Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.267, que crea el sistema nacional de certificación de competencias laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, y otros cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 16.366-13
- Fecha
- 3 de abril de 2024
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 15169/2024, sentencia de 3 de abril de 2024
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad de los numerales 4 y 5, letra b), del artículo 1 del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.267, por versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
0000021 VEINTIUNO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.169-2024 CPR
[3 de abril de 2024]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.267, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.366-13
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 19.234, de 30 de enero de 2024 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, y otros cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 16.366-13, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los numerales 4 y 5, letra b), contenidos en su artículo 1;
SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del
1 0000022 VEINTIDÓS
proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo:
(…)
4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° por el siguiente:
“Artículo 6.- A los miembros de la Comisión les será aplicable lo establecido en los capítulos 1° y 2° del Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.
5. En el artículo 9°:
(…)
b) Agrégase en el inciso segundo el siguiente literal i):
“i) Transigir judicial o extrajudicialmente, o llegar a avenimiento, para lo cual requerirá el acuerdo del órgano colegiado de la Comisión.”.
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Constitución Política de la República, contemplan que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:
“Artículo 8°. (…).
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.
(…)
2 0000023 VEINTITRÉS
Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
(…)”.
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra el artículo 1, numeral 4, del proyecto de ley;
SÉPTIMO: Que, la recién anotada disposición fue remitida por el Congreso Nacional por su incidencia en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución. El artículo 1, numeral 4, sustituye el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, estableciendo que a los miembros de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, prevista en el artículo 3° de dicho cuerpo legal, les será aplicable “lo establecido en los capítulos 1° y 2° del Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses”.
Al hacer remisión a las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.880, la modificación abarca el ámbito orgánico constitucional. Por una parte, el Capítulo 1° de su Título II regula a “los sujetos obligados y [el] contenido de la declaración de intereses y patrimonio”, mientras que el Capítulo 2° contempla “las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado”.
Para arribar a la calificación de incidencia del artículo 1, numeral 4, del proyecto en examen, en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, es necesario identificar diversos hitos que concatenan las Leyes N° 19.653, de 1999, y N° 20.088, de 2006, que introdujeron a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sus artículos 57 a 60 D bajo el Párrafo 3° denominado “De la declaración de intereses y de patrimonio” y que fueron posteriormente derogados a través de la Ley N° 20.880, en 2016. De dicho análisis se derivan las decisiones que el Tribunal adoptó en sus respectivos exámenes preventivos de constitucionalidad y, consecuencialmente, en lo resolutivo de la presente sentencia;
OCTAVO: Que, el artículo 1° de la Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa aplicables de los Órganos de la Administración del Estado, de 14 de diciembre de 1999, introdujo diversas modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En su artículo 2°
3 0000024 VEINTICUATRO
agregó un nuevo Título III denominado “De la probidad administrativa” que, en su Párrafo 3°, contemplaba los nuevos artículos 59 a 62, en que se especificaban las diversas autoridades que debían “presentar una declaración de intereses” con sus requisitos y contenido esencial. Al examinar en control preventivo de constitucionalidad estas disposiciones, en la STC Rol N° 299-99, c. 4°, de 22 de noviembre de 1999, el Tribunal estimó que incidían en diversas leyes orgánicas constitucionales vinculadas con las autoridades que la normativa mencionaba, entre las que se encontraba la reservada por la Constitución en su artículo 38 inciso primero.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley N° 20.088, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, de 5 de enero de 2006, sustituyó la denominación del mencionado Párrafo 3° del Título III de la Ley de Bases por “De la declaración de intereses y de patrimonio”, e incorporó los nuevos artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D.
La modificación fue examinada en la STC Rol N° 460-05, de 6 de diciembre de 2005, estimándose por el Tribunal que, igualmente, entre otras, incidía en la esfera del legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, manteniendo el criterio de la STC Rol N° 299-99.
Posteriormente, la Ley N° 20.880, de 5 de enero de 2016, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, derogó en su artículo 56, numeral 1, “El párrafo 3° "De la Declaración de Intereses y Patrimonio" y los artículos 65, 66 y 68 del Párrafo 4° "De la Responsabilidad y de las Sanciones", ambos del Título III denominado "De la Probidad Administrativa", de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Al examinar esta derogación en la STC Rol N° 2905-15, de 18 de enero de 2015, el Tribunal estimó que ésta alcanzaba al legislador orgánico constitucional, en tanto las disposiciones que perdían vigencia fueron declaradas bajo dicha competencia en las mencionadas STC Rol N° 299-99 y Rol N° 460-05, y siguiendo lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, la derogación debía seguir la calificación orgánica constitucional.
Ahora bien, entre las fechas en que entraron en vigencia los artículos 57 a 60 D de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la derogación por la Ley N° 20.880, en 2016, fue modificada la Constitución Política en un aspecto incidente para la presente sentencia. La Ley N° 20.414, de Reforma Constitucional en materia de Transparencia, Modernización del Estado y Calidad de la Política, de 4 de enero de 2010, agregó en su artículo único, N° 1, lo siguiente:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:
l. Agréganse, en el artículo 8º, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que
4 0000025 VEINTICINCO
supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.".
Por lo anotado, la STC Rol N° 2905-15, estimó que la ley orgánica constitucional prevista en la disposición constitucional incide en los “sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°);
NOVENO: Que, a su turno, la Ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, en que incide la modificación en actual examen preventivo de constitucionalidad, fue publicada con fecha 25 de junio de 2008, por lo que es anterior a la derogación que la Ley N° 20.880, de 2016, realizó a los ya mencionados artículos 57 a 60 D de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El artículo 6° de la Ley N° 20.267, en tal sentido, hace referencia a dichas disposiciones que fueron posteriormente derogadas en los siguientes términos:
“Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.
Los miembros de la Comisión a que hace mención el artículo 6° el proyecto de ley sujeto a control de constitucionalidad, no se encuentran entre los miembros mencionados en la Ley N°20.880, quedando fuera de la obligación de declaración de intereses, una vez derogados y sustituidos los artículos 60 letra B, C y D de la Ley N°18.575.
De lo anterior se desprende que el artículo 1, numeral 4, del proyecto de ley, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, según fuera asentado en la STC Rol N° 2905-15. La remisión a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.880, cuerpo legal que entró en vigencia con posterioridad a la publicación de la Ley N° 20.267, abarca, de acuerdo con lo anotado, a “las demás autoridades funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, extendiendo su faz de aplicación a los integrantes de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y expresa una sistemática que está reservada a dicho legislador.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DÉCIMO: Que, en contrario, la modificación introducida por el artículo 1, numeral 5, literal b), del proyecto de ley, al incorporar un nuevo literal en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 20.267, no incide en la esfera competencial del
5 0000026 VEINTISÉIS
legislador orgánico constitucional. La disposición vigente contiene las funciones del Secretario Ejecutivo de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, añadiéndose, por la norma en examen, “[t]ransigir judicial o extrajudicialmente, o llegar a avenimiento, para lo cual requerirá el acuerdo del órgano colegiado de la Comisión”.
A este respecto, las funciones desarrolladas en el artículo 9° del recién anotado cuerpo legal no están reservadas al legislador previsto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución y que se concretizan en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En tal mérito, es necesario modificar el criterio sostenido en la STC Rol N° 1031-08, en que fue examinado el artículo 9° de la Ley N° 20.267, y calificado bajo la ley orgánica constitucional señalada. En dicha oportunidad el Tribunal razonó que la Secretaría Ejecutiva del nuevo servicio público constituía “una estructura que difiere de aquella contemplada para dichos órganos estatales en los artículos 31 y 32 del mismo cuerpo normativo, lo que sólo puede hacerse, como lo ha declarado reiteradamente esta Magistratura, a través de normas de carácter orgánico constitucional”.
Para consignar los criterios que guían la presente decisión, debe vincularse lo resuelto en la STC Rol N° 39-86, al examinar el “proyecto de ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, con los alcances que se desprenden de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.
En la STC Rol N° 39-86, el Tribunal sostuvo que las leyes orgánicas constituciones deben ser consideradas como “un todo armónico y sistemático” que busca “desarrollar los preceptos de la Carta Fundamental en determinadas materias” (c. 5°), por lo que ésta tiene un sentido ordenador y posibilita el desarrollo de un “verdadero estatuto básico de la Administración del Estado”, a tiempo que constituye, precisamente, una “ley de bases”. En este sentido, “la ley sólo puede referirse a las normas fundamentales o generales, sin que pueda entrar a los detalles relacionados con la administración”, por lo que la ley común está igualmente convocada al desarrollo de diversos aspectos en sus respectivos ámbitos competenciales.
Siguiendo lo anteriormente razonado, en la STC Rol N° 2367-12, c. 20°, en actual cita, el Tribunal falló que “[l]os órganos de la administración del Estado operan a través de unidades o centros que imputan su actividad a la entidad jurídica de la que forman parte”, por lo que “la organización de un órgano de la Administración supone que éste ya fue creado por la autoridad correspondiente.
Por lo mismo, organizarlo es adecuar los medios necesarios para su funcionamiento” (c. 21°). Por esta consideración, agregó la referida STC Rol N° 2783, c. 21°, el proceso de organización puede explicarse en tres aspectos o fases: “[e]n primer lugar, la creación de la organización. Ésta consiste en la decisión del poder público competente de que una determinada función o conjunto de funciones sea realizado por un aparato orgánico que a tal fin se establece. En segundo lugar, viene el establecimiento o configuración de la organización. Ésta supone la determinación concreta de la estructura interna, el detalle de sus funciones y potestades, y su distribución entre los diferentes órganos de la Administración. Y, en tercer lugar, está la puesta en marcha o funcionamiento de la organización, que implica la dotación efectiva de los elementos personales y materiales, la designación del personal, el acondicionamiento del lugar en que funcionará, del
6 0000027 VEINTISIETE
mobiliario, etc. De las tres fases indicadas, las dos primeras son fenómenos jurídicos; en cambio, la última tiene aspectos jurídicos y aspectos de hecho (Santamaría nombre reservado, nombre reservado; Fundamentos de Derecho Administrativo;
Editorial Ceura, Madrid, 1991, p. 906)”.
Así, en la potestad de organización se contiene la atribución del ordenamiento jurídico para que ciertas autoridades intervengan en su diseño y, en tanto potestad, corresponde a una “atribución que entrega el ordenamiento jurídico” y no corresponde a un “título originario que tenga algún poder del Estado” (STC Rol N° 2367-12, c. 22°-23°). La Constitución Política crea directamente algunos órganos de la Administración y convoca a la ley orgánica constitucional para establecer, por ejemplo, la organización básica del Banco Central en su artículo 108; de la Contraloría General de la República en el artículo 99 inciso final; o la “organización básica de la Administración Pública” en su artículo 38 inciso primero.
A su turno, y con relación al ámbito competencial del artículo 65 inciso cuarto, N° 2, de la Constitución, frente al previsto en su artículo 38 inciso primero, el Constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (…) y determinar sus funciones o atribuciones”. Por lo anotado, la STC Rol N° 15.139-24, de 31 de enero de 2024, al examinar la reciente Ley N° 21.658, de 9 de febrero del presente año, asentó que el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución requiere identificar una “alteración a la organización básica de la Administración del Estado”. Siguiendo este criterio, en la eventualidad de que los preceptos en examen mantengan “consonancia” con las disposiciones de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, corresponde al ámbito que es propio del legislador común.
De esta forma, la modificación introducida al artículo 9° de la Ley N° 20.267 por medio del artículo 1, numeral 5, literal b), del proyecto de ley en examen, no incide en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental. La especificación de las funciones entregadas a la Secretaría Ejecutiva en los vigentes literales a) a h) del artículo 9°, a lo que se agrega, en el proyecto en análisis, la posibilidad de transigir o llegar a avenimiento con acuerdo del órgano colegiado previsto en el artículo 3°, esto es, la “Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales”, no constituye una diferenciación o alteración respecto de lo que se encuentra, a su vez, contenido en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en que, luego de establecer en su inciso primero que “[l]os servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director(…)”, dispone en su inciso final que “[e]n circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio”.
Por lo mismo, la incorporación de una nueva función en la Secretaría Ejecutiva prevista en el artículo 9° de la Ley N° 20.267 no incide en las competencias del legislador orgánico constitucional y constituye, más bien, la convocatoria de la Constitución al legislador común.
Principio del formulario
7 0000028 VEINTIOCHO
Final del formulario
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 1, numeral 4, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, es conforme con la Constitución Política.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE EL ARTÍCULO 1, N° 4, DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.267, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N°16.366-13, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
El carácter orgánico constitucional del artículo 1°, N° 5, letra b), del proyecto de ley, fue desestimado con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
8 0000029 VEINTINUEVE
DISIDENCIA
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional el artículo 1°, N° 5, letra b) del proyecto de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendidas las siguientes fundamentaciones:
1°. Estimaron, siguiendo lo que fuera razonado en la STC Rol N° 11.001-21, c.
15°, que la modificación introducida al artículo 9° de la Ley N° 20.267, con relación a las funciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales innova en la estructura básica de la Administración del Estado al regular funciones que son, por su propia naturaleza en la organización de dicho servicio público, esenciales para su operatividad. La disposición -remitida en consulta por el Congreso Nacional para su examen bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución- contempla una nueva atribución que no puede tenerse como meramente consultiva del Secretario Ejecutivo, sino que, en contrario, incide en las decisiones que la señalada Ley N° 20.267 le entrega a dicha autoridad.
2°. A ello debe agregarse que el artículo 66 inciso segundo de la Constitución es claro en establecer que las modificaciones a disposiciones que ostentan rango de ley orgánica constitucional deben seguir igual criterio de calificación. En la STC Rol N° 1031-08, c. 6°, al examinar en control preventivo de constitucionalidad el artículo 9° de la que se transformaría en la Ley N° 20.267, el Tribunal resolvió que éste incidía en el ámbito reservado a dicho legislador, criterio que, estiman, debió seguirse en esta oportunidad, por cuanto el legislador amplía en el artículo 1, numeral 5°, literal b), las funciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 15.169-24-CPR.
9 0000030 TREINTA
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 04/04/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/04/2024 Fecha: 04/04/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/04/2024 Fecha: 04/04/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/04/2024 Fecha: 04/04/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 04/04/2024 Fecha: 04/04/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 04/04/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/04/2024
E9DC4D5E-2C9A-41C2-8079-B80A67A43A2D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.