Inaplicabilidad de la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 9 de septiembre de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-3349-2010, RUC 10-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15225/2024, sentencia de 9 de septiembre de 2024
Resumen
Acoge la inaplicabilidad de la frase que impide el abandono del procedimiento en el juicio laboral, al no superar el estándar de razonabilidad y proporcionalidad y afectar las garantías del requirente.
Texto íntegro
0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.225-2024
[3 de septiembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
TW LOGÍSTICA SPA
EN EL PROCESO RIT C-3349-2010, RUC 10-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 16 de febrero de 2024, TW Logística SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final; y 162, incisos quinto, parte final, sexto, séptimo y octavo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-3349-2010, RUC 10- 4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Tramitación
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El requerimiento fue acogido a trámite y se ordenó la suspensión del procedimiento, por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de 11 de marzo de 2024, a fojas 167.
La misma Sala, por resolución de 28 de marzo de 2024, a fojas 419, por mayoría declaró parcialmente admisible el requerimiento, únicamente en lo relativo al reproche formulado al artículo 429, inciso primero, parte final del código laboral, e inadmisible en lo demás.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código del Trabajo
“Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone la actora que el juicio de cobranza que se sigue en su contra tiene su origen en sentencia definitiva dictada con fecha 21 de septiembre del año 2010, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que se declaró que el despido de don nombre reservado fue injustificado y la nulidad del mismo, y se ordenó a la demandada al pago de una serie de prestaciones.
Señala que la sentencia fue remitida con fecha 25 de octubre del año 2010 al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, y que el 29 de octubre del año 2010 se practicó la liquidación, ascendente a $3.265.043.
Refiere que el 23 de noviembre del año 2010 compareció nombre reservado
nombre reservado en representación de TW Logística SpA para informar el pago mediante cheque por la suma antes referida.
Además, indica que consta en el proceso que con fecha 2 de agosto de 2011 compareció asimismo para realizar el pago por el saldo pendiente, correspondiente a diferencia por reajustes e intereses, y las costas, todo por un monto de $134.993.
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Respecto de la deuda, especifica la actora que cuando fue notificada del proceso de cobranza laboral en el año 2010, pagó el monto de las cotizaciones correspondientes a marzo, abril, mayo y junio del año 2008.
Además añade que AFC Chile S.A. con fecha 6 de febrero del año 2024 emitió un certificado que declara que la empresa ejecutada en este proceso no registra deuda.
Indica que en su oportunidad el demandante retiró los cheques, y que el tribunal por resolución de 1 de diciembre de 2014 resolvió tener por solucionada la deuda y ordenó el archivo de la causa.
Hace ver que el 28 de septiembre de 2023, esto es más de 12 años después del pago de la deuda, la ejecutante solicitó el desarchivo de la causa, haciendo presente una supuesta deuda en la Administradora de Fondos de Cesantía, solicitando la reliquidación del crédito, a lo que el tribunal ordenó notificar a la contraparte conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la nueva liquidación practicada el 15 de enero de 2024 arrojó un monto adeudado de $163.866.120, y que el tribunal ordenó trabar embargo sobre 3 cuentas corrientes de su propiedad.
Señala que sólo tomó conocimiento de esta situación el 2 de febrero de 2024 por información proporcionada por su banco, ya que expone que la notificación ordenada por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil no fue correctamente realizada.
Relata que el 5 de febrero de 2024 interpuso incidentes de abandono del procedimiento y de nulidad de la notificación, siendo el primer incidente rechazado de plano, y que respecto del segundo se confirió traslado.
Cabe hacer presente que a fojas 218 del expediente constitucional rola resolución de 7 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que resuelve respecto de esta petición no dar lugar al incidente de abandono del procedimiento, de conformidad al inciso primero, del artículo 429 del Código del Trabajo, en tanto que confiere traslado respecto del incidente de nulidad, y ordena la suspensión de la ejecución hasta que el incidente de nulidad se encuentre resuelto y ejecutoriado.
Enseguida, a fojas 298 del expediente constitucional consta escrito de la parte de TW LOGÍSTICA SpA, en que presenta reposición en contra de la resolución precedente que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, en el primer otrosí, apela de manera subsidiaria, y en el segundo otrosí, apela derechamente.
En tanto, a fojas 295, rola resolución de 14 de febrero de 2024, que respecto de la presentación antedicha provee traslado respecto de la reposición impetrada, deja pendiente de resolver la apelación subsidiaria, y declara
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improcedente la apelación presentada derechamente, de conformidad con el artículo 472 del Código del Trabajo.
A su vez, a fojas 348 consta presentación de TW LOGÍSTICA SpA que repone de las resoluciones de 12 y 14 de febrero, solicitando que los recursos interpuestos se provean en su oportunidad, una vez finalizada la suspensión del procedimiento ordenada el 7 de febrero de 2024.
Luego, a fojas 333, consta resolución del tribunal de 21 de febrero de 2024 que acoge la reposición planteada, y deja sin efecto lo resuelto por resoluciones dictadas con fecha 12 y 14 de febrero de 2024.
Como conflicto constitucional la requirente expone que la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento en este tipo de juicios conlleva a que la causa pueda prolongarse de manera indefinida, lo que configura una diferencia arbitraria respecto de los demás procedimientos en que sí tiene lugar, vulnerando con ello en su esencia la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Indica que en el presente caso, la norma cuestionada no cumple con la finalidad que se propuso el legislador, sino que derechamente conspira contra ella, incentivando la prolongación abusiva de un procedimiento por largos años paralizado, y que no tendría fin, castigando al demandado a sufrir los costos de la desidia tanto de la parte ejecutante como del mismo tribunal.
Agrega que se transgrede a su vez las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en el numeral 3 del señalado artículo 19, en la dimensión del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Añade que dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 N° 3 letra c)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Señala además que con lo argumentado se confirma que la inactividad de la contraparte y del tribunal dañan en forma manifiesta y considerable a la parte diligente, sin que esta pueda alegar la herramienta procesal que le permitiría impedir los efectos antijurídicos que se le pretenden imponer.
Finaliza la actora reclamando que con la aplicación de la norma impugnada se hace imposible tener la mínima certeza y seguridad jurídica en el caso concreto, con lo que se transgrede la garantía del numeral 26 del artículo 19 constitucional. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
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En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 24 de abril de 2024, a fojas 429 formuló observaciones la parte requerida, solicitando el rechazo del requerimiento.
Señala que el abandono del procedimiento es una institución propia del proceso civil, totalmente ajena al proceso laboral y de cobranza laboral “regida por normas y principios distintos que buscan la protección de la parte más débil de la relación laboral” y que en diversas causas tramitadas en sede de inaplicabilidad, respecto de este precepto legal, se ha señalado que la pretensión del abandono del procedimiento choca con el impulso procesal de oficio o principio de oficialidad. Así refiere STC 5986/12.196/13.424/13.804.
Argumenta que la declaración de inaplicabilidad del precepto cuestionado no tendría el efecto que le atribuye el requirente, ya que en el evento de que se declarase inaplicable no habría norma expresa que regule el abandono del procedimiento en materia laboral, pues regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y no del Libro I.
Con fecha 29 de abril de 2024, a fojas 433, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 6 de agosto de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Alfredo Niklitschek Dabiké, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la requirente, Pontificia TW Logística SpA, es parte ejecutada en procedimiento de cobranza seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, rol RIT C-3349-2010, en el que se encuentra pendiente de resolución el incidente de abandono de procedimiento, fundado en la paralización del procedimiento durante aproximadamente 12 años.
SEGUNDO. Que se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo en aquella parte que excluye la procedencia del abandono del procedimiento. A juicio de la requirente, el precepto, aplicado al caso concreto, sería inconstitucional pues establecería una
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diferencia arbitraria e impediría que el proceso pueda ser tramitado dentro de un plazo razonable, lo cual se traduce en una infracción al artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución.
TERCERO. Que este Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos de inaplicabilidad similares respecto de normas que excluyen la procedencia del abandono del procedimiento en procedimientos laborales y de cobranza. Si bien a lo largo del tiempo han existido pronunciamientos disímiles sobre la materia, esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales que son denunciados (STC roles 14553, 14.611, 14583, 14.562, 14.547, 14.573, 14.685, 14.275, 14.018, 13.948, 13.806, 13.804, 13.716, 13.678, 13.633, 13.624, 13.606, 13.575, 13.424, 13.244, 13.241, 12.958, 12.262, 12.196, 12.385, 12.665). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) El legislador buscó generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación equitativa y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores; (ii) el principio de impulso procesal de oficio es un principio formativo del nuevo procedimiento laboral, de esta forma, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso; (iii) el abandono del procedimiento es una institución procesal civil que persigue la extinción total del procedimiento con efecto de cosa juzgada, en juicios donde se ventilan asuntos litigios regidos por el principio de la igualdad de las partes. Se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica evitando la pendencia ilimitada de los procesos. Mientras que en el proceso laboral operan otras instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral en armonía con los principios rectores del mismo, en particular con el principio de la oficialidad. Este procedimiento se funda en la premisa de la desigualdad de las partes en la relación laboral, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento, a saber: los procedimientos laborales serán orales y concentrados (artículo 425 del Código del Trabajo); están regidos por los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad, lo que es expresa en el mandato de concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las medidas que estime necesarias para evitar precisamente la paralización del proceso o su prolongación indebida (429 del Código del
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Trabajo), mandato reforzado por el artículo siguiente que insta al juez laboral para adoptar las medidas necesarias a efectos de impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo); (iv) al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima y acorde a las garantías constitucionales. En efecto, se persigue asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N °2 de nuestra Constitución─, proveyendo de mecanismos procesales idóneos para garantizar un justo y racional proceso, asumiendo la condición de asimetría de las partes que conforman la relación laboral y que se confrontan en un asunto litigioso para discutir los derechos del trabajador y las obligaciones del empleador., dar protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16; y, adicionalmente, salvaguardar el derecho a la seguridad social, lo que incluye el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, establecido en el artículo 19 N°18; ; (v) el abandono de procedimiento no se concilia con el principio protector y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y no puede convertirse en una vía indirecta ni en un “atajo” elusivo del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador; (vi) un proceso laboral que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino por medio de las instituciones que el legislador ha previsto y que ya han sido reseñadas. En el evento, de que no se dé cabal cumplimiento a las normas laborales que instan por garantizar la celeridad del procedimiento y evitar dilaciones innecesarias, subsisten las medidas disciplinarias contra el juez instructor y, por cierto, la diligencia exigible al deudor de poner término al juicio cumpliendo el fallo; (vii) mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento.
CUARTO. Que la requirente vuelve a hacer valer los argumentos vertidos en requerimientos de inaplicabilidad previos, y que han sido desestimados en las sentencias de rechazo individualizadas en el considerando precedente. Vale decir, no se han entregado argumentos o antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto por este Tribunal, de modo que haremos nuestras las consideraciones de las sentencias desestimatorias de inaplicabilidad en relación con la inexistencia de las infracciones constitucionales denunciadas.
QUINTO. Que el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
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legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°).
Es el legislador, a través de las leyes de procedimiento, quien está constitucionalmente encargado de ordenar el proceso con la finalidad de que los Tribunales ejerzan adecuadamente la función jurisdiccional, y con ello, hacer posible la pronta y cumplida administración de justicia. En la elaboración de las leyes de procedimiento el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que respete y resguarde las garantías del debido proceso. Sobre esta garantía se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443, c. 11° y en el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
SEXTO. Que, de este modo, se impone constitucionalmente que las reglas del procedimiento sean fruto del diseño legislativo. De ahí que, si de principios formativos de procedimiento se trata, el orden consecutivo legal sea la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. Es el legislador quien define cuáles son los trámites, actuaciones, plazos, oportunidades, ritualidades, requisitos, cargas, derechos, que orientan y componen el proceso, y cuya verificación permitirá que el Tribunal resuelva, con eficacia de cosa juzgada, el conflicto de relevancia jurídica que fue sometido a su conocimiento y decisión.
SÉPTIMO. Que dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede soberanamente configurar está determinar a quien corresponde el impulso procesal, esto es, el deber o carga de instar por la prosecución del procedimiento. Sobre esta materia no existe un solo modelo en nuestra legislación, sino que es variable según la naturaleza y fines del procedimiento de que se trate. Se suele decir que, en el proceso civil, en el que predomina el principio dispositivo, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes. Con todo, ello no siempre es así, pues en variadas hipótesis el
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impulso procesal se encuentra radicado en el Tribunal. Vale decir, ni siquiera en el proceso civil es posible sostener que el impulso de parte es una regla general y absoluta.
OCTAVO. Que, en dicho contexto, y considerando que el abandono del procedimiento es una sanción que opera ante el litigante negligente, por regla general en juicios civiles donde rige el impulso de parte, es que se ha resuelto reiteradamente por la Corte Suprema que la aludida institución no procede si el impulso procesal se encuentra radicado en el juez o tribunal, pues en tal caso los litigantes se encuentran eximidos de la carga de llevar adelante el proceso (Corte Suprema, roles 9.943-2022, 161.169-2022, 162.118-2022, 64.661- 2023, 62.139-2023, entre otras). Así, se ha sostenido que “la decisión adoptada en el entendido de que correspondía a la demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales de la institución del abandono del procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema, 26 de abril de 2024, rol 64.661-2023, c. 9°).
NOVENO. Que en el proceso laboral la opción del legislador fue radicar el impulso procesal en el tribunal. Así, el artículo 429 del Código del Trabajo, impugnado en estos autos, establece que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuara de oficio” y que “Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De ahí que la improcedencia del abandono del procedimiento en sede laboral y de cobranza sea una simple derivación de los mandatos al tribunal laboral, tal y como se lee expresamente en el precepto citado: “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
DÉCIMO. Que, como ya fue señalado en el considerando tercero precedente, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral, reguladas en los artículo 425, 428, 429 y 430 del Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al desarrollo de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica con respeto a los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose
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como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación”
(Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, 2017, pp. 41 y 42).
DECIMOPRIMERO. Que, la oficialidad es un principio que ha sido reconocido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como garantía de derechos de los trabajadores a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales.
Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, por el contrario, siguiendo el razonamiento de la Corte, el precepto se condice totalmente con los estándares interamericanos.
DECIMOSEGUNDO.Que lo previamente razonado permite descartar una inconstitucionalidad en abstracto del artículo 429 del Código del Trabajo, en
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relación con los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, pues el establecimiento del principio de actuación de oficio del tribunal se encuentra dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede legítimamente configurar y, en este caso, persigue objetivos legítimos, razonables y proporcionados, en relación con el oportuno cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. Además, el abandono del procedimiento es un incidente contemplado en el Código de Procedimiento Civil, norma de rango legal, de carácter general y supletorio, por lo que es evidente que el legislador puede apartarse de tal preceptiva en la configuración de procedimientos especiales. Aceptar que hay una infracción a la igualdad ante la ley sólo porque el legislador se aparta del Código de Procedimiento Civil sería elevar un código centenario a rango constitucional, cuestión de suyo improcedente.
DECIMOTERCERO. Que en relación con los efectos inconstitucionales que se derivarían del caso concreto, particularmente por la extensión del procedimiento de cobranza, el requirente sostiene que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Este reclamo no puede ser acogido si se considera que a través de la inaplicabilidad se juzgan preceptos legales, o su aplicación, pero no el actuar más o menos diligente de las autoridades. En este caso el efecto inconstitucional no se le atribuye al precepto impugnado, sino a la pasividad del tribunal que conoce del asunto en la tramitación del procedimiento. Si existió una dilación excesiva, cuestión que no determinaremos por exceder el ámbito de nuestras competencias, ello sólo puede deberse a que no se aplicó el artículo 429 del Código del Trabajo, esto es, a que no se cumplió con el mandato de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. Paradójico es que se pida la inaplicabilidad de un precepto que, de haber sido aplicado, habría evitado la situación inconstitucional que ahora se reclama.
DECIMOCUARTO. Que, como el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, sucede que ningún reclamo puede hacérsele al ejecutante, pues, como se ha dicho, éste se encontraba eximido de la carga procesal de llevar adelante el proceso. En este sentido, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es garantizado por el instituto del abandono del procedimiento, sino por el deber de actuación de oficio que recae sobre el tribunal que conoce de la gestión pendiente establecido precisamente en el precepto que se nos pide inaplicar. Si el requirente tiene un reclamo por la extrema dilación del procedimiento debe plantearlo en otras sedes, considerando que tiene un interés evidente en que el proceso culmine, justamente para evitar que la deuda se incremente a lo largo del tiempo.
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En otros términos, y sin perjuicio de un eventual incumplimiento de los deberes que recaían sobre el tribunal, materia que no es competencia de este Tribunal, ha sido el propio requirente, con su pasividad, quien ha contribuido a generar la situación que ahora cuestiona.
DECIMOQUINTO. Que, a mayor abundamiento, el requerimiento no puede prosperar por presentar un defecto formal insalvable, pues no se ha cuestionado el artículo 429 del Código del Trabajo en aquella parte que establece la actuación de oficio del tribunal, razón por la cual no se divisa cómo podría ser aplicable vía supletoriedad el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que presupone que el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, como se ha explicado en los considerandos precedentes.
DECIMOSEXTO. Que al no existir un efecto inconstitucional que pueda ser atribuido al precepto impugnado, ni en abstracto ni en concreto, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
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1°) Que, como aspectos fácticos relevantes de la causa laboral en que incide la presente inaplicabilidad, cabe destacar los siguientes:
a) Con fecha 01.12.2014, se dictó la siguiente resolución: “Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce. Encontrándose solucionada la deuda materia de autos, para el efecto de registrar el estado procesal computacional de la presente causa, ingrésese la nomenclatura “Da cuenta de pago”. Atendido el mérito de los antecedentes, manténgase en estado de archivo la presente carpeta electrónica.”
b) Con fecha 28.09.2023, la ejecutante presentó un escrito solicitando el desarchivo de la causa. Textualmente, indica en su escrito que “Con la finalidad de continuar con la tramitación de la presente causa, en lo que dice relación con la no convalidación del despido de mi representado y cobro de remuneraciones post despido, solicito a US., el desarchivo de la presente causa, archiva con fecha 01/12/2014.”
c) En mérito del desarchivo, y la consecuente prosecución del juicio, se practicó una nueva liquidación con fecha 15.01.2024, la que arrojó un monto adeudado de $163.866.120. La requirente da cuenta de que aquel monto equivaldría a más de 486 veces el sueldo de fines del año 2010 que habría percibido el ejecutante y al menos 49 veces lo pagado por la parte ejecutada y considerado en la resolución de 01.12.2014.
d) El Tribunal ordenó la práctica del embargo mediante resolución de fecha 24.01.2024.
e) TW Logística SpA con fecha 05.02.2024 interpuso incidente de abandono del procedimiento. Fácticamente, el incidente se funda en que “sólo recién el día 28 de septiembre del año 2023, es decir, más de 12 años después del pago total de la deuda, más de 11 años después de la última gestión útil de retiro de cheque y 9 años después del decreto de solución y término del proceso, junto con su archivo; el demandante realizó una nueva actuación, consistente en solicitar el desarchivo, conferir nuevo patrocinio y poder, revocar el anterior, acompañar documento, hacer presente supuesta deuda por concepto de AFC, solicitando la reliquidación del crédito y señalando forma de notificación.”.
f) El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, mediante resolución del 07.02.2024, lo rechazó en los siguientes términos:
“Atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, no ha lugar, por improcedente.”.
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g) La requirente dedujo un recurso de reposición respecto de la resolución que no dio lugar a la petición de abandono del procedimiento, encontrándose pendiente la resolución de aquella.
2°) Que, en estos autos, se impugna la parte final del artículo 429 del Código del Trabajo. Dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”
3°) Que, a juicio de la requirente, la regla de exclusión de la declaración de abandono del procedimiento en el procedimiento ejecutivo laboral, se traduce en una diferencia arbitraria respecto a los demás procedimientos en que la institución sí procede y en una vulneración en la esencia de la garantía del requirente relativa al debido proceso, particularmente en cuanto a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El conflicto constitucional planteado, entonces, se sitúa en el ámbito de las garantías de los números 2 y 3 de la Constitución, que la requirente estima infringidos por la aplicación del precepto legal impugnado;
4°) Que, en cuanto al artículo 429 del Código del Trabajo, cabe señalar que se trata de una norma que en más de una oportunidad ha sido objeto de análisis por parte de esta Magistratura Constitucional, en pronunciamientos dictados respecto de requerimientos en que habitualmente ha ido acompañada de otros preceptos legales (v.gr. artículo 162 del Código del Trabajo o 4 bis de la Ley N° 17.322), lo que no obsta a que en esta oportunidad se puedan advertir en el caso particular cuestionamientos similares a los planteados en aquellos pronunciamientos.
5°) Que, considerando lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, corresponde advertir que estamos frente a un precepto legal que en términos simples impide ejercer en sede laboral una institución que en cualquier otro procedimiento judicial sería aceptada, como es la del “abandono del procedimiento”, sin que se advierta una justificación razonable para esta restricción, porque si bien el artículo 429 señala expresamente que el tribunal adoptará “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”, en la práctica ello no ha ocurrido y ha permitido que un proceso que se inició en 2010, por largo tiempo archivado, sea reactivado en
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2023, solicitándose luego de todo ese tiempo transcurrido, una nueva liquidación del crédito. Por parte de la ejecutante, desde el retiro del cheque en el diciembre del año 2011, no hubo actividad alguna tendiente a retomar el proceso judicial, hasta la solicitud de desarchivo y reliquidación del crédito, de septiembre del año 2023.
6°) Que, tal como se ha expresado, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer un instituto regular del derecho procesal en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada.
En este caso concreto, habida cuenta de lo expuesto en cuanto al desarrollo de la gestión pendiente, resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, sin consagrar resguardos para el afectado, o bien facultades para el Tribunal, para conjurar los intentos de una litigación que pudiere ser abusiva.
7°) Que, a nuestro juicio, y como se ha expuesto en otras oportunidades, el propósito de una justicia laboral inspirada en la idea de celeridad e inmediatez no puede justificar una restricción procedimental como la que contempla el artículo 429 del Código Laboral, máxime cuando la medida tendiente a atenuar el efecto de esta limitación, como es la reseñada facultad que se le entrega al juez para evitar la paralización del proceso judicial, en la especie no ha tenido manifestación alguna, lo que se traduce por una parte en un proceso laboral que ignora los principios que lo inspiran y en tal sentido no responde de manera debida a los intereses y derechos de los trabajadores demandantes y a la vez deja al demandado imposibilitado de objetar tal inactividad, la que atenta contra sus pretensiones en juicio.
8°) Que, en este sentido, no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas
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para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22).
9°) Que, en tal sentido, la aplicación de la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente, en los términos expuestos.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.225-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/09/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 09/09/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 09/09/2024 Fecha: 09/09/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 09/09/2024 Fecha: 10/09/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 09/09/2024 Fecha: 09/09/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/09/2024
BFB50EA4-0129-42BC-B908-8C717AF8F77C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.