Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15154/20245 dic 2024

Inaplicabilidad del artículo 453, N° 1, inciso sexto del Código del Trabajo

Fecha
5 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
proceso RIT O-140 2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 514-2023 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 15154/2024, sentencia de 5 de diciembre de 2024

Texto íntegro

0000475 CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.154-2024 [5 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 453, N° 1, INCISO SEXTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS VIMAR LIMITADA

EN EL PROCESO RIT O-140-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 514-2023- LABORAL

VISTOS:

Que, con fecha 23 de enero de 2024, Sociedad Comercial de Servicios Vimar Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 453, N° 1, inciso sexto del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-140-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 514-2023-Laboral.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

1 0000476 CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS

Art. 453. En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) (…)

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en contra de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro que desestimó la procedencia de un recurso de apelación, interpuesto al rechazarse las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la demandada, requirente de inaplicabilidad.

Indica que la gestión tuvo inicio en una demanda deducida por la parte de nombre reservado en contra de Sociedad Comercial de Servicios Vimar Ltda., en calidad de empleador y contratista, y en contra de Granja Marina Tornagaleones S.A., en forma solidaria y calidad de mandante. El demandante solicitó fuera declarada la existencia de una relación laboral indefinida respecto de una relación ya terminada, la nulidad del finiquito por dolo y falta de voluntad, la nulidad del despido por no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, y el cobro de prestaciones laborales derivadas de la relación laboral terminada, en particular semana corrida, feriado legal e indemnizaciones por término.

La requirente señala que en la contestación de dicha demanda opuso excepciones de caducidad de las acciones, argumentando, respecto a la acción de nulidad del finiquito por dolo y falta de voluntad, que conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, debe ser presentada dentro del plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 168, plazo que se encontraba vencido. A su vez, en cuanto a la acción para declarar que la relación laboral fue de carácter indefinido, anotó que, si bien no existe una norma expresa que establezca el plazo para su interposición, su pronunciamiento depende de la declaración de despido injustificado, indebido o carente de causal, y que el trabajador no alegó la improcedencia de la causal de terminación dentro del plazo legal.

Junto a ello, con relación a la acción de nulidad del despido, argumentó que el plazo de seis meses establecido en el artículo 510 se encontraba vencido. En torno a las acciones para el cobro de semana corrida y feriado legal, que éstas requieren que se declare que el contrato y la relación laboral cumplían con los presupuestos para su

2 0000477 CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE

otorgamiento, y que estando prescrita la acción de despido injustificado, también lo estarían estas acciones.

Indica que el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en audiencia de 17 de noviembre de 2023, rechazó las excepciones, teniendo presente, se estimó, que el artículo 510 del Código del Trabajo establece un plazo de prescripción de dos años para los derechos que emanan de una relación laboral.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta resolución, el cual fue declarado improcedente en virtud del artículo 453, N° 1, inciso sexto del Código del Trabajo. Por ello, luego, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Con lo anterior, la parte requirente señala que la aplicación del precepto impugnado infringe la garantía del debido proceso y el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, al establecer un trato desigual para una misma situación jurídica, puesto que, anota, si la resolución es contraria a las pretensiones del demandante, tiene derecho al recurso de apelación; por el contrario, si la resolución es contraria a los intereses del demandado, no procede recurso de apelación. Esta diferencia no tiene justificación constitucional, sostiene el requirente.

Unido a ello, refiere que la aplicación del artículo 453, N° 1, inciso sexto del Código del Trabajo genera una afectación al derecho de igualdad ante la ley y al debido proceso de derecho, privando a la parte demandada del recurso de apelación respecto de la resolución que desestima las excepciones de prescripción y caducidad.

Argumenta que produce efectos contrarios a la Constitución desde el debido proceso y las garantías de la igualdad entre partes y el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior.

Sostiene que no puede entenderse que haya igualdad de partes si sólo una de ellas es favorecida con la revisión de lo resuelto por un tribunal superior y la otra, frente a la misma situación, no tiene acceso a dicha revisión, elementos ambos integrantes del debido proceso de derecho.

Además, argumenta que la resolución impugnada resuelve exclusivamente sobre la base de una norma legal que establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por un Tribunal superior, deviniendo en inamovible. Cita jurisprudencia de este Tribunal en que reconoce el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso, como la STC Rol N°1432.

El derecho a recurrir no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales a respetar por aplicación, entre otros, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3 0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala de 1 de febrero de 2024, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 435, de 12 de marzo de 2024, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 445, en presentación de 5 de abril de 2024, la parte de nombre reservado formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.

Señala que las normas impugnadas integran un sistema procesal que atiende al tipo de intervinientes, necesidades sociales y de grupo al que le otorga el derecho procesal en cuestión, es decir, a la relación laboral, asimétrica y con necesidad de resolución expedita y garantizada de las controversias sometidas a su conocimiento.

En tal mérito, anota que el requerimiento atenta contra el propio propósito del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, impugnando el sistema procesal laboral íntegro y no una norma específica.

Sostiene que no se produce la infracción al principio de igualdad ante la ley, por cuanto en el caso concreto ambas partes en el proceso están sometidas a la misma situación y regulación legal en cuanto a lo procesal. Indica que la estricta regulación del artículo 476 del Código del Trabajo es aplicable a ambos, por lo que no existe una distinción arbitraria o desajustada.

Respecto a la vulneración del debido proceso argumentada en el requerimiento, explica que el derecho al recurso no es sinónimo ni exclusivo de la consagración del recurso de apelación. El legislador puede establecer un sistema de recursos de acuerdo con la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.

Añade la parte requerida que el sistema procesal laboral chileno proviene de una serie de intentos para implementar el sistema procesal más idóneo, consagrando principios como inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Señala que la regulación del recurso de apelación en materia laboral se limita en atención a su espíritu y regulación, buscando evitar la demora excesiva del proceso.

Finalmente, sostiene que el requerimiento pretende utilizar la acción de inaplicabilidad como una herramienta para suplir la falta de diligencia en la interposición del recurso que correspondía.

A fojas 458, por decreto de 11 de abril de 2024, se trajeron los autos en relación.

4 0000479 CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos, por la requirente, del abogado Alfredo Castro Villablanca, y por la parte de nombre reservado, del abogado Sergio Silva Gallardo, conforme fue certificado por el relator a fojas 470.

Posteriormente, fue adoptado acuerdo en Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2024.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el requirente reclama la inaplicabilidad del artículo 453 N°1 inciso sexto, del Código del Trabajo, en tanto dispone que la resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción solo será susceptible de recurso de apelación en tanto las acoja. En su concepto, esta limitación recursiva afectaría los principios de igualdad ante la ley, e igual protección en el ejercicio de los derechos, consagrados respectivamente en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política y, asimismo, afectaría al debido proceso, resguardado por la última norma citada.

SEGUNDO: Que, ante todo, es preciso reparar en que el requerimiento presenta un defecto formal insalvable, porque ataca todo el pasaje que se inicia en el inciso atacado con las palabras “La resolución” y termina con “las acoja”, con lo cual, de prosperar la inaplicabilidad pedida, la norma quedaría sin sentido lógico, porque en ninguna parte aparecería concedido el recurso de apelación (los incisos anteriores se refieren solo a la oportunidad en que deben fallarse las distintas excepciones) y sin embargo el artículo seguiría diciendo, luego, que “Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia”, añadiendo que se concederá en ambos efectos y se conocerá en cuenta, pero ¿cuál recurso sería ese, si ha desaparecido toda mención a la apelación, dada la amplitud de lo requerido?

TERCERO: Que, para agravar el defecto, ocurre que no se atacó al artículo 476 del Código del Trabajo, que es el que establece la regla general de la apelación en el juicio laboral, de manera que, dada la particularidad del requerimiento, recién referida, si queremos completar el resto del artículo 453 N°1 inciso sexto, que quedaría aplicable de prosperar esta acción, la única manera de darle sentido sería entender que “Dicho recurso” (frase que quedaría trunca, como veíamos) sería remitirnos al artículo 476 y entender que la apelación es aquel recurso, y por eso se concede en ambos efectos y la Corte lo conoce en cuenta. Pero ocurre que el artículo 476 concede apelación solo contra las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución (además de las que se pronuncien sobre cautelares o liquidaciones de seguridad social, que no corresponden al caso que interesa aquí), de

5 0000480 CUATROCIENTOS OCHENTA

manera tal que quedaríamos en la misma situación que incomoda al requirente, porque respecto de la excepción de caducidad, que fue la que interpuso el demandado en los autos laborales, solo la resolución que la acogiera produciría la terminación del juicio, no la que la rechaza, que es la que se dictó y la que el requirente quiere apelar.

CUARTO: Que, ahora, si prescindiéramos de esas deficiencias, que creemos capitales y que no pueden soslayarse, como adelantamos, de todos modos el requerimiento discurre sobre bases equivocadas. Lo primero que cabe advertir es que no se infringe el principio de igualdad, ni en lo referido a la igualdad ante la ley ni en lo que dice relación con la protección en el ejercicio de los derechos, porque las resoluciones que acogen una excepción de caducidad producen un efecto procesal diametralmente distinto al que generan las que lo rechazan, de manera tal que de ningún modo se trata de situaciones equivalentes que, entonces, deban regularse de similar manera en cuanto a su impugnación.

QUINTO: Que, en efecto, si la excepción de caducidad se acoge, el juicio termina. La parte demandante no tiene ninguna posibilidad futura de atacar los efectos de esa decisión; ni siquiera tiene sentido referirse a recursos de apelación o de nulidad contra la sentencia definitiva, porque no llegará a haberla. La caducidad elimina la acción. Si no se concediera apelación respecto de esa sentencia interlocutoria, el actor quedaría privado de toda posibilidad de revisión de una resolución judicial que de intermedia pasa a ser final e implica el rechazo de su acción, lo que sí que resulta problemático frente a las garantías del debido proceso. Si la caducidad se rechaza, en cambio, todo lo que ocurre es que el juicio continúa, la decisión es cabalmente intermedia y no final, dejando intactas no solo todas las posibilidades de defensa de fondo para el demandado sino, además, manteniendo su derecho a renovar el punto por la vía del recurso de nulidad, porque la base jurídica del fallo será que la acción pervive, base que podría estar equivocada, específicamente por haberse infringido la ley al desechar la caducidad o, inclusive, por haberse infringido garantías del demandado al llevar adelante un proceso en que la acción ni siquiera exista. Cabe recordar que la causal de nulidad que al respecto contempla el artículo 477 del Código del Ramo se refiere no solo a defectos en la dictación de la sentencia definitiva, sino además en la tramitación del procedimiento.

SEXTO: Que de este modo resulta que la disposición del artículo 453 N°1 inciso sexto, atacada, guarda completa armonía con el artículo 476, ambos del Estatuto Laboral, y la razón es la misma y se trata de un principio que informa todo el proceso judicial del trabajo: la concentración y la brevedad, que es necesario resguardar dadas las características del derecho de fondo al que accede, que busca proteger los derechos de la parte más débil en la relación laboral y, por lo común, la económicamente más débil en general, de modo que requiere una expedita posibilidad de obtener las prestaciones o indemnizaciones que se le puedan adeudar.

SÉPTIMO: Que, entonces, lo que es exigible al legislador es que concilie esa necesaria expedición con el derecho a defensa del demandado, y eso se resguarda no

6 0000481 CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO

solo con la posibilidad de oponer excepciones y de defenderse en el fondo, sino también con el recurso concedido contra la sentencia definitiva, que permite revisar lo sucedido en las etapas previas al fallo.

OCTAVO: Que, así pues, lo que el sistema busca es que el proceso no se interrumpa o demore con la revisión de resoluciones que en sí mismas no lo hacen, pues su efecto es justamente que el juicio continúe, y por ello deriva o posterga la revisión de los efectos de tales resoluciones, para que se puedan revisar en la vista del recurso eventual contra la sentencia definitiva.

NOVENO: Que tampoco está vulnerado aquí el debido proceso, y valga todo lo razonado para sostenerlo, pues el derecho al recurso, que lo integra, no es absoluto, ni en cuanto a las resoluciones a que deba referirse ni en cuanto a los remedios procesales que deba abarcar. Pero además, como se expuso, porque si la caducidad fue ilegalmente rechazada se produjo entonces un vicio que afecta al procedimiento mismo, que puede reclamarse por la vía del recurso de nulidad, en su caso y en el momento procesal correspondiente. Precisamente, si como dice el requirente, al rechazarse la caducidad y seguirse un proceso que estima extinto, se afectó la racionalidad y justicia del procedimiento, suya será la causal del artículo 477 del Código Laboral, si es que la sentencia del grado resulta condenatoria.

DÉCIMO: Que, por todas las razones antedichas, el requerimiento será desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

7 0000482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. La Constitución Política de la República asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Particularmente vehemente es el sentido de las palabras de que se vale la Carta Fundamental al referir que es deber del legislador reconocer siempre, en todo caso, las garantías del debido proceso, sin importar la calidad o estado de las partes ni la materia objeto del pleito.

En nuestro medio, la judicatura constitucional ha entendido el modo en que nuestra Carta estatuye el debido proceso reconociendo que “(el) legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56)

Podemos sostener, en consecuencia, que la ligazón entre debido proceso y derecho a defensa es indiscutible.

2°. Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al crédito que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción o de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad-, sino a un aspecto particularmente singular y específico: la posibilidad de enmendar un error que pudiere cometerse en la determinación de cuál es el tribunal llamado por la ley a conocer de la causa.

8 0000483 CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES

En las condiciones antedichas, la clausura legal de la posibilidad de promover una cuestión de competencia o de deducir un recurso útil ante esta circunstancia merece ser analizada con particular detención en este caso.

3°. Que el legislador no puede suprimir, cercenar o desfigurar la posibilidad de defensa del demandado, ni aun a pretexto de dar un tratamiento preferente a quien comparece en pleitos de esta clase en nombre del trabajador. A nuestro entender, ninguna celeridad puede significar que en los hechos y en la cuestión que deberá resolverse en la gestión pendiente, se impida, restrinja o perturbe la defensa del demandado, manifestada en la posibilidad de ser oído respecto de cuestiones que atañan a su derecho a enervar los argumentos del actor en la gestión pendiente.

4°. Que el precepto legal cuestionado, al contemplar la posibilidad del recurso de apelación contra aquella decisión que acoge las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, negándola en aquellos casos que el juzgador la deniega, incurre en una obvia y manifiesta diferencia.

5°. Que, aunque se manifieste de manera ostensible, no toda distinción es contraria a derecho. Lo que la Constitución repudia y proscribe son las diferencias arbitrarias. La jurisdicción constitucional chilena acoge la doctrina expuesta por nombre reservado, para quien “(la) igualdad supone, … la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (STC 53 c. 72) (En el mismo sentido, STC 280 c. 24, STC 1812 c. 27, STC 1951 c. 16, STC 2022 c. 25, STC 2935 c. 32, STC 2841 c. 11, STC 3473 cc. 21). Si ahondamos en razones por las cuales se concede la apelación en caso de declararse la incompetencia, la prescripción o la caducidad, y esa misma impugnación queda prohibida si la misma petición es denegada, no encontraremos motivos suficientes para causar persuasión. En efecto, en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia se justifica que exista apelación sólo para una de las partes porque, de acogerse la caducidad, el juicio termina. Sin embargo, para estos disidentes es imperativo señalar que en ese caso procede la apelación porque así lo prescribe el artículo 476, inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, de modo que el problema de la conclusión del juicio por la vía incidental antes de la sentencia se encuentra resuelto por la mencionada disposición legal.

6°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como éste ha sido configurado en el artículo 476 del Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,

10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación

9 0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

7°. Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires:

Ediciones Depalma, p. 83)

8°. Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

9°. Que es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación

10 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO

no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).

10°. Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación se encuentra contemplado en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque el legislador lo establece tan severamente limitado que, como se dijo, resulta en su aplicación contrario a la Constitución. Nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.

11°. Que, en fin, más allá de lo razonado en los motivos 4° y 5° sobre igualdad ante la ley, nos parece que las nociones de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, derecho a defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho al recurso no resultan posibles de conciliar en este caso con la titularidad exclusiva de la apelación en favor del derrotado en primer grado en su pretensión de invocar la incompetencia, la prescripción y la caducidad. En atención a lo expuesto en las consideraciones que anteceden, estos disidentes fueron del parecer de que el requerimiento sea acogido y, por lo tanto, fuera declarado inaplicable en la gestión pendiente el precepto contenido en el artículo 453 numeral 1) inciso sexto del Código del Trabajo.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.154-24-INA

11 0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/12/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/12/2024 Fecha: 05/12/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 05/12/2024 Fecha: 05/12/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/12/2024

6F92789B-99B2-4677-BDFD-B563117018FC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.