Inaplicabilidad de la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta” contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la caja central de ahorros y préstamos y a la autorización de existencia de la asociación nacional de ahorro y préstamo
- Fecha
- 4 de abril de 2025
- Área
- Civil
- Cita
- TC Rol N° 15145/2024, sentencia de 4 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 5° de la Ley N° 18.900, al estimarse que la certidumbre de los depósitos se convirtió en meras expectativas desde la Ley N° 18.591, sobre las cuales no existe derecho de propiedad.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.145-2024 [2 de abril de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO APROBATORIO DE LA CUENTA” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 18.900, QUE PONE TÉRMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y A LA AUTORIZACIÓN DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
nombre reservado Y OTROS
EN EL PROCESO ROL N° C-3518-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° CIVIL-1257- 2023
VISTOS:
Que, con fecha 18 de enero de 2024, nombre reservado y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta” contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, para que ello incida en el proceso Rol N° C-3518-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° Civil-1257-2023.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente, en su parte destacada:
“Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo
(…)
“Artículo 5°- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión invocada se origina en una acción civil deducida con fecha 14 de diciembre de 2022, en el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, en que, actuando en representación de la sucesión de don nombre reservado, dedujeron demanda conjunta de restitución de valores e indemnización de perjuicios por responsabilidad derivada de la falta de servicio del Estado de Chile y/o por su responsabilidad extracontractual. En ésta, las requirentes, en su calidad de herederas de don nombre reservado (Q.E.P.D.), solicitaron la restitución de los fondos contenidos en dos libretas de ahorro que poseía el causante en la Asociación de Ahorro y Préstamo APRENOR Calama”, y que fueron asumidos por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP), al que se le puso término por mandato legal de la Ley N° 18.900.
Anotan que el Sr. nombre reservado era titular de dos cuentas de ahorro: la cuenta N°93.366, con fondos que ascendían a la suma de E°354.895 a 21 de marzo de 1975; y la cuenta N°6003, en la que la cantidad depositada correspondía a la suma de E°146.447 al 31 de diciembre del año 1973.
Para contextualizar la acción realizada en la gestión pendiente, las requirentes explican el funcionamiento del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP), creado por el D.F.L. N° 205 de 1960. Este sistema estaba compuesto por la Caja Central de Ahorro y Préstamo (CCAP), organismo público del Estado, y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos (AAP), instituciones privadas que administraban el sistema.
Señalan que, en 1978, las veintiún Asociaciones de Ahorro y Préstamo existentes se fusionaron en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (ANAP),
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reconocida legalmente como sucesora de las antiguas asociaciones fusionadas mediante el D.L. N° 3.840 de 1980. Posteriormente, explican que la Ley N° 18.900, publicada en el D.O. el 16 de enero de 1990, puso término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, es decir, con esta ley se puso fin al SINAP.
Argumentan que la solución legislativa para los deudores y acreedores del SINAP fue que los pasivos y activos que resultaren de la liquidación pasarían a ser responsabilidad del Fisco, a contar del momento en que se aprobare la cuenta por S.E.
el Presidente de la República. Esto quedó establecido en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, cuya frase “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta” es requerida de inaplicabilidad.
Sostienen que, desde el año 1990 a la fecha, el Fisco se ha negado sistemáticamente a devolver los fondos que fueron depositados en el antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, amparándose en la frase impugnada del artículo 5° de la Ley N° 18.900.
Al fundar el conflicto constitucional, indican que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera lo dispuesto en los artículos 1° inciso cuarto, y 19° N° 3° y N° 24° de la Constitución.
Desarrollan que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la disposición cuestionada hace imposible recurrir a la justicia para acceder a la restitución incoada. Condiciona la responsabilidad del Fisco de restituir los bienes a la publicación de un decreto, que no se ha verificado a pesar de que la Caja Central ya no existe legalmente desde el año 1990.
Además, se genera un impedimento absoluto para el ejercicio de la igual protección de los derechos, materializada en la completa imposibilidad de solicitar la tutela judicial efectiva. La acción de restitución de los depósitos del SINAP deducida ante el Fisco de Chile se ha visto indefectiblemente frustrada por la operación de esta condición meramente potestativa.
Junto a ello, indican que el cumplimiento de la obligación fiscal de restituir estos dineros no puede ser exigido a través de una acción jurisdiccional, pues la ley ha dilatado por tiempo indefinido la habilitación fiscal para proceder al pago, al dejarla vinculada a la aprobación de la cuenta por el Presidente de la República. Esto, argumentan, deviene en que una obligación estatal dependa de la mera voluntad de dicha autoridad, haciendo ilusoria la tutela judicial efectiva de los derechos de las requirentes.
Citan jurisprudencia de este Tribunal que reconoce el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso, como la STC Rol N°1432-10.
Junto a ello, las requirentes alegan la transgresión del derecho de propiedad, sosteniendo que la sujeción de la restitución de los dineros a la satisfacción de una
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obligación meramente potestativa y materialmente imposible por parte del Presidente de la República, constituye una confiscación de los montos ingresados a las distintas asociaciones de ahorro y préstamo. Argumentan que priva a los acreedores del SINAP de recibir y gozar de dineros propios, lesionando su derecho de propiedad. El Fisco ha reconocido que no pretende devolver esos dineros y activos a sus legítimos dueños, realizando derechamente una confiscación o apropiación por parte de la autoridad estatal.
Las requirentes acotan que, a diferencia de lo que sería un acto expropiatorio, la confiscación o incautación es la pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado de todo o parte del patrimonio de un sujeto. Corresponde al resultado que produce la aplicación de la frase denunciada en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, pues al dejar sujeto el traspaso de las deudas del SINAP a la aprobación de la cuenta por parte del Presidente de la República, en la práctica, configura una obligación meramente potestativa del Estado respecto a la devolución los dineros y activos, que son de propiedad de los particulares y que el Estado debe restituir.
Citan jurisprudencia de este Tribunal, como la STC Rol N° 2.793, que reconoce que la aplicación de la norma refutada importa suspender, en la práctica, el pleno ejercicio del derecho constitucional de propiedad que asiste a todos quienes depositaron su dinero en aquellas cuentas de ahorro administradas por el sistema.
Unido a lo anotado, precisan que se vulnera el principio de servicialidad del Estado, pues la frase impugnada genera una inversión en la relación subjetiva más importante de nuestro Estado Constitucional de Derecho, al poner a la persona humana al servicio del Estado. La frase que condiciona la tarea estatal a la ocurrencia de una condición que depende únicamente del mismo Estado, importa invertir la relación de servicialidad. Ello, pues al quedar sujeto a la mera voluntad del Estado el asumir el rol que la Ley N° 18.900 le impone, en la práctica hace que se ponga al individuo al servicio del Estado, dado que los particulares solo verán solucionadas sus acreencias y restituidos sus bienes si el Poder Público quiere, lo que no ha pasado por más de cuarenta años y, muy probablemente, nunca sucederá.
Citan la STC Rol N° 2793 de este Tribunal, que reconoce que si en la materia la ley encomendó una función al Fisco, es porque existe una necesidad pública comprometida, a ser satisfecha en forma continua y permanente, sin interrupciones, conforme al principio de servicialidad del Estado.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 29 de enero de 2024, a fojas 96, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
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Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 111, de 13 de marzo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 664, en presentación de 5 de abril de 2024, la parte del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.
Señala que no es efectivo que el llamado Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP) haya asumido la obligación de restituir las inversiones realizadas en la Asociación de Ahorro y Préstamos de Calama (APRENOR), a la que se le habría puesto término por la Ley N° 18.900. Cada una de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo constituía una empresa singular e independiente de las demás, sin que existiera entre ellas una suerte de unidad jurídica ligada en la realización de sus respectivos giros.
Argumenta que el traspaso de las obligaciones contraídas por una Asociación a otra del mismo giro no se producía automáticamente, sino que era requisito que así se acordara expresamente por ambas entidades y cumpliendo las formalidades que el mismo precepto establecía. El Fisco nunca tuvo injerencia en la propiedad, administración, capitales o préstamos de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, salvo en lo relativo a la limitada garantía a los depósitos en dichas Asociaciones, extinguidas definitivamente desde diciembre de 1985.
Indica que para que sea posible proceder a cualquier pago es una cuestión básica e ineludible poder contar con una liquidación que establezca de un modo fehaciente, a lo menos, a quién correspondería el pago y monto de la acreencia. Explica que nunca se ha cumplido la exigencia contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 18.900, que consistía en incluir en la cuenta “un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación”.
Sostiene que eliminar la exigencia del decreto aprobatorio, como pretende el recurrente, desnaturaliza la obligación, pues el sentido de la ley es que el Fisco se haría cargo sólo de las obligaciones no cubiertas por las liquidaciones. De eliminarse la expresión impugnada de inaplicabilidad, se produce el contrasentido de que el Fisco pagaría obligaciones inciertas e indeterminadas, no exigibles y además con cargo al presupuesto de la Nación en desmedro de otras.
Además, refiere la parte requerida del Fisco de Chile que la eventual inaplicabilidad de la frase solicitada tampoco tendría mayor incidencia en la gestión pendiente, pues la acción por falta de servicio y subsidiariamente de indemnización de perjuicios que dio origen a la gestión pendiente se extinguió por prescripción mucho antes de la notificación de la demanda.
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Finalmente, sostiene que en caso de acogerse el requerimiento se generaría un efecto contrario a la Constitución, pues se transformaría a las demandantes en ciudadanas destinatarias de un trato privilegiado, al permitirse a su respecto el traspaso de una importante cantidad de recursos fiscales sin mediar el cumplimiento del presupuesto para que surgiera la obligación fiscal.
A fojas 675, por decreto de 11 de abril de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno 2 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado Rolando Lorca Silva, y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Ricardo López Sánchez, conforme fue certificado por el relator a fojas 685.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, se ha deducido por doña nombre reservado y otros requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta”, contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900 que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, para que tal declaración incida en la causa rol C-3518-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° Civil-1257-2023-C, sobre acción de cobro e indemnización de perjuicios en contra del Fisco. La parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho de propiedad, el contenido esencial de los derechos, así como el principio de servicialidad del Estado, lo que infringiría los artículos 1 inciso cuarto y 19 numerales 3, 24 y 26 de la Constitución.
SEGUNDO. Que, esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha acogido en todas las oportunidades por estimar que la aplicación del precepto cuestionado produce un efecto contrario a la Carta Fundamental (STC roles 944, 2793, 9308, 13541, 13908, 13912, 14.077, 14.538). En las sentencias estimatorias se han establecido los siguientes criterios: (i) la supresión del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo por medio de la Ley 18.900 no suspende la posición de garante que le corresponde al Estado de Chile, toda vez que ésta posición por subrogación es una obligación que le asiste al Estado a través de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y del Fisco; (ii) la condición impuesta por el artículo 5° impugnado, es una “condición” suspensiva y meramente potestativa del depositario
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(Fisco de Chile), que hace ilusoria el cumplimiento de la obligación y, consecuentemente, la propiedad del depositante respecto de las obligaciones derivadas del contrato de depósito; (iii) la falta de un decreto aprobatorio de la cuenta presentada por la Caja Central de Ahorros y Préstamos tuvo por único objeto determinar los recursos con cargo a los cuales el Fisco de Chile en su calidad de sucesor legal de ésta se haría cargo de sus respectivas obligaciones sean con aquellos propios de la Caja o nuevos recursos fiscales, la omisión de dicho acto administrativo es inoponible a los depositantes, acreedores de la obligación de restitución; (iv) si bien la Ley 18.900 hizo desaparecer el sujeto obligado a restituir lo depositado (Caja Central de Ahorros y Préstamos), lo sustituyó por el Fisco condicionando la existencia de la obligación al cumplimiento de una condición suspensiva meramente potestativa del deudor que no se ha cumplido y a la que se encuentra supeditado el pago de una obligación de restitución del dinero depositado, la que por su naturaleza debe ejercerse a voluntad del depositante y no del depositario; (v) finalmente, el Estado en calidad de garante de los depósitos efectuados por particulares en el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo no puede escudarse en la naturaleza meramente potestativa de sus obligaciones para incumplirlas sin afectar dos conceptos básicos de la convivencia constitucional, cuales son el respeto efectivo a los derechos de las personas y la circunstancia de que las normas legales se expiden para la concreción veraz y efectiva del bien común.
TERCERO. Que, al tratarse de una jurisprudencia asentada en esta Magistratura, en esta sentencia haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el presente considerando, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto.
CUARTO. Que, en efecto, el Consejo de Defensa del Estado reitera las argumentaciones vertidas en los procesos de inaplicabilidad previos, sin hacerse cargo de la jurisprudencia de esta Magistratura, afirmando que los depósitos fueron realizados a un ente privado, respecto de los cuales existía una garantía estatal limitada que posteriormente fue extinguida. En tal sentido, sostiene que la ley 18.900 establece una nueva obligación del Estado, distinta de la anterior, y que estuvo condicionada a la dictación del decreto aprobatorio de la cuenta, lo que determina que se trate de una obligación subsidiaria y eventual. Es así como sostiene que el Estado no ha vulnerado el derecho de propiedad de las personas depositantes, quienes no han podido recuperar sus dineros más bien por la imposibilidad de pago por parte de las respectivas Asociaciones. Adicionalmente, se aduce que la indeterminación del crédito se traducirá indefectiblemente en un rechazo de las pretensiones del requirente.
QUINTO. Que corresponde reiterar que, con independencia de las cuestiones acerca de la determinación y liquidez, sobre el crédito de los depositarios existe un derecho de propiedad, que se encuentra constitucionalmente protegido. El depósito es “el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y
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de restituirla en especie” (art. 2211 del Código Civil) que “se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario” (art. 2122 del Código Civil). El contrato de depósito se presenta de dos maneras: el depósito propiamente dicho y el secuestro (art. 2214 del Código Civil); “El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante” (art. 2215 del Código Civil). Si bien el Código Civil, en los artículos transcritos, se refiere al depósito de especie o cuerpo cierto (depósito regular), el artículo 2221 contempla también el depósito de dinero o “depósito irregular”: “En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda”. Respecto del depósito de dinero, se aplica el inciso 1° del artículo 2226 en cuanto “La restitución es a voluntad del depositante”; y, asimismo, el artículo 2227 que dispone que “La obligación de guardar dura hasta que el depositante la pida”.
De esta forma, tratándose del depósito de dinero, la entrega de estos al depositario, además de perfeccionar el contrato, constituye tradición, haciéndose dueño el deudor de los dineros entregados, obligándose a restituir otro tanto en la misma moneda o tantundem (nombre reservado. (2014). EL DEPÓSITO IRREGULAR EN EL DERECHO CHILENO. Revista chilena de derecho privado, (23), 87- 137. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722014000200003, pág. 121). De ahí que, aunque pudiere ser cuestionable que sobre el dinero entregado el depositante siga detentando el derecho de propiedad, cuestión que no es pacífica en la doctrina, resulta de todas formas indudable que adquiere un derecho personal o crédito que puede reclamar del depositario que por un hecho suyo ha contraído la obligación correlativa de restituir (cfr., artículo 578 del Código Civil). Sobre este derecho personal o crédito, que es una cosa incorporal, hay una especie de propiedad (cfr., artículo 583 del Código Civil) que se encuentra protegida por el artículo 19 N° 24 de la Constitución.
En este punto no se debe olvidar la estructura de la obligación jurídica compuesta por: los sujetos (acreedor y deudor), el objeto (prestación) y la relación jurídica de carácter obligatorio que deriva de dicha obligación. Conforme a ello, el acreedor tiene la facultad para exigir la prestación; y, el deudor, se encuentra en la necesidad jurídica de efectuarla, de lo que se colige que, realizado un depósito a la Asociación de Ahorro y Préstamo respectiva, el depositante adquiere un derecho personal para exigir la restitución del dinero. Ese derecho, de acuerdo a lo razonado, está protegido constitucionalmente.
SEXTO. Que, sobre el depósito de dinero o “depósito irregular” la Corte Suprema ha señalado que “aunque el citado artículo 2221 no lo establezca, esta clase de depósito constituye un título traslaticio respecto del dinero entregado en depósito, razón por la cual el depositario contrae una obligación de dar individuos de un género o fungibles (dinero).
En esta clase de obligaciones, como bien se sabe, el deudor no está obligado a la custodia de la cosa, la cosa es dinero y la obligación restitutoria tiene por objeto ‘otro tanto de la misma
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moneda’, perteneciendo al deudor el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa debida” (Corte Suprema, 31 de enero de 2017, rol 38.343-2016, c. 10°, y de forma más reciente: Corte Suprema, 25 de julio de 2024, rol 53.047-2022, c. 10°).
SÉPTIMO. Que, si bien es cierto que la Asociación de Ahorro y Préstamo APRENOR Calama dejó de existir, no debe olvidarse que ésta se fusionó con las demás Asociaciones en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, quien pasaría a ser su sucesora legal, en virtud del artículo 7° del DL N° 3.480 de 1980 y, además, se mantuvo la garantía y control del Estado respecto de la continuidad y regularidad del sistema.
Con esta sucesión legal no hay una nueva obligación, mucho menos esta se ha extinguido, sino sólo se ha modificado por medio de la subrogación legal la persona del deudor. El depositante mantiene incólume su derecho a solicitar la restitución del dinero, mas ahora a otro deudor, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, que por disposición de ley ha contraído la obligación correlativa (cfr., artículo 578 del Código Civil).
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 18.900 dispone: “Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses” (énfasis agregado). De esta forma, es en virtud del artículo 1 de la Ley 18.900 que la Caja Central de Ahorros y Préstamos - que era un órgano público- pasa a subrogarse en la posición de deudora y depositaria que ostentaba la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. Nuevamente, el acreedor depositante mantiene incólume su derecho a solicitar la restitución del dinero, mas ahora a otro deudor, la Caja Central, órgano público que por disposición de ley ha contraído la obligación correlativa.
Sin embargo, la Caja Central de Ahorro y Préstamos, como el artículo 1 se encarga de precisar, sólo subsistía para los efectos de ser liquidada. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 18.900 establece que “La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.
La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial”.
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En definitiva, en virtud de la Ley 18.900, particularmente de su artículo 1, la Caja Nacional de Ahorros y Préstamos, organismo público, pasó a ser deudora de la obligación de restituir los dineros depositados originariamente a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, siendo su sucesora legal.
OCTAVO. Que, el artículo 2 inciso tercero de la Ley 16.807 establecía que “Las operaciones de la Caja Central gozarán de la Garantía del Estado”. Consistente con lo anterior, y atendido el carácter unitario del Estado (artículo 3 de la Constitución), es que el artículo 4 de la Ley 18.900 estableció que “El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.
Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho o impuesto, al dominio del Fisco a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito de la exhibición de copia autorizada de dicho decreto”. Como puede apreciarse de la lectura del articulo 4 transcrito y 5 impugnado, la Ley 18.900 dispuso que, tras la disolución de un organismo público autónomo con patrimonio propio, sus activos y pasivos sean trasladados al Fisco. Ello no podía ser de otra forma, atendido el carácter unitario del Estado de Chile y el rol de garante de la Caja que había asumido en virtud del artículo 2 de la Ley 16.807.
NOVENO. Que, durante la tramitación de la Ley 18.900 se observó por la Secretaría de Legislación lo siguiente:
“[Se establece] el deber de la Comisión Liquidadora de poner término a sus funciones dentro del período de su mandato, haya o no finiquitado la liquidación, no señala efectos específicos o sanciones para el evento de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de esta obligación por parte de aquélla.
Tampoco se fija un plazo para la presentación de la cuenta que debe rendir la Comisión al Presidente de la República, expirado el término de su mandato.
Tales omisiones no tienen mayor relevancia, tratándose del eventual retardo en la presentación de la cuenta, en la medida en que el inciso segundo del artículo siguiente entiende transferidos por el solo ministerio de la ley los bienes que la Comisión no haya enajenado o liquidado, a contar desde la fecha de publicación del decreto que aprueba la cuenta.
Sin embargo, sería conveniente complementar el precepto en lo relativo a los efectos del incumplimiento absoluto en la presentación de la cuenta, que podría afectar la eficacia de la disposición” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 18.900, p. 18).
DÉCIMO. Que, ante la ausencia mantenida en el tiempo del decreto aprobatorio de la cuenta, que condicionaba la aplicación de los artículos 4 y 5 de la
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Ley 18.900, la Ley 19.229 vino a disponer que “pasarán a dominio fiscal, de pleno derecho, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, los bienes raíces y la cartera de créditos hipotecarios que no fueron enajenados o liquidados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación. El Fisco asumirá el dominio y la posesión de dichos bienes, representado por el Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiendo la representación judicial al Consejo de Defensa del Estado” (art. 1).
Vale decir, tanto el producto neto de la liquidación (art. 3 de la Ley 18.900)
como los bienes raíces y cartera de créditos hipotecarios (art. 1 de la Ley 19.229) se incorporaron al patrimonio fiscal. En cambio, respecto de las obligaciones no cubiertas por el producido de las liquidaciones, su exigibilidad se supeditó a la publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta.
UNDÉCIMO. Que, el Fisco de Chile no sólo absorbió el patrimonio de la Caja Nacional de Ahorros y Préstamos, con sus activos y pasivos, sino que, además y en forma previa, se había declarado voluntariamente garante de este organismo que, a su vez, había asumido por el ministerio de la ley, y como sucesor legal, la obligación de restituir los depósitos efectuados a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, continuadora legal. En este sentido, no se trata de una nueva obligación que viene a surgir con la dictación de la Ley 18.900, como sostiene el Consejo de Defensa del Estado, sino que es la misma obligación de restituir, derivada del contrato de depósito originario, por lo que mutatis mutandis, se trata del mismo derecho personal originario, modificado sólo en cuanto al sujeto pasivo por medio de la subrogación legal.
DUODÉCIMO. Que, en este contexto, el precepto cuestionado, al supeditar la exigibilidad de la obligación (y con ello del derecho) a una condición no pactada legal o convencionalmente al tiempo del contrato, y que depende únicamente del deudor, a saber, la dictación y publicación de un decreto supremo, y en la cual ninguna injerencia tiene el acreedor, constituye una vulneración al derecho de propiedad constitucionalmente resguardado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución, imponiendo trabas y condiciones que impiden su libre ejercicio, cuestión prohibida por el numeral 26 del mismo artículo, y contrariando el mandato de su numeral tercero, en orden a resguardar la igual protección en el ejercicio de los derechos.
En este sentido, ante la negativa del Fisco de restituir los depósitos, el precepto se alza como un obstáculo para compelerlo judicialmente, lo que pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva o garantía de protección judicial de los derechos.
DECIMOTERCERO. Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró internacionalmente responsable al Estado de Chile por violar el derecho de propiedad, el derecho a la protección judicial, e incumplir el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, que se derivó, entre otras razones por “la falta de expedición o de modificación de normas conducentes al efectivo cumplimiento de las sentencias por parte de las Municipalidades, sobre todo cuando los beneficiados son parte de una población en situación de vulnerabilidad, y a la obligación del Estado de dotar de fondos a las
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Municipalidades para pagar dichas sentencias” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, Sentencia de 10 de Noviembre de 2021, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr.
192), situación que se da en la especie, toda vez que el Estado impone trabas al ejercicio de acciones judiciales y se niega a asumir el pasivo de uno de sus órganos cuyas obligaciones había garantizado, y que disolvió, incorporando al patrimonio fiscal todos sus activos, acreencias y bienes disponiendo la sucesión legal de las obligaciones correspondiente.
DECIMOCUARTO. Que, no desvirtúa lo ya razonado el hecho de que las cuestiones de titularidad, exigibilidad y cuantía del derecho u obligación puedan ser debatidas en la gestión pendiente. Corresponde al juez del fondo declarar el derecho que a cada uno corresponde, de acuerdo con el mérito del proceso. En cambio, esta Magistratura sólo realiza un control normativo de la ley, a la que se atribuye un efecto inconstitucional en una gestión pendiente, lo cual ha sido constatado. Los depositantes detentan un derecho de propiedad sobre un crédito cuyo ejercicio, en el caso de la Ley 18.900, ha sido supeditado por un precepto que no satisface los estándares constitucionales, como ya fuera razonado, toda vez que el derecho que detenta el depositante depende de una condición suspensiva meramente potestativa del acreedor que cede en su exclusivo beneficio. Cosa distinta es que en el proceso se desvirtúe la calidad de depositante o acreedor; se cuestione la exigibilidad de la obligación; se aduzca una indeterminación de la deuda; o se plantee cualquier otra alegación destinada a enervar la pretensión, como la falta de idoneidad del recurso de protección, todas cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el juez del fondo.
DECIMOQUINTO. Que, lo dicho en el considerando precedente permite reafirmar la infracción al artículo 19 N° 3, en relación con la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Esto, porque el Fisco ha argumentado que nada adeuda si es que no puede determinar quien o quienes son sus deudores y cuánto es el monto debido, lo que conlleva la falacia de homologar la indeterminación de la deuda con la inexistencia de ella. Sin embargo, esta falacia le ha permitido justificar no pagar el crédito, y como ha sujetado la exigibilidad de su obligación a una condición que depende de su solo arbitrio, el depositante se ha visto impedido ejercer las acciones que le confiere la ley para reclamar lo que estima debido (cfr., artículo 2.465 del Código Civil).
DECIMOSEXTO. Que, este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de la justificación de la negativa del Presidente de la República a aprobar la cuenta, en atención a la inexistencia de antecedentes técnicos y fácticos que permitan conocer con exactitud el estado patrimonial quedado al término de la Caja Central de Ahorro y Préstamo. Debe recordarse que a través de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se juzga ni controla el actuar de los poderes públicos en el ejercicio de sus facultades que le son privativas, sino sólo enjuiciamos un precepto legal cuya aplicación resulta contraria a la Constitución, lo que aquí se ha demostrado.
12 0000703 SETECIENTOS TRES
DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, cabe descartar que con la inaplicabilidad de la frase cuestionada se genere una situación inconstitucional por contravención al artículo 100 de la Constitución que establece que “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto”. La norma constitucional transcrita sólo se refiere a la necesidad de expedir un decreto de pago, cuyo no es el caso del decreto a que se refiere el artículo 5 de la Ley 18.900 que corresponde a uno aprobatorio de una cuenta. Esto, porque el acto de aprobar una cuenta es distinto al acto de pago.
Por lo demás, si el Fisco de Chile resulta perdidoso en juicio, y es condenado a pagar una suma de dinero, como en tantos y diversos casos ha ocurrido, resulta ser que es la sentencia del tribunal del fondo, y no la de inaplicabilidad, la que coloca al Estado en la obligación de pagar de conformidad a las leyes respectivas. La regla general se establece en el art. 752 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo” y “En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo”. En el presupuesto para el sector público del año de 2024 se contempla, además, un ítem denominado “cumplimiento de sentencias ejecutoriadas” (Partida 50, capítulo 1, programa 3, Subtítulo 26, ítem 02, 001), y el artículo 28 del Decreto Ley 1.263 establece que “El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente”. Es así que, en el hipotético caso de que el Fisco sea condenado a una prestación de carácter pecuniario, como tantas veces ha ocurrido, existirá un decreto que mencionará la ley o parte de presupuesto que autoriza el gasto, por lo cual no se ve como se incumpliría lo establecido en el artículo 100 de la Constitución.
DECIMOCTAVO. Que, por lo razonado precedentemente, el requerimiento ha de ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
13 0000704 SETECIENTOS CUATRO
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRASE “A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO APROBATORIO DE LA CUENTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N°18.900, QUE PONE TÉRMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y A LA AUTORIZACIÓN DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, EN EL PROCESO ROL N° C-3518-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° CIVIL-1257- 2023. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por rechazar el requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:
1°. Que, el voto de mayoría acoge el requerimiento de autos esgrimiendo las mismas razones en virtud de las que este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones previas por la inaplicabilidad de la frase "a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta", contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900. Sin embargo, estas Ministras estiman que existen razones constitucionales relevantes que hacen necesario revisar el criterio estimatorio que ha sido sostenido por esta Magistratura hasta el momento, y que se exponen a continuación.
2°. Que, la parte requirente considera que la aplicación del precepto impugnado daría lugar a (i) una vulneración del derecho de propiedad (artículo 19 número 24 del documento constitucional), por considerar que se habría producido una confiscación, al existir un apoderamiento de los dineros del requirente, que fueron traspasados al patrimonio del Estado, sometiendo la obligación de éste de restituirlos a una condición meramente potestativa; (ii) una infracción de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la tutela judicial efectiva (artículo 19 número 3 del documento constitucional), pues cualquier acción deducida para obtener la restitución resultaría frustrada en virtud del precepto reprochado, siendo un impedimento absoluto para acceder a la tutela judicial de sus derechos; y (iii) una contravención del
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principio de servicialidad del Estado (artículo 1 inciso cuarto del documento constitucional), en tanto el precepto en cuestión invertiría la relación de servicialidad, al condicionar una tarea estatal a la ocurrencia de una circunstancia que depende únicamente de la voluntad del mismo Estado.
3°. Que, en cuanto a la alegación referida al derecho de propiedad, en primer lugar, es necesario descartar que en la especie se configure una confiscación. El término confiscación hace referencia a la privación de la propiedad (y su consecuente transferencia al patrimonio estatal) que se impone como sanción penal. Esta puntualización del sentido atribuible al concepto resulta atendible en nuestro contexto sobre todo si se tiene presente que el texto constitucional utiliza el término “confiscación” sólo en una de sus disposiciones, a saber, el literal “g” de su artículo 19 número 7, que establece que “[n]o podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas”. Por consiguiente, habida cuenta de que el precepto impugnado no da cuenta de una consecuencia jurídica que pueda calificarse como sanción, ni mucho menos, como pena, resulta necesario descartar la concurrencia de tal figura en este caso.
4°. Que, habiendo descartado la concurrencia de una confiscación, de todas maneras resulta pertinente analizar si concurre en la especie una afectación del derecho de propiedad en virtud de la cual se configure un vicio de constitucionalidad en los términos descritos por la parte requirente, que alega la existencia de un “acto negativo de privación del dominio, en donde la ausencia de aprobación de la cuenta por el Presidente, termina por despojar, quitar o sustraer una determinada propiedad de su titular, pues ésta estará radicada solo nominalmente en el patrimonio de los ahorristas o inversionistas del SINAP, no obstante no poder ejercer ninguna de las facultades del dominio sobre los dineros depositados, o peor aún, no tendrá siquiera acción para reclamar judicialmente su devolución”
(fojas 24).
5°. Que, el contenido del derecho constitucional de propiedad puede resumirse recurriendo a lo planteado por nombre reservado, en su obra monográfica dedicada al estudio del derecho de propiedad: “el derecho de propiedad constitucional consiste, en primer lugar, en la garantía que el ordenamiento jurídico contemplará la regulación legal que asegura al individuo un espacio de actuación libre sobre los bienes, con fines de aprovechamiento económico y sin la intervención de terceros, para lo cual se atribuye al titular facultades jurídicas sobre tales bienes y se asignan efectos jurídicos vinculantes a esos actos respecto de terceros. Este es el aspecto objetivo del derecho de propiedad, no vinculado a posiciones subjetivas sino a la necesaria previsión del ordenamiento jurídico de una regulación que consagre el derecho y establezca sus efectos, sin que sea afirmado aún algún contenido específico protegido por ese ordenamiento. Por su parte, el aspecto subjetivo del derecho de propiedad, en cambio, es la garantía de inviolabilidad del patrimonio de los sujetos concretos, en el sentido de que no puedan verse privados de todo o de parte de sus bienes o de los derechos
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que sobre ellos recaen sino a través del instituto de la expropiación” (FUENTES, Jessica. 2018.
El Derecho de Propiedad. Santiago de Chile: Der Ediciones, pp. 218-219).
La distinción de que da cuenta la cita transcrita es relevante para el presente caso, pues permite precisar que la vulneración de la propiedad que reclama la parte requirente se refiere a una afectación de su faz subjetiva, en tanto la impugnación del precepto legal en cuestión se funda en que su aplicación produciría un despojamiento o sustracción de “una determinada propiedad de su titular” (fojas 24).
6°. Que, como se explica en el voto de mayoría, la cuestión relativa a una posible vulneración del derecho de propiedad que se plantea en este caso se refiere a la especie de propiedad que sería posible identificar en el crédito de que es titular el depositante, para reclamar la restitución a que se obliga el depositario en el contexto de un depósito de dinero -también llamado depósito irregular-.
El artículo 5 de la Ley 18.900 señala que “[p]ara todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1.975”.
En particular, el precepto impugnado corresponde únicamente a la frase destacada, cuya decisividad en la gestión pendiente viene dada porque en su virtud, se introdujo una regla legal que vino a incorporarse al conjunto de cláusulas y reglas que regían la relación jurídica establecida a partir del contrato de depósito celebrado entre el causante y la Asociación de Ahorro y Préstamo Calama, que sería sustituida, en su calidad de depositaria, por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, y luego ésta por la Caja Central de Ahorro y Préstamo.
Ahora bien, las requirentes impugnan el precepto en cuestión puesto que impediría que los dineros depositados en su momento por el causante sean restituidos por el Fisco, al determinar que las obligaciones serán “de cargo fiscal” desde que se publique el decreto aprobatorio de la cuenta. Más aún, plantean que el Fisco “se comprometió a pagarle” a los acreedores de la Caja Central de Ahorro y Préstamo, pero en virtud del precepto reprochado, “dispuso la condición que ha devenido en imposible, y que hoy venimos en denunciar como obstáculo inconstitucional para cumplir con esa circunstancia” (fojas 23).
7°. Que, la tesis de la mayoría que se pronuncia acogiendo la inaplicabilidad del precepto impugnado señalando que “los depositantes detentan un derecho de propiedad sobre un crédito cuyo ejercicio, en el caso de la Ley 18.900, ha sido supeditado por un precepto que no satisface los estándares constitucionales” (considerando 14°), se funda en la constatación de una supuesta afectación del derecho de propiedad en su faz subjetiva, que se produciría en virtud de la actuación regulatoria del Estado (legislador), en la medida que el precepto en cuestión impondría “trabas y condiciones que impiden su libre ejercicio, cuestión prohibida por el numeral 26 del mismo artículo [19 de la Constitución]” (considerando 12°).
16 0000707 SETECIENTOS SIETE
A este respecto, incluso sin entrar a la discusión relativa a la pertinencia de calificar una hipótesis como la descrita por la mayoría como una afectación inconstitucional del derecho de propiedad, ante todo, resulta fundamental advertir que la concurrencia de dicha hipótesis es precisamente aquello que es objeto de discusión en la gestión pendiente de autos.
8°. Que, en efecto, la gestión de autos se encuentra en actual conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que deberá resolver, en segunda instancia, acerca de la procedencia de la acción declarativa ejercida por las requirentes, en virtud de la cual se persigue la restitución de lo supuestamente adeudado.
En este contexto, como las propias requirentes plantean en su escrito, y como asimismo señala reiteradamente el voto de mayoría en virtud del cual se acoge el requerimiento de autos, la obligación del Fisco de restituir los dineros correspondientes a los depositantes se supedita a una condición, en tanto se establece que serán “de cargo fiscal” desde la fecha en que se publique el decreto aprobatorio de la cuenta.
9°. Que, para efectos ejercer la competencia constitucional establecida en el artículo 93 número 6 de la carta constitucional, resulta preciso que esta Magistratura realice una operación de confrontación o cotejo entre el significado que corresponde atribuir a las disposiciones constitucionales cuya infracción se reclama, y el significado atribuible al precepto legal reprochado en el contexto de su posible aplicación en la resolución de un asunto discutido ante tribunal ordinario o especial.
Así, en el presente caso, el voto de mayoría delimita el sentido del precepto en cuestión respecto del caso concreto señalando que “el derecho que detenta el depositante depende de una condición suspensiva meramente potestativa del acreedor que cede en su exclusivo beneficio” (considerando 14°), para luego afirmar la existencia de un crédito de que serían titulares las requirentes (en tanto herederas del causante depositante), como contrapartida de la obligación en que el Estado se habría subrogado en el lugar de la institución depositaria, de manera tal que, según se explica, no se trataría de una nueva obligación que surge con la dictación de la Ley N° 18.900, sino que sería “la misma obligación de restituir, derivada del contrato de depósito originario [celebrado con la Asociación de Ahorro y Préstamo], por lo que mutatis mutandis, se trata del mismo derecho personal originario, modificado sólo en cuanto al sujeto pasivo por medio de la subrogación legal” (considerando 11°).
10°. Que, para efectos de realizar un control normativo, resulta ineludible la interpretación del precepto impugnado. Más aún, tratándose de un control de carácter concreto como aquel que nos convoca, tal interpretación debe realizarse prospectivamente, en atención a lo que se proyecta que sería la interpretación del precepto en su aplicación como norma decisiva en la gestión pendiente.
Sin embargo, la argumentación desplegada en el voto de mayoría en torno a las consecuencias jurídicas del artículo 5 de la Ley N° 18.900 excede de lo que pueda
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considerarse como una interpretación prospectiva de precepto legal para efectos de la realización del control normativo concreto del artículo 93 número 6 de la carta fundamental.
11°. Que, como ya se señaló, la gestión pendiente de autos se encuentra en actual conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta. Dicha sentencia desechó la demanda interpuesta por las requirentes, negando la existencia de una obligación de restitución correspondiente al Estado, señalando que “en razón de una imposibilidad de hecho, y además por no ser factible desde un ámbito formal dictar el respectivo Decreto Supremo, el Fisco de Chile no se conforma como continuador legal de la Caja y la Asociación de ahorro, ambas ya extintas” (considerando 27° de la sentencia definitiva dictada por Segundo Juzgado Civil de Antofagasta en causa rol C-3518-2022, remitida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a fojas 401-486 de estos autos). De este modo, se observa que tanto la calificación jurídica efectuada por el voto de mayoría de esta sentencia, como las consecuencias jurídicas que de ella se extraen, divergen de la calificación y consecuente decisión del caso concreto en primera instancia.
En efecto, el voto de mayoría no sólo califica la publicación del decreto aprobatorio de la cuenta a que se refiere el precepto impugnado como una condición suspensiva, sino que, asimismo, le atribuye el carácter de meramente potestativa, y más aún, se pronuncia planteando la existencia de una obligación que en atención a esa misma calificación, o bien es nula, o bien, no puede ser adquirida por el Estado sino como consecuencia del cumplimiento de la señalada condición (artículos 1.478 y 1.479 del Código Civil).
12°. Que, en virtud de lo expuesto, la determinación de la naturaleza jurídica de la frase del artículo 5 de la Ley 18.900 que se impugna como condición suspensiva y meramente potestativa; y la identificación, en definitiva, de un “derecho personal originario” cuya existencia se afirma con independencia de la validez e incluso del cumplimiento de tal condición, corresponden a cuestiones de fondo respecto de las que este Tribunal no puede pronunciarse, lo que se evidencia de manera ostensible cuando se observa que la vulneración del derecho de propiedad de que da cuenta el voto de mayoría sólo se sostiene en la medida que el Tribunal declara la existencia de una obligación y de su correlativo derecho personal, que desde otra perspectiva -y en particular, la del tribunal de primera instancia- resulta ser inexistente, o bien, anulable.
Así las cosas, estas ministras disienten de lo decidido por la mayoría, puesto que se observa que este Tribunal termina fabricando el supuesto en virtud de la cual sería posible alegar una vulneración del derecho de propiedad en el presente caso, cual es, la existencia misma de la obligación del Estado tanto depositario y el correlativo crédito o derecho personal de las requirentes en tanto sucesoras del depositante causante.
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13°. Que, la mayoría de este Tribunal ha considerado que en virtud de la aplicación del precepto legal impugnado se infringiría lo dispuesto por el artículo 19 número 3 de la Constitución, planteando que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se vería afectada en tanto “el depositante se ha visto impedido de ejercer las acciones que le confiere la ley para reclamar lo que estima debido” (considerando 15°).
Sin embargo, la existencia misma de la gestión pendiente de autos da cuenta, precisamente, de que no ha existido impedimento para el ejercicio del derecho de acción. Más aún, el conocimiento y fallo de la primera instancia por parte del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, así como el actual conocimiento de la apelación de dicha sentencia por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, hacen patente que la aplicación del precepto cuestionado no ha producido el efecto de vulnerar la tutela judicial efectiva, que supone, precisamente, el derecho de activar el proceso y producir una decisión judicial (Cofré, L. Derechos a la tutela judicial y a la asistencia jurídica. En Curso de Derechos Fundamentales. 2020. Tirant Lo Blanch. 323 p.).
14°. Que, ni la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ni la tutela judicial efectiva que se predica a partir de su enunciación en el texto constitucional garantizan un derecho a obtener un resultado favorable a la pretensión del actor, sino, más bien, el derecho a acudir al aparato jurisdiccional y ponerlo en actividad, así como ”a que se responda de las pretensiones de derechos e intereses legítimos que se hacen valer ante la justicia” (STC Roles N° 2.701-14, 2.687-14, entre otros), que puede estimarse como correlativo al deber de fallar que corresponde al contenido mínimo de la inexcusabilidad en tanto principio que rige la actividad de los tribunales de justicia (artículo 76 inciso segundo del documento constitucional).
El ejercicio de las acciones correspondientes no resulta impedido por aplicación del precepto legal impugnado, como tampoco se ve afectado el derecho a obtener una respuesta respecto de las pretensiones de la parte actora.
Lo que se vería frustrado por aplicación del precepto es la eficacia de la acción ejercida, o, dicho de otro modo, la satisfacción de la pretensión procesal, lo que no puede considerarse parte de la protección a que da lugar la disposición constitucional referida sin echar por tierra una de las premisas básicas del debido proceso.
Como señala la primera parte del artículo 19 número 3, inciso sexto, de la Constitución “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Esta premisa básica del debido proceso impide que el resultado de ningún proceso pueda asegurarse de antemano, en la medida que, precisamente, su resultado debe ser consecuencia de la sucesión de actos que, de acuerdo con su regulación legal, constituyen el proceso.
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15°. Que, finalmente, respecto de la alegación de verse infringido el inciso cuarto del artículo 1 del documento constitucional, estas Ministras consideran fundamental tener presente que el llamado principio de servicialidad resulta consagrado en el contexto de una fórmula textual que delimita su alcance, en la medida que el artículo 1 inciso cuarto de la Constitución señala que “El Estado está al servicio de la persona humana”, y, a renglón seguido, agrega que “su finalidad es promover el bien común”, estableciendo a continuación una serie de deberes estatales que concretizan pero no agotan dicho deber de promover el bien común (incisos cuarto y quinto).
En este sentido, estas Ministras concurren a la opinión expresada por los Ministros Carmona y Hernández con ocasión del pronunciamiento que tuvo lugar en causa Rol N°2.800-15, en que este Tribunal desechó, por no alcanzarse el quórum constitucional para el efecto, el requerimiento de inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en estos autos, en tanto señalaron que “el principio de servicialidad del Estado no es un sacrificio del interés público frente al interés privado. No es una rendición de intereses de la sociedad frente a cualquier interés de un particular” (STC Rol N° 2.800-15, voto por el rechazo de los Ministros Carmona y Hernández, considerando 29°).
16°. Que, la primacía de la persona humana a que hace referencia la primera parte del artículo 1 inciso cuarto importa un mandato constitucional que requiere que el actuar del Estado se oriente hacia las personas como telos, pero no obsta la consideración del interés general y del interés público que corresponda para efectos de promover el bien común. Más aún, en la medida que no sólo se enfatice la dimensión individual sino también la dimensión social de los seres humanos cuya primacía se declara constitucionalmente, es posible concluir que ambos mandatos contenidos en la disposición constitucional en comento no resultan contradictorios, sino complementarios.
Como también señala el voto de los Ministros citados precedentemente, “existen razones de interés público que justifican el mecanismo que se diseñó. Por una parte, no asumir más deudas que las que estrictamente corresponda. Por eso la rendición de cuentas.
Por la otra, la asunción de deudas implica contar con el financiamiento necesario para ellas”
(Ibíd).
17°. Que, además, como es sabido, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la carta fundamental establece la máxima del derecho público en virtud de la cual el derecho es fuente y medida del poder de los órganos estatales. Así, tratándose de mandatos constitucionales que establecen directrices referidas al contenido de la actuación todos los órganos del Estado, como es el caso de gran parte de las disposiciones contenidas en el capítulo primero de nuestra carta, se prescriben deberes cuya observancia debe darse en el contexto de las posibilidades jurídicas de actuación del órgano de que se trate, es decir, dentro de su ámbito de competencias, y de conformidad con las demás reglas que rijan el contenido de sus actuaciones.
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De este modo, es preciso observar que los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 1 inciso cuarto de la Constitución resultan vinculantes para el Presidente de la República en el contexto de sus posibilidades jurídicas de actuación, las que, respecto del caso de autos, resultan delimitadas, precisamente, por las reglas de la Ley 18.900. En este contexto, se establece que para que el Estado asuma las deudas, se requiere de la aprobación de la rendición de cuentas que se regula en el artículo 3 de dicha ley, en tanto en su virtud se individualizan las obligaciones y se comprueba que existan fondos suficientes para el pago.
Luego, sobre todo si se tiene en consideración el sentido atribuido al artículo 1 inciso cuarto de la carta constitucional de acuerdo con lo señalado en el considerando anterior, cabe considerar que, en tanto la ley establece que corresponde al Presidente de la República dictar el decreto aprobatorio de la cuenta, recae sobre éste el deber y la responsabilidad de comprobar la información contenida en la rendición, y en este sentido, precisamente, convergen a este respecto el mandato de servicialidad, en tanto se busca que los créditos de los depositantes sean satisfechos; y aquel referido a la promoción del bien común, en la medida que para que las obligaciones sean de cargo fiscal, es necesaria la antedicha comprobación. Más aún, puede estimarse que efectuar dicha comprobación corresponde a una forma de ejercer la atribución constitucional especial del Presidente de la República, de “cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley” (artículo 32 número 20 de la Constitución).
18°. Que, desde esta perspectiva, es preciso constatar que pronunciarse sobre la inaplicabilidad del precepto legal en cuestión requeriría que esta Magistratura transgrediera sus atribuciones, en la medida que importaría una evaluación y calificación de las razones por las cuales el Presidente de la República no ha dictado el decreto aprobatorio de la cuenta, inmiscuyéndose en la función que la Constitución entrega a los tribunales a que se refiere su capítulo VI.
Más aún, dado que la gestión pendiente de autos corresponde a la apelación de la sentencia de primera instancia que se pronunció sobre la acción civil de restitución de dinero e indemnización de perjuicios deducida por las requirentes en contra del Estado, la competencia para determinar si el hecho de no haberse dictado el decreto aprobatorio de la cuenta obedece a problemas con la rendición de la cuenta;
o si se trata, como sostienen las requirentes, de una conducta que pueda dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra radicada en la Corte de Apelaciones que está en actual conocimiento dicho recurso.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro RAÚL MERA MUÑOZ previenen que están por declarar la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, compartiendo la decisión de la mayoría solamente en relación a la
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infracción que se produce respecto del artículo 19 N° 3 de la Constitución como señala el considerando 15° de la sentencia, pero sin suscribir los argumentos relativos a la afectación del derecho de propiedad, según se explica en las siguientes consideraciones:
1°. Conforme a lo sostenido por el propio Fisco, es la sujeción a la aprobación de la cuenta del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP), establecida en la parte impugnada del artículo 5° de la ley 18.900, lo que le ha impedido cumplir con su obligación legal de hacerse cargo de las deudas del sistema. La aplicación de tal precepto impide hacer valer ante los tribunales los derechos de los ahorrantes, en este caso, a través de la demanda en la que las requirentes herederas de uno de ellos solicitan la restitución de los fondos que habrían pertenecido al causante.
2°. La parte impugnada del precepto legal cuestionado, por lo tanto, afecta la igual protección en el ejercicio de los derechos de las requirentes, vulnerando especialmente su derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado en el art. 19 N° 3 de la Constitución Política. En efecto, si bien el Fisco ya se hizo dueño de los activos de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, no lo hizo respecto de sus obligaciones, que continúan sujetas a una condición meramente potestativa e incumplida, sin que puedan las requirentes acreedoras dirigir su acción en contra de éste. Los acreedores del Fisco han visto así clausurada la vía de la reclamación judicial ordinaria en su contra para obtener sus créditos, pues la Ley N° 18.900 ha suprimido al deudor primitivo, reemplazándolo por uno que se ha exonerado de ejercer su labor. Así la condición establecida en la norma impugnada se ha constituido en un impedimento insalvable para acceder a la tutela de derechos, afectando con ello su contenido esencial (artículo 19 N° 26), porque impide entrar a dimensionar la naturaleza de los derechos, intereses o expectativas propietarias de los ahorrantes.
3°. Ante la existencia, por lo tanto, de una imposibilidad material de realizar y aprobar la cuenta por la vía administrativa, la inaplicabilidad del precepto impugnado permitirá a las requirentes que por vía jurisdiccional -a través de la acción declarativa de restitución y cobro de pesos- puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva para que el Fisco se haga responsable de las obligaciones del SINAP que tiene para con ellas. En el pleito respectivo deberán probar la titularidad que tengan sobre los créditos, consistentes en los valores de ahorro reajustables y depósitos de ahorro que afirman poseer y acreditar el monto preciso que les adeuda el Fisco. Entonces, según lo que puedan probar en la gestión judicial pendiente, el tribunal dará o no lugar al cobro que corresponda, constituyendo, por lo tanto, ese cobro por ahora una mera expectativa.
4°. No es entonces el derecho de propiedad sobre los dineros que reclaman el que resulta afectado, porque no se ha determinado mediante sentencia judicial de que la titularidad de tal derecho realmente corresponda a las requirentes. El problema, entonces, no consiste en que la aplicación del precepto cuestionado les vulnere el dominio de lo que sea realmente suyo, sino que les niega la posibilidad de discutir y
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probar esa hipotética propiedad en un juicio. Al efecto cabe recordar que el derecho de propiedad exige la verificación de la titularidad sobre los créditos, según ha razonado sistemáticamente la jurisprudencia de este Tribunal (STC Roles Nos 1266, c.
29 y 30; 2312, c. 6 ° y 2683, c. 22°).
5°. A lo anterior cabe agregar que aquí habría nacido un conjunto de obligaciones mutuas, entre depositante y depositario, en donde el reconocimiento de la condición de depositario genera un estatuto de responsabilidad (artículo 2.222 del Código Civil) y habrá que estar al régimen de prueba que permita verificar la existencia de obligaciones contractuales que se deriven de esos depósitos. Asimismo, la determinación del legislador de la Ley N °18.900 implica poner al Estado en posición de garante de esos depósitos. Lo anterior, incrementa la dimensión de responsabilidad, sin excluir las obligaciones propias de los depositantes, sin que la falta de deudor exima de la necesaria constatación de la certidumbre de las acreencias.
6°. Por último, también debe tenerse presente que, desde sus primeras sentencias, el Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que no existe un derecho de propiedad sobre meras expectativas, sino que sobre derechos adquiridos.
Los derechos adquiridos son aquéllos que han entrado al patrimonio de una persona por haber realizado un hecho jurídico apto para producirlos al momento de la vigencia de la ley. Las meras expectativas son las facultades no ejercidas previamente al cambio de legislación y que, por tanto, el legislador puede modificar sin afectar derechos adquiridos (STC Rol N° 15, cc. 3° y 4°). En este sentido, la certidumbre de los bienes incorporales protegidos en los depósitos y que propiciaban su retiro, resulta clara hasta enero de 1987, pero a partir de la Ley N °18.591, se convirtieron cada vez más en meras expectativas, sobre las cuales, se insiste, no existe derecho de dominio.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS. La prevención fue redactada por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.145-24-INA
23 0000714 SETECIENTOS CATORCE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/04/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/04/2025 Fecha: 07/04/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/04/2025 Fecha: 07/04/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/04/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/04/2025 Fecha: 07/04/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/04/2025
08F67745-BF41-4C6D-ABB4-2D487557CA1C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.