.

31).

Dicho de otro modo, el artículo 19, número 3º, inciso sexto de la Carta Política establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.

Sobre el derecho al recurso, éste ha sido definido como “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443 cc. 11 y 12) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23, STC 2452 c. 13, STC 2743 c. 26, STC 2791 c. 26, STC 3309 c.

17, STC 3119 c. 19, STC 3338 c. 7, STC 6411 c. 11, STC 5878 c. 18).

5°. - Que resulta pertinente recordar que, tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, Cristián; nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago:

Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

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Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.

Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)

6.° - Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

7° - Que es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia ” (STC 10.623-21, c. 19°).

8°. - Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación se encuentra contemplado como un medio de impugnación generalmente aceptado contra las sentencias interlocutorias y definitivas de primer grado. La decisión estimatoria expresada por estos disidentes busca inaplicar aquella restricción, inexplicablemente suprimida cuando el debate incidental ha recaído en la competencia del tribunal, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.

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9°. – Que si la Constitución contempla como una de las bases de la institucionalidad que es deber de los órganos del Estado actuar previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, podemos concluir que el precepto legal impugnado, al excluir la apelación en el incidente de incompetencia, impide remediar este defecto. La ausencia de un recurso efectivo y oportuno para discutir la incompetencia debido a la materia antes de la dictación de la sentencia de primer grado constituye, a nuestro parecer, una situación contraria al debido proceso.

En consecuencia, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicables los preceptos legales cuestionados en la gestión en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 4211-2023.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.288-24 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/01/2025 Fecha: 14/01/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 17/01/2025 Fecha: 14/01/2025

Alejandra Precht Rorris Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 16/01/2025 Fecha: 14/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0000535 QUINIENTOS TREINTA Y CINCO

María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/01/2025

52EBFB2C-9B4A-4EBF-A979-6A2B017ADA20 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.