Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15150/20245 mar 2025

Inaplicabilidad de la parte que indica del artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 19.983

Fecha
5 de marzo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 11.554-14-2023, tramitado ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea
Cita
TC Rol N° 15150/2024, sentencia de 5 de marzo de 2025

Texto íntegro

0002099 DOS MIL NOVENTA Y NUEVE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol N° 15.150-24 INA [5 de marzo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA PARTE QUE INDICA DEL ARTÍCULO 4°, INCISO FINAL, DE LA LEY N° 19.983

INMOBILIARIA CHACABUCO SPA

EN EL PROCESO ROL N° 11.554-14-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LO BARNECHEA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 22 de enero de 2024, Inmobiliaria Chacabuco SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, en aquella parte que sanciona la no entrega del recibo señalado en el artículo 5° letra c) de la misma ley, con una indemnización a favor del denunciante por un monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la factura, para que surta efectos en el proceso Rol N° 11.554-14-2023, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea.

Precepto legal impugnado

El precepto cuestionado dispone (lo impugnado en negrita):

Artículo 4, inciso final:

1 0002100 2 DOS MIL CIEN

“Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.”.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial pendiente que sirve de antecedente al libelo de inaplicabilidad, la parte requirente afirma que esta corresponde a la causa Rol N° 11.554-14-2023, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea y caratulada “Constructora Altius SpA con Inmobiliaria Chacabuco SpA”, gestión iniciada con fecha 12 de octubre de 2023, mediante la presentación de una solicitud de medida prejudicial precautoria, y habiéndose presentado la querella infraccional por la denunciante Constructora Altius SpA con fecha 13 de noviembre de 2023, solicitando la aplicación del impugnado artículo 4°, inciso final, de la Ley de Facturas, siendo esta normativa de aplicación decisoria al juicio al constituir el derecho material sobre el cual se atribuye a la requirente una conducta infraccional y se insta por la aplicación de una indemnización punitiva a su respecto que va de dos a cinco veces el valor de la factura.

La querella infraccional se funda en cuatro facturas emitidas por Constructora Altius SpA, por un total de $1.044.599.178.- pesos; en razón de que luego que fueron rechazadas las dos primeras facturas, de fecha 8 de agosto de 2023, la denunciante, volvió a facturar por el mismo concepto. Tales facturas se habrían emitido en el marco de una relación contractual sostenida entre las partes, en virtud de un contrato de construcción celebrado con fecha 7 de diciembre de 2007. Y Añade que las facturas fueron rechazadas por su parte toda vez que el monto por el cual fueron emitidas excede lo pactado en el contrato entre las partes.

Así, plantea que estamos ante un caso en que el rechazo o reclamo de las facturas tiene un fundamento válido, y sin perjuicio de ello, la querellante pretende que le sea aplicable la norma impugnada que se refiere a una 0002101 3 DOS MIL CIENTO UNO

hipótesis totalmente distinta, cual es, la no entrega del recibo de una factura válidamente emitida. Es decir, se estaría desconociendo todo valor a la relación contractual subyacente que da causa a la factura, y se desconoce también la situación fáctica de que una persona puede emitir una factura en forma errónea o abusiva.

Así, la norma no admite el ejercicio de un verdadero derecho a defensa propio de un procedimiento racional y justo, pues se prescinde del elemento de voluntad y de daño a la hora de fijar la indemnización, excluyendo la posibilidad de que la requirente pueda desplegar alegación alguna sobre la motivación tras el reclamo de las facturas.

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a resolución de este Tribunal Constitucional; la requirente alega que, de aplicarse la normativa reprochada al caso particular, se producirá la infracción del artículo 19 constitucional, en su numerales 2°, 3° y 24.

Afirma la actora que existen circunstancias de hecho en este caso concreto, que tornan en inconstitucional la norma impugnada en su aplicación específica, toda vez que el simple hecho de no recibir la copia de la factura, no es idóneo para satisfacer el fin jurídico protegido, por cuanto, en tal hipótesis su parte se habría visto obligado a aceptar facturas por montos que no se ajustan a lo pactado (motivo más que suficiente para rechazar la factura y no otorgar recibo de la misma) o se podría ver sancionado por una multa, cuyo objetivo es promover la libre circulación de los créditos, por las causas que se tuvieron en vista al momento de dictación de la normativa, que distan de rechazar una factura por ser esta defectuosa o incluso contener alguna falsedad.

Así, se afirma que la norma impugnada no admite el ejercicio de un verdadero derecho a defensa propio de un procedimiento racional y justo, pues la norma prescinde del elemento de voluntad y de daño a la hora de fijar la indemnización, excluyendo la posibilidad de que la parte requirente despliegue alegación alguna sobre la motivación tras el reclamo de las facturas.

Luego, la aplicación del precepto impugnado importa que el Juez carece de competencias para desechar la querella infraccional sobre la base de la justificación del reclamo o rechazo de las facturas, lo que se constituye en un atentado contra de las reglas del debido proceso dispuestas en el artículo 19 N° 3 Constitucional.

Estima la parte requirente amagado su derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el inciso sexto de la norma fundamental aludida. Así, al limitarse la norma impugnada a fijar la conducta infraccional (léase no entregar el recibo regulado en el artículo 5° letra c) de la Ley de Facturas), para luego fijar el quantum de la indemnización que deberá determinar el juez de fondo por haberse incurrido en dicha conducta, pero sin conferir posibilidad alguna a su parte de probar que los montos contenidos en las facturas no se ajustan al contrato suscrito entre las partes.

Lo anterior, se indica, lleva a una evidente indefensión del denunciado, que no puede alegar en el juicio que la causa de su actuar es justificada, o que no 0002102 4 DOS MIL CIENTO DOS

se han producido daños indemnizables por no ser antijurídicos. Y se agrega que la gravedad de esta infracción constitucional, se intensifica si consideramos que el estatuto de responsabilidad objetiva es excepcional en nuestro sistema jurídico, y no se concibe si no es asociado a un daño causado con la conducta.

Por otra parte, se alega que la aplicación del artículo 4°, inciso final, en la parte impugnada de la Ley N° 19.983, infringe el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, toda vez que la ley asimila la situación de quien se ve impedido de factorizar un crédito porque el comprador no otorga recibo a la factura, con la situación fáctica de su parte, en que la factura no se habría otorgado conforme al monto pactado en el contrato suscrito entre las partes.

Se añade que, en la especie, nos encontramos verdaderamente ante una pena establecida por ley, en beneficio de un particular, que como técnica legislativa corresponde verdaderamente a lo que en derecho comparado siempre se ha conocido como una indemnización punitiva. Es decir, una indemnización legalmente tasada, que tiene por finalidad disuadir a los particulares de incurrir en infracciones normativas.

Pero, como tal, debió el legislador prever una protección al particular denunciado que contrarreste la dureza de una indemnización de este tipo, consagrando normas que permitieran al denunciado defenderse en caso que, como ocurre en este caso, se le esté aplicando el estatuto cuando se encuentra en una situación diferente a la prevista por la norma, de manera de excluir la posibilidad de que se le discrimine arbitrariamente, mediante la aplicación textual de la norma impugnada.

Además, da por infringido el principio de proporcionalidad, pues la aplicación de la norma reprochada al juicio particular afecta sus garantías fundamentales de forma desproporcionada e injustificable desde el punto de vista constitucional. Se indica que todas estas afectaciones a no resultan razonables, y que la norma impugnada no cumple con los estándares de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En otro orden, alega el requirente que en la especie de aplicarse la preceptiva legal reprochada, se podría fijar en el juicio sub lite una indemnización de hasta 5 veces el valor de las facturas, lo que atentaría gravemente su patrimonio, con una medida que en el caso concreto se torna desproporcionada y expropiatoria, afectando la garantía fundamental del derecho de propiedad regulado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Cita la parte requirente precedentes de fondo de este Tribunal Constitucional en que se ha declarado inaplicable el mismo precepto impugnado, contenido en el artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 19.983, precisamente por infringir el debido proceso, entre otros, los contenidos en la STC roles 4123-2017, 5884-2018, 7641-2019, 11.711-2021 y 11.712-2021, solicitando se siga el mismo criterio acogiendo el requerimiento impetrado a fojas 1 de estos autos constitucionales.

0002103 5 DOS MIL CIENTO TRES

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta en resoluciones que rolas a fojas 322 y 1734 de autos.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones de fondo al requerimiento dentro de plazo legal.

No obstante, se agregó a los antecedentes la presentación de 17 de abril de 2024, a fojas 1743 y siguientes, por la cual la parte de Constructora Altius SpA, querellante infraccional en la gestión pendiente, solicita el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes, con costas.

Indica la parte requerida que debe este Tribunal Constitucional tener presente el estado procesal en que se encuentra la gestión invocada, toda vez que la requirente denuncia una serie de infracciones constitucionales que están estrictamente relacionadas con el incipiente desarrollo de la gestión pendiente. Así, se aduce que la parte requirente ni siquiera ha contestado la demanda, por lo cual se hace imposible sostener con certeza que la norma impugnada vaya a tener influencia decisiva en la resolución del conflicto. No obstante, afirma que la requirente rechazó de forma indebida e ilegal las facturas emitidas en dos ocasiones por Altius SpA con motivo de la ejecución de la obra Edificio Chacabuco N°1345, alegando además que el rechazo de las facturas contraviene el texto expreso del contrato.

Además, como contexto, se indica que en la medida prejudicial precautoria y en la querella infraccional interpuesta se expresa con total claridad que la conducta que se persigue es precisamente la afectación a la libre circulación de los créditos y no la falta de entrega del recibo de la factura. Así, el requerimiento de autos describe –para tratar de encuadrarse en otros pronunciamientos de esta Magistratura Constitucional- una condición basal inexistente. En efecto, se indica que en todos los requerimientos de inaplicabilidad citados en el libelo de inaplicabilidad se refieren a un caso concreto diferente del que se tramita en la gestión pendiente. Todos ellos acceden a “la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°”. En cambio, la gestión pendiente recae sobre la afectación a la circulación de los créditos y al libre tráfico comercial.

Añade la parte requerida que el artículo 4, inciso final de la Ley N° Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, establece dos hipótesis que habilitan a solicitar la imposición de la sanción. Por un lado, encontramos aquella que prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura, como es el caso de autos. Del mismo modo, la norma utiliza la voz “asimismo” para describir la segunda causal que es la prohibición de retener, destruir, inutilizar u ocultar la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo a que refiere la letra c) del artículo 5°. Por tanto, la declaración de inaplicabilidad se solicita 0002104 6 DOS MIL CIENTO CUATRO

respecto de una de las causales (no entrega del recibo), que no ha sido la invocada por Constructora Altius SpA.

Añade que la requirente está en evidente insolvencia, que actualmente enfrenta al menos dos solicitudes de liquidación forzosa, y que, en el contexto aludido, se constata que el propósito del requerimiento de fojas 1 no es otro que suspender la tramitación de la causa, al tiempo que la normativa legal impugnada en el estado procesal incipiente de la gestión sublite -en que aún no se contesta la demanda-, son causales que determinan que la preceptiva legal impugnada no es decisiva en la resolución del juicio pendiente, así como tampoco la inaplicabilidad impetrada puede determinar como pretende la parte requirente, que el rechazo de la factura sea justificado.

En seguida, desestima la parte requerida que en la especie se verifique infracción alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental.

En efecto, no se afecta la igualdad ante la ley ni se verifica discriminación alguna respecto de la parte requirente, cuando la ley dispone una sanción con el propósito de establecer un marco previsible y claro dentro del cual los instrumentos como la factura pueden operar, en un contexto de orden público económico.

Tampoco se afecta el debido proceso, desde que el juicio pendiente escasamente ha iniciado su tramitación y que la requirente ha recurrido esta sede constitucional antes de contestar la querella infraccional. No obstante, previo a ello la requirente realizó una serie de otras presentaciones y alegaciones ante el Juzgado de Policía Local en que se ventila la gestión sublite, de manera tal que en los hechos no se ha verificado ninguna infracción al debido proceso. Adicionalmente se encontraba fijada audiencia de contestación, conciliación y prueba que fue suspendida por este Excmo.

Tribunal Constitucional.

Por último, no se infringe el derecho de propiedad de la requirente, máxime cuando el precepto reprochado contempla una sanción que es razonable a la luz de los bienes jurídicos involucrados, siendo una sanción que resguarda el interés de los acreedores, el tráfico comercial y la cadena de pagos en la economía. Por cierto, de imponerse una sanción a la requirente en el juicio, ello no constituye enriquecimiento sin causa a favor de Constructora Altius.

En fin, la requerida indica que la norma impugnada no es unívoca, lo que hace suponer que se trata de un asunto de mera legalidad y que el juez tiene un amplio margen de decisión determinado por las probanzas que se rindan en el juicio y en definitiva por lo que resuelva al momento de dictar sentencia definitiva, sin que pueda asumirse como lo hace la requirente para fundar su libelo, que se le aplicará el máximo de la sanción que la ley permite.

Vista de la causa y acuerdo 0002105 7 DOS MIL CIENTO CINCO

A fojas 1796, con fecha 19 de abril de 2024, se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 27 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Inmobiliaria Chacabuco SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a las copias de facturas, en aquella parte que sanciona la no entrega del recibo señalado en el artículo 5° letra c) de la misma ley, con una indemnización a favor del denunciante por un monto equivalente desde dos a cinco veces el valor de la factura, para que surta efectos en el proceso Rol N° 11.554-14-2023, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea.

SEGUNDO: Que lo primero que cabe decir al respecto es que el escrito de requerimiento constituye un todo unitario, de modo que aunque en lo propiamente petitorio no se distinga entre partes del inciso final del artículo 4° de la ley 19.983, en su primera foja sí distingue, mediante el mecanismo de destacar una parte del precepto, que es la que se refiere a la infracción consistente en no entregar recibo de la factura de que se trate. Que ese es el pasaje reclamado, y no todo el inciso, lo demuestra además el último párrafo de la segunda página del escrito y el primer párrafo de la página 3, que con toda claridad refieren que la infracción contra la que se alza es la que consiste en no otorgar recibo de la factura. Luego, no es efectivo que, como lo sostuvo ante estrados el requerido, el acoger esta acción suponga privar de competencia al juez de policía local para resolver el asunto de fondo.

TERCERO: Que, como segunda cuestión previa, pero fundamental, debe dejarse en claro que esta sede no es la encargada de dilucidar las alegaciones formuladas por cada parte ante estrados respecto a si ha mediado buena o mala fe en el problema de fondo, relativo al tenor del precio de las facturas, o sobre si el precio se ajusta o no a lo contratado entre las partes. Nada tenemos que decir sobre aquello, sino únicamente respecto de si la aplicación del precepto, en la parte impugnada, produce o puede producir efectos inconstitucionales en el proceso infraccional de que se trata.

CUARTO: Que no es obstáculo para analizar el mérito de fondo del requerimiento la circunstancia de que la causa de Policía Local esté solo en etapa de haberse presentado querella, porque eso basta para que el proceso exista. El artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite requerir respecto de cualquier gestión en tramitación y en cualquier 0002106 8 DOS MIL CIENTO SEIS

oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución. Es decir, basta con la posibilidad de que el precepto llegue a ser el decisorio en la causa, y no puede caber duda de que en la gestión pendiente que aquí interesa puede ser decisivo el artículo 4° inciso final de la Ley 19.983, si el requerido ha presentado su querella ante el Juzgado de Policía Local en base a esa precisa norma.

QUINTO: Que, siendo así, lo que cabe es examinar el fondo de la cuestión constitucional planteada, para decidir si esa aplicación posible, y probable, puede o no generar un efecto inconstitucional. Para ello, como estamos en sede de examen concreto, tenemos que atenernos a los hechos que constan y que no podemos en absoluto juzgar ni modificar. Se trata, en suma, de una querella que se basa en que determinadas facturas, que fueron emitidas por Constructora Altius SpA, fueron reclamadas por Inmobiliaria Chacabuco SpA porque estimó que el contenido, en lo relativo al precio, no se corresponde con el valor contratado, sin que el receptor, en esas circunstancias, haya emitido recibo relativo a esos documentos.

SEXTO: Que en tales condiciones las facturas aludidas carecen de mérito ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 letra a) y 3 N°2 de la Ley 19.983 y, por otra parte, en caso de cesión las excepciones personales que puedan oponerse a los cedentes podrán también oponerse a los cesionarios, desde que no se trata de facturas irrevocablemente aceptadas, que es la condición que impone el artículo 3° en su penúltimo inciso, para establecer la regla contraria.

SÉPTIMO: Que en tales condiciones fácticas la aplicación al caso del artículo 4° inciso final, en el fragmento destacado en la acción, y requerido de inaplicabilidad como vimos, genera un efecto contrario al principio del debido proceso, resguardado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, porque supondría la imposición de una indemnización en favor del acreedor, de un monto que va entre dos a cinco veces el valor de las facturas, por una omisión puramente formal, como es el no otorgar los recibos, y decimos formal porque esos recibos, si se otorgaren, ni concederían mérito ejecutivo ni permiten ceder las facturas liberando de las excepciones personales al cesionario, precisamente porque son facturas rechazadas, es decir, no irrevocablemente aceptadas.

OCTAVO: Que, además, el proceso infraccional versa sobre una cuestión exclusivamente de derecho, cuál es si en esas circunstancias debía o no extenderse recibo o, lo que es lo mismo, si es aplicable o no a los supuestos del caso el artículo 4°incso final, impugnado, sin que en ese juicio pueda entrarse a debatir ni a probar si el precio de las facturas realmente corresponde a lo contratado, cuestión central para que el cobro pueda debatirse, tratándose, 0002107 9 DOS MIL CIENTO SIETE

como se trata, de documentos que no tienen mérito ejecutivo no por faltar el recibo, sino, antes que ello, por estar reclamados. Es esa imposibilidad de litigar respecto de dicho aspecto de fondo, relativo al contenido de las facturas en cuanto a su precio, lo que configura la infracción al debido proceso, puesto que, sea que el precio esté correcta o equivocadamente asentado, cosa que ni siquiera se podrá debatir ni menos dilucidar, y pese al reclamo que el deudor efectuó al respecto, si se aplica la norma requerida el querellado tendría que pagar igualmente al querellante la indemnización correspondiente desde el doble al quíntuple del valor de los documentos que sabemos objetados, con lo cual, además, la falta de mérito ejecutivo de las facturas, derivada de su rechazo por causa legal, no pasaría de ser una declaración inútil, puesto que igualmente, por la vía indemnizatoria sancionadora, podrían cobrarse con el añadido de la multiplicación hasta por cinco de su valor, sin haber despejado el crucial tema de la verdad o falsedad de la objeción que determinó su rechazo.

NOVENO: Que, por fin en cuanto a lo concreto, si las facturas no tienen mérito ejecutivo por razón distinta a la falta de recibo ni tampoco pueden circular liberando al cesionario de las excepciones personales contra el cedente, porque no fueron aceptadas sino expresamente rechazadas por causa legal, la norma carece de objeto, no cumple una finalidad que la legitime, ya que entonces la sanción por la no emisión de recibo deja de tener por fin evitar que se entrampe la libre circulación de estos documentos de manera útil para la economía y pasa a ser, como dijimos, una infracción meramente formal. Y si carece de eficacia carece de razonabilidad, con lo cual la sanción anexa, en este caso, pasa a tener el carácter de arbitraria, ya que no responde a ninguna finalidad de fondo, que la sustente.

DÉCIMO: Que la cuestión relativa a si el artículo 4° inciso final de la Ley 19.983 tiene o no aplicación al caso de la gestión pendiente no constituye un tema de mera legalidad, como podría pensarse, y ello por las razones siguientes.

UNDÉCIMO: Que es verdad que una interpretación posible del problema puede llevar a resolverlo en base a la concordancia y sentido de varias normas, así, el artículo 4° inciso final, en lo relativo al recibo, podría concordarse con el artículo 3° numeral 2, que permite rechazar la factura, reclamando de su contenido, y el artículo 4° letra b) inciso cuarto dispone que “En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.”, lo que podría indicar que, si la ley dice que no se haya otorgado el recibo ni tampoco reclamado del contenido de la factura, eso significa que la primera 0002108 10 DOS MIL CIENTO OCHO

exigencia (otorgar recibo) está unida a la segunda (no reclamar la factura). Esto lo reafirma el inciso quinto de la misma letra b) del artículo 4° cuando dice “En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura”. Si se adoptare esa interpretación es verdad que el caso no produciría efectos inconstitucionales, pero no los produciría no por una interpretación que aplique de alguna determinada manera el inciso final impugnado, sino por una que, justamente, lo excluya.

DUODÉCIMO: Que sin embargo existe otra interpretación igualmente plausible –y que es justamente la que sostiene ante el juzgado de policía local la parte aquí requerida- según la cual la obligación de otorgar recibo es independiente de la aceptación o rechazo de las facturas, y esa interpretación se sostiene no solo en el tenor del pasaje impugnado del inciso final del artículo 4° de la Ley 19.983, sino también en el del artículo 4° letra b) inciso sexto, que a la letra dice que se prohíbe omitir la entrega del recibo, así como en el artículo 5°, que menciona en letras separadas la exigencia de no haber reclamado del contenido (letra a) y de constar el recibo (letra c) para que las facturas tengan mérito ejecutivo, de suerte que plausiblemente puede sostenerse también que la entrega de recibo es una obligación independiente de que se reclame o no el contenido de las facturas.

DECIMOTERCERO: Que el problema estriba precisamente en que este tribunal no puede dilucidar el punto, porque no es su función señalar cuál sea la interpretación correcta. Eso es justamente lo que hace que estemos ante un problema de constitucionalidad y no de legalidad: como no podemos descartar la interpretación que postula la aplicación al caso del inciso final del artículo 4°, y como esa interpretación es posible y plausible –tanto que es justamente la que sostiene la querella infraccional y la precautoria consiguiente- , el Tribunal Constitucional tiene que precaver el efecto contrario a la Carta, disponiendo la inaplicabilidad de la norma impugnada ya que, como dijimos, ésta genera un efecto inconstitucional porque impone el pago al menos duplicado, y hasta quizás quintuplicado, de un valor que el deudor ha puesto en entredicho al rechazar la factura por una causal legal (reclamar de su contenido, en lo que se refiere justamente al precio) sin que en el proceso pueda debatirse ni probarse si ese precio corresponde o no a lo contratado.

DECIMOCUARTO: Que esta es la doctrina que ha seguido este tribunal recientemente, particularmente en su causa Rol 14.878, en cuyo fallo (considerando tercero) se razona diciendo: "Con todo, si bien es cierto que la interpretación propuesta por la Corte Suprema permite evitar los efectos inconstitucionales que se constatarán en el presente fallo, lo cierto es que la literalidad de los términos empleados por el precepto impugnado permitiría sustentar una interpretación igualmente plausible que se traduciría en la 0002109 11 DOS MIL CIENTO NUEVE

negación del derecho…” Es decir, aunque exista una interpretación que salve el problema de inconstitucionalidad, basta que también exista otra igualmente plausible (y aquí lo es, porque se sostiene en tenores literales de varias normas, como vimos) que genere el efecto infractor, para que el requerimiento deba acogerse. Por lo demás eso también es coherente con la doctrina que la mayoría ha adoptado respecto de controles abstractos de proyectos de ley, según la cual basta una interpretación razonable o plausible, conforme a la Constitución para que no pueda admitirse la inconstitucionalidad en abstracto. Esa doctrina, sea que se la comparta o no, solo puede tener sentido si admitimos que ello sea así porque en abstracto no cabe anticipar posibles interpretaciones opuestas a la Carta, pero siempre que en el examen concreto, como aquí es el caso, rija la fórmula opuesta, ya que en el caso que nos ocupa sí que hay una posibilidad no teórica o abstracta, sino cierta y concreta, constituida por la querella infraccional misma y por la precautoria anexa, de que se aplique la regla que genera el efecto inconstitucional. Pero además aquí no se trata de que la norma pueda o no aceptar interpretaciones conformes a la Ley Fundamental, pues eso es imposible, al menos en el caso sublite. Lo que aquí puede debatirse es si la norma debe o no ser aplicada al caso, y en esa disyuntiva mucho menos puede rechazarse la inaplicabilidad pues ello se haría sobre la base de un acaso, una posibilidad, una hipótesis que, justamente, también inaplica la regla. Eso por sí solo prueba que la aplicación sí genera efectos inconstitucionales y como esa aplicación posible se fundamenta en una interpretación razonable y propugnada además por quien accionó ante la justicia de policía local, no cabe sino concluir que existe una posibilidad concreta y cierta de que se generen los efectos inconstitucionales que esta sede debe precaver.

DECIMOQUINTO: Que todo lo anterior es sin perjuicio de que, además, la norma en abstracto presenta un problema de proporcionalidad, dado el desmedido aumento del valor a pagar por las facturas, en el caso de no otorgarse recibo de las mismas. Puede comprenderse que exista una sanción cuando es el caso que el documento pueda circular por estar aceptado y entonces el cesionario quede libre de las excepciones personales oponibles al cedente, porque la ley quiere que se facilite la circulación de tales documentos mercantiles, pero, aun así, que el precio de las facturas suba al doble, como mínimo, y hasta al quíntuple, como máximo, parece desmedido, desde que el capital se eleva así en demasía, sin que se justifique suficientemente un aumento tal que supera los parámetros de lesión enorme o cláusula penal enorme, conforme a los artículos 1889 y 1544 del Código Civil, respectivamente.

Verdad es que no cabe confundir al Código de Bello –por eminente que sea- con la Constitución, pero lo que esos preceptos indican es una constante de moderación de excesos que concuerda con la exigencia de racionalidad del debido proceso, con la prohibición de arbitrariedad consagrada en el artículo 19 N° 2 y tácitamente incluida en la obligación de los órganos del estado de actuar 0002110 12 DOS MIL CIENTO DIEZ

conforme a las normas constitucionales y legales (artículos 6° y 7°) y en la misma declaración de constituir el país una república democrática (artículo 4°).

La proporcionalidad, entonces, es un principio constitucional aunque no esté expresamente recogido entre las garantías que enuncia el artículo 19 y se infringe cuando, aún si es con fines punitivos, una deuda puede aumentarse hasta en cinco veces respecto de su capital.

DECIMOSEXTO: Que por todas las razones anteriores, el requerimiento será acogido.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4°, INCISO FINAL, DE LA LEY N° 19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE FACTURA, EN LA PARTE QUE DISPONE “ASÍ COMO LA NO ENTREGA DEL RECIBO SEÑALADO EN LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 5°. EN CASO DE INFRACCIÓN, EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DEL INFRACTOR nombre reservado INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DEL REQUIRENTE, POR EL MONTO EQUIVALENTE A DOS Y HASTA CINCO VECES EL VALOR DE LA O LAS FACTURAS OBJETO DE LA INFRACCIÓN”, EN EL PROCESO ROL N° 11.554-14-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LO BARNECHEA.

2) QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de las Ministras señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones:

1°. La requirente Inmobiliaria Chacabuco SpA solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 4 de la Ley 0002111 13 DOS MIL CIENTO ONCE

N° 19.983 “en aquella parte que sanciona la no entrega del recibo señalado en el artículo 5° letra c) de la misma ley, con una indemnización a favor del denunciante por un monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la factura” (fs. 1), sosteniendo que su aplicación al caso concreto configura un supuesto de discriminación arbitraria y vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad.

En relación con la primera infracción invocada, el libelo afirma que su redacción no permite al juez distinguir entre distintas situaciones de hecho, aplicando un estatuto de responsabilidad excesivo, inidóneo e innecesario. A continuación, alega que se afecta el debido proceso, porque se coarta su derecho a defensa haciendo virtualmente imposible que se le exima de pagar la indemnización que contiene la norma, pues no podría alegarse una circunstancia fáctica que justifique el actuar del denunciado. Finalmente, indica que se vulnera su derecho de propiedad por cuanto la imposición de una indemnización exorbitante genera un enriquecimiento sin causa que prescinde del elemento del daño para determinar el quantum.

2°. La gestión pendiente tiene su origen en una querella infraccional deducida por Constructora Altius SpA en contra de la empresa requirente, en la que se expone que se emitieron dos facturas: una por concepto de “Pago de retenciones de obra de edificio Chacabuco 1345” y otra de “Obras Adicionales n° 7 de edificio Chacabuco”. Estas facturas fueron rechazadas por la requirente, por lo que la demandante volvió a emitir dos nuevas facturas por el mismo concepto, siendo nuevamente rechazadas. Las actuaciones, a juicio de la demandante, han instrumentalizado la facultad de reclamar el contenido de la factura con el único propósito de evitar que la misma puede ser cobrada de manera expedita y eficaz, afectando con ello el orden público económico, la seguridad comercial y la libre cesión de los créditos por lo que, fundada en la norma impugnada, solicita se le aplique una sanción equivalente al quíntuplo de la cantidad adeudada o la suma que el tribunal estime conforme a derecho.

3°. La primera cuestión que cabe tener presente es que, si bien es efectivo que la requirente solicitó la inaplicabilidad de la parte de la norma que sanciona la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°, en verdad dicha parte no tiene ningún vínculo con lo discutido en la gestión pendiente. Como se explicó en el considerando previo, lo que se persigue por el requerido ante el Juez de Policía Local es que se aplique una indemnización por la actuación de la requirente que supuestamente limitó, restringió o prohibió la circulación del crédito que contiene la factura, conducta que se habría configurado por la impugnación del contenido de las facturas y no por la no entrega del recibo.

Según la misma requirente las facturas fueron rechazadas debido a que el monto por el cual fueron emitidas habría excedido lo pactado en el contrato entre las partes. Así las cosas, el contexto que dio origen al proceso infraccional 0002112 14 DOS MIL CIENTO DOCE

es ajeno a la no entrega del recibo, siendo esa parte del requerimiento completamente abstracto y, por tanto, contrario a la naturaleza del examen que este Tribunal está llamado a realizar.

4°. En relación con la segunda parte del inciso final impugnado, el legislador ha sido claro al establecer el motivo de orden público económico que se persigue. Como lo señala expresamente el inciso final del artículo 4° de la Ley 19.983, ese bien es “la libre circulación de un crédito que conste en una factura”.

Para garantizar dicha protección, el legislador prohibió todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza destinada a prohibir o restringir la libre circulación de ese tipo de créditos, así como también y, con idéntico propósito, prohibió la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura y la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°.

5°. En caso de que se infrinja la norma, el Juzgado de Policía Local debe aplicar una indemnización por un monto que va desde el doble hasta el quíntuplo del valor de la o las facturas objeto de la infracción, precepto introducido por el legislador con el claro objetivo de evitar que se afecte la libre circulación del instrumento, por cuanto “los hechos que dan lugar a la indemnización son considerados por la ley tan grandes y lesivos para la libre circulación de instrumentos –como la factura– en que consta un crédito” (STC 1564, c. 35°), constituyéndose como una efectiva garantía tanto para los acreedores como para los demás actores que pueden verse afectados. Por esta razón, este Tribunal ha sostenido que “La dureza de la consecuencia jurídica (…)

se entiende si se tiene a la vista que el fin que busca tutelar es proteger la cadena de pagos en el comercio. En otras palabras, la indemnización es tan alta porque no se afecta tan solo a un agente, sino a la totalidad del mercado” (c. 55°)

6°. Para asegurar que las facturas se condigan con la venta realizada o servicio prestado, el legislador estableció un plazo de ocho días desde la recepción para que el receptor manifieste la aceptación expresa de la factura o bien “reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago”, estableciendo una especie de aceptación tácita si transcurrido el plazo no hay reclamo. En este sentido, el artículo 5° de la misma ley establece que para tener fuerza ejecutiva la factura debe estar aceptada, sea expresa o tácitamente, sin lo cual no tiene aptitud de cobro ejecutivo ni puede ser cedida en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.983.

Por el contrario, “si el deudor, dentro del plazo de 8 días, reclama en contra de la factura por la falta de entrega total o parcial de las mercaderías o de la prestación de los servicios, no quedará irrevocablemente aceptada, no podrá ser cedida en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.983, y no podrá 0002113 15 DOS MIL CIENTO TRECE

configurarse como título ejecutivo, debiendo el tenedor legítimo de la factura demandar cobro de pesos en juicio declarativo, sirviendo la factura reclamada solo como un antecedente probatorio, que deberá complementar con otros medios de prueba” (STC 7972, c. 31°).

7°. Por las consideraciones previas no es cierto, como sostiene la requirente, que se encuentre en indefensión ni que el precepto impugnado no distinga entre distintas situaciones de hecho, pues la conducta sancionada por la norma impugnada exige precisamente que exista un acuerdo, convenio, estipulación o actuación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito, siendo una cuestión que debe resolver el juez de fondo, por ser una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, determinar si la actuación del requirente infringió la libre circulación del crédito, para lo cual las partes tienen un conjunto de resguardos procesales y legales que les permiten reclamar sus pretensiones según el procedimiento contemplado en la Ley N° 18.287.

8°. Confirma que el conflicto suscitado es de competencia del juez de fondo el hecho de que así se ha fallado en casos previos. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que el simple rechazo de la factura mediante la plataforma del SII no vulnera la libre circulación del crédito, sosteniendo al efecto que “no puede estimarse que dicho rechazo, efectuado conforme la ley, pueda constituir una infracción a la libre circulación del crédito que consta en la factura, como lo razona el a quo, siendo del todo impertinente a la determinación del hecho infraccional que es objeto de la querella” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1701-2020, c. 5°), añadiendo que “no habiéndose verificado la conducta infraccional imputada a la querellada, al haber procedido al rechazo de la factura en conformidad a la ley, habrá de desestimarse la acción civil interpuesta en su contra, sin perjuicio de los derechos que la recurrente pudiera hacer valer en la sede que corresponda” (c. 6°).

9°. En cuanto a la indemnización que establece la norma y la supuesta infracción al derecho de propiedad, debe señalarse que la indemnización opera “como una compensación general al entorpecimiento que las conductas descritas por la ley ocasionan a la libre circulación de un crédito que consta en una factura;

en consecuencia, puede ser sólo la infracción al bien jurídico protegido y no el daño o el perjuicio causado al particular la causa directa de la indemnización” (c.

41°). En consecuencia, el alto monto que puede llegar a alcanzar la indemnización no solo cubre un monto a título de compensación por daños, sino que además tiene una finalidad disuasoria de una conducta que afecta el buen funcionamiento del orden económico y mercantil.

10°. Tampoco hay un enriquecimiento injusto, pues según esta figura jurídica no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la 0002114 16 DOS MIL CIENTO CATORCE

otra, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (nombre reservado, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 113) razón suficiente para descartar la infracción constitucional denunciada en el libelo de fojas 1, toda vez que para que la indemnización sea procedente la norma exige la existencia de un “acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza” que afecte la libre circulación de un crédito que conste en un factura.

11°. En este caso, aun no se ha contestado la demanda, deviniendo, por lo tanto, el requerimiento de inaplicabilidad en meramente abstracto, por cuanto en la gestión pendiente existe la posibilidad de que la norma no sea aplicada por el juez.

Teniendo presente lo anterior no podemos menos que disentir del criterio expuesto entre los considerados 11° y 14° de la sentencia, según el cual, si bien la norma en abstracto admite una interpretación conforme con la Constitución, bastaría que exista otra interpretación plausible que genere efectos inconstitucionales para que el requerimiento deba acogerse.

12°. Discrepamos de tal criterio, en primer lugar, porque todo pronunciamiento relacionado con la eventual inconstitucionalidad de un precepto legal obliga a esta judicatura constitucional a ajustarse, entre otros principios, al de presunción de constitucionalidad de la ley. Se trata de un postulado que orienta la labor interpretativa que el Tribunal efectúa al ejercer el control constitucionalidad de la ley, constituyendo un límite a su actuación siempre y cuando tal presunción no sea desvirtuada por llegarse a la convicción de que la ley es inconstitucional. Ese criterio de interpretación constitucional es una herramienta de que se vale esta Magistratura tanto al controlar en forma abstracta o en forma concreta la ley, sin que existan razones que restrinjan su empleo.

Si las leyes se presumen constitucionales, ante la diversidad de interpretaciones posibles sobre su contenido, debe preferirse aquel sentido que se ajuste al texto constitucional. Sin embargo, ello no supone que esta Magistratura pueda ordenar al juez de la causa que aplique en un determinado sentido un precepto legal y que para ello acuda a los criterios de interpretación de la ley, porque ello excede de su competencia. Como sostiene la nombre reservado, se puede diferenciar “en la argumentación jurídica de la sentencia constitucional, entre un control de interpretación conforme a la Constitución y un control de aplicación conforme a la Constitución. Mientras el primero corresponderá a la jurisdicción ordinaria a través del criterio de adjudicación de 0002115 17 DOS MIL CIENTO QUINCE

la correcta aplicación e interpretación de la ley, el segundo corresponde a la jurisdicción constitucional”(nombre reservado (2015), Conflictos de legalidad y conflictos de constitucionalidad: trazando un límite en la jurisprudencia de fondo del Tribunal Constitucional” , tesis para optar al grado de Magister en Derecho LLM, Mención en Derecho Constitucional, p. 62).

13°. La inaplicabilidad no busca corregir eventuales errores del juez del fondo en la forma en que aplica la ley, porque no es una instancia para revisar decisiones judiciales. La equívoca o arbitraria aplicación de una norma legal en muchas situaciones puede generar efectos inconstitucionales, pero esta Magistratura no está habilitada para la corrección de tales errores interpretativos, pues para ello existen los mecanismos de impugnación de los actos y resoluciones judiciales que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la parte agraviada. Aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por el Tribunal Constitucional transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal, dotando a esta acción constitucional de una naturaleza que no posee, desde que el control concreto que le corresponde efectuar no radica sobre actuaciones de los poderes públicos, sino sobre preceptos legales, siendo en definitiva un control de carácter normativo.

14°. Lo que decimos se ha expresado en diversas sentencias de esta Magistratura, cuando ha afirmado que “la eventual aplicación abusiva de una norma legal […] no corresponde que sea corregida por el Tribunal Constitucional a través del recurso de inaplicabilidad, pues éste sólo permite efectuar la declaración que se solicita a esta Magistratura cuando la debida –y no torcida- aplicación del precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución” (STC rol 2024, c. 12°, en el mismo sentido STC roles 1284, c. 7°, 1351, c. 12°, 2921, c. 22°; 3028, c. 22° y 3470, c. 15°, entre muchas otras). Por lo tanto, en sede de inaplicabilidad, este órgano jurisdiccional “está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (STC rol 479, c. 3°).

15°. En consecuencia, cabe reiterar que la acción de inaplicabilidad no es un amparo en contra de las decisiones judiciales que producen efectos contrarios a la Constitución, por cuanto no le corresponde declarar inaplicable una determinada manera de interpretar y aplicar un precepto legal por parte del juez, sino que el examen que debe efectuar se dirige en contra de preceptos legales que, rectamente interpretados, producen un efecto inconstitucional. La declaración de inaplicabilidad fundada en la infracción de un derecho constitucional por la aplicación preferente por parte del juez de un precepto legal por sobre otro para hacer prevalecer la justicia material, excede la 0002116 18 DOS MIL CIENTO DIECISEIS

competencia del Tribunal Constitucional e implica desconocer que esa justicia se puede lograr mediante la impugnación de la resolución judicial a través de los recursos que contempla el ordenamiento jurídico al afectado y que puede hacer valer ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

16°. En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de estas Ministras, el requerimiento debió haber sido desestimado.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.150-24 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/03/2025 Fecha: 05/03/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/03/2025 Fecha: 05/03/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/03/2025

376B6803-2A45-4F54-A126-2D6D74BA0CE8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.