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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15190/20241 ene 2025

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
1 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT C-4088-2023, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 176-2024 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 15190/2024, sentencia de 1 de enero de 2025

Texto íntegro

0000823 OCHOCIENTOS VEINTITRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 15.190-24 INA [7 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ADS MUNDO TURISMO RECEPTIVO SPA

EN EL PROCESO RIT C-4088-2023, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 176-2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 5 de febrero de 2024, ADS Mundo Turismo Receptivo SpA (indistintamente, nombre reservado) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-4088-2023, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 176-2024 (Laboral Cobranza).

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Art. 470, inciso primero: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes

1 0000824 2 OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

Como antecedentes y en relación con la gestión judicial pendiente que se invoca, la parte requirente Turismo nombre reservado explica que es parte ejecutada en los autos sobre cobranza laboral -con roles arriba individualizados- que se sustancian ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

La ejecutante es doña nombre reservado y en la causa nombre reservado

opuso excepciones a la ejecución, las que fueron desestimadas por el juzgado, encontrándose la causa actualmente pendiente ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de apelación respecto de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas.

Explica la requirente que, con fecha 27 de septiembre de 2023, se ha efectuado por el juez de cobranza una liquidación del crédito que no cumple con los requisitos y elementos que debe seguir todo cálculo de reajustes e intereses contemplados en la normativa laboral, sin perjuicio de existir un exceso de avalúo que hace imposible poder realizar el pago al estar cobrando un monto mayor al correspondiente, además de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. Agrega que, por sentencia de 29 de diciembre de 2023, se rechazaron las excepciones opuestas por su parte ejecutada.

Así, explica que las excepciones que opuso no se encuentran enumeradas expresamente en el artículo 470 del Código del Trabajo, motivo por el cual la esencia de la sentencia apelada es la declaración de sus excepciones como inadmisibles, en función de la aplicación decisiva y taxativa del impugnado artículo 470 del Código del Trabajo.

Afirma nombre reservado que en el caso concreto se manifiesta una desproporción en la limitación de las excepciones oponibles, por cuanto habiendo conceptos que se cobran injustificadamente a su parte, no existen en el procedimiento de cobranza laboral las herramientas idóneas y necesarias para hacer valer tales alegaciones, lo que se debe de manera exclusiva a que las excepciones están limitadas taxativamente a cuatro.

El recurso de apelación que pende ante la Corte de Santiago, se encuentra actualmente suspendido en su tramitación conforme a lo decretado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 7 de febrero de 2024 (fojas 40).

En seguida, en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la parte requirente afirma -desde fojas 2- que de aplicarse la preceptiva legal contenida en el artículo 470 del Código del Trabajo que se impugna en el caso particular, se 0000825 3 OCHOCIENTOS VEINTICINCO

generará la infracción del artículo 19 Nºs 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, dando el actor por conculcados en la especie su derecho a un justo y racional procedimiento, específicamente en su derecho a defensa, y la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto la norma reprochada restringe desproporcionadamente las excepciones invocables en el procedimiento de cobranza laboral, a tal punto de impedir el legítimo ejercicio de los derechos de la sociedad ADS Mundo Turismo.

Aduce además la parte requirente que el artículo 470 es, en el caso concreto, resulta decisivo en la gestión pendiente toda vez que habiéndose requerido de pago a mi representada, la norma aplicable respecto de las excepciones oponibles en el procedimiento es precisamente la que se impugna, añadiendo que, para un adecuado resguardo de los derechos de su parte, se hace necesaria la interposición de excepciones que no se encuentran consagradas en el artículo 470 del Código del Trabajo. A lo anterior se suma que en el caso de autos se estaría cobrando a su parte conceptos que la ley explícitamente excluye, cuestión que al tenor de las excepciones oponibles también resultaría en su indefensión en juicio.

Analiza luego la historia artículo 470, y manifiesta que la intención de celeridad buscada se vuelve en un impedimento tal para el ejercicio de los derechos sustantivos del ejecutado, que en su aplicación al caso concreto vulnera la Carta Fundamental.

En seguida, la requirente estima que se infringe el derecho de igualdad ante la ley, y la garantía establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que, en el caso concreto, de aplicar a la norma del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo tal como está redactada, se generarán los siguientes efectos: i) Existe una diferencia arbitraria, que no tiene fundamento lógico ni razonable, al dar mayor valor a priori y en forma absoluta a las alegaciones de la parte demandante en el juicio ejecutivo laboral, por sobre las actuaciones y defensas del demandado; ii) Existe una diferencia arbitraria, pues carece de razón suficiente dar mayor valor a los títulos ejecutivos en sede laboral que en sede civil (fojas 15).

Agrega que la ausencia en sede laboral de un medio de reclamación judicial idóneo contra un acto premunido de fuerza ejecutiva, vacía de contenido la disposición constitucional del artículo 19 N° 2.

Añade que, si se ha estatuido un juicio expedito a favor del trabajador como fundamento de la norma, esto no puede significar un deterioro procesal para el empleador que derive en su indefensión absoluta. En efecto, en el caso concreto, de aplicarse a su parte un título ejecutivo que no cumple con todos los requisitos que la ley contempla para que pueda ser exigible, se provoca la indefensión de su parte, toda vez que se vuelve imposible la oposición excepciones que tienen sustento tanto en hechos como en derecho, como las excepciones opuestas: de exceso de avalúo y de falta de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva.

En directa relación con lo anterior, la requirente estima que se infringe en la especie su derecho a un justo y racional procedimiento, específicamente 0000826 4 OCHOCIENTOS VEINTISEIS

el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.

Explica que la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional (STC Rol N° 3222) ha entendido el derecho a la defensa como una garantía constitucional que forma parte del debido proceso y que se traduce en concreto en “dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor”.

Añade que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial comprende la facultad real o la posibilidad cierta de que el tribunal competente conozca, efectiva y concretamente, los motivos de hecho y de derecho que funden las alegaciones, defensas o excepciones del sujeto que ha sido emplazado en un juicio. Además, el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que se deriva del precepto legal objetado cuya inaplicabilidad se solicita, de lo que concluye nombre reservado a fojas 19 que sólo declarándolo inaplicable el juez recobrará en plenitud la jurisdicción que el artículo 76 de la misma Carta Fundamental le asigna.

Estima además la parte requirente que la norma impugnada limita el derecho de defensa del ejecutado o la indispensable bilateralidad en un juicio ejecutivo laboral, impidiendo que el demandado sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, que adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende.

Por otro lado, la requirente nombre reservado da por conculcado en este caso particular la garantía del derecho de propiedad dispuesta por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, toda vez que aplicar el reprochado artículo 470 implica que su parte se ve obligada a liberar bienes de su patrimonio a través de un procedimiento ejecutivo, es decir, de manera forzosa, sin un título legítimo que ampare al demandante, sino por el mero hecho de que el demandado no puede oponer las excepciones que le permitirían defenderse.

En este sentido, el limitar la posibilidad de defensa procesal implica una vulneración a la propiedad, puesto que permite que su parte se pueda ver obligada a realizar una disposición patrimonial cuya legitimidad y legalidad se encuentra esencialmente controvertida, es decir, sustentada únicamente en la restricción injustificada al momento de oponer excepciones.

Afirma la requirente que ante lo expuesto el precepto impugnado en el caso de la gestión pendiente supone, en el último término, imponerle una sanción sustentándose únicamente y exclusivamente en una ficción legal, que según ha quedado explicado, contraría de forma arbitraria la realidad y carece de causa suficiente en Derecho (fojas 26).

Tramitación y observaciones al requerimiento 0000827 5 OCHOCIENTOS VEINTISIETE

El requerimiento fue acogido a tramitación y -previo traslado- fue declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 40 y 602.

Se ordenó asimismo por la Sala la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.

A fojas 50, fueron agregadas las piezas principales de la gestión judicial invocada, remitidas por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, y a fojas 234 rolan agregados los antecedentes remitidos por la I.

Corte de Apelaciones de Santiago.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 11 de abril de 2024, a fojas 615, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 22 de octubre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1- Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, la parte requirente, ADS Mundo Turismo Receptivo SpA, fue demandada en la causa RIT T-60-2021, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago. En ella se declaró que la empresa había incurrido en despido injustificado de una trabajadora, condenando al pago de una serie de prestaciones laborales. Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional se origina la causa C-4088-2023, para proceder al cumplimiento de la sentencia. En ella, la ejecutada opuso las excepciones de avalúo y de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, las que fueron declaradas inadmisibles en atención al artículo 470 del Código del Trabajo. Contra esta decisión la ejecutante interpuso reposición con apelación en subsidio. Se rechazó la reposición y la apelación fue declarada inadmisible. En la sentencia de diciembre de 2023 se rechazaron las excepciones y la requirente apeló, encontrándose pendiente el recurso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, 176-2024 (Laboral-Cobranza).

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SEGUNDO: Que, la requirente impugna en esta sede el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en cuya virtud solo se pueden oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional en el caso concreto al establecer una diferencia arbitraria, impedir una adecuada defensa jurídica, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así, se vulneraría lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental. Cabe entonces examinar estos argumentos.

2- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye la procedencia de excepciones distintas a las enunciadas en el artículo 470 del Código del Trabajo infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a defensa. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

CUARTO: Que, desde que surge el derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la 0000829 7 OCHOCIENTOS VEINTINUEVE

propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación -determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de excepciones, no solo en los procesos de lato 0000830 8 OCHOCIENTOS TREINTA

conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16-INA, c.19 °).

OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

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c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

NOVENO: Que, se requiere entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

Por último, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. A este respecto, el requirente sostiene que la norma no cumpliría con el test de proporcionalidad y por ende vulneraría la igualdad ante la ley, al no ser ni idónea ni necesaria (a fs. 9). Frente a ello es necesario señalar que la protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan.

Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de proporcionalidad en su dimensión de necesidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe, habiendo transcurrido años desde la dictación de la sentencia definitiva que lo obliga a ello. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador.

DÉCIMO: Que, analizando el caso concreto, la requirente en realidad señala que estamos ante una “liquidación del crédito que no cumple con los requisitos y elementos que debe seguir todo cálculo de reajustes e intereses contemplados en la normativa laboral” (a fs. 8). Por ende, lo que cuestiona es la liquidación, cuya forma de impugnación está en el artículo 492 del Código del Trabajo, no en la norma cuya inaplicabilidad se pide. En esta línea, el título ejecutivo invocado no es la liquidación, sino que la sentencia declarativa que condenó al pago de prestaciones laborales, por lo que la impugnación se traduce en cuestionar el mérito de una sentencia firme y ejecutoriada.

Asimismo, atendido el estado de la gestión pendiente, la requirente también 0000832 10 OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS

debería haber objetado el artículo 472 del Código del Trabajo, que le impide apelar en el caso concreto.

3- Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO PRIMERO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c)

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

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(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos”

(artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c.

7°).

DÉCIMO CUARTO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, se propuso concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal ha razonado antes que “el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y 0000834 12 OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “… hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.046-2022, c. 19°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ha quedado establecido que el proceso ejecutivo laboral, por su naturaleza y objetivos, presenta garantías menos exigentes que otros procedimientos, sin que por eso deje de existir un debido proceso. Corresponde entonces analizar si en el caso concreto estas garantías se materializaron.

Por un lado, vemos que un primer procedimiento ejecutivo se inició a partir de la sentencia definitiva dictada en la causa rol T-60-2021, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a la requirente. En este juicio, de lato conocimiento, la parte demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, oponer excepciones, presentar prueba, recurrir de nulidad contra la sentencia definitiva, ejerciendo una defensa activa. Por el otro lado, en sede de ejecución, rol C-4088-2023, el requirente ha podido oponerse al embargo, objetar la liquidación, oponer las excepciones que el artículo 470 permite, etc. Además, se han configurado una serie de garantías: ha sido representado por un abogado, se le ha notificado de las resoluciones dictadas, estas resoluciones han sido fundadas, ha sido juzgado por un tribunal imparcial e independiente, prestablecido por ley, etc.

0000835 13 OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO

De esta manera, resulta evidente que el empleador ha gozado de las garantías que él mismo reconoce como propias de un procedimiento racional y justo, y aquellas que se han visto limitadas -como la oposición de excepciones- lo han sido de manera razonable.

DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, tanto en su requerimiento como en estrados la requirente incurre en el mismo defecto, que es cuestionar la liquidación y el título ejecutivo que es la sentencia declarativa. De esta forma, se invocan ante este Tribunal una serie de argumentos de legalidad, que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar. En un caso similar, esta Magistratura ha dicho antes “QUINTO: En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres presupuestos jurídicos que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables en la esfera.

SEXTO: La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible, conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida, si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha, si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.” (STC Rol N°13.383-2022, c. 5° y 6°).

DÉCIMO NOVENO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000836 14 OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que la requirente cuestiona el contenido del artículo 470 del Código del Trabajo, que circunscribe las excepciones del demandado únicamente al pago, la remisión, la novación y la transacción. A su entender, el mencionado precepto legal restringe severamente la posibilidad de ejercer el derecho a defensa en la ejecución que se sigue en su contra. En efecto, consta de su escrito de excepciones presentado en la gestión pendiente que la requirente propuso la defensa contemplada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el exceso de avalúo; así como la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, establecidas en los numerales 7° y 8° de ese mismo artículo y estatuto legal.

2°. – Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo. La Constitución se encarga de imponer al legislador el deber de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento. Al efecto, no está de más tener presente que esta judicatura ha 0000837 15 OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE

sostenido en la STC 1.838, c. 10, que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”.

3°. – Que este Tribunal ha dicho también en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”. No yerra nuestra más autorizada doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión “(nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, (2013), “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282.

Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca).

Es por eso que nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c. 6, que “ … el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho“.

4°. – Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso.

Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, nombre reservado y nombre reservado han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que esbozamos puede decirse que cada parte 0000838 16 OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (nombre reservado y nombre reservado, “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268. Publicado en Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 2, 2022, pp. 263 - 285).

5°. – Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida el exceso de avalúo y la falta de fuerza ejecutiva del título, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución.

6°. – Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, se funda en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a enervar la ejecución mediante la posibilidad de deducir una excepción o defensa efectiva. Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite. En efecto, al reducir la posibilidad de defenderse a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, sin permitir discutir nada menos que la naturaleza y exigibilidad del título, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que nos parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa.

7°. – Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso;

que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso; que un proceso sin garantías ni Constitución es una mera suma, secuencia o serie de trámites ordenados a la consecución de un resultado. Desprovisto de su contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental. Remitiéndose a la dogmática española, nombre reservado

sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías”

(artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y 0000839 17 OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

acrítica del procedimiento” (nombre reservado (2019), “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián).

8°.- Es en razón de las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad.

PREVENCIÓN

Se previene que el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento, en lo que se refiere al reclamo de afectación del debido proceso, únicamente en virtud de los siguientes argumentos:

1.- Que concordando con la mayoría en lo relativo a las alegaciones sustentadas en la igualdad ante la ley y en el derecho a la propiedad, sobre lo cual no cabe a este ministro añadir nada, le parece que, en cambio, no es desdeñable, en abstracto, el reclamo de falta de tutela judicial efectiva en que pueda quedar el ejecutado, en los juicios ejecutivos especiales de cobranza laboral, frente a la restricción de excepciones que establece la ley especial.

2.- Que el problema, sin embargo, es que en la acción que ahora se falla se reclama que en la gestión judicial pendiente existió “una liquidación de crédito que no cumple con los requisitos y elementos que debe seguir todo cálculo de reajustes e intereses contemplados en la normativa laboral, sin perjuicio de existir un exceso de avalúo que hace imposible realizar el pago al estar cobrando un monto mayor al correspondiente”. Es decir, la situación planteada por el requerimiento no se refiere al título, que es la sentencia declarativa laboral, a la cual nunca se hace referencia a la hora de explicar las vulneraciones que se producen en el ámbito del debido proceso, sino que se refiere a la liquidación del crédito, que es cosa distinta. Ahora bien, si lo que afecta al ejecutado, en la gestión judicial pendiente, es la restricción impuesta por la ley a las objeciones a la liquidación, el precepto atacado debió ser el artículo 469 del Código del Trabajo, y si lo que le perjudica es el no poder apelar del rechazo de alguna objeción, el precepto que influye en eso es el artículo 472 del mismo Código, siendo todo ello ajeno al tema de las excepciones que quiso oponer, que debieran referirse al título mismo, o al eventual avalúo de las especies o género a que ese título pudiera referirse, y no a la liquidación de las sumas de dinero adeudadas, que se estime defectuosa.

3.- Que es verdad que se opuso la excepción de falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva, pero el requerimiento no explica en qué consista esa situación, no la refiere al título mismo, sino que, sin siquiera un signo de puntuación que lo separe, se añade la mención de la falta de 0000840 18 OCHOCIENTOS CUARENTA

requisitos al exceso de avalúo, que a su vez tampoco se explica sino como colofón del problema de la liquidación del crédito, puesto que no se trata de un cobro de especie debida ni de un género determinado que quepa avaluar por perito, sino de sumas de dinero.

4.- Que cabe tener presente que el requerimiento se presenta por una persona jurídica que se denomina a sí misma como “nombre reservado” y luego indica que esa misma empresa -nombre reservado- desvinculó masivamente trabajadores y su causal de despido fue declarada injustificada por sentencia judicial cuya ejecución es la que configura la gestión pendiente. Es decir, el requerimiento no plantea ningún problema relativo al título o a que se esté ejecutando a una persona distinta del deudor, como se insinuó en el alegato ante estrados, sino que, cabe repetirlo, todo el argumento relativo a la situación del juicio en que se produciría la vulneración constitucional se contiene en la página 8 del escrito de acción, y se refiere a la liquidación del crédito.

5.- Que desde luego no toca al Tribunal Constitucional resolver las cuestiones de fondo, pero si se acciona de inaplicabilidad ello remite a un caso concreto de efectos inconstitucionales que aquí no se explican, ya que la única excepción que puede tener que ver con el título, de las opuestas, es la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, pero como el título es una sentencia firme y como en el requerimiento se habla de un cobro de partidas indebidas, debería explicarse dónde se incluyen esas partidas, si en la sentencia misma -ya ejecutoriada, por lo demás- o en la liquidación, y la relación que el escrito hace, en su página 8, entre la falta de requisitos del título y lo que denomina “exceso de avalúo” demuestra que el problema está en la liquidación del crédito, porque sobre el avalúo tampoco se indica el valor de qué especie o qué género es el que el título ordena pagar, máxime si antes se habla de despido injustificado, lo que debería remitir directamente a una obligación de pago de dinero, no de especie ni género, de modo que el requirente parece confundir el avalúo del artículo 438 N°2 y N°3 del Código de Procedimiento Civil, con la liquidación de una suma de dinero.

6.- Que, así pues, todo lleva a entender que el caso planteado se remite a objeciones a la liquidación, de suerte tal que en ese caso el posible problema de constitucionalidad no estriba en la reducción de las excepciones, sino en la dificultad para objetar la liquidación del crédito y para apelar de lo que al respecto se resolviere, cuestiones ajenas a lo planteado y que determinan el voto de rechazo de este ministro, respecto de la parte del reclamo referida a infracciones al debido proceso.

Redactó la sentencia la Presidenta del tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

0000841 19 OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.190-24 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/01/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/01/2025 Fecha: 07/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 07/01/2025 Fecha: 07/01/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 10/01/2025 Fecha: 07/01/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/01/2025 Fecha: 07/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2025

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