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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15266/202430 ene 2025

Requerimiento de respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil

Fecha
30 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
proceso Rol C-3521-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 4074-2024.
Cita
TC Rol N° 15266/2024, sentencia de 30 de enero de 2025

Texto íntegro

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2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.266-2024 [30 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 4074-2024, SUSTANCIADO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, con fecha 4 de marzo de 2024, Zona Franca de Iquique S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 4074-2024, sustanciado ante la Excma.

Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente, en su parte destacada:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 768.- (…)

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En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a un juicio de arrendamiento tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. La requirente indica que dedujo demanda en contra de Engie Energía Chile S.A. (“Engie”), solicitando declarar que ésta incumplió un contrato de arrendamiento y que debía restituir el inmueble totalmente desocupado, desmantelando la Central Diésel que se encontraba en el mismo y que era operada por Engie. En subsidio, solicitó se le condenara a entregar una planta Diésel operativa, en el mismo estado en que se encontraba al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, además de indemnizar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

El procedimiento se sustanció en primera instancia ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, siendo conocido posteriormente por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad por medio de recursos de casación en la forma y apelación. La sentencia de primera instancia, de 15 de mayo de 2023, rechazó en todas sus partes las demandas deducidas por Zona Franca de Iquique S.A.

contra Engie. Por su parte, la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de diciembre de 2023, resolvió no acoger el recurso de casación en la forma interpuesto y denegar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia.

Expone la requirente que la sentencia de primera instancia, reproducida por la sentencia en alzada, señaló que acompañó 153 documentos, los cuales no fueron objetados por la parte contraria. Sin embargo, no se refirió a ninguno de ellos, salvo la escritura pública en la cual consta el contrato de arriendo.

Asimismo, y pese a indicar que se rindió prueba testimonial y confesional, omitió cualquier tipo de consideración a su respecto. Así, y con el solo mérito del contrato de arrendamiento, la sentencia se limitó a señalar que “la restante prueba aportada, en nada altera los razonamientos precedentes, por lo que se omitirá su análisis pormenorizado”. A lo anterior, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Excma. Corte Suprema.

Anota que en su recurso de casación en la forma invocó dos causales: la primera, fundada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, alegando haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la

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ley, en relación con su artículo 800 N° 4; y, la segunda causal, basada en el artículo 768 N° 5, sosteniendo que la sentencia fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de fundamento, según lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Al fundar el conflicto constitucional, indica que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil produce vulneraciones a la Constitución, de ser aplicado en la gestión pendiente invocada.

Refiere al efecto que se transgreden la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Argumenta infracción al artículo 19 N°3 de la Constitución, en conjunto con sus artículos 6, 7, 8, 19 N°14 y 76. Expone que se impide a los justiciables hacer efectivo su derecho a obtener una sentencia debidamente motivada y a interponer recursos idóneos para su revisión. El recurso de casación en la forma constituye el mecanismo procesal para examinar si una sentencia cuenta con la fundamentación adecuada y, en caso contrario, solicitar su anulación.

Agrega que las otras causales contempladas para la casación en la forma, ni los recursos de apelación o casación en el fondo proporcionan una vía efectiva para impugnar la falta de motivación de una sentencia. Esta carencia procesal resulta determinante porque la ausencia de fundamentación no solo afecta el derecho a recurrir, sino que, también, impacta en otros elementos esenciales del debido proceso, como la garantía de imparcialidad del tribunal, el principio de bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa. Por ello, además, desarrolla infracción al artículo 5 inciso segundo de la Constitución, en tanto, se vulnera el derecho al recurso consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5). Si bien estos instrumentos internacionales fueron originalmente concebidos para asuntos de naturaleza penal, señala la requirente que la jurisprudencia internacional ha expandido consistentemente su aplicación a todo tipo de procedimientos judiciales.

Junto a ello, explica que se infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°2, relativo a la igualdad ante la ley. El precepto impugnado genera una diferenciación arbitraria al permitir el recurso solamente en algunos tipos de procedimientos. Esta restricción carece de fundamento racional y justificación adecuada, considerando que su origen se remonta a razones contingentes del año 1918, en que se buscaba descongestionar los tribunales. Al someter esta restricción al test de proporcionalidad, no persigue un fin lícito ni resulta idónea para alcanzar el objetivo originalmente buscado.

Luego, estima infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N°26 de la Constitución, en la afectación de derechos fundamentales. La restricción impuesta afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, haciendo prácticamente irrealizable el derecho al recurso, al

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eliminar la vía procesal disponible para impugnar la falta de motivación de las sentencias.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 7 de marzo de 2024, a fojas 183, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 281, de 28 de marzo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 304, en presentación de 20 de abril de 2024, Engie Energía Chile S.A. formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.

Sostiene que el requerimiento formula una crítica abstracta a la disposición del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sola existencia de una limitación a las causales del recurso de casación en la forma, en los procedimientos regidos por leyes especiales, sería inconstitucional por atentar contra el derecho a una tutela efectiva, el debido proceso y el derecho al recurso. En contrario, la requerida señala que el derecho al recurso no es absoluto y puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. Ello, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Además, expone que el procedimiento establecido en la Ley N° 18.101, introducido en 2003 por la Ley N° 19.866, es uno de aquellos en que el legislador -respetando la garantía de racionalidad y justicia- ha optado por privilegiar la agilidad de su tramitación y la obtención de certeza jurídica. La Ley N° 19.866 reemplazó el procedimiento sumario por un nuevo procedimiento de carácter sumarísimo, en el que las fases de discusión, conciliación y prueba se encuentran concentrados en una misma audiencia, privilegiando la inmediación. Esto, con el objetivo declarado de agilizar el procedimiento destinado a la recuperación de bienes raíces dados en arrendamiento y disminuir los plazos de restitución.

Agrega que el procedimiento regido por dicha ley satisface las garantías del debido proceso, contando con un amplio sistema recursivo, el que contempla recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia e instancia recursiva, también, con relación a lo fallado en segunda instancia.

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Añade que las normas contenidas en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son impertinentes para resolver este caso, por cuanto no consagran un derecho al recurso absoluto o a un medio de impugnación judicial específico y se refieren a la situación de la persona declarada culpable por un delito para recurrir en contra de la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior, lo que no es el caso de la requirente.

Más bien, anota, el reproche formulado en el requerimiento corresponde a una discrepancia con los fundamentos de la sentencia contra la cual ha recurrido de casación, y no a una falta de motivación de la misma. Ello, en tanto, agrega, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique dio fundamento para desestimar las alegaciones de la requirente.

A fojas 330, por decreto de 3 de mayo de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos de los abogados Vicente Manríquez González, por la requirente, y de nombre reservado, por la parte de Engie Energía Chile S.A., quienes acompañaron sus minutas respectivas, conforme fue certificado por el relator a fojas 2094.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente alega que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente de autos vulnera los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 números 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental, a saber: (i) la igualdad ante la ley;

(ii) el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas; y (iii) la protección del contenido esencial de los derechos constitucionales. En igual sentido, la requirente alega una vulneración del artículo 5, inciso segundo, del texto constitucional, en relación con los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación con el debido proceso, la requirente invoca otras disposiciones constitucionales que, a su juicio, también se verían infringidas, esto es, los artículos 6, 7, 8, 19 N° 14 y 76 de la Constitución.

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SEGUNDO: Que, respecto de la igualdad ante la ley, la requirente plantea que, en virtud de la aplicación del precepto impugnado, resulta “imposible accionar el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, cualquier litigante pudiera acceder en otro tipo de juicio, en especial, el litigante civil” (fojas 23). Esta diferencia es calificada como arbitraria en tanto el procedimiento regulado en la Ley N° 18.101 no contempla un recurso anulatorio para obtener la corrección de vicios como el que dio lugar al recurso de casación en la forma que constituye la gestión pendiente de autos, esto es, el haber sido dictada la sentencia con omisión del requisito establecido en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, el precepto impugnado es caracterizado como una prohibición arbitraria.

Al respecto, es preciso observar que la norma en cuestión debe ser considerada como una disposición que delinea la fisionomía del recurso de casación que resulta aplicable respecto de los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Sobre este punto se volverá en lo que sigue, en tanto se vincula con otra de las alegaciones de la requirente -infracción del debido proceso-, pero por ahora, baste precisar que no existe una ‘libertad para recurrir’ respecto de la cual tenga sentido hablar de ‘prohibiciones’ (que restringen dicha libertad).

Con todo, sí resulta observable la existencia de una diferencia en la forma en que la ley configura el sistema recursivo aplicable respecto de los juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil, y los juicios regidos por leyes especiales, en tanto las causales que hacen procedente la casación en la forma no son las mismas. Sin embargo, como se verá, tal diferencia no puede ser calificada como una discriminación, desde que no constituye un trato desigual en los términos proscritos por el artículo 19 número 2 del texto constitucional.

TERCERO: Que, en virtud de la igualdad ante la ley, la Constitución asegura que las reglas serán iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones que constituyan discriminaciones, esto es, distinciones carentes de objetividad y razonabilidad. Ello requiere, como primer paso para determinar si podría verse afectado el derecho en comento, constatar la existencia de una diferencia entre dos circunstancias que resulten efectivamente comparables.

CUARTO: Que, en atención a lo señalado, corresponde descartar la existencia de una posible afectación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental, en la medida que las regulaciones procesales a partir de cuya confrontación la parte requirente

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alega la infracción de la igualdad ante la ley no resultan efectivamente comparables.

En este sentido, no cabe comparar dos procedimientos que por su naturaleza son diversos, y esto es lo que hace la requirente al alegar la afectación de la igualdad ante la ley por la circunstancia de contar con las mismas posibilidades de impugnación con que cuentan los litigantes en el contexto de un juicio ordinario. La especialidad de un juicio especial consiste, precisamente, en que no es igual al juicio ordinario. De ahí que, tratándose de procedimientos que por su naturaleza jurídica misma son diferentes, no corresponda compararlos.

QUINTO: Que, de este modo, “la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. La lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas que aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, insinuaría que corresponde petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional” (STC Rol N° 13.720-22, considerando 19°).

Las diferencias que se observan entre los diversos procedimientos judiciales dan cuenta de la manera en que se diseña el debido proceso legal, en la medida que “[e]l legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, y es claro que, precisamente por tratarse de procedimientos diferentes entre sí, no puede predicarse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos o, más aún (…) el extremo de que deban contemplarse hasta las mismas causales, para impetrar un remedio recursivo” (STC Rol N° 14.072-2023, considerando 2°).

SEXTO: Que, por lo anterior, yerra la requirente al invocar dentro de sus alegaciones un examen de proporcionalidad, en el sentido de señalar que el fin perseguido por el precepto reprochado “no resulta ser lícito, puesto que desatiende el deber de los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra el legislador, de proveer los recursos necesarios para asegurar los derechos fundamentales de las personas”, para luego agregar que la limitación de las causales de casación en la forma establecida en el precepto legal impugnado “no es proporcional”, señalando que “limitar dicho recurso en los procedimientos especiales (que hoy son muchísimos más que aquellos que existían cuando se dictó la norma), impidiendo así recurrir ante una sentencia

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que no tiene fundamentación, resulta totalmente desproporcionado a lo buscado al tiempo en que se dictó el precepto impugnado” (fojas 22).

Como es sabido, el examen de proporcionalidad es una herramienta que permite examinar la constitucionalidad de una medida que afecta el contenido de uno o más derechos fundamentales, que consiste en una estructura escalonada de razonamiento, en base a cuatro pasos de análisis: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad de la medida para alcanzar el fin; (iii) la necesidad de la medida; y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto.

En este sentido, no resulta pertinente ni adecuado aplicar el examen de proporcionalidad en el caso de autos, precisamente, por cuanto no concurre la hipótesis que hace procedente su aplicación, a saber, la constatación -al menos prima facie- de una afectación iusfundamental. Tal como se viene razonando, si bien el precepto impugnado da cuenta de una configuración del recurso de casación que es distinta para los juicios regidos por leyes especiales en comparación con aquellos regidos por el Código de Procedimiento Civil, dicha diferencia no es constitutiva de un trato discriminatorio.

SÉPTIMO: Que, por su parte, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía de la casación en la forma respecto de ciertos procedimientos, incumbe al ámbito normativo del instituto que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución.

Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que garantiza la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda variar-; y, frente a dichas modificaciones, garantiza ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204- 12, considerandos 13° a 15°).

OCTAVO: Que, así las cosas, habida cuenta de que el precepto impugnado forma parte del entramado normativo de rango legal cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en virtud de la consagración de dicho derecho, en lo que sigue, se explicará que no corresponde estimar el reproche de constitucionalidad formulado, en la medida que la opción legislativa de delimitar la fisionomía de la casación en la

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forma en los términos establecidos por el precepto en cuestión puede enmarcarse en el contexto de fines del proceso que resulta posible perseguir legítimamente a través de la configuración legal de procedimientos judiciales racionales y justos.

NOVENO: Que, específicamente, la parte requirente señala que se vería afectado el debido proceso en la medida que el precepto impugnado vulnera su derecho al recurso, vinculándolo con el derecho a obtener una sentencia motivada, en la medida que la fundamentación de los fallos judiciales “resulta imprescindible para el adecuado ejercicio del derecho a recurrir de los justiciables, por cuanto únicamente si existe una sentencia razonada se podrá revisar el mérito o la legalidad de dicha resolución judicial” (fojas 10). De esta manera, señala la requirente que el recurso de casación en la forma sería el único mecanismo efectivo para velar por una sentencia judicial motivada.

A este respecto, cabe precisar que el derecho al recurso es un componente del debido proceso en tanto debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales en virtud del mandato del inciso sexto del artículo 19 número 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, como ya ha señalado esta Magistratura, “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, considerando 16°).

De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento, ni mucho menos, que el régimen recursivo aplicable a cada procedimiento deba ser el mismo, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación, de acuerdo con el procedimiento de que se trate. Muy por el contrario, en la medida que se trata de un componente del debido proceso, que, como ya se ha establecido, corresponde a un derecho de instituto, su contenido vendrá dado por su delimitación legal. En este sentido, las regulaciones que puedan producirse en el ámbito normativo del derecho no afectan su contenido, sino que lo configuran (v éase SALGADO, Constanza. 2017. Límites y restricciones a los derechos fundamentales. En nombre reservado y nombre reservado (eds.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: LOM, p. 244).

Lo anterior resulta todavía más patente en un caso como el de autos, en la medida que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario y de

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derecho estricto, por lo que de ninguna manera puede entenderse que exista un imperativo de asegurar su procedencia en todo procedimiento, ni que el legislador esté obligado a otorgarlo por razones de debido proceso.

DÉCIMO: Que, lo recién señalado no implica contradecir la existencia de los elementos que este mismo Tribunal ha identificado como presupuestos básicos del debido proceso.

Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales, se encuentran el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, y 7.311-19).

Sin embargo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un procedimiento determinado, corresponde al legislador, que es el órgano competente para determinar la fisionomía del debido proceso, labor que tiene lugar cada vez que éste diseña un procedimiento jurisdiccional en particular.

Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración del debido proceso -en el sentido de constatarse no la existencia de distintas maneras de configurar la justicia y racionalidad del proceso, sino la ausencia de tal configuración; o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional-, es necesario, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador y de la deferencia razonada debida al mismo, que su competencia reservada para diseñar el instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.

DECIMOPRIMERO: Que, en el contexto de la configuración legislativa del debido proceso y de los sistemas recursivos en particular, el legislador tiene el desafío de encontrar un equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso (véase GOZAÍNI, nombre reservado, El debido proceso.

Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, Argentina, Rubinzal, 2004, p. 533).

De esta forma, aunque la corrección de los vicios en que puedan incurrir las sentencias pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de diseñar un procedimiento judicial, y aunque la provisión de medios de impugnación que permitan perseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses

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puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos, entre ellos:

(i) la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación;

(ii) la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación.

DECIMOSEGUNDO: Que, en este contexto, cabe reparar en que el legislador democrático ha demostrado interés reiterado y sostenido en diseñar los procedimientos judiciales de manera tal que se orienten a la consecución de los objetivos señalados en el considerando precedente.

Así, se advierte una tendencia legislativa en el diseño de los sistemas recursivos que rigen en diversos ámbitos del derecho, cuya justificación se encuentra precisamente en tales objetivos, en virtud de la cual, si bien se establecen vías de impugnación, ellas resultan más restrictivas en comparación al régimen general de impugnación del Código de Procedimiento Civil.

DECIMOTERCERO: Que, con todo, es relevante destacar que, en el caso de la casación en la forma intentada en la gestión de autos, la limitación del recurso sólo se refiere a una de sus causales (aquella referida en el número 5 del inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento de los requisitos de las sentencias del artículo 170 del mismo cuerpo legal). En este sentido, se observa que la restricción recursiva es sólo parcial y circunspecta.

A su vez, sin perjuicio de la procedencia del recurso de casación delimitado en la forma recién descrita, en los procedimientos especiales como aquél de la gestión pendiente, las partes asimismo disponen del recurso de apelación para efectos de impugnar la sentencia definitiva de primera instancia. El referido recurso de apelación, consagrado en el numeral 9 del artículo 8 de la Ley N° 18.101, tiene un carácter amplio, toda vez que habilita lo que en términos procesales se conoce como segundo grado de competencia. En virtud de éste, se permite al tribunal de alzada pronunciarse, a solicitud de parte, sobre “todas las cuestiones que se hayan debatido en primera [instancia]

para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.”

En este sentido, como consta en autos en virtud de los antecedentes remitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, la parte requirente dedujo recurso de apelación y recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado

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de letras de Iquique, habiendo advertido el tribunal de alzada en su sentencia que ”el eventual perjuicio que los supuestos vicios podrían producirle [a la parte requirente], y atribuidos a la sentencia de autos, no sólo serían reparables con su posible invalidación, sino que, además, por la vía de la apelación también intentada, por lo que, ejerciendo esta Corte la facultad que le concede el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desestimará el presente recurso de casación” (fojas 426), para luego resolver el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada (fojas 432).

DECIMOCUARTO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no se observa infracción del derecho al recurso como componente del debido proceso, en la medida que su configuración corresponde al legislador, quien, a través del precepto impugnado, ha ejercido su competencia para diseñar el sistema recursivo de los procedimientos regidos por leyes especiales.

Tal como ha sido establecido por esta Magistratura, “una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, N° 6, de la Constitución Política de la República. (Ver STC 1448 c. 43; 1838 c. 19;

2853 c. 21; 6411 c. 12; 6972 c. 12, entre otras)” (STC Rol N° 12.695-22, considerando 12°).

DECIMOQUINTO: Que, en relación con la alegación sobre la fundamentación de las sentencias, lo cierto es que no se observa cómo se produciría una vulneración a su respecto producto de la aplicación del precepto legal impugnado. En efecto, una restricción recursiva como la consagrada en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta de una legítima decisión del legislador, ajustada al marco constitucionalmente establecido, en los términos ya latamente expuestos. Ello configura una opción de diseño procedimental que en caso alguno supone una “privación” del derecho de la requirente a “exigir de los tribunales” un “efectivo cumplimiento a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución”

(fojas 15). Limitar las causales de procedencia de un recurso no es equivalente a prescindir de la exigencia de debida motivación de las resoluciones judiciales ni mucho menos constituye una afectación a los principios de legalidad, juridicidad y publicidad de los actos de los órganos del Estado o del derecho a la acción, como erradamente lo pretende la requirente.

DECIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, en relación con la alegación de la requirente en orden a sostener que el precepto impugnado carecería de fundamento, en tanto el Código de Procedimiento Civil de 1902 no contenía la limitación del inciso segundo del artículo 768, habiéndose introducido en 1918, sin que tal modificación estuviera “motivada por razones

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de justicia o de un análisis que diera cuenta de que no era necesaria la casación en la forma para tutelar el derecho a una sentencia motivada. Por el contrario, el legislador omite toda referencia a lo que hoy en día entendemos como debido proceso, limitándose a una razón meramente contingente -el atochamiento que las cortes sufrieron en 1918-, que hoy en día jamás podría ser considerada como suficiente para afectar la garantía de un procedimiento racional y justo, mucho menos, para justificar un trato diferenciado respecto de los demás procedimientos civiles judiciales” (fojas 21), cabe hacer presente que, si bien esta Magistratura suele recurrir a los argumentos que constan en las actas o registros de la historia del establecimiento de las leyes, ello corresponde a un elemento auxiliar a la hora de desentrañar los fines perseguidos por una normativa, de manera tal que el hecho de faltar o no constar tales fundamentaciones no puede significar que la presunción de constitucionalidad del precepto legal resulte desvirtuada sin más.

DECIMOSEPTIMO: Que, en atención a lo señalado, tampoco resulta observable la infracción del resguardo constitucional del contenido esencial alegado por el requerimiento respecto del debido proceso, en tanto el precepto impugnado no pone en entredicho ni la racionalidad del proceso (en términos de configuración lógica y carente de arbitrariedad) ni su justicia (en el sentido de permitir el resguardo de los derechos de los participantes en un proceso), sino que simplemente establece la forma que adquieren tales estándares en su implementación respecto de los procesos que rige (véase STC Rol N° 1838-10, considerandos 9° y 10°).

DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, no es posible constatar la infracción de ninguna de las disposiciones constitucionales cuya infracción se alega en virtud del requerimiento de autos, de manera tal que no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, el actor explica que, por sentencia del 15 de mayo de 2023, el Segundo Juzgado de Letras de rechazó en todas sus partes la demanda que Zona Franca de Iquique S.A. dedujo contra Engie Energía Chile S.A. A su vez, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique del 28 de diciembre de 2023 desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto por ella y, pronunciándose sobre la apelación, confirmó el fallo de primera instancia. Alega que la sentencia de primera instancia, reproducida por la sentencia en alzada, debía pronunciarse sobre 153 documentos presentados en parte de prueba, los cuales no fueron objetados por la parte contraria. Sin embargo, los jueces del fondo no se refirieron a ninguno de ellos, con la excepción de una escritura pública en la que consta el contrato de arriendo. Del mismo modo, y pese a indicar que se rindió prueba testimonial y confesional, los sentenciadores omitieron cualquier apreciación o valoración a su respecto. En consecuencia, con el solo mérito del contrato de arrendamiento y sin siquiera mirar la prueba que dice preterida, la sentencia se limitó a señalar que “la restante prueba aportada, en nada altera los razonamientos precedentes, por lo que se omitirá su análisis pormenorizado”.

Argumenta que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al impedir la impugnación formal contra la sentencia de segundo grado que carece de fundamentos en torno a la abundante prueba rendida, produce vulneraciones a la Constitución, pues su aplicación en este caso producirá consecuencias que afectarán el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

2°. Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que “(los)

recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma

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procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho”

(STC 205 c. 8).

Refiriéndose a la casación formal, nombre reservado sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (nombre reservado (2021), Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, 2021).

3°. Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro. 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento.

Sobre el deber de fundamentar los fallos, nombre reservado escribió que “(para) asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano, Organización de los tribunales, hoy en Obras Completas (Santiago, 1885), Tomo IX, p. 79).

En relación a esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado:

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

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Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. nombre reservado sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina. En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC). Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC “ (nombre reservado (2021), El debido proceso y su protección a través

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de la nulidad procesal. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).

4°. Que la motivación de las sentencias judiciales y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5).

Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento.

Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8).

5°. La cuestión es la siguiente: la controversia es en torno a un arrendamiento, tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. El mencionado cuerpo legal, a su vez, cuenta con una reglamentación procesal propia que puede llevarnos a sostener que es un juicio especial, de aquellos en que no es procedente impugnar la falta de consideraciones de la sentencia como un vicio que autorice su invalidación.

Es en ese preciso contexto que estos disidentes no divisan razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como

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carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento.

6°. Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”. En el caso concreto que se nos ha sometido a decisión, tenemos presente además que la sentencia que se pretende invalidar es una que confirmó el rechazo de una demanda de ejecución forzada e indemnización de perjuicios. Por lo tanto, hablamos de pronto cumplimiento de una sentencia que, en vez de contener una condena, rechazó la pretensión del actor.

7°. Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción.

8°. Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que la Constitución no permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso.

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9°. Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.266-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025

nombre reservado

Fecha: 30/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, señor Mario René Gómez Montoya y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/01/2025

E6964BB1-C0B9-41C7-B128-8C7B13C63574 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.