Inaplicabilidad de las frases "cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas" y "de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 27 de agosto de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- EN EL PROCESO PENAL RIT N° 15-2024, RUC N° 1910015291-9, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 118-2024 (PENAL)
- Cita
- TC Rol N° 15236/2024, sentencia de 27 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las frases del art. 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, al estimarse que una decisión estimatoria supondría pronunciarse sobre materias de competencia exclusiva del juez del fondo.
Texto íntegro
0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.236-2024
[27 de agosto de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS" Y "DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 15-2024, RUC N° 1910015291-9, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 118-2024 (PENAL)
VISTOS:
Que, con fecha 22 de febrero de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas" y "de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 15-2024, RUC N° 1910015291-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 118- 2024 (Penal).
1 0000570 QUINIENTOS SETENTA
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, señala:
Código Procesal Penal
“Artículo 277.
[…]
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos.
Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, nombre reservado solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales ya indicados, para que surta efectos en causa que se tramita ante el Juzgado de Garantía de Temuco en que enfrenta acusación fiscal por los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y por el delito de fraude al fisco reiterado, previsto y sancionado en el artículo 239 en relación al artículo 260 del Código Penal.
Refiere que con fecha 12 de enero de 2024 se realizó la audiencia de preparación de juicio oral, en la que su defensa solicitó la exclusión de toda la prueba pericial del Ministerio Público y de la querellante Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se había dado cumplimiento a la carga procesal contenida en el artículo 314 del Código Procesal Penal, en cuanto a acreditar la idoneidad de los peritos.
Señala que el juez sólo acogió la exclusión de la perito nombre reservado
nombre reservado, ya que no se acompañó ningún antecedentes respecto de ella, pero que rechazó la exclusión de la perito nombre reservado.
Por ello, indica que el 17 de enero de 2024 dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que no dio lugar a la exclusión de la prueba solicitada, el
2 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO
que fue declarado inadmisible por el tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370 en relación al artículo 277 del Código Procesal Penal.
Como gestión pendiente, invoca recurso de hecho ingresado con fecha 20 de enero de 2024, a la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol Corte N° 118- 20024 (Penal).
Como conflicto constitucional la actora alega que se vulneran los principios de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrados en la Constitución Política, en el artículo 19 N° 2 y 3, respectivamente, ya que se establecen diferencias arbitrarias entre los intervinientes del proceso penal frente a la posibilidad de interponer un recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral.
Argumenta que la discriminación consagrada en favor del Ministerio Público y en desmedro de los demás intervinientes del proceso penal no parece justificada, puesto que no es razonable que solo uno de los intervinientes en el proceso penal sea titular del recurso de apelación, en circunstancias que todos los intervinientes pueden verse afectados por la exclusión o no exclusión de prueba y ver perjudicados sus intereses.
Agrega la requirente que las disposiciones legales impugnadas resultan contrarias a las garantías mínimas de un debido proceso, garantizado en el inciso sexto del artículo 19 ya señalado, puesto que se conculca el derecho a defensa y el derecho al recurso.
Indica que el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal establece un régimen diferencial de acceso a los recursos, al consagrar que únicamente el Ministerio Público está legitimado para recurrir de apelación respecto del auto de apertura del juicio oral, privando a los demás intervinientes del proceso penal de la posibilidad de revisar por un superior jerárquico la decisión de excluir o no una prueba.
Finaliza señalando que la norma en examen impide impugnar una resolución judicial de importancia manifiesta, pues determina las pruebas que serán conocidas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y que determinarán la decisión de condena o absolución.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 28 de febrero de 2024, a fojas 233, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 25 de marzo de 2024, a fojas 493.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 15 de abril de
3 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS
2024, a fojas 516, formuló observaciones el Ministerio Público, y solicita el rechazo del requerimiento.
Sostiene el ente persecutor que los preceptos cuestionados no provocan los supuestos efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.
Respecto a la infracción al principio de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, indica que está fuera de toda controversia que el artículo 277 del Código Procesal Penal sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público y siempre que se trate de una exclusión de pruebas que hubiere sido decidida de conformidad a la hipótesis del inciso tercero del artículo 276 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales.
Agrega que en los demás casos en que la regla admite la exclusión de pruebas de las partes, en razón de ser impertinentes o sobreabundantes, así como en aquellos en que se rechaza o deniega una solicitud de exclusión, el artículo 277 del Código Procesal Penal no consagra un recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, por lo que en esas hipótesis todos los intervinientes se encuentran en una perfecta igualdad.
Por ello, señala que por medio del requerimiento de inaplicabilidad ejercido en estos antecedentes se persigue la completa reconfiguración de la norma, obteniendo como resultado otra que consagre un recurso que la ley no contempla, que consistiría en una apelación para el caso que sea denegada la exclusión de pruebas, con lo que de paso se termina ampliando las competencias del sentenciador de alzada en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantía, confiriendo nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones, para lo que se requiere de una Ley Orgánica Constitucional.
Enfatiza que la obtención de un recurso de apelación contra la resolución que rechaza una solicitud de exclusión de pruebas, que es lo perseguido en este caso, exige un ejercicio jurisdiccional evidentemente positivo, que en definitiva consagre un recurso inexistente, no obstante que el mecanismo del artículo 93 N°6 de la Constitución Política es de jurisdicción negativa, establecido para inhibir, en su caso, la aplicación de una norma en la gestión que se encuentra pendiente.
Hace notar además que el artículo 277 del Código Procesal Penal no es una excepción a una regla que consagre la procedencia “en general” de la apelación en el Código Procesal Penal.
Indica que para estar ante una regla general de procedencia del recurso de apelación sería necesario encontrar una cláusula que así lo declare o de la que pueda extraerse una conclusión en ese sentido. El Código Procesal Penal,
4 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES
por el contrario, consagra un régimen de recursos que, en lo que atañe a la apelación, se estructura en base a los artículos 352 y 370 de su Libro Tercero, de manera restringida.
En lo relativo a las alegaciones a la vulneración al debido proceso, el Ministerio Público sostiene que del análisis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho al recurso dice relación con la garantía de impugnar el fallo que pone término al proceso, por lo que dicha garantía tampoco se ve transgredida en este caso.
Finalmente, el ente persecutor refiere que la ley prevé por medio de la causal a que se refiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la nulidad tanto del juicio oral como de la sentencia cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, camino por el que regular y cotidianamente se revisan cuestiones vinculadas con la licitud de las pruebas, de modo que no es efectivo que esto último quede desprovisto de revisión.
En tanto, el 18 de abril de 2024, a fojas 528, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado, y solicita el rechazo del requerimiento.
Señala que la norma contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal ya ha sido objeto de múltiples cuestionamientos en sede de inaplicabilidad, siendo todos desestimados.
Señala que la jurisprudencia de esta Magistratura acoge el planteamiento del control horizontal de las resoluciones judiciales en los procesos reformados; la carga probatoria que recae sobre el Ministerio Público y sus consecuencias recursivas; y la ausencia de infracción a la garantía constitucional del debido proceso de la norma reclamada.
En el caso concreto, refiere que lo que resolvió el tribunal fue no dar lugar a la solicitud de exclusión de prueba formulada por la defensa del acusado, lo que no constituye por sí mismo un derecho, sino una mera pretensión o expectativa.
Por ello, sostiene que resulta indiscutible que en este tipo de casos, la requirente no ve afectadas las garantías constitucionales que alega, pues en la hipótesis del caso, ni el Ministerio Público ni los querellantes tienen derecho al recurso de apelación.
5 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO
Concluye indicando que la requirente pretende que se le conceda un recurso inexistente en la ley, lo que implica que no se trata de una cuestión constitucional, sino de un conflicto de mera legalidad.
Con fecha 22 de abril de 2024, a fojas 535, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 24 de julio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Sebastián Painemal Granzotto, por la parte requirente; nombre reservado, por el Ministerio Público; nombre reservado, por el Servicio de Impuestos Internos; y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte requirente solicita que se declare inaplicable el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte que señala que el auto de apertura del juicio oral solo será susceptible del recurso de apelación “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas”, así como la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
SEGUNDO: Que cabe reparar, ante todo, en que el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución de la gestión pendiente, y ello porque lo que se reclama es que solo el ministerio público tenga la posibilidad de apelar del auto de apertura, pero en rigor ningún interviniente tiene esa opción cuando se trata de una resolución que deniega la exclusión de determinada prueba. Por tanto, la norma que concede la apelación para un supuesto distinto, y no solo para un interviniente distinto, no puede tener influencia en la decisión que denegó el recurso intentado por el imputado, ni tampoco en la decisión que al respecto pueda adoptar la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que, en efecto, la parte requirente, por la vía de pedir eliminar todas las condiciones que la ley dispone para conceder ese recurso, lo que pretende es crear uno para un supuesto que la normativa no contempla. En rigor, pues, solo cabe repetir que el artículo 277 del Código Procesal Penal, como no concede recurso de apelación en favor de ninguna de las partes contra una resolución como la que constituye el núcleo de la gestión pendiente, esto es la
6 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO
negativa a excluir prueba de la parte contraria, no tiene ninguna influencia en la gestión judicial pendiente, con lo cual el requerimiento se encuentra en la situación prevista en el artículo 84 número 5 de nuestra Ley Orgánica Constitucional.
CUARTO: Que lo antes razonado relativo al plano formal de la acción deducida ante esta Magistratura, encuentra correspondencia con un problema de fondo, que se refiere a que las frases impugnadas del artículo 277 del Código Procesal Penal no infringen, ni pueden infringir, el principio de igualdad ante la ley o de igual protección de los derechos, porque, precisamente, frente al supuesto de negativa del juzgado de garantía de excluir prueba, todos los intervinientes están en idéntica situación: ninguno tiene a su disposición el recurso de apelación que el requirente reclama.
QUINTO: Que esto es así porque el artículo 277 del Código Procesal Penal establece de manera excepcional el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral, pero no solo excepcional en cuanto a que lo acuerde únicamente en favor del ministerio público, como argumenta el requirente, sino además excepcional porque lo permite a ese interviniente exclusivamente para el caso en que se le excluya prueba propia, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276; esto es, solamente podrá apelar el ministerio público si el juez de garantía excluye prueba de cargo, presentada por el persecutor fiscal, por provenir de actuaciones declaradas nulas o por haber sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. No podrá apelar la fiscalía, entonces, si el juez niega lugar a alguna solicitud de su parte para que sea excluida prueba de otro interviniente. Pues bien, esta última es, precisamente, la situación del requirente en la causa penal de que se trata: no es que se le haya excluido prueba propia, sino que se ha negado lugar a su solicitud de excluir prueba de cargo. No tiene recurso de apelación contra esa negativa, como tampoco lo tendría el ministerio público, ni ninguno de los querellantes, frente a una decisión similar, que les agraviara. La norma, entonces, es perfectamente igualitaria en lo que a este aspecto interesa y no se advierte cómo es que pueda establecer una discriminación en favor del persecutor, como afirma el requirente, si no es efectivo que ese persecutor hubiera tenido derecho a apelar de haber estado en la misma situación en que se encuentra aquí el imputado.
SEXTO: Que el razonamiento anterior es, en rigor, el que decide esta acción, sea por el motivo formal primero señalado o sea por las mismas consideraciones, pero miradas ahora desde un punto de vista de fondo. Resulta ser el argumento decisivo para rechazar el requerimiento, decimos, porque éste se sostiene siempre sobre la base de aquella desigualdad o discriminación, que dijimos inexistente. En efecto, luego de las muy extensas (y para esta acción inconducentes) menciones relativas a las pruebas ofrecidas por las diversas
7 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
partes para rendirse en el juicio oral penal, el requerimiento dedica dos hojas a la expresión de lo que resulta ser lo medular en toda acción de inaplicabilidad, que es el conflicto constitucional propuesto. En ese capítulo se invoca como vulnerado, en primer término, el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, y ello sobre la base de que el artículo 277 del Código Procesal Penal, aplicado a la gestión pendiente, produciría una discriminación arbitraria entre los intervinientes del proceso penal, lo que ya vimos que no es efectivo, pues el actor olvida que la situación del caso concreto, que es lo que nos corresponde revisar aquí, se refiere a una hipótesis en las que ninguno de tales intervinientes tiene acceso al recurso de apelación, de modo que es imposible sostener que alguno de ellos resulte discriminado, o favorecido.
SÉPTIMO: Que lo anterior ya ha sido reiteradamente resuelto, de la manera explicada, en sentencias previas de esta magistratura, relativas a casos en que se ventilaba la misma hipótesis: ausencia de recurso de apelación respecto de resoluciones denegatorias de la petición de excluir prueba de la parte contraria, o de otras partes, del juicio. Así, pueden citarse por vía de ejemplo los fallos 14.597 (considerando cuarto) 14.532 (considerandos cuarto, sexto y séptimo) y 5619 (sentencia de inadmisibilidad, considerando séptimo).
OCTAVO: Que, enseguida, el requerimiento invoca la norma del artículo 19 N° 3 inciso primero, de la Constitución Política de la República, lo que no es sino una reiteración de lo anterior, porque se refiere nuevamente a la igualdad debida, que estaría vulnerada por la supuesta situación privilegiada del ministerio público, lo que el actor esgrime de modo general, porque hay una hipótesis en que la fiscalía sí puede apelar, pero olvida que la inaplicabilidad nos remite siempre al caso concreto, y aquella situación en que el persecutor fiscal puede recurrir de apelación no es la que se produce en el caso de la gestión judicial pendiente, y por ende ninguna incidencia tiene en aquella causa, como primero dijimos, ni corresponde analizarla en lo más mínimo. La hipótesis que sí se presenta en la gestión pendiente es una sobre la cual no puede construirse una alegación de desigualdad por lo ya repetido: ninguna de las partes dispone de recurso de apelación.
NOVENO: Que, como última cuestión de constitucionalidad, el requirente plantea que la norma impugnada resulta contraria a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, pero si se lee con atención ese acápite, en el libelo se observará que la pretendida infracción se produce “debido a la diferencia arbitraria establecida… respecto de quién puede apelar del auto de apertura del Juicio Oral”, según se dice a la letra en el numeral 3 de la letra C del capítulo IV del escrito que formaliza esta acción. Los numerales 4 y 5, que le siguen, insisten en esta misma idea, y para ilustrar lo dicho vayan al respecto un par de breves citas textuales; en el
8 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
numeral 4 se indica “La diferenciación efectuada por la norma impugnada implica una vulneración al derecho a defensa”. Y en el numeral 5 se concluye que le fue denegado el recurso por el juez de garantía “debido a que, conforme a lo dispuesto en él (se refiere al artículo 277 impugnado), solo el Ministerio Público está facultado para apelar.” En esta idea se insiste en el numeral 7 y particularmente en los numerales 8 y 9 del mismo capítulo del escrito. Es decir, toda la argumentación jurídica del requerimiento, aún la que se esgrime bajo el amparo de las garantías del debido proceso, se reducen a un insostenible reclamo de discriminación, de desigualdad entre los intervinientes, de privilegio para el persecutor fiscal, lo que, por las razones latamente explicadas relativas a la situación del caso concreto, no es sostenible y ello por sí solo determina el rechazo de la presente acción.
DÉCIMO: Que solo a mayor abundamiento cabe señalar, respecto de la garantía del debido proceso, que no es efectivo siquiera que, para establecer la idoneidad de un perito, o la credibilidad de un testigo, el asunto se agote en la etapa de admisión o exclusión de prueba, como se pretende en el reclamo que resolvemos; al respecto baste remitirse a los artículos 309, 319, 329 y 330 del Código Procesal Penal. Interesante resulta también, al efecto, la disposición del artículo 316 del señalado Código, norma no impugnada, porque ella determina que hay un asunto de competencia en juego: competencia asignada por el legislador al juez de garantía justamente para que, de manera preliminar, antes del juicio, se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida, debiendo examinar, entre otros puntos, las condiciones de seriedad y profesionalismo que otorguen los peritos ofrecidos. Esto remite entonces a un diseño sistémico: el primer examen, de simple admisibilidad, le queda reservado al juez de garantía, esa es su competencia, que no admite una segunda instancia ni la necesita tampoco, pues se trata de un examen preliminar que no genera el cierre de la discusión que pueda existir sobre la idoneidad del experto presentado por cualquiera de las partes, ya que ese debate se puede continuar perfectamente en el juicio oral mismo, y allí será otro tribunal, además colegiado, aunque no sea el superior del primero, el que resolverá el tema, en un fallo sujeto, por si fuera poco, al control de nulidad.
UNDÉCIMO: Que, además y a todo evento, como ya lo ha fallado repetidas veces este tribunal, el debido proceso no supone la necesaria concesión del derecho al recurso respecto de todas las resoluciones del proceso penal ni, tampoco, que el recurso que se conceda deba ser el de apelación. Las normas internacionales que puedan traerse a colación, al amparo de lo previsto en el artículo 5° inciso segundo de nuestra Constitución Política, solo exigen la provisión de un recurso respecto de la resolución final condenatoria, y ni siquiera en ese caso imponen que deba tratarse de una apelación. De hecho, en
9 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO
el procedimiento ordinario penal regulado por nuestro Código el recurso previsto para ese efecto es el de nulidad, y no el de apelación.
DUODÉCIMO: Que en concordancia con lo recién expuesto, aún en el caso de que, al no excluirse prueba de contrario, se incurriera en algún defecto, afectándose o bien garantías del acusado o bien derechos de la defensa, o, inclusive, si llegaran a infringirse, en el eventual fallo posterior, las reglas de la sana crítica al ponderar aquella prueba que el acusado quiere impugnar, le queda abierta a éste la vía del recurso de nulidad, previsto por el sistema para cada una de aquellas hipótesis, de modo que ni siquiera es efectivo que la negativa preliminar a excluir probanzas provoque en modo alguno una afectación al debido proceso a que tiene derecho el acusado.
DECIMOTERCERO: Que, por último, no puede dejar de repararse en que el requerimiento no impugna el artículo 370 del Código Procesal Penal, en circunstancias que la decisión de no conceder la apelación, que es el quid del asunto porque la gestión pendiente es un recurso de hecho, se fundamenta también en la señalada disposición, de manera tal que, a todo evento, el requerimiento resulta incompleto, sobre todo porque se quiere añadir un recurso de apelación que la normativa legal no contempla.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas” y “de
10 0000579 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, por cuanto conceder el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público, en los casos previstos en la norma cuestionada, en relación con el artículo 276 del mismo Código, impide a la actora someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía, en virtud de la cual rechazó su solicitud de exclusión de prueba pericial ofrecida por el Ente Persecutor.
Tal aplicación del precepto legal impugnado vulneraría la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo;
2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso respecto del auto de apertura de juicio oral, sólo para el Ministerio Público, en caso que se excluyan sus pruebas por el Juez de Garantía y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas o porque, a pesar de haber sido ofrecidas por el Ente Persecutor, se las excluyó por causales diversas de las dos recién referidas;
3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;
4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tiene de formular alegaciones y defensas -asegurado en el
11 0000580 QUINIENTOS OCHENTA
inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;
5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado: “Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).
Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes;
6°. Que, esencialmente, la posición contraria a la de este Juez Constitucional se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos
12 0000581 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO
(inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.
En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;
7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a mi entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;
8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;
13 0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS
9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a mi juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al Persecutor cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución, al extremo que, cuando se plantea, el Ministerio Público ni siquiera formula en esta sede jurisdiccional objeción al respectivo requerimiento de inaplicabilidad y el Juez del Fondo, incluso, lo ha admitido directamente, sin mediar declaración de inaplicabilidad (v. gr., el Rol N° 2.735-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago);
10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;
11°. Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo dispuesto en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución apelable lo sea solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;
12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;
13°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros
14 0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES
órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;
14°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?
La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;
15°. Que, en este sentido, no está demás recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);
16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.
Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa
15 0000584 QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO
de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos, dejando latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);
17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed.
Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).
A mi entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución;
18°. Que, el mismo razonamiento tiene que aplicarse a otro medio alternativo, en este caso, en cuanto a que, se sostiene, podría corregirse el agravio que el requirente señala para recurrir de apelación, a través de las normas sobre peritos contenidas en el Código Procesal Penal, especialmente, su artículo 318, en virtud del cual, durante la audiencia de juicio oral, podrán dirigirse preguntas al perito orientadas a determinar su idoneidad.
Sin embargo, esta nueva forma tardía de reparar el agravio no solo adolece del mismo déficit que he atribuido al recurso de nulidad, sino que no es idóneo para este caso concreto, pues el agravio planteado por la requirente en la gestión pendiente no se vincula con la idoneidad del perito, sino con el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 314 inciso primero del Código Procesal Penal, en cuanto a que debían acompañarse, en la audiencia de
16 0000585 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO
preparación, los comprobantes que acrediten su idoneidad profesional, lo que, de no mediar la apelación, quedará a firme.
Cabe tener presente que “(…) la justificación de acompañar a la audiencia de preparación del juicio oral el documento material en que consta la pericia y los comprobantes de idoneidad de quien la elaboró es que de esa forma podemos enfrentar de manera adecuada los debates que en esta audiencia (de juicio oral)
pueden originarse en torno a este medio probatorio; en efecto, en la audiencia se discutirán fundamentalmente dos cosas: en primer lugar, si la pericia es o no pertinente, esto es, si recae o no sobre una materia controvertida que para su adecuada apreciación se requieren conocimientos especiales en una determinada ciencia, arte u oficio, y para ello utilizaremos el texto del informe pericial; y en segundo lugar, si el informe fue elaborado o no por un perito, para lo cual utilizaremos los referidos comprobantes. Solo esto se debatirá en la audiencia. El determinar si el peritaje, como tal, es o no de calidad o si su autor tiene o no los conocimientos para evacuarlo en debida forma, son cuestiones objeto de debate en el juicio oral mediante el interrogatorio y contra interrogatorio del perito”
(nombre reservado et al.: Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p.122).
Así las cosas, lo que debe resolver el Tribunal de Alzada es si se dio o no cumplimiento a esa exigencia, sin perjuicio del debate sobre idoneidad, una vez confirmada la procedencia de la pericia, que pueda suscitarse, conforme al referido artículo 318;
19°. Que, en fin y a propósito de los dos remedios tardíos invocados para desestimar la inaplicabilidad, cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.
(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…).
Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades”
17 0000586 QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS
(nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);
20°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo;
21°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuve por acoger la acción de inaplicabilidad.
PREVENCIONES
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y HÉCTOR MERY ROMERO previenen que concurren al rechazo del requerimiento teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°. Que, en esta oportunidad, estos Ministros concurren a la decisión de rechazar el requerimiento la inaplicabilidad de las frases impugnadas, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal. Ello, sin perjuicio de hacer presente que, en ocasiones anteriores, pero sobre la base de supuestos concretos diversos a los que subyacen al presente requerimiento, han estado por acoger la inaplicabilidad de las mismas.
2°. Que, nuestra decisión de rechazar en esta ocasión el requerimiento, se fundamenta en el hecho de que, por la vía de la inaplicabilidad de los preceptos impugnados, la requirente pretende obtener la posibilidad de apelar del auto de apertura del juicio oral no en cuanto éste mermó el material probatorio que pretendía incorporar al juicio oral, para la debida sustentación de su teoría del caso. Lo que pretende, en cambio, es la revisión de la decisión, en tanto en la
18 0000587 QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE
etapa intermedia el Juez de Garantía no dio lugar a la petición de exclusión de prueba ofrecida por otro interviniente, que ella formuló.
3°. Que, en términos simples, el efecto de la no exclusión de una prueba trasunta en que el referido medio de prueba podrá ser rendido y examinado en el respectivo juicio oral, con la ritualidad propia del procedimiento en cuestión, teniendo la parte que pretendió su exclusión, la posibilidad de confrontar tal medio y de exponer lo pertinente, a fin de instar por su valoración negativa y, eventualmente, recurrir de nulidad ante una decisión de fondo basada en el mismo.
De allí que no pueda consentirse en que la aplicación del precepto importe una infracción al debido proceso del requirente, ni cristalice una situación de indefensión material, que es lo que hemos reparado en ocasiones anteriores, para acoger requerimientos sobre la misma materia.
4°. Que, igualmente, incidiendo la impugnación planteada en un caso concreto que se coloca fuera del ámbito del artículo 277, inciso 2°, del Código Procesal Penal, tampoco resulta posible admitir que se infrinja la garantía de igualdad ante la ley. No pudiendo perderse de vista, en este sentido, que la requirente parte del supuesto que por aplicación del precepto impugnado se “ubica al Ministerio Público en una posición privilegiada, facultándolo solo a él a apelar una resolución, lo que implica una diferencia arbitraria en el derecho de acceso a la justicia.” (fojas 42)
5°. Que, la pretendida infracción no es tal, pues no estamos ante la hipótesis de que se permita apelar, arbitrariamente, únicamente a una sola de las partes - Ministerio Público - como apunta la requirente. Ello pues, tratándose de la denegación de una petición de exclusión de prueba, ninguno de los intervinientes puede apelar. Ese efecto se produce parejamente para todos los intervinientes, lo que descarta que se pueda entender consumada una infracción a la garantía de igualdad ante la ley.
Y es que como lo ha advertido esta Magistratura, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba -cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (STC Rol N° 3052 (inadmisibilidad), c. 5°).
19 0000588 QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO
6°. Que, en razón de lo expuesto, en esta ocasión, estuvimos - a diferencia de otros casos que hemos conocido – por desestimar la pretensión inaplicabilidad formulada;
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previene que concurre al voto de la mayoría, por las siguientes razones:
1°. Que esta Ministra concurre al fallo de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral.
La doctrina especializada en la materia ha señalado que en el proceso penal existen limitaciones a la prueba, las cuales serían “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (nombre reservado, nombre reservado (2017):
Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119).
En este sentido, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la atribución de determinar cuándo existe un impedimento para la utilización de un medio de prueba. Así, el órgano que tiene la competencia para excluir pruebas en un proceso penal es dicho juez, si lo estima procedente en derecho; lo cual ha sido reconocido por la doctrina especializada al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de preparación de juicio oral. Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba admitida para ser rendida en el proceso” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169);
2°. Que, a mayor abundamiento, el precepto impugnado es legítimo y conforme a la Constitución, puesto que, al consagrar que “[E]l auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, el legislador simplemente ha respetado las competencias que el
20 0000589 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
ordenamiento jurídico le ha otorgado tanto al Ministerio Público como al juez de garantía.
Lo anterior es lógico, pues es conforme a la Carta Fundamental que el Ministerio Público, al corresponderle la dirección exclusiva de la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal pública, debe tener la posibilidad de contar con medios de prueba que le permitan acreditar su teoría del caso, ya que, en virtud del principio de presunción de la inocencia, es el Ministerio Público quien tiene la carga procesal de probar los hechos que se imputan en el proceso y la responsabilidad penal del acusado.
Por otro lado, no debe olvidarse el importante rol que ejerce el juez de garantía en el proceso penal, pues él es el defensor de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal. Esta finalidad garantista inspira múltiples de sus competencias, entre ellas, la exclusión de pruebas; la cual constituye una atribución que cumple con una función constitucionalmente legítima, al ser un trámite que busca garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en el proceso.
Lo anterior ha sido reconocido y explicado por la doctrina, al sostener que “[L]a exclusión de medios de prueba ha sido diseñada por el legislador como una forma muy importante de control dentro del sistema de persecución penal, por cuanto implica privar de eficacia probatoria a los medios así excluidos. Este control se relaciona con la vigencia de los derechos fundamentales, por cuanto permite excluir antecedentes o informaciones que “provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” (inciso tercero del artículo 276 CPP), pero también se le asigna un rol de control con relación a los medios de prueba en cuanto a su impertinencia y su carácter dilatorio” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169);
3°. Que, en virtud de todo lo expuesto, es ineludible concluir que el requerimiento deducido a fojas 1 no puede prosperar, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 ha confiado a los jueces de esta Magistratura.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las prevenciones, sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
21 0000590 QUINIENTOS NOVENTA
Rol N° 15.236-24-INA
22 0000591 QUINIENTOS NOVENTA Y UNO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/08/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 29/08/2024 Fecha: 28/08/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/08/2024 Fecha: 30/08/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/08/2024 Fecha: 28/08/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/08/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/09/2024
12EF3519-5A3C-4CC7-A252-66F08996BBC8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.