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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15230/20247 may 2025

Inaplicabilidad de los artículos 195, inciso tercero, y 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso

Fecha
7 de mayo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 5636-2023, RUC N° 2301243898-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo
Cita
TC Rol N° 15230/2024, sentencia de 7 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la gestión pendiente ya produjo el resultado esperado por la requirente, tornándose inoficioso un pronunciamiento de fondo.

Texto íntegro

0000123 CIENTO VEINTITRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.230-2024

[07 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195, INCISO TERCERO, Y 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, E INCISO SEGUNDO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5636-2023, RUC N° 2301243898-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COQUIMBO

VISTOS:

Que, con fecha de 19 de febrero de 2024, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero y 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 5636-2023, RUC N° 2301243898-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en sus partes destacadas:

1 0000124 CIENTO VEINTICUATRO

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado

Artículo 195.- (…)

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”

Síntesis de la gestión pendiente

Indica la requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, por el cuasidelito de homicidio, ejecutado por medio de vehículo a tracción mecánica, previsto y sancionado en los artículos 492 en relación al 490 N° 1 del Código Penal, y artículos 104, 108, 134 y siguientes de la Ley N° 18.290; y por el delito consumado de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a autoridad de accidente de tránsito en que se produce la muerte de una persona, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero, en relación al artículo 176, ambos de la Ley 18.290.

Por dichos delitos fue formalizada con fecha 16 de noviembre de 2023, decretándose la medida cautelar de arresto domiciliario total y arraigo

2 0000125 CIENTO VEINTICINCO

nacional, según las piezas allegadas al expediente por parte del Juzgado de Garantía de Coquimbo, a fojas 88.

Como conflicto constitucional, la requirente expone que la aplicación del artículo 195, inciso tercero, de la Ley de nombre reservado vulnera el principio de no autoincriminación o a declarar bajo juramento respecto de hecho propio señalado en el artículo 19 N° 7, letra f) de la Constitución Política de la República, y el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso sexto del artículo 19 N°3° de la Constitución.

Asimismo, asevera que la aplicación del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, no logra pasar con éxito el test de igualdad, ya que genera una diferencia de trato que no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.

Al mismo tiempo, contraviene el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, toda vez que, de aplicarse los preceptos legales impugnados, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de fondo verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Puntualiza a fojas 21 que el “cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a las penas sustitutivas resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”, estableciéndose un “trato diferente y discriminatorio, incluso más riguroso para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella, habiendo en consecuencia una infracción a la garantía de la igualdad ante la ley”.

Dichas diferencias “adolecen de falta de idoneidad para los fines de la pena”.

En relación con el artículo 196 ter, inciso segundo, parte primera, de la Ley de nombre reservado, estima la requirente que su aplicación, transgrede el principio de no discriminación y el de la igualdad ante la ley, pues “toda persona a la que se le conceda una pena sustitutiva en Chile por primera vez, puede acceder a la omisión de antecedentes penales, conforme lo dispone el artículo 38 de la ley 18.216 y luego acceder a la eliminación de los mismos, conforme al inciso tercero del artículo 1 de la ley ates referida” (fojas 29).

3 0000126 CIENTO VEINTISEIS

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible a través de resolución de la Segunda Sala de fecha 15 de marzo de 2024, a fojas 54.

Mediante resolución de Pleno de fecha 19 de noviembre de 2024, a fojas 113 se requirió al Juzgado de Garantía de Coquimbo en que se sigue el proceso penal en contra de la requirente que informe acerca de la vigencia de las medidas cautelares decretadas en su contra.

Al respecto, dicho tribunal con fecha 22 de noviembre de 2024, certificó que el 16 de noviembre de 2023, se decretaron las siguientes medidas cautelares en contra de doña nombre reservado: arresto domiciliario total, arraigo nacional y suspensión provisoria de la licencia de conducir, todas las cuales se encuentran vigentes a la fecha de expedición del referido certificado que rola a fojas 121.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, el Ministerio Público formuló observaciones de fondo a fojas 63, solicitando se rechace el requerimiento en la parte que se dirige contra el inciso tercero del artículo 195 de la Ley N°18.290, porque la aplicación de dicho precepto no produce los denunciados efectos contrarios a la Carta Política.

En efecto, el precepto objetado establece una sanción para quien, en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de una persona, incumpla la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad. Dicha obligación, no está asociada a la responsabilidad delictual o cuasidelictual del obligado, sino que recaen sobre el conductor que participe en un hecho que la ley denomina accidente de tránsito, de manera que las mencionadas obligaciones están separadas de la responsabilidad por un delito o cuasidelito, lo que impide afirmar que el precepto infringe la garantía que se denuncia amagada.

Respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, el ente persecutor solicita que se resuelva conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.

A fojas 75, en decreto de fecha 15 de abril de 2024, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

4 0000127 CIENTO VEINTISIETE

Con fecha 05 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y el alegato del abogado Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, quedando con acuerdo pendiente.

Con fecha 16 de enero de 2025, se adoptó el acuerdo en la causa, siendo designada para redactar el fallo la Ministra señora Catalina Lagos Tschorne.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 195, inciso tercero; y del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte e inciso segundo, primera parte, ambos de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 5636-2023, RUC N° 2301243898-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, por estimar que su aplicación en la gestión pendiente resulta contraria a los artículos 1 y 19 numerales 2, 3, y 7 letra f) de la Constitución Política, así como a los artículos 1,1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1, 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO: Que, en lo relativo al inciso tercero del artículo 195, la requirente alega que su aplicación vulnera “tanto el Principio de no autoincriminación o a declarar bajo juramento respecto de hecho propio señalado en el artículo 19 n°7, Letra f) de la constitución Política de la República y el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso sexto del artículo 19 N°3° de la Constitución de la República de Chile” (fojas 12).

TERCERO: Que, la referida alegación debe necesariamente ser descartada, en razón de que el conflicto constitucional presentado a esta Magistratura ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose consistente y reiteradamente, sin que la requirente plantee nuevos argumentos que supongan una modificación del criterio asentado (v.gr. STC Roles N° 2897-15, 3984-17, 4244-18, 5782-18, 7076-19, 8059-19, 13.502-22; e, incluso, más recientemente, resoluciones de inadmisibilidad en las causas Roles N° 14.293- 23, 14.223-23 y 16.220-25).

En términos generales, se ha señalado que la figura contenida en el inciso tercero del artículo 195 constituye un tipo penal agravado que presupone, por una parte, el abandono del lugar del accidente con el consecuente incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad policial del suceso;

y, por otra, exige la infracción del deber de prestar la ayuda posible frente al peligro de lesiones graves-gravísimas o muerte. De esta manera, la jurisprudencia de este Tribunal ha esgrimido que la codificación penal y otros tópicos relacionados constituyen materias de ley y, por tanto, el órgano competente para regularlas es el legislador, por lo que no se vislumbra cómo la

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determinación de los tipos penales, la penalidad y el sistema concursal en la aplicación de penas, provoca el conflicto de constitucionalidad denunciado (véanse STC Roles N° 13.502, c. 12°; y 8059-19, c. 51°).

CUARTO: Que, respecto al artículo 196 ter inciso segundo, primera parte, aduce el requerimiento que “a diferencia del resto de los integrantes de la sociedad, le estará vedado, aun cuando sería su primera anotación penal, a eliminar sus antecedentes u omitir los mismos, conforme lo dispone el inciso segundo, primera parte del artículo 196 Ter de la Ley 18.290, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 18.216.” (fojas 11).

QUINTO: Que, de igual manera, esta Magistratura se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los conflictos constitucionales planteados con motivo de la aplicación del artículo 196 ter inciso segundo, primera parte de la Ley N° 18.290. En específico, dicha disposición prohíbe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216 sobre penas sustitutivas, que permite a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito la eliminación u omisión en los certificados de antecedentes de las anotaciones con motivo de la sentencia condenatoria por el delito contemplado en el inciso tercero del artículo 196 de la Ley N° 18.290.

En este punto, no obstante, las contravenciones constitucionales denunciadas con motivo de la infracción al artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental han sido rechazadas de forma sostenida por este Tribunal, sin que en estos autos se esgriman argumentos adicionales que permitan desvirtuar lo razonado. Así consta, a modo ejemplar, en las STC Roles N° 12.850-22, 12.923-22, 13.009-22, 13.188-22, 13.355-22, 13.388-22, 14.157-23, 14.330-23, 13.952-23, 14.003-23, 14.036-23, 14.342-23, 15.023-23, 15.077-23, 15.181-24 y 15.210-24.

Sucintamente, esta Magistratura ha fundado sus pronunciamientos en la interpretación restrictiva que debe efectuarse del artículo 38 de la Ley N°18.126.

Sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimiento de alguna pena sustitutiva, deben estar expresamente señalados por el legislador penal, en virtud del principio de legalidad de las penas. Asimismo, ha señalado que no existe un trato discriminatorio, en tanto el sistema de penas de la Ley N° 18.216 está dirigido a configurar un mecanismo destinado a acceder a la libertad vigilada intensiva, y en especial, a sustituir el cumplimiento efectivo de una pena y no, mediante la normativa específica del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, eliminar u omitir los antecedentes penales conforme al inciso primero del artículo 38 de la Ley N°18.216 (véanse STC Roles N° 12.850, 12.923, y 13.188, en todas, c. 36° y 38°).

SEXTO: Que, finalmente, en lo referido al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, el requerimiento funda sus alegaciones en el efecto que se produciría en caso de que la requirente sea condenada, esto es, “que aun cuando

6 0000129 CIENTO VEINTINUEVE

se sustituya la pena de privación de libertad por una pena sustitutiva, se verán obligados por ley los Magistrados a suspender dichos beneficios por el plazo de a lo menos un año, debiendo cumplir de manera efectiva dicha pena en un recinto penal” (fojas 11).

SÉPTIMO: Que conforme se desprende de los antecedentes allegados a este expediente por parte del Juzgado de Garantía de Coquimbo, la requirente estuvo bajo la medida cautelar de arresto domiciliario total desde el 16 de noviembre de 2023 hasta, al menos, el 22 de noviembre de 2024, fecha en la que el tribunal certificó la vigencia de la referida medida, según consta en el oficio remitido a esta Magistratura (fojas 121). Como resulta posible observar, la requirente cumplió más de un año de privación de libertad, producto de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 155, literal a) del Código Procesal Penal, tiempo que se deberá abonar a la pena impuesta en el evento de dictarse sentencia condenatoria, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 del mismo cuerpo normativo.

OCTAVO: Que, teniendo presente lo anotado en el motivo anterior, al igual que en ocasiones análogas a la de estos autos (v.gr. STC Roles N° 15.414-24 y 15.210-24), esta Magistratura puede constatar que el efecto que se intenta evitar por la requirente, en virtud de la inaplicabilidad de la preceptiva legal impugnada, ya se ha producido, esto es: su privación de libertad por el lapso de un año. Es decir, la aplicación del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte de la Ley N° 18.290, ya tuvo lugar e, incluso, concluyó, dado que la requirente cumplió un año de arresto domiciliario total, de modo tal que la normativa cuestionada no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente invocada por el actor.

NOVENO: Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse, al momento de ser resuelta, del devenir de la gestión judicial pendiente. En dicho contexto, la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, siendo inoficioso emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo, por lo que la acción intentada en estos autos deberá necesariamente ser desestimada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

7 0000130 CIENTO TREINTA

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.230-24-INA.

8 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/05/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/05/2025 Fecha: 07/05/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 07/05/2025 Fecha: 07/05/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 07/05/2025 Fecha: 07/05/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/05/2025

42D8B32A-B133-4C4D-94B1-B84BB1D12076 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.