Inaplicabilidad de la frase "el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19, inciso décimo tercero, del d.l. N° 3500
- Fecha
- 28 de mayo de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Proceso de cobranza previsional RIT P-194-2022 y RUC 22-3-RUT reservado, caratulado “AFP PROVIDA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN”, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación (Rol N° 537-2023)
- Cita
- TC Rol N° 15182/2024, sentencia de 28 de mayo de 2025
Resumen
El TC rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por no configurarse el presupuesto del artículo 93 N° 6 de la Constitución ni el requisito de gestión pendiente ante tribunal ordinario, al haberse agotado la instancia.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.182-24 INA [28 de mayo de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE "EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, INCISO DÉCIMO TERCERO, DEL D.L. N° 3500
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA LA EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
EN EL PROCESO RIT P-194-2022, RUC 22-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 537-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Introducción y preceptiva legal impugnada
A fojas 1, con fecha 2 de febrero de 2024, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones; y respecto del artículo 3 N° 5, de la Ley N° 19.260, que modifica Ley N° 17.322 y Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional, para que dicha declaración surta sus efectos en el proceso RIT P-194-2022, RUC 22-3-RUT reservado, seguido ante el
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Juzgado de Letras de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 537-2023 (Laboral Cobranza).
Por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que rola a fojas 239, se declaró parcialmente admisible el requerimiento, sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida a la frase "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L. N° 3500. Por su parte, y en lo relativo al reproche formulado al artículo 19, incisos undécimo, duodécimo y decimotercero, primera parte, del D.L. N° 3500; y al artículo 3 N° 5, de la Ley N° 19.260, la Sala declaró su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84, N° 6, de la Ley N° 17.997, esto es, la falta de fundamento plausible.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, expone la parte requirente Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor que actualmente ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa RIT Laboral-Cobranza 537-2023, se tramita un juicio sobre cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “AFP PROVIDA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLON”.
Dicha causa, tiene en su origen en la demanda que fue ingresada por AFP PROVIDA, con fecha 22 de Septiembre de 2022, ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Castro, RIT P-194-2022, libelo que se dirigió en contra de la requirente y que se sostuvo conforme a lo allí esgrimido, en la circunstancia de que la Corporación Municipal de Quellón no habría pagado las cotizaciones a los trabajadores individualizados detallados en la Resolución N° 81330379, de fecha 01 de Septiembre de 2022, que allí se reprodujo, calculadas sobre la base de las remuneraciones que en cada caso se indica, y por el periodo Abril a Julio de 2.022, solicitando que la requirente en su calidad de empleadora, pagara en definitiva la suma de $ 44.784.791 más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980 y sus modificaciones.
Ante aquello, el Juzgado de Letras de Castro despachó Mandamiento de Ejecución y Embargo, por la suma antes señalada y la requirente opuso excepciones que fueron rechazadas por sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2023, fallo que fue recurrido por la vía del recurso de apelación por la Corporación demandada, y que a la fecha de interposición de la inaplicabilidad de autos se encontraba pendiente para su vista.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación de la frase "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L. N° 3500, importa en el caso concreto transgredir principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el Principio Non bis in ídem, el Principio de no enriquecimiento Injusto, y el Principio de Proporcionalidad, 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
infringiendo también derechos y garantías fundamentales, los cuales en virtud de los artículos 5° inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, son de aplicación obligatoria para todos.
Explica la requirente que en virtud de lo prescrito en el Artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, a la deuda de cotizaciones morosas que le está siendo cobrada a la Corporación, no solo se le aplica un reajuste correspondiente al Índice de Precios al Consumidor, por cada día de mora, sino que también se le recarga un interés penal correspondiente al interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional, aumentada en un 50%, conforme consta en la resolución que constituye el título ejecutivo de la AFP demandante.
Estima la parte requirente que en la especie se contraviene el principio general del derecho non bis in ídem, que desprende del artículo 19 N° 3 constitucional, principio que busca evitar una doble sanción para unos mismos hechos y, por otro lado, impedir que existan varias sanciones que castiguen doblemente una misma infracción. Establecido lo anterior, resulta indudable que este principio forma parte integrante del derecho a un debido proceso que asiste a toda persona, frente los órganos jurisdiccionales.
Así, una deuda de cotización previsional aumenta su valor en más de seis veces y se transforma por las operaciones matemáticas consagradas en la normativa cuya aplicación se impugna en este acto, en una verdadera desproporción jurídica.
En conclusión, a la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor, el Juzgado de Letras de Castro, le ha sancionado en diversas formas a propósito de la misma conducta infractora, consistente en el no pago de las cotizaciones previsionales que se le atribuye.
Por otro lado, a las mismas cotizaciones impagas, sobre las tasas anteriormente mencionadas, se le vuelve a aplicar un Recargo, es decir, una Tasa.
Dicho recargo, corresponde a un 20% del interés penal, y se divide en dos, uno a favor del AFILIADO y el otro a favor de la AFP demandante.
Se añade por la Corporación requirente la contravención al principio general del derecho de impedir todo enriquecimiento injusto, que se refiere al enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, con la observancia estricta de la legalidad, pero en circunstancias que chocan con los postulados de la justicia y la equidad, sin que se haya producido un ilícito penal, lo que genera el deber de reparar el perjuicio causado.
Así, en el evento de que la requirente procediera al pago de la suma total que conforme a los recargos establecidos por las normas legales impugnadas correspondería enterar, evidentemente estima se estará produciendo un enriquecimiento injusto a su respecto, dando en esta parte también por conculcado el artículo 19 N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que prescribe que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Con ello, se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal o de otra naturaleza, que no descansen en la razonabilidad como estándar 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se aduce por la actora, además, la infracción del principio de proporcionalidad, agregando que en los empleadores el fin disuasivo de la norma no se cumple, antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales. Tampoco, el fin disuasivo se cumple, luego de producido el retardo, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas que propician dichos preceptos, la convierten muchas veces en impagables, por carecer de los recursos, particularmente teniendo en cuenta la debilitada situación por la que atraviesan las corporaciones municipales.
En consecuencia, el excesivo interés que pregonan actualmente las normas que a través del presente requerimiento se cuestionan, resulta total y absolutamente exagerado para el fin que se proponen. Sobre todo, si se tiene conocimiento que, en nuestro derecho, ya existen otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cautelar su realización, aplicable a los Juicios de Cobranza de Cotizaciones Previsionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones, y los artículos 444 y 467 del Código de Trabajo.
Estima además la parte requirente que en la especie la aplicación del precepto impugnado vulnera el orden público económico y su derecho de propiedad, garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Indica que “a su turno, se encuentra igualmente resguardado en el Artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que en particular señala: “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 30 y 239; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.
A fojas 230 A.F.P. PROVIDA S.A. se hizo parte y evacuó traslado en la etapa previa de admisibilidad, alegando que el requerimiento carece de fundamento plausible y, además, que la Corporación Municipal de Quellón no ha señalado en su libelo de modo alguno, cómo los hechos y fundamentos en que se apoya habrían producido la supuesta infracción constitucional que denuncia.
Vista de la causa y acuerdo
A fojas 251, fueron traídos los autos en relación.
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En audiencia de Pleno del día 22 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado.
Con fecha 16 de enero de 2025 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el proceso RIT P-194-2022, RUC 22-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 537-2023 (Laboral Cobranza), por estimar que su aplicación resulta contraria al principio non bis in ídem, al principio de no enriquecimiento injusto, y al principio de proporcionalidad, previstos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, y al artículo 5, inciso segundo del texto constitucional en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, alega la afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Que, la demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales deducida en contra de la requirente se funda en las cotizaciones previsionales adeudadas a los trabajadores invidualizados en la Resolución N° 81330379, de fecha 01 de septiembre de 2022, dictada por AFP PROVIDA.
En la gestión pendiente se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $44.784.791 por concepto de cotizaciones, más reajustes, intereses y costas.
Tras haber sido requerida de pago, la requirente opuso una serie de excepciones que fueron rechazadas con fecha 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Cobranza Laboral de Castro.
En contra de la sentencia, la requirente interpuso recurso de apelación que fue elevado a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 537-2023 (Laboral Cobranza).
TERCERO: Que, la requirente accionó ante esta Magistratura con fecha 02 de febrero de 2024, invocando como gestión pendiente el referido recurso de apelación, que, a la fecha de presentación del requerimiento, se encontraba pendiente de resolución por parte del tribunal de alzada.
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CUARTO: Que, tal como se señaló en la expositiva, el requerimiento fue acogido a tramitación por la Primera Sala con fecha 20 de febrero de 2024, decretándose en ese momento la suspensión del procedimiento.
QUINTO: Que, según consta en los antecedentes allegados a este expediente constitucional, con fecha 14 de febrero de 2024 -es decir, con anterioridad a la suspensión ordenada por esta Magistratura- la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada (fojas 147), habiéndose dictado el cúmplase por el tribunal de primera instancia con fecha 15 de febrero de 2024 (fojas 149).
Por lo tanto, la sentencia ejecutiva impugnada por la requirente, que sustenta la gestión pendiente invocada en su libelo, se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura, en tanto el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se trata de una acción que por su naturaleza jurídica procura un control de constitucionalidad eminentemente concreto, al momento de ser resuelta no puede sustraerse del devenir de la gestión pendiente (véanse STC Roles N° 13.511-22, 13.807-22 y 15.516-24). Dicho de otro modo, la premisa fundamental para el ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radica, precisamente, en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva (STC Rol N° 3320-17).
SÉPTIMO: Que, en el caso concreto ello no se verifica, por cuanto la gestión judicial pendiente que sustentaba el presente requerimiento se encuentra fallada, habiéndose generado a su respecto el efecto de cosa juzgada. De ahí que la acción de inaplicabilidad intentada por la requirente haya perdido todos sus potenciales efectos.
OCTAVO: Que, así las cosas “cabe recordar que esta Judicatura Constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (…). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación” (STC Roles N° 5.894, c. 8° y N° 15.409-24, c. 8°).
En este sentido, en tanto no se configura el presupuesto habilitante de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, establecido en el numeral 6 del artículo 93 de la Constitución Política, así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura –esto es, la existencia de una gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial, actualmente en tramitación– resulta improcedente emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto del requerimiento de estos autos.
Por ello, la presente acción necesariamente debe ser desestimada.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.182-24 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/05/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/05/2025 Fecha: 28/05/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/05/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 29/05/2025 Fecha: 28/05/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 29/05/2025 Fecha: 28/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/05/2025
D110DC70-617C-41C0-8AE2-C41CEAA5C74C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.