Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la
- Fecha
- 21 de marzo de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 4316-2020, RUC N° 2000833326-3, tramitado ante el Juzgado de Garantía de Colina.
- Cita
- TC Rol N° 15210/2024, sentencia de 21 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la gestión pendiente perdió sus efectos: el resultado buscado por el requirente ya se produjo, lo que hace inoficioso un pronunciamiento de fondo.
Texto íntegro
0000119 CIENTO DIECINUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.210-2024
[21 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, E INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4316-2020, RUC N° 2000833326-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA
VISTOS:
Que, con fecha de 13 de febrero de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte; e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 4316-2020, RUC N° 2000833326-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en sus partes destacadas:
1 0000120 CIENTO VEINTE
“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”
Síntesis de la gestión pendiente
Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Colina, en el que fue acusado por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, en relación con el artículo 110 del mismo cuerpo legal.
En razón de lo anterior, el requirente expone que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente infringe los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución, y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.
Argumenta que se produce una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de aquellas que cometieron delitos aún más graves, quienes pueden acceder a penas sustitutivas sin la suspensión establecida en el precepto impugnado. En efecto, explica que en la legislación chilena existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena que el delito cometido por el requirente, se sancionan con pena sustitutiva sin suspensión de ningún tipo, como, por ejemplo, respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, lesiones gravísimas, tráfico de drogas, o el homicidio simple frustrado. De esta forma, afirma que la diferencia anotada, carece de fundamentos razonables y objetivos, consolidándose en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad. Al mismo tiempo, arguye que dicha diferencia no es idónea para alcanzar los fines de resocialización que ha tenido en vista el legislador.
2 0000121 CIENTO VEINTIUNO
En cuanto al inciso segundo, primera parte del mencionado artículo 196 ter, afirma a fojas 10 que es una norma discriminatoria, por cuanto toda persona a la que se conceda una pena sustitutiva en Chile por primera vez puede acceder a la omisión de antecedentes penales conforme al inciso 1° de la Ley 18.216, y luego a la eliminación de éstos, según lo establecido en el inciso 3° del mismo artículo. En consecuencia, la aplicación de la norma impugnada produce un efecto contrario a la resocialización del condenado.
Junto a ello, indica que se contraviene la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, pues de aplicarse el precepto reprochado, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.
Tramitación del asunto
El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de la Primera Sala de fecha 12 de marzo de 2024, a fojas 35.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, no se formularon observaciones.
A fojas 98, en decreto de 12 de abril de 2024, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 5 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Alejandro Chandía Díaz, por la parte requirente, quedando adoptado el acuerdo, según certificación de la señora relatora.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte; e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 4316-2020, RUC N° 2000833326-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, por estimar que su aplicación en la gestión pendiente resulta contraria a los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, así como a los artículos 1.1 y 24 de la Convención
3 0000122 CIENTO VEINTIDOS
Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: Que, en lo pertinente, aduce el requerimiento que “[l]a aplicación de los preceptos legales impugnados consolidan en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que mi representada (sic), de ser condenado por el delito formalizado previsto en el artículo Art. 196 inc.3 Ley 18.290, se le suspenda la pena sustitutiva por el lapso de un año, a pesar cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216 (que se le suspendería, pero paradójicamente no podría cumplir); o que a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 38 incisos 1° y 3° de la ley 18.216 no podrá omitir ni luego eliminar antecedentes penales, conforme lo ordena el artículo 196 ter inciso 2° de la ley 18.290.” (fojas 11).
En la misma línea, agrega que “[l]os preceptos legales no tienen la finalidad idónea de acuerdo a los fines anteriormente mencionados, ya que establece un sistema que mi representado, en el caso de una condena, se le suspenda la pena sustitutiva impuesta por el lapsus de un año y que ese año, tenga que cumplir privado de libertad o que a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 38 incisos 1° y 3° de la ley 18.216 no podrá omitir ni luego eliminar antecedentes penales, contraviene todo los fines antes señalados.” (fojas 12).
TERCERO: Que, esta Magistratura se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los conflictos constitucionales planteados con motivo de la aplicación del artículo 196 ter, inciso segundo, de la Ley N° 18.290. En específico, dicha disposición prohíbe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216 sobre penas sustitutivas, que permite a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito la eliminación u omisión en los certificados de antecedentes de las anotaciones con motivo de la sentencia condenatoria por el delito contemplado en el inciso tercero del artículo 196 de la Ley N° 18.290.
En este punto, no obstante, las contravenciones constitucionales denunciadas con motivo de la infracción al artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental han sido rechazadas de forma sostenida por este Tribunal, sin que en estos autos se esgriman argumentos adicionales que permitan desvirtuar lo razonado. Así consta, a modo ejemplar, en las STC Roles N° 12.850-22, 12.923-22, 13.009-22, 13.188-22, 13.355-22, 13.388-22, 14.157-23, 14.330-23, 13.952-23, 14.003-23, 14.036-23, 14.342-23, 15.023-23, 15.077-23 y 15.181-23.
CUARTO: Que, por otro lado, conforme consta de los antecedentes allegados al expediente por el Juzgado de Garantía de Colina, el requirente estuvo bajo la medida cautelar de arresto domiciliario total desde el 17 de agosto de 2020 hasta el 18 de febrero de 2022, fecha en la que se dejó sin efecto
4 0000123 CIENTO VEINTITRES
dicha medida, sustituyéndose por las cautelares de firma mensual, arraigo nacional y suspensión de licencia de conducir (fojas 63). Como resulta posible observar, el requirente estuvo más de un año privado de libertad, producto de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 155, literal a) del Código Procesal Penal, tiempo que se deberá abonar a la pena impuesta en el evento de dictarse sentencia condenatoria, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 del mismo cuerpo normativo.
QUINTO: Que, teniendo presente lo anotado en el motivo anterior, al igual que en ocasiones análogas a la de estos autos (v.gr. STC Rol N 15.414-24), esta Magistratura puede constatar que el efecto que se intenta evitar por el requirente, en virtud de la inaplicabilidad de la preceptiva legal impugnada, ya se ha producido, esto es: su privación de libertad por el lapso de un año. Es decir, la aplicación del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte de la Ley N° 18.290, ya tuvo lugar e, incluso, concluyó, dado que el requirente cumplió un año de arresto domiciliario total, de modo tal que la normativa cuestionada no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente invocada por el actor.
SEXTO: Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse, al momento de ser resuelta, del devenir de la gestión judicial pendiente. En dicho contexto, la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, siendo inoficioso emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de fojas 1, por lo que la acción intentada necesariamente deberá ser desestimada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
5 0000124 CIENTO VEINTICUATRO
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.210-24-INA.
6 0000125 CIENTO VEINTICINCO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/03/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/03/2025 Fecha: 21/03/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 21/03/2025 Fecha: 21/03/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 21/03/2025 Fecha: 21/03/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 21/03/2025 Fecha: 21/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/03/2025
A4F3F0B8-8EAC-49D2-82D3-87B141CDCEC3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.