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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15285/202414 mar 2025

Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso

Fecha
14 de marzo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 15285/2024, sentencia de 14 de marzo de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional acoge la inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, que suspende por un año la pena sustitutiva en delitos de conducción en estado de ebriedad, por afectar la garantía a un justo y racional procedimiento.

Texto íntegro

0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.285-2024

[14 de marzo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 15529-2020, RUC N° 2001224348-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO

VISTOS:

Que, con fecha de 14 de marzo de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 15529-2020, RUC N° 2001224348-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado

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Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”

Síntesis de la gestión pendiente

Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en el que fue acusado por el delito de conducción en estado de ebriedad causando a una víctima lesiones leves y a la segunda, lesiones graves y posteriormente, la muerte, previstos y sancionados en el artículo 196 de la Ley 18.290, en relación con el artículo 110 del mismo cuerpo legal.

En razón de lo anterior, el requirente expone que la aplicación del precepto legal impugnado, al caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad, ya que su aplicación genera una diferencia de trato que no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.

En efecto, explica que en la legislación chilena existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena que el delito cometido por el requirente, se sancionan con pena sustitutiva sin suspensión de ningún tipo, como, por ejemplo, respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, lesiones gravísimas, tráfico de drogas, o el homicidio simple frustrado. De esta forma, la diferencia anotada, carece de fundamentos razonables y objetivos, consolidándose en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad.

Junto a ello, indica que se contraviene el principio de proporcionalidad y de racionalidad, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, pues de aplicarse el precepto legal reprochado, ajustándose estrictamente a la norma cuestionada, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

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Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible a través de resolución de la Primera Sala de fecha 27 de marzo de 2024, a fojas 26.

Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se formularon observaciones.

A fojas 209, en decreto de 22 de abril de 2024, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 14 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos, quedando adoptado el acuerdo, según certificación de la señora relatora.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa del Sr. nombre reservado requiere la inaplicabilidad del inciso primero, parte final del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en el juicio penal seguido en su contra por el delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones y muerte.

SEGUNDO: Que el requirente sostiene que el precepto impugnado vulneraría el principio de igualdad, reconocido ya en el artículo 1° de la Constitución Política, así como en su artículo 19 N°2. Esta vulneración, sin embargo, no es efectiva, no solo porque desde el punto de vista formal puede afirmarse que todos los que son condenados por el mismo delito están sujetos a la misma limitación aquí reclamada, sino además porque es evidente que la diferencia de trato con relación a condenados por otros ilícitos no se basa en consideraciones puramente personales, sino en situaciones fácticas y jurídicas distintas. El requirente quiere someter a comparación las normas que impugna con otras relativas a delitos completamente disímiles, y hasta acudir a grados de ejecución diferentes (lo hace al citar el homicidio frustrado, en lo que además se equivoca, porque el homicidio está excluido de penas sustitutivas por el artículo 1° de la ley 18.216), pero olvida que el legislador puede diseñar políticas criminales diferentes para enfrentar infracciones distintas no solo en base a la magnitud de la pena, sino también a la peligrosidad general de las conductas, a la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, a la frecuencia de comisión de la infracción de que se trate y a la mayor o menor fuerza que pueda tener la prevención general en el tipo de delito pertinente.

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TERCERO: Que es un principio largamente asentado por este Tribunal que la igualdad ante la ley importa equivalencia de las soluciones respecto de situaciones asimismo equivalentes, tal como se ha expresado en las sentencias Rol 14.436, Rol 14.421 y Rol 13.334, pero ese no es el caso del problema que se nos trae en estos autos, por lo ya expuesto: se quiere obtener una solución idéntica para situaciones que son en sí mismas diferentes, tanto porque se refieren a tipos penales como a conductas humanas distintas, a delitos que atacan bienes jurídicos dispares y presentan peligrosidad y frecuencia de comisión distinta, todo lo cual lleva a que el trato penal, en tanto mantenga una proporcionalidad adecuada, deba ser diseñado por el legislador para cada infracción de forma relativamente libre o, al menos, sin tener que ajustarse a los mismos esquemas que ha utilizado para regular otras infracciones, ya sea en cuanto a la cuantía de su penalidad, o a la forma de cumplimiento de la misma, como es aquí el caso.

Toda su alegación relativa a la supuesta discriminación que supone se basa únicamente en su discrepancia con los motivos de la norma, que fueron expuestos en el curso de su discusión parlamentaria y surgen con toda evidencia de ella misma. Se trata de una medida de prevención general que podrá compartirse o no, pero que no puede tildarse de inconstitucional.

CUARTO: Que la referencia que el actor hace a la prevención especial, con referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5.6, olvida que ese tratado no impone la finalidad resocializadora como la única posible, ni mucho menos lo hacen nuestra constitución, ni la ley. Desde luego tampoco la doctrina, que sigue debatiéndose entre las tres clásicas finalidades retributiva, preventiva general y preventiva especial, subdividiendo la segunda en prevención general negativa y positiva. Por lo demás, si descartáramos la retribución y la prevención general, aceptando en suma solo la prevención especial, se podría llegar a predicar la inconstitucionalidad de todas las sanciones privativas de libertad, y sin duda de las perpetuas. Desde luego, tampoco se pueden constitucionalizar las penas sustitutivas, que el legislador puede modificar, suprimir o restringir con tanta libertad como al establecerlas, en tanto no medie arbitrariedad, discriminación o efectiva desproporción, y reparemos en que aquí no se trata siquiera de que la sanción sustitutiva no proceda, sino solo de una restricción respecto de sus efectos.

QUINTO: Que los preceptos atacados tampoco infringen el principio de proporcionalidad, ni, por ende, lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Ante todo, aquí no estamos ante un aumento de pena ni ante una prohibición de penas sustitutivas. Solo estamos ante una limitación del efecto de éstas. La finalidad legítima de la norma, además, no tiene por qué quedar expresamente declarada en ella o en sus antecedentes históricos (aunque en el caso de la normativa sublite sí se cumplió con ello), sino que debe surgir de todos esos antecedentes, y desde luego surge en la especie, más allá de que esas

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ideas puedan criticarse dogmáticamente, de suerte que no es efectivo que se desconozcan las razones del legislador; se trata de argumentos de prevención general relativos a la necesidad de disuadir a los posibles hechores de delitos que causan gran conmoción social y enorme afectación a bienes jurídicos de primera importancia.

SEXTO: Que respecto de la proporcionalidad en sentido estricto, no cabe olvidar que gravedad del injusto no es lo mismo que gravedad de la pena, sino que debe haber una relación entre ellos, que es cosa diferente. La gravedad del injusto está dada por una serie de elementos que ya reseñamos: la importancia del bien jurídico protegido, la habitualidad de comisión y, relacionado con ello, la peligrosidad social que el delito represente, la multiplicidad de bienes jurídicos que puedan resultar amenazados, etc. La pena claro está que debe resultar acorde con la gravedad del injusto y nos dará luces acerca de ella, pero decir que todos los delitos con similar pena responden exactamente a los mismos parámetros de gravedad del injusto, y todavía añadir que ello significa que esas penas deban cumplirse siempre de la misma manera y tener el mismo acceso a sustitución, sin diferencia alguna, parece ir demasiado lejos.

SÉPTIMO: Que el requerimiento invoca además normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que se refieren a la discriminación y la afectación de la dignidad humana, nada de lo cual aparece aquí afectado, sin perjuicio de que tampoco se invocó el artículo 5° inciso segundo de la Constitución. Ya vimos por qué no puede admitirse la alegación de mediar discriminación y en cuanto a la dignidad humana, ella importa hacer responsable a la persona de sus actos, y eso es lo que hacen las normas atacadas, sin que se aprecie un exceso que sobrepase o afecte aquella dignidad.

OCTAVO: Que se alega además una infracción a las normas del debido proceso, porque la ley atacada se inmiscuiría en las facultades del juez, impidiéndole valorar los antecedentes personales del hechor, a la hora de dictar sentencia, lo que es una alegación doblemente errónea. Ante todo, lo es porque la norma atacada no impide al juez conceder la pena sustitutiva que pueda corresponder. El efecto de la regla tiene que ver con el cumplimiento, con la ejecución de esa pena sustitutiva, no con su imposición.

NOVENO: Que además es un argumento erróneo porque es la ley la que entrega el marco general de actuación al juez, y lo que no puede hacer, y desde luego no hace, es juzgar el caso particular. Con el razonamiento del requirente resultarían contrarias al debido proceso el propio marco legal de penalidad, las reglas de determinación de la pena y las normas que fijan las condiciones para otorgar penas sustitutivas, pues claro que limitan el poder de decisión del juez, pero lo limitan en el sentido general en que pueden hacerlo y es hasta inevitable que lo hagan. No se inmiscuyen en la tarea jurisdiccional, que es cosa completamente distinta.

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DÉCIMO: Que, respecto de la proporcionalidad y de todas las alegaciones relativas a la inconveniencia, o a la calidad de última ratio, de las penas privativas de libertad, conviene no perder de vista que el delito de que se trata en la gestión judicial pendiente tiene asignada, precisamente, una sanción de esa naturaleza, y el tipo penal, con su pena aneja, no ha sido materia del requerimiento. La pena sustitutiva, como su nombre lo indica, reemplaza a otra, pero no a otra probable o hipotética, sino a una efectivamente aplicada, por ser la legalmente procedente, de modo tal que es su sustitución lo que se torna en lo excepcional y por eso pueden existir -y existen- condiciones y límites para ello, y por eso, también, la pena original sigue vigente para ser efectivamente cumplida por el condenado, en caso de que incurra en causales de revocación de la sustitutiva. Luego, la proporcionalidad de la pena de encierro ya está cumplida, desde que la norma que la impone no fue impugnada, y lo mismo cabe decir de la alegación de ser la privación de libertad la última ratio el derecho penal. Teniendo ello presente cobra mucha mayor fuerza la argumentación según la cual el legislador es libre para, respecto de una pena corporal legítimamente establecida por el sistema respecto del delito de que se trata, y efectivamente aplicada por los jueces, limitar por razones de política criminal el efecto de la pena sustitutiva (que no constituye sino una excepción, y no un derecho constitucionalmente garantizado), manteniendo en forma previa a su pleno goce, y por un año, el cumplimiento de la sanción original que, como vemos, o no tiene ningún problema de constitucionalidad o, si lo tuviera, no ha sido invocado en estos autos.

UNDÉCIMO: Que por todo lo razonado no existe en este caso ningún efecto inconstitucional que derive de la norma atacada, lo que lleva a desechar el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

I.- DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO

1°. Que, se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, por ser contrario a la Carta Fundamental por afectar las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando podría proceder una pena sustitutiva en virtud de la Ley N°18.216.

2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en

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los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).

II.- SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD:

BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO

3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre nombre reservado, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.

El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado

nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280). El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones.

Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo.

Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción

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descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.

En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.

4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.).

Pensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al

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femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto último resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.

III.- PROPOCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD

6°. Así, sostenemos que el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico, se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico−sino que desde la idea de la retribución-, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito, dando lugar así a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c.26).

7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del − delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales− libertad individual expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el

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desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.

8°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones de política criminal de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale”, en Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).

Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie de herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina, “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista Española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9- 46).

9°. Que las penas sustitutivas previstas en la Ley nro. 18.216 son también penas, y no dejan de serlo por no importar una efectiva privación de la libertad personal del encartado. nombre reservado sostiene que “ … en lo sustantivo, todos estos mecanismos punitivos responden a la idea de una

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consecuencia jurídico-penal negativa atenuada -una pena, en definitiva- en la medida que, en todos ellos, el sentenciado queda sujeto a una restricción efectiva de su libertad, cuestión con la cual nos alejaríamos de una simple figura de suspensión de la condena, al tenor, por ejemplo, de los artículos 398 del CPP o 41 de la Ley N° 20.084/2005” (nombre reservado, nombre reservado, “Régimen de Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N° 20.587 y Decreto Ley N° 321”, p.

31. Ediciones DER, Santiago 2023).

Así por lo demás lo comprende también esta judicatura en STC 2.983, al razonar en el sentido que se dirá:

“VIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, el principio de legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las condiciones de cumplimiento.

Las penas alternativas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar la reincidencia.

La Ley N° 20.603 sustituye la concepción que se tenía de las medidas establecidas en la Ley N° 18.216, reforzando su carácter punitivo y eliminando su denominación de alternativas para nominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad".

El artículo 1° de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante sentencia condenatoria;

VIGESIMOCUARTO: Que, de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen "un beneficio" y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva”.

10°. Que, sin excluir en términos absolutos la procedencia de la sustitución de la pena privativa de libertad, el precepto impugnado impone una condición a todo evento para su procedencia, consistente en el cumplimiento efectivo de la pena sustituida por un año. Dicha suspensión, que restringe la atribución del juez de fondo de determinar la forma de cumplimiento de la pena – siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley que habilitan a la sustitución – no satisface el estándar de proporcionalidad ya aludido en las consideraciones anteriores, siendo además una situación única en el ordenamiento jurídico nacional, no contemplada para otros tipos penales.

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11°. Que, por lo anterior, en opinión de los ministros que suscriben este voto, la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debió ser acogida.

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de nombre reservado, únicamente atendiendo las consideraciones siguientes:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.

En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;

2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de nombre reservado en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”;

la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).

En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por el ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;

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II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE nombre reservado

3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.

En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;

4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J.

“Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).

En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.

En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.

De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias

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del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.

Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”

(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).

5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.

Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado, supone que aun cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.

6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que, tras la modificación introducida por la Ley Emilia, se dispone que los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado no pueden “acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)

Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación

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individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;

III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.

Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada a los delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Es evidente que la tipificación y sanción de estas conductas busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.

Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia ” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;

8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.285-24-INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/03/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/03/2025 Fecha: 14/03/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 18/03/2025 Fecha: 17/03/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 14/03/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/03/2025

23437B7E-7DF5-4C20-A66D-707BB5D2DC5F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.