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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15227/202412 nov 2024

Inaplicabilidad de la expresión “y sin restricciones de ninguna naturaleza”, contenida en el artículo 314 del Código del Trabajo

Fecha
12 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
proceso RIT S-6-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 651-2022 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 15227/2024, sentencia de 12 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 314 del Código del Trabajo, que permite negociaciones no regladas sin restricciones, por estimarse que el precepto no produce los efectos inconstitucionales alegados.

Texto íntegro

0001956 UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.227-2024

[12 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “Y SIN RESTRICCIONES DE NINGUNA NATURALEZA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA.

EN EL PROCESO RIT S-6- 2021, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 651-2022 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 19 de febrero enero de 2024, Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “y sin restricciones de ninguna naturaleza”, contenida en el artículo 314 del Código del Trabajo, en el proceso RIT S-6- 2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 651-2022 (Laboral Cobranza);

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Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:

Código del Trabajo

“Art. 314.- Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del precepto legal ya indicado, para que surta efectos en causa que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 651-2022.

Refiere la actora que la gestión pendiente tiene su origen en una denuncia por práctica antisindical que interpuso en contra de la empresa Minera Escondida Ltda. y en contra del Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Minería, Transportes y Labores relacionados con el Giro Minero, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

Señala que la denuncia se funda en la lesión a la libertad sindical porque el Sindicato denunciado inició formalmente una negociación colectiva no reglada con la empresa, el 15 de marzo de 2021, no obstante que dicho Sindicato contaba con una cantidad no superior a 150 socios, esto es, menor al quórum legal de constitución de un sindicato de empresa que exige el artículo 227 del Código del Trabajo; que además se constituyó con socios de empresas de transporte y de insumos industriales, no obstante la ley exige que se reúnan exclusivamente trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica; y, que por último, dicha negociación colectiva se efectuó con un grupo de trabajadores con prohibición de negociar, por encontrarse afectos al contrato colectivo que mantenía vigente el Sindicato N° 1, hasta el 1 de agosto de 2021, en virtud del contrato colectivo celebrado el 17 de agosto de 2018.

Refiere que por sentencia de 10 de diciembre de 2022, el tribunal rechazó con costas la denuncia de práctica antisindical, al estimar que el Sindicato

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Interempresa denunciado no debe cumplir los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo, para realizar una negociación no reglada, sino que se rige exclusivamente dicha negociación colectiva por el artículo 314, que no contempla ningún requisito para tales efectos. Asimismo rechazó la denuncia referente a la improcedencia que trabajadores afectos a otro instrumento colectivo puedan negociar colectivamente antes de su vencimiento a través de otro sindicato, al considerar que no existe prohibición o limitación legal expresa, siendo un derecho fundamental la negociación, lo que exigiría una prohibición expresa para su restricción.

Por ello, indica que presentó un recurso de nulidad, invocando como causales las siguientes:

De manera simplemente conjunta, la causal del artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción al artículo 364 del Código del Trabajo y a los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil; y la causal del artículo 477, inciso primero, segunda parte, del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción al artículo 323 del Código del Trabajo y a los respectivos incisos primeros de los artículos 19 y 22 del Código Civil.

En subsidio, exclusivamente de la última causal señalada, planteó la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del código laboral, por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo código.

La requirente afirma que el precepto legal impugnado resulta de aplicación decisoria en la gestión pendiente, pues uno de los argumentos sustanciales de la defensa de los denunciados es que la negociación colectiva no reglada o voluntaria del Sindicato Interempresa, se regula en el artículo 314 del Código del Trabajo, disposición que establece expresamente que la misma es “sin restricciones de ninguna naturaleza”, lo que haría improcedente exigir o aplicar los requisitos del inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo, en tanto ellos constituyen requisitos o restricciones al ejercicio de la negociación colectiva, y que este argumento fue recogido por la sentencia en los considerandos 15° y 16°.

Como conflicto constitucional la actora plantea que la disposición legal cuestionada vulnera la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sostiene la requirente que el derecho a negociar colectivamente con la empresa es un derecho fundamental del trabajador. En el evento que se decida

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ejecutar a través de una organización sindical, precisamente para negociar con su empleador, debe tener las mismas condiciones y exigencias, sea que se trate de un sindicato de empresa o uno interempresa. Los socios de uno y otro sindicato están en mismo grupo sustancial, de forma que el deber de otorgar el mismo trato se yergue como un imperativo.

Agrega que la exigencia que un sindicato interempresa deba reunir el mismo quórum que un sindicato de empresa para negociar en una empresa, respecto de los socios que represente en esa compañía, resulta en una regla plenamente compatible con el derecho de igualdad de trato y no discriminación arbitraria, ya que no se le pide nada adicional a lo que se le exige a los trabajadores que decidieron constituir un sindicato de empresa, quienes debieron cumplir el quórum previsto en el artículo 227 del Código del Trabajo para constituirse, sólo después de lo cual pueden negociar colectivamente a través de cualquier modalidad.

Indica que por el contrario, permitir que un sindicato interempresa pueda negociar no regladamente en una empresa, sin requisito alguno, entre ellos el quórum, constituye una infracción al deber de trato igualitario establecido en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política, generándose una diferenciación arbitraria respecto de aquellos trabajadores que optaron por el sindicato de empresa, ya que la ley en este caso está estableciendo requisito de quórum de representatividad en la empresa con la que se pretende negociar colectivamente para el sindicato de empresa -al momento de constituirse- y ninguno al sindicato interempresa para la negociación no reglada, ya que se afirma por los denunciados y la sentencia recurrida, no tendría restricción alguna.

Por ello, señala que la no exigencia de requisito de representatividad por quórum en este caso, que se deriva o establece de la norma del artículo 314 del Código del Trabajo que se impugna por este requerimiento, constituye objetivamente al sindicato interempresa y/o a sus socios en un grupo privilegiado en relación con los trabajadores afiliados al sindicato de empresa, ya que los primeros cuentan con la ventaja de poder desarrollar una negociación no reglada conforme a la disposición citada, sin tener que cumplir quórum o representatividad alguna, siquiera al momento de negociar colectivamente.

En ese sentido, expone que tal ventaja o privilegio es indebido ante la Constitución Política, ya que la diferencia es arbitraria, ya que no concurre razón alguna para que se facilite la negociación a un sujeto sindical respecto de otro, exigiendo a uno quórum de representatividad y a otro no, cuando ambos reúnen a trabajadores que están en la misma condición sustancial.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 28 de febrero de 2024, a fojas 147, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 25 de marzo de 2024, a fojas 933.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 12 de abril de 2024, a fojas 944, formuló observaciones Minera Escondida Limitada, solicitando el rechazo del requerimiento.

En primer lugar, la requerida hace ver que no existe gestión pendiente respecto del precepto legal objeto del requerimiento de inaplicabilidad, pues no es materia que constituya el fundamento del recurso de nulidad pendiente.

Así, refiere que el recurso de nulidad se refiere a la correcta interpretación y aplicación de los artículos 364, inciso segundo y 323 del Código del Trabajo.

En lo sustantivo expresa que el artículo 314 reconoce un principio fundamental de la libertad sindical: las negociaciones colectivas libres y voluntarias, por lo que cualquier interpretación o aplicación de dicha disposición debe tender a facilitar y permitir su pleno desarrollo, y no a limitarlo, por cuanto enmarca el compromiso asumido por el Estado de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de negociaciones voluntarias, asumido en el Convenio N° 98 de la OIT. Por ende, el artículo 314 y todos los elementos que la componen son plenamente concordantes con la Constitución, ya que permiten cumplir con un compromiso asumido por el Estado de fomentar y estimular las negociaciones colectivas libres y voluntarias.

Respecto a la garantía de la igualdad, estima que el requirente omite explicar circunstanciadamente cómo se afecta el derecho a la igualdad ante la ley, y en particular, qué manifestación de la misma sería infringida por la norma cuya inaplicabilidad refiere. Precisa que el titular del derecho a negociar colectivamente es el trabajador y no las organizaciones sindicales; los trabajadores pueden ejercer el mismo derecho a negociar no regladamente, de manera que el juicio de igualdad, la determinación de si se infringe o no la igualdad ante la ley, deberá predicarse respecto de los trabajadores titulares del derecho a negociar y no desde las organizaciones sindicales concretas a las que tales trabajadores decidan libremente integrar.

Así, enfatiza que el artículo 314 impugnado no contiene alguna diferenciación o distinción entre los trabajadores según cuál organización sindical pertenecen, sino que, se dirige a la “generalidad” de los trabajadores agrupados en una organización sindical. En el caso concreto, tanto los

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trabajadores que actualmente están afiliados al Sindicato N°1 requirente, como los trabajadores que actualmente están afiliados al Sindicato Interempresa requerido, pueden negociar colectivamente de manera no reglada y sin restricción de ninguna naturaleza, pues ambas organizaciones sindicales se encuentran legalmente constituidas. No existe, por ende, distinción alguna que se derive de dicha disposición legal.

Concluye señalando que el legislador establece un trato diferenciado en el quórum de constitución de los sindicatos, no en el artículo 314 impugnado, de modo que el requerimiento debió cuestionar las normas que establecen los quórums de constitución de los distintos sindicatos, en particular, el artículo 227 respecto de los Sindicatos de empresa, y el artículo 228 respecto del resto de Sindicatos.

En tanto, con fecha 14 de abril de 2024, a fojas 1897, formuló observaciones el Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Minería, Transporte y Labores relacionadas al Giro Minero, solicitando el rechazo del requerimiento.

La requerida expresa que en la especie no se materializa ninguna de las manifestaciones de la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, en relación a lo preceptuado por el artículo 314 del Código del Trabajo.

Afirma que la existencia de requisitos, prerrogativas, derechos y deberes diversos en el caso de los sindicatos interempresa no los transforma en un grupo privilegiado, ni tampoco importa la realización de diferencias arbitrarias, toda vez que la garantía de igualdad ante la ley admite la existencia de diferencias de trato, en la medida que las mismas sea realicen entre personas que se encuentren en una situación diversa, y sean de carácter objetivo y razonable. Tanto a los socios de un sindicato empresa, como a los de un sindicato interempresa, se les exige dar cumplimiento a los quórums de constitución que contempla el legislador, en los artículos 227 y 228 del Código del Trabajo, respectivamente, debiendo, sea cual sea el tipo de negociación que lleven a cabo, cumplir con dichos quórums para negociar como organizaciones colectivas válidamente constituidas.

En tal sentido, señala que al momento de llevar a cabo el proceso de negociación colectiva no reglada, no es efectivo que el Sindicato Interempresa haya carecido de representatividad, toda vez que el mismo sí cumplía con el quórum de constitución establecido en el artículo 228 del Código del Trabajo.

Así, en definitiva, argumenta que aun cuando es perfectamente lícito que el legislador haya establecido requisitos diversos según el tipo de organización colectiva de que se trata, no es efectivo que solo se exija a los sindicatos de empresa gozar de representatividad, para poder llevar a cabo una negociación colectiva no reglada. Los sindicatos interempresa también deben cumplir con

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dicho requisito, debiendo contar con “el concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores”, en los términos que preceptúa el artículo 228 del Código del Trabajo, sin que dicha exigencia pueda entenderse descartada por la frase “sin restricciones de ninguna naturaleza” que se establece en el artículo 314 del Código del Trabajo.

Con fecha 22 de abril de 2024, a fojas 1935, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 31 de julio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Marco López Pérez, por la parte requirente; nombre reservado, por Minera Escondida Ltda; y nombre reservado

nombre reservado, por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Minería, Transporte y Labores relacionadas al Giro Minero, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente es el Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada, que ha solicitado a esta Magistratura pronunciarse sobre la constitucionalidad de la aplicación de la expresión “y sin restricciones de ninguna naturaleza”, contenida en el artículo 314 del Código del Trabajo, en la decisión de un recurso de nulidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, causa Rol N°651-2022. Tal impugnación −que constituye la gestión pendiente de estos autos constitucionales− se interpone contra la sentencia de mérito del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que rechazó la denuncia por prácticas antisindicales deducida por el Sindicato N°1 contra Minera Escondida Limitada y contra el Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Minería, Transportes y Labores Relacionadas con el Giro Minero.

SEGUNDO: Que, no es la primera vez que esta gestión se suspende por estar conociendo el Tribunal Constitucional de una acción de inaplicabilidad.

En causa Rol 14.057-2023, esta Magistratura rechazó la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad intentada por el Sindicato Interempresa contra los artículos 323 inciso segundo y 364 inciso segundo del Código del Trabajo. En síntesis, en aquella oportunidad el otro sindicato involucrado en el conflicto sostuvo que dichos preceptos legales vulneraban el derecho de asociación (19 N°15 CPR), la protección al trabajo (19 N°16 CPR) y el derecho a sindicarse (19 N°19 CPR). En dicha ocasión el Tribunal Constitucional fue tajante en afirmar que el conflicto presentado —si se les exige o no quórum a los sindicatos interempresa para la negociación voluntaria— era uno de

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interpretación legal. Esta operación, sin duda, exigirá la sistematización de un, por lo demás, denso entramado normativo, cuya resolución deberá estar orientada a garantizar el derecho fundamental de la libertad sindical, que es invocado por ambas partes conflicto (STC Rol 14.057-2023, c. 11°). Los sentenciadores de fondo como quienes conocen por la vía recursiva, son competentes para realizar tal adjudicación del Derecho al caso concreto. En particular, por medio de la unificación de jurisprudencia como instrumento procesal específico para cuestionar el fallo de la Corte de Apelaciones en caso de que la interpretación que esta adopte no le fuera favorable, siempre que se cumpla con los demás requisitos de dicho recurso. Como es sabido, la función de la unificación de jurisprudencia es principalmente nomofiláctica y existe precisamente para proveer de certeza ante interpretaciones de Cortes que varíen entre sí, decantando por aquella que le parezca mejor en términos argumentativos.

Con idéntico criterio a la base, el Tribunal Constitucional resolvió antes otras impugnaciones dirigidas contra el artículo 364 del Código del Trabajo, en sentencias que involucraban a los mismos sujetos, pero en distinta posición de parte (véase STC Rol N°12.911-2022, c. 5° y STC Rol N°12.946-2022, c. 6°).

TERCERO: Que, en esta oportunidad, quien acciona de inaplicabilidad es el Sindicato N°1 y se intenta contra un precepto legal distinto, esto es, una parte del artículo 314 del Código del Trabajo. Funda la acción en que la disposición — que fue uno de los argumentos empleados por el juez de primera instancia para sostener que el Sindicato Interempresa puede negociar voluntariamente conforme al artículo 314 o bien regladamente en virtud del artículo 364— infringe la igualdad ante la ley (19 N°2). En concreto, señala que “El derecho a negociar colectivamente con la empresa es un derecho fundamental del trabajador. En el evento que se decida ejecutar a través de una organización sindical, precisamente para negociar con su empleador, debe tener las mismas condiciones y exigencias, sea que se trate de un sindicato de empresa o uno interempresa. Los socios de uno y otro sindicato están en mismo grupo sustancial, de forma que el deber de otorgar el mismo trato se yergue como un imperativo” (a fs. 43).

En el requerimiento se destinan 42 páginas a reproducir tanto los escritos presentados en primera instancia como el recurso de nulidad interpuesto en segunda, dedicando solo 3 páginas a fundamentar la inaplicabilidad que se pretende. Es precisamente por este motivo que el requerimiento se construye en base a los artículos 364 y 323 del Código del Trabajo, que son aquellos sobre los que versa la acción de nulidad, en lugar de desarrollar una argumentación sólida contra el artículo 314 del mismo cuerpo normativo. Así, si bien el artículo 314 CT fue incluido en la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y resultó decisivo en aquella

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oportunidad, es discutible que lo sea en la gestión en la que actualmente se encuentra el conflicto. La parte requirente invocó en el recurso de nulidad interpuesto, como causales principales, la dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por un lado, se alegó la vulneración del artículo 364 del Código del Trabajo y de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil; por otro lado, adujo la infracción del artículo 323 del Código del Trabajo y de los artículos 19 y 22 del Código Civil.

En subsidio de esta segunda causal, se interpuso el motivo de nulidad por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. En consecuencia, ha sido la propia parte requirente la que, pudiendo hacerlo, no ha incluido en el debate ante la Corte de Apelaciones el artículo 314 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, en cuanto a la vulneración constitucional alegada, observamos que la parte requirente construye una infracción a la igualdad ante la ley comparando los sindicatos de empresa con los interempresa. Sin embargo, este argumento presenta un error jurídico: tanto los sindicatos de empresa como los interempresa pueden negociar colectivamente en un procedimiento no reglado, pues la norma no efectúa diferencia alguna. Desde esa perspectiva, el trato a ambos tipos de organización sindical es igual, por lo que no se configura la vulneración aducida, sin que el Sindicato N°1 haya presentado fundamentos adicionales que justifiquen su posición.

QUINTO: Que, como dio cuenta el alegato ante esta judicatura, lo que en realidad critica la parte requirente son las diferencias que podrían existir entre ambas categorías de sindicatos en el requisito de quórum a la hora de someterse a la negociación voluntaria, no nuestro sistema de pluralismo sindical. Sobre este punto en el requerimiento indica que “La exigencia que un sindicato interempresa deba reunir el mismo quórum que un sindicato de empresa para negociar en una empresa, respecto de los socios que represente en esa empresa, resulta en una regla plenamente compatible con el derecho de no discriminación” (a fs. 43).

Al respecto, como ya ha destacado este fallo, cabe insistir nuevamente en que esto ya fue calificado por el TC como un conflicto de legalidad: “el Tribunal Constitucional no puede suprimir una norma que es constitucional por una disputa interpretativa de legalidad. Efectivamente existe un conflicto constitucional en torno a la garantía del derecho fundamental a la libertad sindical, pero ese conflicto es el que se ventila ante los Tribunales Ordinarios. Al contrario, la inconstitucionalidad que se plantea ante el Tribunal Constitucional ─de ser acogida─ puede llevar a que, por suprimir una regla legal en nombre de la Libertad Sindical, se termine, en cambio, vulnerándola. En otras palabras: el mero acto de retirar una norma en un sistema como el nuestro, cuyo carácter procedimental y heterónomo ha sido destacado ampliamente por la doctrina

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(nombre reservado, Las reformas laborales al modelo normativo de negociación colectiva del Plan Laboral. Revista Ius et Praxis, Vol.13, Nº2, 2007; nombre reservado, Derecho Colectivo del Trabajo. LexisNexis, 2007; y nombre reservado y nombre reservado, Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Un enfoque crítico. Legalpublishing, 2008) no necesariamente actuará destrabando el sistema o llevándolo a un modelo de autonomía. Por eso es que tal discusión es la que debe resolver el juez de fondo y la norma es crucial e imprescindible en ese aspecto específico del conflicto” (STC Rol N°12.911-2022, c. 5°. Reiterado en STC Rol N°14.057-2023, c. 8°).

Sumado a lo anterior, en la norma impugnada en estos autos ni si quiera hay referencia alguna al quórum, lo que demuestra nuevamente que no existe conflicto en torno a este precepto, además de que ese debate ya fue resuelto.

SEXTO: Que, derivado de lo anterior, se constata que se quiere renovar un conflicto y discusión que, como ya se dijo repetidamente, está zanjada por el Tribunal. En el fondo, la Minera Escondida y el Sindicato Interempresa sostienen que se aplica el artículo 314 Código del Trabajo y que se debiera inaplicar el 364. Del otro lado, el Sindicato N°1 mantiene que se aplica el 364 y que se inaplica el 314. Como se ve, aunque ahora se pida la inaplicabilidad de un precepto distinto a las otras ocasiones (el 314 y no el 364), el efecto perseguido y el fondo de la discusión es el mismo. De esta forma, ya habiendo resuelto el Tribunal Constitucional que lo planteado es un conflicto de interpretación legal, cuando fue una de las partes la que vino a defender su postura, en nada puede variar este resultado cuando es la otra parte la que acude defendiendo la interpretación opuesta. Es más, fue el Sindicato N°1, que ahora es requirente, el que en su traslado en la causa N°14.057-2023 incorporó un título denominado “Cuestión preliminar. Las controversias planteadas en la cuestión pendiente son de mérito, relativas a la interpretación legal de las disposiciones impugnadas, que solo corresponde resolverlas al Tribunal de fondo ” (a fs. 1154).

Así las cosas, vemos que todos los actores involucrados en este conflicto han intentado emplear la acción de inaplicabilidad como un mecanismo indirecto para obtener una interpretación favorable a sus intereses.

SÉPTIMO: Que, en los alegatos también se destacó que estábamos ante un obrar doloso de la empresa y del Sindicato Interempresa, que habrían llevado a cabo prácticas antisindicales. Empero, esto no es un problema de constitucionalidad ni una determinación que corresponda realizar a este Tribunal. Ha sido precisamente la concurrencia (o no) de la situación descrita lo que el Juzgado de Letras de Antofagasta ha tenido que resolver, desechando la denuncia en todas sus partes en la sentencia S-6-2021. En contra de esta resolución la parte requirente interpuso recurso de nulidad, pendiente de fallo.

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Como ya se explicó, si se cumplen los requisitos, la parte requirente tendrá además a su disposición la unificación de jurisprudencia consagrada en el artículo 483 del Código del Trabajo, que tiene como función resolver este tipo de disputas: “se ha afirmado que este recurso tiene como función “uniformar el significado que se atribuye a determinadas disposiciones del Derecho del trabajo”, como dan cuenta su denominación y requisitos de procedencia, por lo que “la generalidad de los autores coincide en atribuir al recurso de unificación de jurisprudencia una finalidad unificadora de las diversas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores respecto de una determinada materia de Derecho” (nombre reservado. “Objetivo del Recurso de Unificación de Jurisprudencia Laboral” (STC Rol N°14.057-2023, c. 11°).

OCTAVO: Que, en virtud de los argumentos expuestos en la presente sentencia el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta).

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.227-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/11/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/11/2024 Fecha: 12/11/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 13/11/2024 Fecha: 12/11/2024

nombre reservado

Fecha: 13/11/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/11/2024 Fecha: 12/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/11/2024

661ED7B9-32F5-4650-BA97-876C98099B74 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.