Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15183/202426 dic 2024

Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, en la oración “si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, sexto, séptimo, octavo, y noveno, del Código del Trabajo

Fecha
26 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
proceso RIT C-117-2017, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto
Cita
TC Rol N° 15183/2024, sentencia de 26 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los incisos quinto a noveno del artículo 162 del Código del Trabajo, sobre el no pago íntegro de cotizaciones previsionales al despido, por no constatarse la vulneración constitucional invocada.

Texto íntegro

0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.183-2024

[26 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, EN LA ORACIÓN “SI EL EMPLEADOR NO HUBIERE EFECTUADO EL INTEGRO DE DICHAS COTIZACIONES PREVISIONALES AL MOMENTO DEL DESPIDO, ÉSTE NO PRODUCIRÁ EL EFECTO DE PONER TÉRMINO AL CONTRATO DE TRABAJO”, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

TRANSPORTES TECNOLOGÍA Y GIROS EGT LIMITADA

EN EL PROCESO RIT C-117-2017, RUC 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

VISTOS:

Que, Transportes Tecnología y Giros EGT Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, en la oración “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, sexto, séptimo, octavo, y noveno, del Código del Trabajo; en el proceso RIT C-117-2017, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto;

1 0000360 TRESCIENTOS SESENTA

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

(…)

“Artículo 162.- (…)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo

(…)

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin

2 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO

perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente invocada corresponde a un recurso de reposición deducido contra la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto de fecha 22 de enero de 2024, que rechazó un incidente de abandono del procedimiento en los autos sobre cumplimiento laboral caratulados "nombre reservado

con Sociedad de Transportes Ltda. y otra", Rit C-117-2017.

Se encuentra además pendiente la solicitud de nulidad de todo lo obrado en razón de una alegada falta de notificación.

La requirente expone que los autos de cumplimiento laboral reconocen origen en una demanda de nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones deducida por don nombre reservado en contra de Sociedad de Transportes Limitada como demandada principal, y en contra de Transportes, Tecnología y Giros EGT Ltda. como demandada solidaria en virtud de las normas sobre subcontratación. Por sentencia de 13 de febrero de 2017 el tribunal acogió la demanda, condenando a las demandadas al pago de prestaciones por un monto de $2.090.122, declarando además la nulidad del despido en tanto no se efectuara el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.

La causa fue remitida al Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto ingresando el 31 de octubre de 2017, dándose inicio al proceso de cumplimiento.

La primera liquidación del crédito, practicada el 11 de noviembre de 2017, considerando las remuneraciones post despido, estableció un crédito de $7.676.133.

Con fecha 12 de diciembre de 2017 se dictó requerimiento de pago por dicha suma, enviándose copia mediante carta certificada. No obstante, la requirente argumenta que dicha comunicación no fue recibida por su representada pues no se indicó su domicilio sino solo la comuna, lo que le impidió tomar conocimiento del procedimiento ejecutivo y dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia condenatoria.

Destaca que después de la certificación del tribunal de no haberse opuesto excepciones, de fecha 28 de agosto de 2018, tanto la ejecutante como el tribunal cesaron la prosecución del procedimiento por un lapso de casi cinco años, hasta marzo de 2023 cuando la parte demandante solicitó el desarchivo de los antecedentes y designó nuevo abogado patrocinante.

3 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023, el nuevo abogado patrocinante solicitó una nueva liquidación del crédito, la que fue practicada el 17 de noviembre de 2023 estableciendo un monto de $61.917.525.

La requirente enfatiza que el monto establecido en la liquidación tiene como causa el no haberse convalidado el despido por aplicación de las normas del artículo 162 del Código del Trabajo. Argumenta que en este caso la falta de pago no obedece a la voluntad de su representada, sino a un grave error del tribunal y a la absoluta falta de interés de la demandante, quienes no verificaron la correcta notificación del requerimiento de pago. Como consecuencia de haberse preterido dicha notificación, se determinó una deuda que asciende a más de treinta veces el monto de la deuda primitiva.

Atendido el tiempo transcurrido sin actividad en los autos y su reactivación casi 5 años después, con fecha 15 de enero de 2024 la requirente solicitó se declarara el abandono del procedimiento y la nulidad de lo obrado por falta de notificación del requerimiento de pago.

La solicitud de abandono fue rechazada por el tribunal el 22 de enero de 2024, invocando como único fundamento el artículo 429 del Código del Trabajo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria el 25 de enero de 2024, siendo rechazada la reposición y concedida la apelación el 29 de enero. Posteriormente aquella fue declarada inadmisible el 5 de febrero de 2024, en causa Rol 75-2024 seguida ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

A su vez, la incidencia de nulidad de emplazamiento promovida por la requirente se tuvo por interpuesta con fecha 29 de enero de 2024, dictándose auto de prueba al respecto.

Sostiene que la aplicación de los incisos impugnados del artículo 162 del Código del Trabajo importa la imposición de una sanción desproporcionada e imprevisible que vulnera el principio de seguridad jurídica. Explica que el monto establecido en la liquidación practicada constituye una sanción que corresponde a más de 30 veces el monto de la deuda primitiva, sin que la disposición permita distinguir o graduar la sanción según la entidad o cuantía del incumplimiento, estableciendo idéntica consecuencia para quien debe la totalidad de las cotizaciones previsionales que para quien debe diferencias por algunos meses.

Argumenta que la norma impugnada no cumple con los estándares de proporcionalidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional, pues no establecen obligaciones o sanciones diferenciadas según la entidad del incumplimiento, y tampoco permite a los tribunales de justicia garantizar la proporción o equilibrio entre la conducta que se reprocha y la dimensión específica del castigo que se impone. Agrava lo anterior el que el mecanismo

4 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES

sancionatorio continúe operando de manera ilimitada en el tiempo, haciendo que la aplicación de las normas se torne imprevisible.

Hace presente que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta materia en requerimientos anteriores que presentan casos análogos, citando las sentencias recaídas en los roles 5822-2018, 6166-2019, 6167-2019, 6469-2019, 8843-2020 y 8907-2020, en las cuales fueron impugnados los mismos preceptos siendo acogidos todos ellos sobre la base de consideraciones similares a las planteadas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de febrero de 2024, a fojas 66, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 12 de marzo de 2024, a fojas 336, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo por la requerida. Únicamente fueron formuladas observaciones en sede de admisibilidad por la requirente. En específico, la requerida a fojas 311 señaló lo siguiente:

Descarta la existencia de contravenciones constitucionales enfatizando los fines legítimos de la denominada Ley Bustos. Al efecto refiere que la causa de pagar remuneraciones hasta que se regularicen las cotizaciones morosas recae en el incumplimiento de las obligaciones previsionales por parte del empleador.

Añade que el requerimiento hace referencia de manera genérica a la proporcionalidad de las sanciones sin aplicarlo al caso concreto. No se menciona la causa de la sanción impuesta por la ley Bustos, lo cual dificulta evaluar la proporcionalidad de esta.

Asimismo, destaca jurisprudencia en la materia a fojas 315 y siguientes que descarta la existencia de contravenciones constitucionales con motivo de aplicación de la normativa impugnada y el estado procesal de la gestión pendiente pues a perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 del Código solo se delimitan a cuestiones de cálculo.

Finaliza señalando que la Constitución permite al legislador establecer "cotizaciones obligatorias" y la obligación resultante para el empleador es enterarlas en las instituciones previsionales. En este contexto, esta Magistratura ha reconocido en numerosas sentencias los derechos subjetivos públicos de los trabajadores sobre estas cotizaciones. Ante los incumplimientos de pago, el legislador ha establecido la sanción de nulidad del despido como una medida de

5 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO

protección al trabajador, sin que se encuentre desarrollado el conflicto constitucional el libelo en torno a la proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 6 de noviembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Sebastián Rodoni Palma y por la requerida del abogado Osvaldo Garay Palma.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del Relator.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el requerimiento de inaplicabilidad se endereza en contra de una diversidad de incisos del artículo 162 del Código del Trabajo que, en lo medular, regulan la nulidad del despido ante el no pago de cotizaciones previsionales del trabajador.

SEGUNDO. Que esta Magistratura ha conocido y resuelto en el fondo una cantidad relevante de requerimientos que se dirigen en contra de los preceptos impugnados en estos autos constitucionales. Ahora bien, la particularidad del requerimiento deducido a fs. 1 es que la actora, al momento de justificar cómo es que la aplicación de los preceptos cuestionados produciría infracciones constitucionales, no invoca, menciona o se refiere a disposición constitucional alguna. Vale decir, si bien en reiterados pasajes del requerimiento se sostiene que los preceptos impugnados producirían un “efecto contrario a la Constitución” (fs. 15) no se señala cual es la disposición constitucional concreta que se estaría infringiendo, no bastando para trabar la litis el sólo hecho de hacer referencias genéricas a principios, o a situaciones injustas, irracionales o desproporcionadas, sin la debida concatenación con el articulado constitucional. No habiéndose hecho uso por parte de este Tribunal de la facultad del artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no corresponde extendernos a puntos que no han sido sometidos a discusión, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 inciso primero de nuestra Ley Orgánica.

TERCERO. Que los déficits argumentativos del requerimiento, suficientes para su rechazo, mal podrían servir para modificar los razonamientos previos de este Tribunal (STC roles 14.476; 13.865; 13.759;

13.722; 13.625; 13.606; 13.544; 13.524; 13511, entre otras) que han afirmado la constitucionalidad de las disposiciones que aquí se cuestionan. En efecto, esta Magistratura ha sostenido que la convalidación del despido tiene fundamento constitucional, que se deriva de los numerales 16 y 18 de la Constitución, el primero referido a la protección del trabajo, el segundo al derecho a la

6 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

seguridad social. Respecto de este último, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso y de supervigilar su ejercicio.

CUARTO. Que sobre tales pilares constitucionales se define esta especial nulidad, en que perduran las obligaciones patrimoniales del empleador respecto al trabajador, pese a que no exista el deber correlativo de la contraprestación laboral, terminando la situación descrita -e indeseada por la requirente- por medio de la convalidación.

QUINTO. Que en las referidas sentencias esta Magistratura ha dicho que el artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido y los incisos impugnados se refieren al problema del no pago de las cotizaciones previsionales. Se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso.

SEXTO. Que también este Tribunal ha hecho énfasis en que la nulidad del despido no es una figura que produce efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no pagar correcta y oportunamente sus obligaciones previsionales, lo que excluye la posibilidad de que estemos frente a un trato arbitrario por parte del legislador.

Así, en caso de declararse nulo el despido, operará lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, y si luego de ello el empleador no procede al pago total de la deuda, esta solo podrá aumentar con el paso del tiempo, ya habiéndose verificado el daño previsional. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar. Es por ello que no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales unido a que, tales límites, dependen de la voluntad unilateral del deudor pudiendo ser enervados los efectos indeseados de la norma por medio del pago íntegro y oportuno.

SÉPTIMO. Que, a mayor abundamiento, se alza como una razón concomitante para el rechazo la circunstancia de que en el caso sub lite la nulidad del despido ya fue declarada por el juez competente en un proceso declarativo previo, por los que los preceptos cuestionados recibieron aplicación decisiva en una gestión diversa, resultando tardía la impugnación de inconstitucionalidad del precepto en sede de ejecución laboral. Por la requirente se ha dicho que no fue notificada del requerimiento de pago, cuestión que no nos corresponde dilucidar, pero sucede que dicha actuación procesal no es la que declara nulo el despido, sino que lo es la sentencia declarativa previa que sirve de base a la ejecución, y que se encuentra firme.

OCTAVO. Que, no habiéndose mencionado por la requirente qué disposiciones de la Constitución se verían infringidas por la aplicación de los

7 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

preceptos cuestionados, mal podría verificarse un efecto inconstitucional del que no se haya hecho cargo previamente esta Magistratura, razón por la cual el requerimiento debe ser rechazado íntegramente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que es tarea de esta judicatura constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Por tanto, cabe detenerse tanto en la contradicción entre el precepto legal y el mandato de la carta Fundamental que denunciare el ocurrente, como en lo que cabe a la aplicación concreta del precepto legal opuesto al Código Político en la gestión pendiente.

2°. Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

3°. Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”- , manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado

8 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

formal de la Constitución dicho al pasar. nombre reservado y nombre reservado nos recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (nombre reservado y nombre reservado (2014), “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).

4°. Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida.

El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.

5°. Que una ejecución judicial iniciada por demanda deducida el 31 de octubre de 2017, cesado en su tramitación el 28 de agosto de 2018, archivado en mayo del 2021, desarchivado en marzo del 2023, sin que haya constancia de notificación y actuaciones del ejecutado sino hasta el 15 de enero de 2021, cuando promovió diversos incidentes, ha experimentado sin duda una paralización que se manifiesta de modo evidente como una dilación indebida.

6°. Que las cuestiones previamente consignadas constituyen parte de la gestión pendiente en la que tendrá aplicación el precepto legal cuya inaplicabilidad se ha solicitado. A continuación, es oportuno desarrollar las consideraciones que sirven para decidir el requerimiento de fojas 1.

7°. Que es posible advertir que el presente requerimiento de inaplicabilidad recae en los preceptos legales contenidos en los incisos quinto, sexto, séptimo, y octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, los que regulan -entre otros aspectos- lo que se denomina como “convalidación del despido”

materia sobre la cual cabe indicar que la jurisprudencia desarrollada al respecto por esta Magistratura Constitucional ha sido nutrida, con criterios y argumentos consolidados, los que una vez más serán considerados en este conflicto constitucional, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto, dando cumplimiento con ello al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

8°. Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales

9 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

9°. Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

10°. Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario de la lengua Española-, de modo que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

11°. Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.

12°. Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término a contrato.

13°. Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.

10 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE

14°. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno.

Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.

15°. Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal.

Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado, “El despido nulo por deuda previsional”. Publicado en Revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002 versión on line)

16°. Que, atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento-, la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurriría cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría

11 0000370 TRESCIENTOS SETENTA

extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

17°. Que la causa de las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vincula directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

18°. Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos.

Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo de tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.

19°. Que, en línea con lo expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.

20°. Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 Nºs 2, 24 y 26 referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas; así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual debe ser soportada por el patrimonio de la requirente y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer limitaciones que afectan la esencia de los derechos antes indicados.

21°. Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener especial consideración a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional -propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la “igualdad en la ley”,

12 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO

prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria (STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).

22°. Que, de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC 3028 c. 12, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental, particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.

23°. Que en lo referido a la garantía del derecho de propiedad del artículo 19 numeral 24 constitucional, cabe indicar que, a consecuencia del incremento del monto a pagar, por aplicación de las normas reprochadas, esa erogación debe ser soportada por las fuerzas patrimoniales del condenado, sin ninguna consideración al incremento permanente y desproporcionado de lo adeudado, el que incide directamente en su derecho de propiedad, teniendo presente que tal como ha indicado esta Magistratura, “No sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados” (STC 334 c. 19). En tal sentido, el incremento constante del monto a pagar, como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales cuestionados se traduce en un impedimento a la libre

13 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

disposición de los recursos del requirente, los que quedan a expensas de esos valores que van modificándose en aumento de forma permanente.

24°. Que finalmente cabe concluir que, para el caso concreto y luego de revisar las vulneraciones constitucionales descritas, se han afectado tales derechos en su esencia, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión, limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular. Por tales motivos, estos disidentes estiman que el requerimiento debió ser acogido.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.183-24-INA

14 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/12/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/12/2024 Fecha: 26/12/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 26/12/2024 Fecha: 26/12/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 27/12/2024 Fecha: 26/12/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/12/2024 Fecha: 26/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/12/2024

B25DD463-B5E5-4554-B698-2A67AA1319A6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.