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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15171/202413 mar 2024

Inaplicabilidad del artículo 4° inciso quinto de la Ley N° 20.009, en la frase “corresponderá

Fecha
13 de marzo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol N° 239.517-2023 seguido ante la Corte Suprema, derivado de un reclamo de ilegalidad contra resolución administrativa dictada por la CMF (Rol C.A. de Santiago 166-2023).
Cita
TC Rol N° 15171/2024, sentencia de 13 de marzo de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4° inciso quinto de la Ley N° 20.009, porque la frase impugnada sobre la carga de la prueba es ajena al conflicto que debe resolver la Corte Suprema, al no fundar la multa ni el reclamo de ilegalidad.

Texto íntegro

0000470 CUATROCIENTOS SETENTA

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.171-2024

[13 de marzo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° INCISO QUINTO DE LA LEY N° 20.009, EN LA FRASE “CORRESPONDERÁ AL EMISOR PROBAR QUE nombre reservado POR EL USUARIO Y QUE SE ENCUENTRA REGISTRADA A SU NOMBRE”

BANCO DEL ESTADO DE CHILE EN EL PROCESO ROL N° 239.517- 2023, EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA.

CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, con fecha 31 de enero de 2024, Banco del Estado de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° inciso quinto de la Ley N° 20.009, en la frase “corresponderá al emisor probar que nombre reservado

autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”, para que ello incida en el proceso Rol N° 239.517- 2023, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude (…)

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Art. 4°. (…)

En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que nombre reservado autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 30 de enero de 2024, don nombre reservado, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4° inciso quinto y 5° incisos primero, segundo, tercero y sexto de la Ley N° 20.009, para que surta efectos en el recurso de apelación Rol N° 239.517-2023, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, interpuesto contra la sentencia definitiva recaída en el reclamo de ilegalidad Rol Contencioso Administrativo 166-2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. La parte requirente sostiene, en síntesis, lo siguiente:

La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal tiene su origen en la modificación sustancial que experimentó el marco normativo sobre fraudes bancarios con la publicación de la Ley N° 21.234 el 29 de mayo de 2020. Esta reforma legal vino a transformar el régimen original establecido por la Ley N° 20.009 de 2005, que hasta entonces se limitaba a regular la responsabilidad de los titulares de tarjetas de crédito en casos de extravío, hurto o robo. La modificación respondió a una realidad apremiante: entre 2014 y 2015 los delitos de uso fraudulento de tarjetas se habían duplicado, pasando de 17.300 a 34.300 casos, mientras surgían nuevas modalidades delictivas asociadas al comercio electrónico que la legislación vigente no contemplaba.

El nuevo sistema normativo introdujo cambios fundamentales. Amplió su ámbito de aplicación más allá de las tarjetas físicas para abarcar todo tipo de medios de pago electrónicos, estableció un plazo perentorio de cinco días para la devolución de importes reclamados, trasladó la carga de la prueba hacia los emisores y explicitó su deber de implementar medidas de seguridad adecuadas. Pero quizás el cambio más significativo fue el paso de un sistema basado en la notificación del extravío, hurto o robo, a uno fundado en el simple desconocimiento de operaciones realizadas.

Es en este contexto que se desarrollaron los hechos que motivaron el procedimiento sancionatorio contra el Banco del Estado. Todo comenzó cuando la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado, mediante Ordinario N° 1986 de 7 de enero de 2022, puso en conocimiento de la Unidad de Investigación de la

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Comisión para el Mercado Financiero (CMF) una serie de reclamos contra la institución bancaria.

Tras una investigación administrativa iniciada por Resolución UI N°21/2022 de 14 de marzo de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos contra el Banco mediante Oficio Reservado UI N° 988 de 26 de agosto del mismo año.

Los cargos se referían a dos infracciones distintas pero relacionadas. La primera y más significativa concernía al incumplimiento reiterado de la obligación de cancelar cargos o restituir fondos dentro del plazo legal de cinco días en 488 casos de reclamos efectuados por clientes. La segunda apuntaba al incumplimiento de instrucciones sobre publicación de información relativa a casos afectados por la Ley de Fraudes.

Los antecedentes revelaban un patrón significativo: entre septiembre de 2020 y abril de 2022, el Banco había recibido 134.151 requerimientos bajo la Ley de Fraudes.

En 488 de estos casos, la institución había decidido no proceder con la cancelación de cargos o restitución de fondos que mandata el artículo 5° de la ley. El Banco fundamentó esta decisión en una interpretación jurídica basada en diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, que en conjunto sostenían una doctrina común:

siendo el extravío, hurto, robo o fraude el elemento material que sirve de base para la aplicación de la ley, si el cliente no acompañaba antecedentes que pudieran dar cuenta de aquellos hechos, no correspondía jurídicamente proceder con la cancelación o restitución.

Al presentar sus descargos el 11 de octubre de 2022, el Banco desarrolló una defensa en dos niveles. En lo principal, solicitó su absolución argumentando que no había desconocido la Ley de Fraudes sino que había hecho una aplicación consistente con su texto y con la jurisprudencia superior. En subsidio, pidió la aplicación de la sanción más leve, sustentándose en diversos factores atenuantes: la conducta no podía considerarse grave según los estándares de la misma CMF, no había existido beneficio económico pues todos los montos fueron restituidos con reajustes e intereses, no se habían generado daños al mercado financiero, no existían sanciones previas por infracciones similares, y el Banco había colaborado sustancialmente durante la investigación.

La respuesta de la CMF llegó mediante Resolución Exenta N° 983 de 30 de enero de 2023, que impuso al Banco una multa de 4.000 Unidades de Fomento. La Comisión construyó su decisión sobre una premisa fundamental: la obligación contenida en el artículo 5° de la ley tiene naturaleza y carácter irrestricto, debiendo cumplirse a todo evento cuando el cliente presenta su reclamo en la forma establecida en el artículo 4°.

Bajo esta interpretación, una vez interpuesto formalmente el reclamo, el hecho que el cliente ha sido víctima de fraude debe ser tomado como indiscutible por el

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Banco, tanto para efectos de la publicación ordenada por el artículo 11 como para proceder a la cancelación o restitución.

Paradójicamente, la Comisión encontró un factor agravante en lo que el Banco presentaba como atenuante: el haber restituido el dinero, con reajustes e intereses, a los 488 clientes reclamantes antes del inicio del procedimiento sancionatorio. Para la CMF, esto constituía evidencia de que el Banco estaba consciente de estar incumpliendo la ley, optando por ajustarse a ella solo al ser requerido por la autoridad.

El Banco interpuso reposición el 9 de febrero de 2023. Si bien mantuvo formalmente su posición respecto a no haber incurrido en infracción, el recurso se centró principalmente en cuestionar el monto de la multa. Argumentó que la sanción no respetaba los criterios establecidos en el Decreto Ley 3.538, Ley Orgánica de la CMF, resultando desproporcionada si se comparaba con multas impuestas en situaciones más graves que habían afectado a un mayor número de clientes.

La CMF rechazó la reposición mediante Resolución Exenta N° 1663 de 2 de marzo de 2023, reafirmando su posición sobre el carácter irrestricto de la obligación establecida en el artículo 5° de la Ley de Fraudes. Para la Comisión, cualquier cuestionamiento sobre la responsabilidad del cliente debía canalizarse exclusivamente a través de la vía establecida en la misma ley: presentar acción ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del cliente y probar en dicha instancia que éste había actuado con culpa grave o dolo.

Esta decisión motivó que el Banco interpusiera reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 14 de marzo de 2023. En su presentación, identificó tres vicios fundamentales: la atribución de un inexistente carácter "irrestricto" a la obligación legal sin evaluar la procedencia de su aplicación a los casos concretos, la errónea ponderación de las circunstancias establecidas en el artículo 38 del Decreto Ley N° 3.538 para determinar la sanción, y la transgresión al principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de sanciones administrativas.

El Consejo de Defensa del Estado, representando a la CMF, defendió la legalidad de las resoluciones impugnadas.

Argumentó la gravedad de los actos del Banco considerando los objetivos de la Ley de Fraudes, cuestionó la procedencia de reservarse el derecho a recurrir al Tribunal Constitucional, señaló una supuesta incongruencia entre el reclamo y la actuación previa del Banco durante el procedimiento administrativo, y defendió tanto la concordancia de la sanción con las exigencias legales como su proporcionalidad.

La Corte de Apelaciones, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, rechazó el reclamo acogiendo íntegramente la tesis de la CMF. Para el tribunal, las conductas infraccionales se configuraban claramente al tenor del artículo 5° de la ley, siendo especialmente relevante que el Banco nunca había desconocido el hecho de no haber dado cumplimiento a su obligación en los 488 casos, ni había interpuesto

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acciones ante los Juzgados de Policía Local que le permitieran excusarse. La Corte descartó además que la existencia de un Procedimiento Voluntario Colectivo ante el SERNAC pudiera justificar la demora, pues la Ley 20.009 no condiciona el cumplimiento del artículo 5° a la existencia de otros procedimientos.

Contra esta sentencia, el Banco interpuso recurso de apelación, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 239.517-2023. Es en este contexto que se presenta el requerimiento de inaplicabilidad, planteando un complejo conflicto constitucional que abarca múltiples garantías fundamentales.

Arguye la existencia de contravenciones constitucionales con motivo de la aplicación del precepto en cuestión.

En primer término, sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el derecho a la igualdad ante la ley desde una doble perspectiva. Por una parte, en cuanto Banco Estado como persona jurídica sujeto de derechos, se ve impedido de acceder a mecanismos efectivos de tutela judicial que sí están disponibles para otros sujetos de derecho. Mientras en el sistema jurídico general las personas afectadas en sus derechos pueden frenar una afectación pendiente mediante diversos mecanismos cautelares, esta opción no existe para los emisores afectos a la Ley N° 20.009, que deben proceder a la restitución o cancelación en el plazo de cinco días sin poder suspender esta obligación. El requirente argumenta que la calidad de Banco no justifica esta diferencia, considerando que los fondos que maneja incluyen no solo los propios sino también aquellos que sus clientes le han confiado.

Por otra parte, en cuanto potencial víctima de delitos, el Banco se ve forzado a una situación que no existe para ninguna otra víctima: debe permitir que se agoten los efectos del delito bajo amenaza de multa. Esto es particularmente relevante ante el fenómeno del autofraude, conducta tipificada en el artículo 7 letra h) de la Ley 20.009, que ha experimentado un aumento sostenido desde 2021. Aun cuando el Banco sospeche fundadamente ser víctima de este delito, debe igualmente cancelar los cargos o restituir los fondos en el plazo de cinco días, teniendo como única acción con efectos suspensivos aquella que puede ejercer ante el Juzgado de Policía Local, y solo respecto de montos que excedan las 35 Unidades de Fomento.

En segundo lugar, el requirente plantea una triple vulneración a las garantías del debido proceso. Alega que se infringe el derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos al obligar al Banco a soportar el costo económico de los reclamos sin poder evitar o cautelar el perjuicio. Si el Banco quiere reclamar judicialmente, debe primero soportar los costos pecuniarios o se le aplicará multa, transformando los mecanismos de acceso a la justicia en remedios meramente ex post. Esto convierte a la ley, según argumenta, en aliada de reclamantes carentes de causa, garantizándoles el pago inmediato sin posibilidad de control previo.

La vulneración alcanzaría también al derecho a la defensa jurídica, pues el Banco no puede recurrir efectivamente a la judicatura para evitar el pago. La única

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alternativa disponible es ante Juzgado de Policía Local y solo por montos sobre 35 UF, quedando en indefensión frente a una cantidad creciente de reclamos. Más aún, incluso si un tribunal resolviera que el cliente actuó con culpa grave o dolo, el Banco igualmente podría ser multado por no haber pagado dentro de plazo.

Finalmente, se vulneraría el derecho a un procedimiento racional y justo, pues no existe un derecho efectivo a la acción. El Banco no puede interponer como excepción que el cliente ha actuado con culpa grave o dolo, y la interpretación de la CMF implica que la obligación es irrestricta y su incumplimiento puede ser castigado incluso si está racionalmente justificado.

El requirente argumenta, además, que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el derecho a la igual repartición de las cargas públicas. Sostiene que la obligación del artículo 5° constituye una carga pública impuesta a los Bancos que resulta desproporcionada al ignorar la responsabilidad de otros actores del sistema. Según expone, si bien la Ley 21.234 buscaba reducir los fraudes, en la práctica solo ha trasladado sus efectos, forzando a los Bancos a soportar cargas desproporcionadas para cuidar el funcionamiento del mercado financiero mientras se crean nuevos incentivos a la comisión de fraudes por la facilidad de su ejecución y éxito.

En lo que respecta al derecho de propiedad, el requirente plantea una afectación dual. Por una parte, el Banco se ve forzado a cancelar cargos o restituir fondos sin posibilidad de retrasarlo o impedirlo para valores iguales o inferiores a 35 UF, quedando privado del uso, goce y disposición del dinero sin opción de cautela judicial efectiva. Las opciones de reclamación quedan supeditadas a hacerse después que la afectación patrimonial se haya verificado, incluso teniendo razones fundadas para sospechar que el reclamo es ideológicamente falso.

Por otra parte, considerando que el negocio bancario implica la administración tanto de recursos propios como de clientes, los problemas de solvencia causados por reclamos injustificados pueden afectar la capacidad del Banco para responder a los requerimientos de otros clientes, pues el dinero que debiera estar disponible para quienes actúan conforme a la ley termina siendo usado para satisfacer las exigencias de la norma impugnada.

El requerimiento aborda también una supuesta vulneración a las facultades constitucionales del Ministerio Público. Argumenta que la investigación fiscal, sus conclusiones y eventual acusación carecen de impacto en la obligación de los Bancos de cancelar cargos o restituir fondos, limitándose injustificadamente la facultad y deber del Ministerio Público de adoptar medidas para protección de víctimas. El ente persecutor no tiene las mismas facultades en procedimientos ante Juez de Policía Local y, aun participando en la investigación de delitos y adquiriendo convicción sobre su comisión, no hay nada que pueda hacer para evitar el agotamiento del ilícito.

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Similar situación ocurriría con las facultades de los tribunales con competencia penal. Si bien estos están constitucionalmente llamados a cautelar los derechos de las víctimas, ni siquiera los jueces penales pueden suspender el cumplimiento de la obligación del artículo 5°. La única acción con efecto suspensivo es aquella ante Juzgado de Policía Local y solo por montos sobre 35 UF. El requirente enfatiza que estos tribunales especiales no dan las mismas garantías que los ordinarios, carecen de herramientas para identificar situaciones de autofraude y, al estar fuera del Poder Judicial, no cuentan con los medios necesarios para proteger correctamente los derechos de los Bancos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 285, con fecha 8 de febrero de 2024. Fueron conferidos traslados a las demás partes para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible en lo que respecta a la impugnación del artículo 4° inciso quinto de la Ley N° 20.009, en la frase “corresponderá al emisor probar que nombre reservado autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre, a fojas 365, por resolución de 27 de marzo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las partes de la gestión y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 385 se formularon observaciones por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 19 de abril de 2024, solicitando el rechazo del requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:

Inicia precisando los contornos exactos de la gestión pendiente: el reclamo de ilegalidad se dedujo específicamente contra la Resolución Exenta N° 1663 de 2 de marzo de 2023, que rechazó el recurso de reposición contra la multa impuesta al Banco. Esta precisión no es menor, pues el Procurador Fiscal advierte que el requirente incurre en una primera imprecisión al sugerir que el reclamo se dirigió contra ambas resoluciones administrativas.

Un aspecto central de la defensa fiscal se relaciona con la acotación del objeto de la controversia constitucional. La sentencia de admisibilidad declaró admisible únicamente la impugnación a la frase del artículo 4° inciso quinto de la Ley 20.009, declarando inadmisible la impugnación a los incisos del artículo 5°. Sin embargo, como hace notar el Procurador Fiscal, el requerimiento está construido sobre la necesaria concatenación de todas las normas originalmente impugnadas, al punto que las vulneraciones constitucionales se invocan respecto del conjunto normativo, refiriéndose indistintamente a "los preceptos impugnados" sin hacer distinciones.

El traslado dedica especial atención a establecer los hechos que quedaron fijados en el procedimiento sancionatorio y que, según argumenta, no fueron

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controvertidos por el Banco. Respecto de la primera infracción, destaca que en los 488 casos los clientes efectivamente reclamaron en los términos del artículo 4° de la Ley de Fraudes, que el Banco se negó a dar curso a la cancelación o restitución, y que esta restitución solo se efectuó a instancias de la CMF en 429 casos. Enfatiza que no se trató de un mero error operacional sino de una decisión deliberada del Banco de desconocer el carácter irrestricto de su obligación. En cuanto a la segunda infracción, subraya que el Banco excedió manifiestamente el plazo de 15 días hábiles para publicar la información requerida, sin que la alegada falta de certeza sobre cifras definitivas pudiera justificar tal incumplimiento.

Al desarrollar los argumentos específicos para el rechazo del requerimiento, el Procurador Fiscal aborda en primer término la constitucionalidad de la norma impugnada. Sostiene que el artículo 4° inciso quinto contiene una presunción simplemente legal que solo viene a aclarar la correcta carga de la prueba, traspasando su peso al emisor por ser quien está en mejor posición para aportarla. Enfatiza que la norma no es absoluta, sino que admite prueba en contrario, y que las presunciones no están prohibidas por el constituyente salvo en materia penal.

Más aún, argumenta que el régimen probatorio es una cuestión de mera legalidad que escapa a la órbita del control constitucional.

A su vez, sobre la norma impugnada arguye que no existen contravenciones.

a) No vulnera la Constitución. Ello en virtud de las consideraciones siguientes:

• Es una presunción simplemente legal que solo aclara la correcta carga de la prueba.

• El legislador traspasó el peso de la prueba al emisor por ser quien está en mejor posición.

• La norma no es absoluta sino que admite prueba en contrario.

• Las presunciones no están prohibidas por el constituyente salvo en materia penal.

• El régimen probatorio es una cuestión de mera legalidad.

b) La disposición es concordante con el sistema jurídico. Así:

• Sigue la regla general del artículo 1698 del Código Civil.

• Es consistente con la obligación de seguridad que pesa sobre los bancos.

• Corresponde al deber legal y reglamentario de mantener registros y sistemas seguros.

• Refleja la asimetría entre instituciones financieras y usuarios.

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Añade como argumentaciones causales específicas de rechazo:

a) Falta de carácter decisorio litis de la disposición impugnada:

La norma impugnada no tendrá aplicación por la Corte Suprema. Ello pues la sanción se fundó en el artículo 5°, declarado inadmisible. Además, no existe discusión sobre la regla de prueba del artículo 4°. Y de tal modo, el conflicto versa sobre la obligación de restitución.

b) Corresponde a un planteamiento de cuestiones de mera legalidad. Ello en cuanto:

Se cuestiona el criterio de los reguladores al aplicar las normas. Con ello se pretende revisar el contenido de la resolución sancionatoria. Y ello es relevante pues la discusión interpretativa corresponde a una materia propia del reclamo de ilegalidad.

c) Pérdida de fundamento plausible:

El requerimiento se construyó sobre todas las normas impugnadas. No obstante, la inadmisibilidad parcial afecta la estructura argumentativa. Las vulneraciones se invocan respecto del conjunto normativo, sin desarrollo independiente para el artículo 4° en cuestión.

d) Doctrina de los actos propios:

En la reposición el Banco solo discutió el monto de la multa. Reconoció así que adoptaría la interpretación administrativa. No controvirtió los hechos infraccionales y por ende sus actuaciones son incompatibles con lo ahora alegado.

e) Tergiversaciones del requirente:

La CMF nunca sostuvo que la obligación opera "a todo evento". El Banco no reservó de esta manera el derecho a discutir el fondo.

Además, la reposición no reprodujo las peticiones de los descargos en cuanto el reclamo no se dirigió contra ambas resoluciones.

A fojas 441, por decreto de fecha 22 de abril de 2024, se trajeron los autos en relación.

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Con fecha 14 de noviembre de 2024, la Ministra señora Catalina Lagos Tschorne estampó inhabilidad para conocer y resolver en autos, la que fue aceptada por el Pleno con fecha 15 de noviembre de 2024, a fojas 449.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Ciro Colombara López, por la requirente, y nombre reservado, por la parte del Consejo de Defensa del Estado.

Fue adoptado acuerdo en sesión de fecha 30 de enero de 2025 según certificación del relator, a fojas 469.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la oración “corresponderá al emisor probar que nombre reservado autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre” contenida en inciso quinto del artículo 4 de la Ley N° 20.009, para que tal declaración incida en el proceso Rol N° 239.517- 2023, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, sobre recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la reposición de la Resolución Exenta N° 1663 de 2 de marzo de 2023, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero.

Esta resolución administrativa rechazó la reposición en contra de la Resolución Exenta N° 983 de 30 de enero de 2023, que impuso al Banco una multa de 4.000 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 5° de la Ley de Fraudes, en relación con su artículo 4°; y, a las instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero.

SEGUNDO. Que la requirente estructura sus alegaciones en haber sido sancionada por no restituir los fondos sobre operaciones respecto de las cuales tenía conocimiento y certeza de que serían operaciones fraudulentas o “auto fraudes”. Estas alegaciones no sólo son centrales en su defensa en sede administrativa, y posteriores remedios de impugnación, sino que también lo son en el presente requerimiento y en las alegaciones orales ante este Tribunal Constitucional.

TERCERO. Que, sin embargo, este Tribunal no es revisor de resoluciones administrativas o judiciales respecto de las cuales las partes presenten reparos de justicia. La competencia de este Tribunal está delimitada por el enjuiciamiento constitucional a preceptos legales que han de tener aplicación decisiva en una gestión judicial pendiente, y es por ello que en esta sede no tiene cabida un reclamo genérico -análogo al sustentado ante los tribunales del fondo- sin una debida concatenación con un precepto legal respecto del cual se atribuya un reproche de inconstitucionalidad derivado de su aplicación. Así, corresponde a la parte requirente demostrar que el efecto inconstitucional proviene de la aplicación de un precepto legal

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en una gestión judicial, lo que sólo puede ocurrir si justifica cómo es que ésta influye de un modo decisivo en lo que ha de resolverse.

CUARTO. Que, en el presente caso, obsta a un pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento la falta de trascendencia del precepto para resolver la controversia específica invocada como gestión pendiente. En efecto, de la simple lectura del precepto impugnado se desprende que la norma distribuye la carga de la prueba entre el emisor y el usuario, correspondiendo al primero demostrar que la operación no reconocida fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Correlativamente, la norma dispensa al usuario de acreditar que no autorizó la operación que desconoce.

QUINTO. Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, el precepto legal cuya aplicación se impugna está destinado a aplicarse ante controversias suscitadas entre el usuario y el emisor, particularmente cuando el primero desconozca una operación bancaria, y el segundo sostenga que ésta fue, en realidad, autorizada. La gestión pendiente, en cambio, no se hace consistir en una controversia entre el emisor y el usuario, sino que se trata de un reclamo seguido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, no resultando debatida la restitución de fondos, sino la legalidad de la multa impuesta por la administración, ante la negativa del emisor a restituir, debiendo hacerlo. De este modo, la declaración de inaplicabilidad de la norma que distribuye la carga de la prueba entre el usuario y la entidad emisora no tendrá ningún efecto en un reclamo seguido en contra de la administración, y tal falta de decisividad impide que esta Magistratura conozca del fondo del requerimiento de inaplicabilidad formulado.

SEXTO. Que, coincidente con los motivos precedentes, la multa impuesta no se funda en el precepto específico que se impugna, ni tampoco lo hace el reclamo de ilegalidad deducido por la requirente. En definitiva, la frase impugnada aparece como ajena al conflicto que ha de resolver la Excma. Corte Suprema.

SÉPTIMO. Que, de acuerdo con lo razonado en las consideraciones anteriores, el requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar, por lo que será íntegramente rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.171-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/03/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/03/2025 Fecha: 13/03/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/03/2025 Fecha: 13/03/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 13/03/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/03/2025

0FAC6106-04FB-481A-84E7-C1745E8087CB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.