Inaplicabilidad de la palabra “solo”, contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 21 de marzo de 2025
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho Rol N° 368-2024 tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, originado por un proceso del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 15273/2024, sentencia de 21 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la palabra «solo» del inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, por impedir ejercer un recurso efectivo en el caso concreto.
Texto íntegro
0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.273-24 INA
[21 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA “SOLO”, CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N° 18.287 SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
INMOBILIARIA DOMEYKO SpA.
EN EL PROCESO ROL N° 9.462-M-2023, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 368- 2024 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 06 de marzo de 2024 Inmobiliaria Domeyko SpA., acciona de inaplicabilidad respecto de la palabra "solo”, contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 9.462-M-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 368-2024 (Policía Local).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:
1 0000320 TRESCIENTOS VEINTE
“Ley N° 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
Artículo 32
En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de un recurso de hecho, rol de ingreso 368-2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago (Policía Local), interpuesto con ocasión de una querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral, interpuesta por nombre reservado en contra del requirente ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago.
En dicha demanda, el querellante solicitó la nulidad de una cláusula contractual, solicitando que se condene al infractor al máximo de las multas establecidas en la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, recayendo el objeto de la litis en un contrato de promesa de compraventa respecto de un departamento correspondiente al proyecto Inmobiliario denominado “Edificio Sento Domeyko”, celebrado el 30 de noviembre de 2022, entre la querellante y la Inmobiliaria.
En dicho contexto, la Inmobiliaria interpuso una excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, en atención a que los contratos de promesa no se encuentran incluidos en el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.496, disposición que solo se refiere a los contratos de venta de inmuebles, por lo tanto, el contrato de promesa está sujeto a las normas del Código Civil, por lo que escapa a la regulación de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, y por ende, de la competencia de los Juzgados de Policía Local. Asimismo, fundamenta la excepción indicada en razón de existir una cláusula compromisoria en el contrato de promesa suscrito, que impide al Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago conocer de las controversias que surjan entre los contratantes.
2 0000321 TRESCIENTOS VEINTIUNO
A fojas 3, el requirente cita un conjunto de disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, artículo 1560 del Código Civil, en relación con los artículos 1° y 2° y los párrafos primero y segundo del Título IV de la Ley 19.496, relacionados, a su vez, con los artículos 1°, 5°, y 7° del Código Orgánico de Tribunales, a fin de argumentar que el tribunal competente para conocer de estos conflictos, asuntos o negocios es el Juez Árbitro.
La excepción de incompetencia absoluta deducida por Inmobiliaria Domeyko SpA., fue rechazada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, por lo que el demandado y requirente en autos, interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por no ser procedente, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, con fecha 25 de enero de 2024, dado que la sentencia que rechaza la excepción, no constituye una sentencia definitiva ni hace imposible la continuación del juicio.
En contra de dicha decisión, con fecha 08 de febrero de 2024, Inmobiliaria Domeyko interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue declarado admisible con fecha 16 de febrero de 2024, siendo dicho recurso la gestión pendiente invocada en el presente libelo.
Como conflicto constitucional, el requirente sostiene que la aplicación de la palabra “solo” contenida en el inciso primero del mencionado artículo 32, genera efectos contrarios a la Constitución.
En efecto, dicha aplicación no solo contraviene abiertamente los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Carta Fundamental, sino que, además, y en aplicación de lo que se conoce como bloque de constitucionalidad, infringe las garantías fundamentales consagradas en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Precisa que se infringe la igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la restricción que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287. Tampoco es posible sostener que la decisión del legislador esté suficientemente fundada y que no sea arbitraria, pues la imposibilidad de recurrir de apelación respecto de determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales, que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso.
Asimismo, considera vulnerado el derecho al debido proceso y a recurrir en segunda instancia. Señala que, sin perjuicio de que la norma fundamental no consagra en forma expresa dichos derechos, éstos claramente pueden desprenderse del artículo 19 N° 3 de la Constitución, referido a la defensa jurídica y de las características de un procedimiento racional y justo, que
3 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS
implica proveer de todos los mecanismos necesarios para ejercer el derecho a defensa ante los Tribunales de Justicia.
Al mismo tiempo, la aplicación de la palabra cuestionada infringe los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto priva al requirente de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión de las excepciones e incidentes interpuestos, que tienen directa relación con el asunto principal de la litis.
Finalmente, sostiene que se infringe el artículo 14 N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías de un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley.
Aduce el requirente que la Ley 18.287 contraviene dicha garantía, ya que condiciona y circunscribe la procedencia del recurso de apelación, solo ante ciertos casos, sin que establezca otro recurso adicional, como el de reposición, respecto de las resoluciones que no se refieran a sentencias definitivas o resoluciones que pongan término al juicio.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 14 de marzo de 2024 (fojas 40), la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 4 de abril de 2024, a fojas 180.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, ninguna de ellas evacuó los traslados respectivos.
Con fecha 29 de abril de 2024, a fojas 302, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 17 de octubre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegato por la parte requirente de la abogada Isidora López Montenegro, certificado por la señora relatora. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO:
4 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES
PRIMERO: Que el conflicto planteado por el requirente se basa en que, a su juicio, el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287, al restringir la apelación en los procedimientos de conocimiento de los Juzgados de Policía Local solo a la sentencia definitiva y a aquellas resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, generaría efectos inconstitucionales. En el proceso de fondo, el solicitante ha intentado recurso de apelación en contra de la resolución que desechó su excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.
Al ser declarada inadmisible la apelación por el juez de la causa, el ahora requirente dedujo un recurso de hecho, que es la actual gestión judicial pendiente en que esta acción de inaplicabilidad recae.
SEGUNDO: Que respecto de las normas constitucionales que se estiman vulneradas, nos dice el requirente que la restricción del recurso de apelación, contenido en la norma impugnada, carece de razonabilidad y afecta tanto la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política), como la del debido proceso, incluido el derecho a la defensa y el de recurrir a una segunda instancia, contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Adicionalmente, se consideran infringidos los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO: Que esta múltiple alegación ha sido ya conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, bastando con citar las tres últimas, roles 14.436, 14.421 y 14.251, todas desechando presentaciones similares a la que ahora nos ocupa. Estos fallos forman una asentada jurisprudencia que se hace cargo de cada uno de los puntos levantados por el ahora requirente, por lo que se seguirá ese razonamiento, ya repetidamente desarrollado, para resolver esta causa.
CUARTO: Que, en efecto, respecto de la igualdad ante la ley, que se denuncia también ahora como vulnerada por la expresión “solo” del precepto atacado, este tribunal ha dicho que tal garantía no puede analizarse en base a comparación entre procedimientos distintos, jurisdicciones diferentes y situaciones procesales enteramente diversas. Los juzgados de policía local, regulados por la Ley 15.231, son tribunales especiales, no pertenecientes al Poder Judicial, con una estructura mixta, en parte dependiente del Municipio (en cuanto a su secretaría, su personal, sus instalaciones, mobiliario y equipamiento), y su competencia se refiere a múltiples materias pero, en general, de cuantía menor, tanto en lo económico como en lo propiamente jurídico. La tesis del requirente se revela errónea en un doble sentido: en primer término, porque constitucionaliza el procedimiento ordinario civil, que no es sino un proceso regulado legalmente, no constitucionalmente, de modo que perfectamente puede diferir de otros, como incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil ocurre. En segundo lugar, porque, de seguir sus
5 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO
argumentos, no podrían existir procedimientos especiales que, por su propia naturaleza –esto es, justamente por ser especiales- no pueden ser, y no son, idénticos al procedimiento general.
QUINTO: Que lo anterior es tanto más claro si hablamos de procedimientos que están sujetos a la competencia de tribunales también especiales, porque se refieren a materias específicas, que por lo común exigen, o al menos hacen recomendable, que sean breves o acotados. Desde luego esto sin afectar las garantías del debido proceso, pero ya veremos que aquí no se han afectado en modo alguno. Lo que por ahora interesa subrayar es que la comparación que pretende el requirente, para alegar desigualdad ante la ley, no es aceptable, porque quiere equiparar procesos distintos, con características diferentes, que hacen necesario que su regulación sea, también, diferenciada.
La comparación, pues, debe hacerse entre las partes del mismo tipo de juicio, y al hacerla comprobamos que todas ellas están sujetas a idéntico estatuto, respecto de cada extremo del proceso, incluido el acceso a los recursos.
SEXTO: Que podría argumentarse que no es así, porque la parte que se ve afectada por una resolución que acoja una excepción de incompetencia sí podría apelar, pero esa desigualdad es totalmente ilusoria, pues se trata de una situación diferente debido a las consecuencias distintas que generan la resolución que acoge y la que desecha una excepción de incompetencia. En el primer caso se pone término al juicio, y por eso es que se concede la apelación, de acuerdo al tenor de la norma que se ha impugnado. En esa hipótesis el demandante no tiene manera de reclamar de la decisión, como no sea apelando en ese instante. Una resolución tal no permite que haya alguna oportunidad posterior para reclamar, justamente porque desaparece el juicio. En el caso de que la excepción se rechace, en cambio, el pleito continúa, y el demandado podrá renovar su reclamo al apelar del fallo, si éste le agravia.
SEPTIMO: Que la segunda norma constitucional que, según el libelo, resultaría amagada en caso de aplicarse la norma impugnada a la gestión judicial pendiente, sería la del artículo 19 N° 3 de la Carta, en cuanto establece la garantía del debido proceso. Tanto respecto del derecho a defensa como respecto del derecho al recurso.
OCTAVO: Que el derecho a defensa, como factor separado del derecho al recurso, no puede verse afectado de ningún modo porque no se permita la apelación en la hipótesis que levanta el requirente, dado que nada le ha impedido alegar esa incompetencia, someterla a la decisión del tribunal y reservar su renovación para el caso de que la sentencia definitiva le sea desfavorable. No se logra apreciar cómo es que ese derecho a defenderse, incluida la defensa de fondo, por supuesto, resulte aquí afectada.
6 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO
NOVENO: Que, en rigor, el requerimiento menciona el derecho a defensa en conjunto con el derecho al recurso, incluyendo éste en aquél, pero, como lo ha sostenido esta Magistratura en las sentencias primero citadas, y en varias otras, como las recaídas en los roles 12.695, 12.705, 12.985 y 13.105, el derecho al recurso no está explícitamente consagrado en la Constitución Política, y, aunque se acepta ya de modo general que está implícitamente consagrado en el numeral 3 del artículo 19, también se concuerda en que ese derecho no es absoluto, y no lo es en una doble dimensión: ni es efectivo que toda resolución judicial deba ser recurrible, ni lo es que, cuando proceda un remedio procesal de ese tipo, éste deba corresponder al recurso de apelación, ni a ninguno en particular, de los que el sistema provee.
DÉCIMO: Que, además, y como se recordó en nuestro fallo del rol 14.421, “no existe ningún tratado o norma obligatoria para el Estado de Chile, y tampoco un principio de derecho Internacional, que disponga o del que se desprenda que el derecho al recurso deba incluir a toda resolución que se dicte en cualquier clase de juicio. Al contrario, si de principios se trata, lo que se observa, tanto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la del Tribunal Europeo sobre la materia, es que ella se ha referido, con relación a los recursos, especialmente a la materia penal, y, además, a la decisión final de condena. Verdad es que también es un principio que esa doctrina se ha ampliado a procedimientos de naturaleza no penal, pero atendamos a que la Corte Interamericana, en el caso “nombre reservado con Panamá”, en el año 2010, dijo que la introducción de las garantías de lo penal a otro tipo de proceso debe hacerse matizando o corrigiendo lo que resulte necesario, justamente por la diferente intensidad con que pueden llegar a ser afectados los derechos de los litigantes”.
UNDÉCIMO: Que el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado por el requerimiento, garantiza el derecho a ser oído, materia no solo distinta, sino que en ningún caso afectada en el caso sublite, pues ya desde que el requirente pudo interponer su excepción de incompetencia, que tuvo que resolverse y efectivamente se resolvió, fue debidamente oído por el tribunal a cargo del proceso. El artículo 25 del mismo tratado, que también invoca el libelo en esta acción de inaplicabilidad, se refiere a recursos que amparen los derechos constitucionales, lo que nuestro ordenamiento cumple a través de los recursos de amparo y de protección, que ninguna relación tienen (como no la tiene, tampoco, el artículo 25 de la Convención) con el sistema recursivo de los juicios y mucho menos de los juicios seguidos ante los tribunales de policía local. En cuanto al también esgrimido artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde luego no garantiza un recurso de apelación a todo evento o contra toda resolución. Por fin, la cita del fallo de la Corte Interamericana, en el caso nombre reservado contra nombre reservado, que
7 0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS
contiene el requerimiento, no repara en que dicha sentencia se refiere a la posibilidad de recurrir contra sentencias definitivas en materia penal y no contra resoluciones intermedias.
DUODÉCIMO: Que, adicionalmente, ese recurso contra el fallo definitivo condenatorio penal, que es al que se refería la sentencia internacional citada, ni siquiera tiene que ser necesariamente el de apelación. De hecho, en nuestro sistema, al menos respecto del proceso penal ordinario, no es el de apelación, sino el de nulidad.
DECIMOTERCERO: Que, entonces, ni porque el recurso esté constitucionalmente asegurado respecto de toda resolución judicial, ni porque el derecho al recurso se refiera necesariamente al remedio procesal de apelación, puede concordarse con el actor en que la aplicación del artículo 32 de la Ley 18.287 genere, en este caso, algún problema de constitucionalidad.
Realmente el problema no existe ni siquiera como limitación –mucho menos como afectación- al derecho a ser oído o a defenderse, porque, como antes dijimos, la alegación de incompetencia, una vez desechada la excepción, solo se posterga para el caso de que el demandado quiera renovarla, como podría perfectamente hacerlo a la hora de apelar, en su caso, del fallo que resuelva la demanda.
DECIMOCUARTO: Que, por todas las razones antes expresadas, el requerimiento no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
8 0000327 TRESCIENTOS VEINTISIETE
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. – Que, tal como se hizo constar en la parte expositiva de esta sentencia, don nombre reservado interpuso una querella infraccional y demanda civil ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, en contra de Inmobiliaria Domeyko SpA., requirente en estos autos. En su libelo pretensor, solicitó la nulidad de una cláusula contractual, y que se condene al infractor al máximo de las multas establecidas en la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, todo a propósito de un contrato de promesa de compraventa respecto de un departamento correspondiente al proyecto Inmobiliario denominado “Edificio Sento Domeyko”, celebrado el 30 de noviembre de 2022, entre la querellante y la Inmobiliaria. La Inmobiliaria opuso una excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, en atención a dos motivos: el primero, que los contratos de promesa no se encuentran incluidos en el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.496, disposición que solo se refiere a los contratos de venta de inmuebles; el segundo, en razón de existir una cláusula compromisoria en el contrato de promesa suscrito, estipulación que impediría al Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago conocer de las controversias que surjan entre los contratantes.
2°. - Estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 32 de la Ley N° 18.287, al excluir recursos legales, impide a los superiores jerárquicos examinar la competencia del juez de primer grado según el incidente que la requirente promovió. A nuestro juicio, la aplicación del precepto legal cuestionado produce efectos que resultan contrarios a las disposiciones constitucionales ligadas a la igualdad y al debido proceso. A ello nos referiremos en los motivos siguientes.
3°. – Que es necesario tener presente que la norma impugnada se encuentra en el título III de la Ley nro. 18.287, apartado que reglamenta la apelación. Las normas de procedimiento, a su turno, se encuentran en el título I de ese cuerpo legal. Entre las particularidades de la apelación en los juicios de policía local está el que el tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión en el petitorio respectivo.
9 0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO
4°. - Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Al mismo tiempo, la Carta Fundamental proclama que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Asimismo, corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo.
Esta judicatura constitucional ya ha resuelto que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c.
5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31).
Dicho de otro modo, el artículo 19, número 3º, inciso sexto de la Carta Política establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.
Sobre el derecho al recurso, éste ha sido definido como “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443 cc. 11 y 12)
(En el mismo sentido, STC 2323 c. 23, STC 2452 c. 13, STC 2743 c. 26, STC 2791 c.
26, STC 3309 c. 17, STC 3119 c. 19, STC 3338 c. 7, STC 6411 c. 11, STC 5878 c. 18).
5°. - Que resulta pertinente recordar que, tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la
10 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE
doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar su revisión, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la)
existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;
nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.
Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)
6.° - Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
7.° - Que es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.
Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”
(STC 10.623-21, c. 19°).
11 0000330 TRESCIENTOS TREINTA
8.° - Que, tratándose de asuntos incidentales referidos a la competencia, una restricción como la contemplada por la norma que se viene impugnando merece ser analizada con detención. En efecto, si es principio básico de nuestra organización política que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, el legislador procesal no solo puede, sino que debe instituir un mecanismo expedito, útil y previo a la sentencia, destinado a materializar la prohibición de actuaciones jurisdiccionales contrarias a ese enunciado. Si la Constitución contempla como una de las bases de la institucionalidad que es deber de los órganos del Estado actuar dentro de su competencia, podemos concluir que el precepto legal impugnado, al excluir la apelación en el incidente de incompetencia, impide remediar este defecto in limine. De este modo, la ausencia de un recurso efectivo y oportuno para discutir la incompetencia debido a la materia antes de la dictación de la sentencia de primer grado constituye, a nuestro parecer, una situación contraria al debido proceso.
Así, la norma legal cuestionada por el requerimiento se constituye en un impedimento que carece de suficiente justificación constitucional.
9°. - Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación se encuentra contemplado como un medio de impugnación generalmente aceptado contra las sentencias interlocutorias y definitivas de primer grado. La decisión estimatoria expresada por estos disidentes busca inaplicar aquella restricción, inexplicablemente suprimida cuando el debate incidental ha recaído en la competencia del tribunal, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
10°. - Que, desde luego, no resulta suficiente para salvar las objeciones que plantea el requerimiento la circunstancia de prever la ley la posibilidad de deducir apelación contra la sentencia definitiva. No parece adecuado, ni concuerda con un proceso racional y justo, imponer al justiciable la imposibilidad de alzarse contra resoluciones que lo agravian, permitiéndole reclamarla únicamente cuando se resuelve el asunto controvertido. Tampoco parece razonable ni justo privar al Tribunal de Alzada de la posibilidad de corregir o enmendar con arreglo a derecho yerros como los que denuncia la apelación que el requirente intenta suprimir. Esto, desde luego, no es una apreciación sobre el mérito del proceso en el cual se efectuaron las actuaciones reclamadas, sino más bien revela la necesidad de dotar al afectado de la
12 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO
posibilidad de ejercer un recurso efectivo, cuestión que el artículo 32 de la Ley nro. 18.287 no le permite.
En consecuencia, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicables los preceptos legales cuestionados en el proceso Rol N° 9462-M-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 368-2024 (Policía Local).
PREVENCION
El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene, como lo ha sostenido en ocasiones anteriores (STC Roles N°13.324, 13.105 o 12.985) que concurre al pronunciamiento por rechazar el requerimiento de autos teniendo especialmente presente que el recurso de apelación en los procedimientos regidos por la Ley N° 18.827 posee un diseño legislativo bastante amplio, como lo evidencian las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de ese cuerpo legal.
Este factor, teniendo en especial consideración las características del caso concreto, diferencia este litigio de otras disputas constitucionales respecto de los efectos contrarios a la Constitución que genera la restricción recursiva y que, eventualmente, podrían justificar la intervención de esta Magistratura a efectos de impedir esos efectos mediante el acogimiento de los requerimientos de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la prevención, su autor.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.273-24 INA.
13 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/03/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 21/03/2025 Fecha: 21/03/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 24/03/2025 Fecha: 21/03/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 21/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/03/2025
AB732E66-4383-4F6A-905D-7C794CB8C9CB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.