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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15144/202430 ene 2025

Inaplicabilidad de la expresión "sólo", contenida en los numerales 1), y 2), del artículo 34, de la Ley N° 19.971, sobre arbitraje comercial internacional

Fecha
30 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Profceso Rol N° 1888-2024, sobre recurso de queja, seguido ante la Excma. Corte Suprema.
Cita
TC Rol N° 15144/2024, sentencia de 30 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la expresión «sólo» del artículo 34 de la Ley N° 19.971, pues la requirente renunció voluntariamente a la jurisdicción nacional al someterse al arbitraje y resulta contrario a sus propios actos impugnar normas que aceptó.

Texto íntegro

0002959 DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.144-2024

[30 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "SÓLO", CONTENIDA EN LOS NUMERALES 1), Y 2), DEL ARTÍCULO 34, DE LA LEY N° 19.971, SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

FIMER SPA

EN EL PROCESO ROL N° 1888-2024, SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, el 18 de enero de 2024, FIMER SpA presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión "sólo", contenida en los numerales 1), y 2), del artículo 34, de la Ley N° 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, en el proceso Rol N° 1888-2024, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, señala:

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Ley N°19.971

Artículo 34.- “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje;

no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile (…).”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, FIMER SpA solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los preceptos legales ya indicados, para que surta efectos en causa que se tramita ante la Corte Suprema, por recurso de queja, bajo el Rol de ingreso N° 1888-2024.

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Señala que la gestión pendiente dice relación con el arbitraje que fue tramitado entre la empresa ENEL Green Power Chile S.A, en adelante ENEL, y FIMER SpA.

Refiere que la demandante, ENEL, es una compañía constituida según las leyes de Chile, bajo la forma de una sociedad anónima, que se dedica a la construcción y operación de plantas de generación de energía renovable.

Por su parte, indica que la demandada, FIMER es una sociedad por acciones constituida bajo las leyes de Italia, cuyo giro es el diseño, fabricación y venta de componentes y sistemas electrónicos.

Agrega que el Tribunal Arbitral que dictó el laudo estuvo compuesto por el Juez Árbitro don nombre reservado, quien actuó como Árbitro único, y que el procedimiento arbitral, por su parte, se rigió por el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y, por su naturaleza, por lo dispuesto en la Ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional, en adelante LACI, así como también por las órdenes procesales dictadas en el arbitraje.

Relata que el conflicto surgió con ocasión de los contratos celebrados entre ENEL y FIMER, de 10 de febrero de 2015 y 16 de abril de 2015, en relación a dos proyectos de energía fotovoltaica distintos: nombre reservado, el primero ubicado en la Región de Atacama y, el segundo, en la Región de Antofagasta.

Indica que ENEL requería, entre otros elementos para sus dos plantas fotovoltaicas, de cabinas de conversión, inversores y transformadores. Explica que cada cabina de conversión tiene asignada una cierta cantidad de paneles fotovoltaicos de los que recibe energía, la que es convertida por los inversores de corriente continua (DC) a corriente alterna (AC). Esta corriente luego ingresa a los transformadores asociados a cada cabina de conversión, los que elevan la tensión de la corriente para inyectarla a los sistemas interconectados. La suma de estos equipos se conoce como “Sistema modular de potencia” o “Unidad de transformación”.

Ambos contratos, refiere, fueron el resultado de dos licitaciones distintas iniciadas por ENEL con el propósito de encontrar la mejor oferta para el suministro de cabinas de conversión para dichas plantas fotovoltaicas.

En ese contexto, señala que basando su oferta en las especificaciones técnicas entregadas por ENEL, la parte de FIMER se adjudicó el suministro, transporte e instalación de 37 cabinas de conversión (con 4 inversores y 2 transformadores por cada cabina) para la planta nombre reservado y de 55 cabinas de conversión (con 4 inversores y 2 transformadores por cada cabina) para la planta Finis Terrae.

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Relata que después de que fueron instalados los equipos en ambas plantas, la parte de ENEL alegó que se produjeron incendios que afectaron a cabinas de ambas plantas, que dieron lugar a la demanda arbitral iniciada por ENEL el 8 de junio de 2021.

En concreto, ENEL demandó a FIMER por los daños ocasionados por el mal funcionamiento de los equipos, sobre la base de que esta última habría incurrido en incumplimientos contractuales.

Puntualiza que los incumplimientos reclamados por ENEL fueron principalmente los siguientes:

(i) Se alegó que los equipos de FIMER generaban una menor potencia de energía eléctrica que la estimada, que los inversores presentaban fallas en el proceso de conversión de la corriente continua a alterna y que los transformadores no funcionaban correctamente. En particular, se reclamó que los equipos suministrados por FIMER habrían presentado problemas de diseño y/o instalación, al no ser aptos para funcionar en las plantas en que se debían ubicar.

(ii) Se alegó que los equipos de FIMER no contaban con los sistemas de protección adecuados.

(iii) Se alegó que FIMER no cumplió con su obligación de garantía al no reemplazar ni reparar los equipos suministrados.

Añade que FIMER contestó la demanda el 7 de septiembre de 2021, explicando en detalle que los equipos fueron suministrados e instalados al tenor de las especificaciones técnicas proporcionadas por ENEL, que eran parte de los contratos. Asimismo, opuso otras excepciones y defensas como, por ejemplo, la falta de legitimación activa de ENEL.

Adicionalmente, refiere que interpuso demanda reconvencional, en la que solicitó que se declarara que ENEL incumplió los contratos de suministro celebrados sobre ambas plantas fotovoltaicas. En particular, se reclamó que ENEL incumplió con su obligación de confidencialidad, que cobró injustificadamente la boleta de garantía y que intervino indebidamente los equipos suministrados.

Observa que el Tribunal Arbitral en definitiva desestimó las defensas de FIMER, haciéndola responsable de los daños sufridos por ENEL, condenándola a pagar las siguientes sumas de dinero:

(i) USD $6.822.245 por daño emergente;

(ii) USD $11.697.715 por lucro cesante por los menores ingresos de ENEL hasta marzo del año 2021; y, (iii) USD $21.489.059 por lucro cesante por los menores ingresos de ENEL desde abril del año 2021 y hasta el año 2041.

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Además, el laudo rechazó la demanda reconvencional interpuesta por FIMER, al estimar que ENEL no incurrió en una infracción de los deberes de confidencialidad a los que se encontraba sujeto, que la boleta de garantía fue cobrada atendidos los incumplimientos de FIMER, y que el análisis de la extinción de las garantías de los equipos por la intervención de ENEL sería irrelevante pues la demandante principal no dedujo una acción de garantía.

Señala que, con fecha 27 de abril de 2023, FIMER presentó un recurso de nulidad en contra del laudo dictado en el arbitraje, fundándolo en la causal del número ii), letra b), numeral 2) del artículo 34 de la Ley N°19.971, esto es, por haberse comprobado “Que el laudo es contrario al orden público de Chile”.

En concreto, sostiene que en el laudo se verificaron las siguientes infracciones a normas e instituciones que son parte del orden público de Chile y también del orden público internacional:

(i) Se infringió el orden público al dictarse sentencia sin que compareciera como demandante el titular del derecho reclamado, rechazándose una excepción de falta de legitimación activa que era procedente y que había sido opuesta oportunamente.

Explica que en el arbitraje se acreditó que una compañía de seguros indemnizó a ENEL gran parte de los daños que luego demandó a FIMER.

Al pagar, la aseguradora se subrogó por el sólo ministerio de la ley en los derechos de ENEL, siendo dicha aseguradora la titular exclusiva de los eventuales derechos indemnizatorios contra FIMER.

(ii) Se infringió el orden público al condenar a FIMER a daños que ya habían sido pagados a ENEL por su aseguradora, incurriendo en una transgresión grave del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa.

(iii) Se infringió el orden público al condenar a FIMER en contravención a las cláusulas de limitación de responsabilidad pactadas, incurriendo el laudo en una abierta transgresión a los principios de la autonomía de la voluntad y de la intangibilidad de los contratos.

(iv) Se infringió el orden público en materia procesal al basar la decisión en prueba ilícita, presentada extemporáneamente y al omitir resolver recursos, incurriendo el laudo en una abierta transgresión a la igualdad de armas y al derecho de defensa de FIMER.

Sin embargo, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, mediante sentencia de 11 de enero de 2024, el recurso de nulidad presentado.

Subraya que el recurso de queja, que constituye la gestión judicial pendiente en que incide este requerimiento, fue presentado por FIMER, con

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fecha 17 de enero de 2024, el cual se funda en que las juezas recurridas, al rechazar la nulidad, incurrieron en seis faltas y/o abusos:

1. Interpretaron erradamente e infringieron formalmente el artículo 534 del Código de Comercio. Las juezas recurridas, al interpretar esta norma que regula la subrogación legal que se produce en el contrato de seguro, sostuvieron erradamente que el demandante habría tenido legitimación activa para demandar y continuar con el proceso, contraviniendo incluso los antecedentes del caso que dan cuenta que, además, se produjo una subrogación convencional de ENEL a la aseguradora MAPFRE.

2. Infringieron formalmente el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa, consagrado en el artículo 2284 del Código Civil. En concreto, las juezas recurridas hicieron suya la ilegalidad cometida en el laudo, al estimar que no existiría riesgo que el demandante obtenga una doble indemnización, lo que incluso contraviene los antecedentes del mismo caso que dan cuenta de que FIMER fue condenado al pago de una indemnización sin que se descontaran los montos ya pagados por la aseguradora MAPFRE a ENEL.

3. Infringieron formalmente los principios de autonomía de la voluntad y de intangibilidad de los contratos, consagrados en el artículo 19 N° 21, N° 23 y N° 24 de la Constitución Política de la República y en el artículo 1545 del Código Civil. Afirma que las juezas recurridas sostuvieron erróneamente que la contravención a las cláusulas de limitación de responsabilidad contractual sería una materia de fondo que no podría ser revisada mediante un recurso de nulidad, lo que contraviene los antecedentes del proceso que dan cuenta de una transgresión manifiesta a los principios fundantes de la contratación entre privados.

4. Infringieron formalmente los principios de la igualdad de armas y el derecho a defensa, que se encuentran consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En concreto, indica que las juezas recurridas estimaron erróneamente y, en contravención a los antecedentes del proceso, que el Tribunal Arbitral se encontraría autorizado para tener por acompañados documentos con posterioridad a la etapa procesal correspondiente, en circunstancias que ni siquiera había sido solicitado por ENEL.

5. Infringieron formalmente la debida y necesaria fundamentación de la sentencia consagrada, por ejemplo, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Las juezas recurridas estimaron erróneamente que el laudo arbitral se encontraría suficientemente fundamentado.

6. Infringieron formalmente el numeral ii), literal b), N° 2) del artículo 34 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional.

Esta infracción se generó al haber rechazado el recurso de nulidad que

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prevé esta ley, pese a haberse configurado una evidente infracción al orden público chileno.

Como conflicto constitucional la actora argumenta, en primer lugar, que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente sustrae de la excelentísima Corte Suprema una competencia constitucional: la superintendencia correccional o potestad disciplinaria y, por tanto, se infracciona el artículo 82 de la Constitución Política de la República.

En concreto, advierte que dicha disposición señala que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.

Resalta que la superintendencia correccional, en palabras del profesor nombre reservado “Importa el ejercicio, en el grado superior o máximo, tanto de la facultad de enmendar o corregir lo errado o defectuoso cuanto de censurar o castigar a quien incurre en esas deficiencias”.

Así, recalca que cuando la falta de disciplina de los jueces es cometida en la dictación de una resolución judicial, el inciso segundo del artículo 82 de la Constitución dispone que “Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”.

En particular, tratándose de las faltas disciplinarias cometidas por un juez en la dictación de una resolución judicial recalca que, conforme al Código Orgánico de Tribunales, la potestad disciplinaria se ejerce únicamente mediante el recurso de queja.

Sostiene que el problema es que la aplicación de los preceptos impugnados al caso concreto impide absolutamente que la Corte Suprema ejerza esta potestad respecto de la decisión adoptada por las juezas recurridas de la Corte de Apelaciones de Santiago, dado que impide que se declare la invalidación de un laudo arbitral por un instrumento distinto que la nulidad especial regulada en la norma cuestionada y porque no permite que la nulidad del laudo arbitral sea declarada por un tribunal distinto de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En segundo término, la parte requirente sostiene que, con la aplicación de los preceptos legales cuestionados, se infraccionan los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, contenidos en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, respectivamente.

Señala que, en el caso concreto, normas legales derogan una norma constitucional, lo que importa que el legislador se extralimite en su competencia, impidiendo el correcto ejercicio del recurso de queja.

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Finaliza señalando que, si bien los preceptos impugnados, en abstracto, respetarían los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, en su aplicación concreta son contrarios a estos principios, pues sus efectos prácticos los infringen frontalmente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 1 de febrero de 2024, a fojas 710, ordenándose la suspensión del procedimiento y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 11 de marzo de 2024, a fojas 2797.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 3 de abril de 2024, a fojas 2869, formuló observaciones Enel Green Power Chile S.A., solicitando el rechazo del requerimiento.

Como primer argumento, sostiene la requerida que la controversia entre FIMER y ENEL tuvo su origen en el grave incumplimiento por parte de FIMER de obligaciones contraídas voluntariamente con ENEL en virtud de dos contratos de diseño, suministro, transporte y operación de Cabinas de Conversión para las plantas nombre reservado, ubicadas en el desierto de Atacama.

Señala que, para resolver los conflictos que se suscitaran respecto de dichos contratos, como los perjuicios descritos, FIMER decidió libre y voluntariamente someter su resolución a un arbitraje comercial internacional con sede en Santiago de Chile, tal como dan cuenta las respectivas cláusulas arbitrales acordadas por las partes.

Agrega que, de este modo, FIMER nombró, de común acuerdo con ENEL, al juez árbitro que conoció y resolvió la controversia por ser un destacado abogado, profesor y ex abogado integrante de la Corte Suprema.

Indica que, una vez iniciado el procedimiento arbitral, las partes decidieron en virtud del principio de la autonomía de la voluntad someterse explícitamente a la Ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional, al fijar las bases de procedimiento del arbitraje. En dicha oportunidad, FIMER aceptó libre y voluntariamente los términos de la LACI (incluyendo su sistema recursivo), sin hacer salvedad alguna al respecto, ni menos cuestionó su constitucionalidad.

Señala que, en contra del laudo arbitral FIMER, el 27 de abril de 2023, dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad contemplado en el artículo 34 de la LACI, arguyendo que este infringió de distintas maneras el orden público.

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Enfatiza que FIMER interpuso dicho recurso de nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 N° 1 y 2 de la LACI, incluidos los adverbios impugnados, y ningún cuestionamiento hizo respecto de la constitucionalidad de dicha norma en esa oportunidad, sino que sólo presentó este requerimiento de inaplicabilidad una vez que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó su recurso de nulidad especial.

Resalta que, en atención a la falta de mérito del recurso de nulidad presentado por FIMER, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 4 de enero de 2024, rechazó el recurso de nulidad, desestimando todas y cada una de sus alegaciones.

Afirma que, si FIMER sabía de esta supuesta inaplicabilidad, debió haber presentado este requerimiento antes de interponer su recurso de nulidad especial e invocar para ello, precisamente, los adverbios impugnados. Alega que no puede admitirse que FIMER, por un lado, interponga un recurso de nulidad especial fundado en el artículo 34 de la LACI y sus adverbios impugnados y, por otro, al obtener un resultado contrario a sus intereses, impugne la misma norma y sus adverbios, puesto que supone una clara infracción a los actos propios.

Además, sostiene que FIMER interpuso este requerimiento, a sabiendas de que no es posible en nuestro ordenamiento jurídico que se invalide un laudo arbitral mediante la revisión del mérito o por cuestiones de fondo y que, además, se dicte una sentencia de reemplazo por los tribunales superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Ello, afirma, infringe derechamente la LACI, sus principios y lo acordado por las partes.

Como segundo argumento, la requerida alega que nuestro legislador en materia de arbitraje comercial internacional contempló el recurso de nulidad especial como único mecanismo de control para que la judicatura ordinaria revise, principalmente, la regularidad procesal del arbitraje y que se haya cumplido con el orden público en el respectivo laudo arbitral.

Así, asevera que este recurso de nulidad especial busca que la Corte de Apelaciones de Santiago controle que los laudos arbitrales respeten las garantías del debido proceso y que no hayan existido infracciones de tal magnitud que vulneren el derecho a defensa de las partes o que los jueces hayan actuado con notoria infracción a la ley.

Afirma en este sentido que lo que subyace a las características propias de este recurso de nulidad especial es que la Corte de Apelaciones de Santiago ejerce un control en el mismo sentido que si estuviera conociendo de un recurso de queja.

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Por ello, indica que las causales de derecho estricto y extraordinarias del artículo 34 de la LACI están destinadas a evitar que en el procedimiento arbitral y en el laudo arbitral que se dictare existan infracciones al debido proceso, al derecho a defensa o al orden público chileno, o en términos del recurso de queja, que se incurra en una falta o abuso grave.

De este modo, señala, nuestros tribunales superiores de justicia al conocer de los recursos de nulidad especial en el marco de un arbitraje comercial internacional han respetado el alcance de las causales de derecho estricto y extraordinarias que contempla el artículo 34 de la LACI y el principio de intervención mínima que consagra en el artículo 5° del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, argumenta que nuestro legislador permite que sea la Corte de Apelaciones, y no la Corte Suprema, la única en conocer de un determinado recurso, sin que ello signifique un conflicto constitucional como el planteado, ni que se vulnere el artículo 82 de la Constitución, pues lo fundamental es que existan las herramientas para que la Corte Suprema pueda ejercer sus potestades.

Como tercer argumento, ENEL indica que los adverbios impugnados se encuentran conformes al artículo 82 de la Constitución y no privan a la Corte Suprema de su competencia constitucional.

En este punto, hace ver que esta Magistratura ya declaró conforme con la Constitución el artículo 34 de la LACI de manera íntegra, a través de control preventivo, en STC 420-04.

Agrega que los adverbios impugnados son consistentes con la facultad disciplinaria y correctiva de la Corte Suprema establecida en el artículo 82 de la Constitución.

En cuanto a la superintendencia correctiva y disciplinaria de la Corte Suprema, recalca que este Tribunal Constitucional ha resuelto correctamente que ésta puede expresarse de muchas formas –como, por ejemplo, mediante una queja disciplinaria– o bien incluso puede ser declarada de oficio, sin agotarse esta facultad con el ejercicio de un recurso de queja, como erradamente lo interpreta FIMER, citando para estos efectos la STC 3338-17.

Así, denota que la jurisprudencia de esta Magistratura ha aclarado que la superintendencia correccional de la Corte Suprema sobre el resto de los tribunales de la Nación se ejerce, precisamente, a partir de la queja disciplinaria, distinguiendo ésta del recurso de queja.

Por ende, contrario a lo que sostiene FIMER, indica que la superintendencia correccional de la Corte Suprema sigue a salvo en este caso en concreto, independiente de la aplicación del artículo 34 de la LACI y de sus adverbios impugnados, mediante el ejercicio de una queja disciplinaria, que no

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fue ejercida por parte de FIMER y que, aun así, podría ejercerse mediante una queja de oficio por parte de la Corte Suprema.

Agrega que la admisibilidad de un recurso de queja es una cuestión meramente legal que no puede ser cuestionado por un requerimiento de inaplicabilidad y que, de hecho, la hipótesis planteada por FIMER, esto es, que los adverbios impugnados provocarían la declaración de inadmisibilidad del recurso de queja y que con ello se produciría un efecto inconstitucional al no poder ejercer la Corte Suprema su potestad correctiva y disciplinaria, ya no ocurrió.

En efecto, relata que la Corte Suprema, en la gestión sub lite, ha solicitado a las ministras y abogada integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, que presenten un informe dando cuenta de la existencia o no de la falta o abuso grave denunciada por FIMER y no ha declarado la inadmisibilidad del recurso in limine.

Por ello, recalca que la admisibilidad o no del recurso de queja es una cuestión de índole legal, reglada particularmente, por lo establecido en el Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 545 y siguientes.

Seguidamente, la requerida afirma que el recurso de queja en contra de una resolución que rechazó un recurso de nulidad especial es declarado inadmisible por la Corte Suprema debido a cuestiones meramente legales.

Así, indica que los motivos que determinan la inadmisibilidad del recurso de queja no dicen relación alguna con los adverbios “sólo” de los numerales 1) y 2) del artículo 34 de la LACI, sino que, por el contrario, es la propia regulación del recurso de queja la que determina sus requisitos de procedencia.

Por lo tanto, como la decisión de la gestión pendiente puede resolverse por la aplicación de otras normas que no son aquellas que fueron impugnadas por FIMER, según la jurisprudencia de esta Magistratura, los adverbios impugnados no tienen una aplicación decisiva en el caso concreto.

Otro argumento que aporta la requerida es que el recurso de queja no puede interponerse en contra de una sentencia que rechazó un recurso de nulidad especial, atendida la naturaleza jurídica de esta resolución.

Así, recalca que no procede un recurso de queja en contra de un juez que dictó una resolución que no tiene naturaleza jurídica de sentencia definitiva o de sentencia interlocutoria y agrega que, en cuanto a la naturaleza jurídica de las resoluciones en las que un juez incurre en una falta o abuso grave y que pueden impugnarse vía recurso de queja, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales es claro en señalar que este procede en contra de la “sentencia

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interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva”.

Indica, por tanto, que mediante la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad especial de FIMER, no se puso fin a una instancia ni menos se resolvió un incidente o trámite que sirva de base para el pronunciamiento de otra sentencia, de manera que su naturaleza jurídica no es la de una sentencia definitiva ni tampoco de una sentencia interlocutoria.

En este sentido, expresa que las causales de procedencia del recurso de nulidad especial establecido en el artículo 34 de la LACI no dicen relación con el fondo de la materia discutida sino que, únicamente, con cuestiones formales, por lo que mal podría entenderse que su conocimiento supone una instancia, ni menos un incidente.

Por el contrario, la resolución que resuelve un recurso de nulidad especial se asemeja a aquella que falla un recurso de casación, respecto de la cual, precisamente, el recurso de queja es absolutamente improcedente, por no tener la naturaleza jurídica ni de sentencia definitiva ni menos de sentencia interlocutoria.

Añade la requerida que, si se eliminan los adverbios impugnados del artículo 34 de la LACI, el recurso de queja de FIMER sería igualmente inadmisible, porque el laudo arbitral hubiese sido susceptible de impugnarse mediante otros recursos procesales.

Así, advierte que, si se eliminaran las palabras “sólo” de las referidas normas, el efecto sería que proceden otros recursos procesales salvo, precisamente, el recurso de queja.

Lo anterior, debido a que el otro requisito que establece el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales es que el recurso de queja procede en contra de resoluciones “que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario”.

Seguidamente, ENEL alega que el recurso de queja se interpone contra el juez que dictó la resolución en que se incurrió en una falta o abuso grave y no en contra de una resolución y que, por tanto, el efecto inconstitucional denunciado no existe.

Advierte que los adverbios impugnados del artículo 34 de la LACI dicen relación únicamente con el sistema especial recursivo que señala la misma ley y no con la potestad constitucional correctiva y disciplinaria que contempla el artículo 82 de la Constitución, por lo que se trata de un aspecto totalmente diferente.

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Enfatiza en este punto que el recurso de queja se interpone en contra de los jueces que dictaron una sentencia y no contra la sentencia misma que, en la especie, rechazó el recurso especial de nulidad que contempla el mismo artículo 34 de la LACI, ni menos contra el laudo arbitral, pues para ello está contemplado, precisamente, el recurso de nulidad especial.

Luego, señala que el artículo 5° de la LACI –que no fue impugnado por FIMER– confirma que los adverbios impugnados de los numerales 1) y 2) del artículo 34 de la LACI son constitucionales.

El artículo 5° de la LACI establece que “[e]n los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”; y se relaciona directamente con el numeral 2) del artículo 34 de la LACI, que señala “[e]l laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones”.

Por ello, plantea que en el caso que esta Magistratura declarase la inaplicabilidad de los adverbios impugnados, la situación que plantea FIMER continuaría ocurriendo porque el artículo 5° del mismo cuerpo legal impide que la Corte Suprema conozca de este tipo de asuntos y, más aún, de un recurso de queja interpuesto en contra de una resolución que rechazó un recurso de nulidad especial.

Como cuarto argumento, la requerida sostiene que el artículo 34 de la LACI, en sus numerales 1) y 2) y sus adverbios impugnados, están conformes con los principios de supremacía constitucional y de juridicidad consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución, pues respetan la superintendencia correctiva y disciplinaria de la Corte Suprema y ello importa que dicha norma de rango legal no tiene la aptitud de derogar una norma de rango constitucional y, por tanto, no se producen los efectos inconstitucionales denunciados.

Como quinto argumento, ENEL sostiene que la propia tramitación de la gestión pendiente confirma que no existe el conflicto constitucional reclamado por FIMER pues, con fecha 29 de enero de 2024, la Corte Suprema solicitó informar a las ministras y la abogada integrante recurridas respecto del fondo de su resolución y no sobre la aplicación del artículo 34 numerales 1) y 2) de la LACI, lo que demuestra que lo señalado por FIMER se basa en una simple conjetura o suposición.

Como sexto argumento, la requerida afirma que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad de los adverbios impugnados produciría serios efectos inconstitucionales, puesto que se modificaría el sistema recursivo establecido en la LACI y, con ello, se abriría un abanico de recursos procesales que, únicamente en este caso concreto, podrían interponerse en contra del laudo arbitral, situación que sería absolutamente anómala y que provocaría serios perjuicios ya no a ENEL (porque le vencieron a FIMER los plazos para

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interponer dichos recursos), pero sí produciría un efecto devastador para Chile como sede de arbitrajes comerciales internacionales.

Como séptimo y último argumento, la requerida afirma que el requerimiento de FIMER realmente busca la creación de una nueva instancia no contemplada en la LACI, lo que demuestra su falta de idoneidad.

En efecto, sostiene que lo que se pretende es que se cree una tercera instancia que conozca acerca del fondo de lo discutido en el arbitraje comercial internacional, lo que no es compatible con la naturaleza jurídica de este procedimiento.

Junto con sus observaciones, la parte requerida acompañó un informe en Derecho redactado por nombre reservado, titulado “Sobre los límites para el control del orden público en el recurso de nulidad prevista en la Ley N° 19.971 de 2004 sobre Arbitraje Comercial Internacional”.

Con fecha 12 de abril de 2024, a fojas 2941, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Francisco González Gaete, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se pospuso el acuerdo.

En Sesión de Pleno de 2 de julio de 2024 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la expresión sólo contenida en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 19.971

PRIMERO: Que, el requerimiento de inaplicabilidad materia de esta causa se dirige contra la expresión “sólo”, contenida en los numerales 1) y 2) del artículo 34 de la Ley N° 19.971 en el marco de una gestión pendiente que incide en un proceso rol ingreso N° 1.888-2024, caratulada “FIMER SpA/nombre reservado”, que se tramita ante la Excma. Corte Suprema y que dice relación con un recurso de queja. El caso de autos tiene su origen en un procedimiento arbitral de naturaleza internacional, causa Rol 4575-21, del Centro de Arbitraje y

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Mediación (CAM), tramitado conforme al procedimiento de arbitraje internacional establecido en la Ley N° 19.971, de arbitraje comercial internacional (LACI) y regulado por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio.

SEGUNDO: Que, el art. 34 de la Ley N° 19.971 dispone que la “petición de nulidad” es lo único que procede contra el laudo arbitral, usando la expresión “solo” de manera doblemente limitativa. En este sentido al establecer tanto la procedencia de la petición de nulidad, como sus causales, persigue que las impugnaciones se limiten a supuestos muy concretos, propios de un arbitraje comercial internacional y, por ende, se reconoce una competencia restringida de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del laudo arbitral. La revisión a través de la nulidad se basa en los lineamientos de la Ley Modelo de la UNCITRAL que, a su vez, se nutre de la Convención de Nueva York de 1958, orientando una intervención judicial acotada, con lo que se armoniza la normativa interna con los principios del comercio internacional, especialmente, con aquellas que constituyen buenas prácticas (soft law)

reconocidas a nivel mundial, reforzando la certeza, la seguridad jurídica y previsibilidad de los laudos.

Esa limitación de los recursos y de intervención de los tribunales está conforme con el principio de intervención mínima y, como señala Vásquez, “/…/ pretende respetar la autonomía del instituto arbitral, reconociendo –de paso– que esta no es autónoma totalmente, sino que requiere de la colaboración de los tribunales estatales para el éxito y eficacia del arbitraje, pero las mismas no pueden extenderse más allá de ciertas actuaciones precisas que poseen una finalidad perfectamente definida y coherente con la arquitectura de la institución. El proyecto de ley, siguiendo los lineamientos de la Ley Modelo UNCITRAL (LMU), planteó el principio en comento en su Art. 5º, estableciendo la intervención mínima de los tribunales estatales, mientras que en la siguiente disposición se fijó un radio restringido de posibilidades de acción de estos últimos en relación a un proceso arbitral”. (Cfr. VÁSQUEZ, nombre reservado.

Recepción del arbitraje comercial internacional en Chile desde una óptica jurisprudencial. En: Revista de Derecho, vol. 38 N° 2, pág. 351).

TERCERO: Es así como, el arbitraje comercial internacional es ejercicio de función jurisdiccional extraordinaria sustentada en la autonomía de la voluntad y el acuerdo de las partes otorgándoles la libertad de pactar cláusulas, elegir normas y fijar el tribunal arbitral, con la consiguiente restricción del control judicial. Tal restricción no vulnera la Constitución, sino que desarrolla legítimamente la potestad de configuración de los procesos, en resguardo de la eficacia y rapidez del arbitraje. En el caso de autos, es necesario destacar, además, que la parte requirente interpuso recurso de nulidad ante la Corte de

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Apelaciones de Santiago, obteniendo un resultado adverso, por lo que tuvo acceso a la revisión por un ente perteneciente a la estructura del Poder Judicial, cumpliéndose con el principio de justiciabilidad.

La relevancia que tiene la autonomía de la voluntad en cuanto a los efectos propios del arbitraje ha sido destacada por varios autores, entre ellos nombre reservado, quienes señalan que “La referida ley se inspira en tres principios que son claves en el entendimiento de esta materia. Estos tres grandes principios que informan el arbitraje comercial internacional y que no suelen tener aplicación en el arbitraje doméstico, o cuyo alcance es muy acotado, son los siguientes: A. Pleno respeto de la autonomía de las partes. B.

Plena libertad del árbitro para desarrollar el respectivo procedimiento. C.

Acotada intervención de la judicatura local.”. (nombre reservado, nombre reservado y GARCÍA MIRON, Rolando. El concepto de orden público como causal de nulidad de un laudo tratándose de un arbitraje comercial internacional. Rev. derecho (Valdivia) [online]. 2011, vol.24, n.1, pág. 120). Es así, como en la aplicación de la Ley N° 19.971, en particular en lo relativo al recurso contra los laudos, es necesario promover la observancia de la buena fe de las partes en la controversia y no dar lugar a que desconozcan lo pactado cuando lo resuelto tras el recurso de nulidad no los beneficie, dado que ese sistema en su conjunto, incluidas las normas limitativas en relación a los recursos, fueron aceptadas libremente por las partes en virtud de su autonomía.

CUARTO: Que, ante la sentencia desfavorable a los intereses de FIMER, rol 6501-2023 (Civil), la requirente intenta un recurso de queja para sostener una supuesta infracción de los artículos 6, 7 y 82 de la Constitución Política de la República. Al respecto cabe tener presente la doctrina de la excelentísima Corte Suprema sobre la queja, que en términos generales considera que ella no puede crear una nueva instancia de conocimiento y fallo. Es así como el recurso de queja, conforme al art. 545 del Código Orgánico de Tribunales, sirve para corregir faltas o abusos graves de los jueces, no para modificar o enmendar resoluciones judiciales en el fondo por lo que, al ser un recurso disciplinario, no puede convertirse en una instancia para revisar el mérito del laudo arbitral. Así se ha expresado, entre otras, en la sentencia rol 7.071-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago en que se señala que: “En suma, este recurso no significa la apertura de una nueva ‘instancia’ que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada como si se tratase de una apelación, menos aún si se tiene en cuenta que como establece el inciso 4° del artículo 21 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL, en contra de las resoluciones del árbitro arbitrador ‘no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente’”.

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QUINTO: Que, por otro lado, no se produce el efecto señalado por el requirente, en cuanto a que su aplicación socava la autoridad de la Excma. Corte Suprema. Respecto a ello la requirente señala que: “Este verdadero abandono a los principios de jerarquía y responsabilidad, que transforma a los jueces de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ‘en incuestionables’, no sólo atenta contra los criterios más elementales de justicia, sino que también transgrede las bases esenciales del Estado de Derecho y de la organización del Poder Judicial, a saber: el principio de supremacía constitucional, el principio de juridicidad y, como se dijo, la superintendencia correccional de nuestra Máxima Magistratura sobre todos los Tribunales de la Nación”. (Cfr. página 4 del requerimiento). Y no se produce ese efecto al caso concreto, señalado por la requirente, dado que el inciso 1° del artículo 82 de la Constitución dispone que: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”, ya que esa superintendencia correctiva tiene varios mecanismos para ser ejercida, no siendo el recurso de queja el único existente en este ámbito, pudiendo mencionar, entre otros, la facultad para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

SEXTO: Que, en este sentido cabe precisar que el recurso de queja es un mecanismo extraordinario del sistema procesal chileno, fundado en la potestad de superintendencia directiva, correccional y económica que la Corte Suprema ejerce sobre los tribunales, según el inciso primero del artículo 82 de la Constitución. Su objetivo principal consiste en corregir faltas o abusos graves cometidos por jueces en la dictación de sentencias o resoluciones, preservando así la adecuada administración de justicia. A diferencia de los recursos ordinarios, como la apelación, la queja no constituye una tercera instancia, pues no busca reabrir el debate sobre el fondo de la causa.

SÉPTIMO: Que, el alcance de la queja se circunscribe a situaciones en que se demuestre un actuar judicial contrario a la ley, resultando en arbitrariedades evidentes. Para evitar abusos, se establece un plazo breve para su interposición, manteniendo la celeridad procesal. Asimismo, no todas las resoluciones pueden ser impugnadas mediante este recurso: debe tratarse de decisiones que manifiesten un desacierto grave y no meras discrepancias de criterio. El recurso de queja, conforme al art. 545 del Código Orgánico de Tribunales sirve para corregir faltas o abusos graves de los jueces, no para modificar o enmendar resoluciones judiciales en el fondo, ya que, al ser un recurso disciplinario, no puede convertirse en una instancia para revisar el mérito del laudo arbitral, cumpliendo con el principio de intervención mínima en el arbitraje comercial internacional, preservando la coherencia con los

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estándares de UNCITRAL, lo anterior además es coherente con la Ley N° 19.374 que modificó justamente la regulación del recurso de queja limitándolo.

OCTAVO: Que, en su jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el recurso de queja dice relación con las facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, particularmente de la Corte Suprema, las que tienen fundamento constitucional. (Cfr. STC 986 c. 43). Conforme a todo lo señalado la aplicación de la expresión "sólo", contenida en el numeral 1) del artículo 34, de la Ley N° 19.971, al caso concreto, no produce una afectación al artículo 82 de la Constitución Política de la República.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, cabe destacar que, en referencia a la norma impugnada, hubo un control preventivo de constitucionalidad por parte del mismo Tribunal, señalándose que el art. 34 de la Ley N° 19.971 es constitucional, por lo que no es procedente volver a cuestionar su validez esencial en un requerimiento de inaplicabilidad. El control preventivo ocurre antes de promulgar la ley o cuando la Constitución lo exige y determina la compatibilidad de la norma en abstracto con la Carta Fundamental, fundándose en el principio de supremacía constitucional (Constitución, Política de la República, artículos 6 y 7), el que requiere una protección uniforme y estable de las normas fundamentales. La decisión que emite el Tribunal Constitucional en esta instancia es vinculante para todos los poderes públicos y los ciudadanos, otorgándole una validez esencial a la norma, la que, sin perjuicio de ello, podría en un caso particular, vulnerar la Constitución, lo que no ocurre en la especie.

DÉCIMO: En este sentido cuando una norma, por ejemplo, el artículo 34 de la Ley N° 19.971, ha sido declarada constitucional mediante control preventivo (Cfr. Sentencia Rol N° 437-04), no corresponde reabrir el debate sobre su validez esencial en sede de inaplicabilidad. Este segundo control no está pensado para cuestionar la constitucionalidad de la norma en general, sobre la que ya se hubiese pronunciado la sentencia preventiva, sino para analizar si, al emplearla en un caso concreto, se vulneran normas constitucionales. Por ello, si una norma fue declarada constitucional en sede preventiva, la inaplicabilidad no puede ser utilizada para impugnar otra vez la validez abstracta de esa ley. Solo cabe discutir la constitucionalidad de su aplicación en un caso específico. Ello asegura la coherencia y estabilidad del sistema, al no volver a exponer la norma a idénticos cuestionamientos ya resueltos, respetando el sentido de ambos controles: el preventivo para la constitucionalidad general y la inaplicabilidad para casos concretos y de allí, como ya se explicitará, este requerimiento debe ser rechazado por cuanto hay un cuestionamiento a un sistema recursivo, el que, por cierto, puede ser

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limitado por el legislador, no produciéndose en el caso concreto una vulneración del principio de juridicidad.

UNDÉCIMO: Que, respecto a que la expresión sólo contenida en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 19.971, vulneraría el principio de juridicidad, artículos 6 y 7 de la Constitución, cabe señalar que dicha infracción no se produce en atención a que la alegada vulneración se vincula, según la requirente, al principio de supremacía constitucional lo que impide que normas de rango legal como la Ley N° 19.971 deroguen la competencia conferida a la Corte Suprema por el artículo 82 de la Constitución Política de la República, afectándose además su vigencia y eficacia. Como se ha explicitado en los considerandos anteriores no se produce en el caso concreto una afectación a la referida norma constitucional por lo que no existe vulneración al principio de supremacía constitucional y, por ende, no se vulneran en la especie los artículos 6 y 7 ya referidos.

DUODÉCIMO: Que, finalmente, en el caso concreto, la expresión sólo contenida en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 19.971, no tuvo aplicación decisiva por cuanto no se declaró la inadmisibilidad del recurso, según consta de la tramitación del respectivo expediente.

En cuanto a la expresión sólo contenida en el numeral 2) del artículo 34 de la Ley N° 19.971

DECIMOTERCERO: Asimismo, y sumado a los argumentos que ya se han esgrimido, la expresión solo en numeral 2 del precepto, no es decisivo en la gestión pendiente dado que el recurso de nulidad ya fue resuelto, terminándose la causa en la ICA Santiago el 30 de enero de 2023. Por ello, el precepto impugnado, en esta parte, no es decisivo para el recurso de queja, pues esa vía legal no está contemplada en la ley de arbitraje y, en cualquier caso, el propio legislador la ha excluido para el arbitraje comercial internacional. Conforme a ello, la expresión “solo” no altera la decisión de fondo, ya que, incluso declarando su inaplicabilidad al caso concreto, con la respectiva gestión pendiente, subsistirían las mismas causales taxativas de nulidad, sin cambiar el régimen de impugnación, por lo que, en realidad, la pretensión del requirente (acceder a un recurso de queja) no se ve afectada por la expresión impugnada, sino por la configuración legal del arbitraje y, sobre todo por haber esa parte de la norma precluido su aplicación en el recurso de nulidad, no siendo aplicable ni decisorio en la gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, los preceptos legales impugnados, a juicio de la requirente, impiden que la Corte Suprema ejerza la potestad correccional, en virtud del recurso de queja que ha interpuesto en la gestión pendiente, respecto de los Ministros de la Corte de Apelaciones que fallaron en dicha causa desestimando su recurso de nulidad, en circunstancias que el artículo 82 de la Constitución confiere directamente a dicho Alto Tribunal, aquella competencia correctiva;

1. La atribución constitucional de la Corte Suprema

2°. Que, el artículo 82 de la Constitución dispone, en su inciso primero, que “[l]a Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”, esto es, en el caso de lo correccional, “(…) importa el ejercicio, en el grado superior, de la facultad, tanto de enmendar o corregir lo errado o defectuoso, como de censurar o castigar a quien incurre en esas deficiencias” (nombre reservado: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 140);

3°. Que, dicha potestad fue entregada a la Corte Suprema, por primera vez, en el artículo 148 de la Constitución de 1823 y reiterada en el artículo 113 de la Constitución de 1833, aunque sin especificar que correspondía a dicha Corte, si bien continuó ejerciéndola hasta la dictación de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que, en 1875, dispuso, en su artículo 108 inciso primero, que “[c]orresponde a la Corte Suprema, en virtud del art. 113 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional disciplinaria i económica sobre todos los tribunales de la nación”.

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La Constitución de 1925, en su artículo 86 inciso primero, dispuso que “[ l]a Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones”;

4°. Que, llegando a la actual Constitución, conforme al ya referido artículo 82, se mantuvo la potestad de la Corte Suprema en orden a la superintendencia directiva, correccional y económica, aunque se eliminó la frase recién destacada, esto es, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones, con la finalidad de extender, precisamente, la superintendencia del Máximo Tribunal del Poder Judicial, especialmente, a raíz del debate, habido en la Comisión de Estudio, en relación con los tribunales militares en tiempo de guerra, con los tribunales especiales o la situación durante los estados de excepción, pues, como señaló don nombre reservado, “(…) esta disposición debiera quedar redactada en forma de que la ley no pudiera eximir a ningún tribunal de la nación de estar sometido a la facultad directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Debiera suprimirse la frase “con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones”, porque el estar sujeto a la Corte Suprema debe ser de acuerdo con las normas que ésta fije para ejercer a través de autos acordados o de resoluciones más particulares, como es la de la queja. Pero no puede hacerlo la ley” (Actas de la Comisión de Estudio, sesión 301ª, celebrada el 28 de junio de 1977);

5°. Que, de esta manera, el texto original de la Constitución de 1980 dispuso, en su artículo 79 inciso primero, que “[l]a Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. Los tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley”.

Sin embargo, la reforma constitucional introducida, en 1989, mediante la Ley N° 18.825, suprimió la alusión a los tribunales contencioso administrativos, y la Ley N° 20.050, en 2005, la que se hacía a los tribunales militares en tiempo de guerra, consolidando el carácter amplio de la superintendencia que a la Corte Suprema corresponde sobre todos los tribunales del país, salvo aquellos creados y regulados en la propia Constitución y que, por ello, no forman parte del Poder Judicial, como ocurre con esta Magistratura y la Judicatura Electoral;

6°. Que, coherente con esta comprensión del artículo 82, esta Magistratura ha resuelto “(…) que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia tienen rango constitucional, desde el momento que el artículo 82 de la Carta Fundamental reconoce a dicho tribunal la

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superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la nación. así por lo demás lo ha reconocido expresamente esta Magistratura (STC Rol N° 795), al sostener que “las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, las cuales por tener su fuente y desarrollo en la propia Constitución Política, son indubitables en su conformidad al ordenamiento jurídico fundamental” (c. décimo)” (c. 13°, Rol N° 1.568), por lo que ha llegado a declarar inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que, indirectamente, cuestiona dicha potestad constitucional de la Corte Suprema, en el aludido Rol N° 795);

7°. Que, por último, en orden a la norma constitucional, cabe recordar también que el artículo 82 preceptúa, en su inciso segundo, que “[l]os tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”, conforme fue incorporado por la Ley N° 19.541, en 1997, con la finalidad de hacer obligatoria la imposición de medidas disciplinarias, en caso de invalidar resoluciones mediante el recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.

Este precepto legal había sido declarado, de oficio, inaplicable por la Corte Suprema, por cuanto “(…) la expresada ley no puede disminuir las atribuciones constitucionales privativas de esta Corte limitando o constriñendo su amplia facultad de imponer o no medidas disciplinarias en los supuestos de darse acogida a un recurso de queja” (Sentencia pronunciada el 26 de junio de 1996, Rol PR 11.951, conforme la transcriben nombre reservado y nombre reservado: Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.

Jurisprudencia 1980-2005, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2006, p. 115);

8°. Que, en suma, la superintendencia correccional ha sido confiada, directamente por la Constitución, a la Corte Suprema y ella alcanza a todos los tribunales del país, sin distinción de la materia que estén conociendo, y, por ello, hemos sostenido que, para exceptuar a una Magistratura de esa competencia es necesario reformar la Carta Fundamental (c. 48°, Rol N° 346) y no, simplemente, disponerlo por ley o mediante la aplicación de preceptos legales en una gestión pendiente

2. Aplicación en la Ley N° 19.971

9°. Que, ciertamente, la Ley N° 19.971 establece, justificadamente, un estricto régimen recursivo, con base en lo dispuesto en su artículo 5°, al tenor del cual “[e]n los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”, es decir, como lo explica la doctrina, a los Tribunales “(…) sólo se les requiere para brindar apoyo y controlar el laudo. Esto implica que los tribunales estatales no pueden

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intervenir más allá de lo estrictamente regulado. Traspasar esta frontera provoca una vulneración de la autonomía de la institución arbitral, de la voluntad de las partes y de los efectos del contrato arbitral” (nombre reservado

nombre reservado: “El Principio de Intervención Mínima en el Arbitraje Comercial Internacional: A propósito de una Cuestionable Sentencia dictada por la Corte Suprema de Chile”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, LV, 2020, p. 295);

10°. Que, en el mismo sentido, aunque dando cuenta de la duda de constitucionalidad que plantea este principio de intervención mínima, nombre reservado y nombre reservado explican que “(…) se sostiene en el afán del arbitraje de establecerse como una institución independiente y autónoma, tanto respecto de la Justicia Ordinaria como de cualquier otro control estatal. Sin perjuicio que en la discusión parlamentaria del referido artículo 5o de la LACI se cuestionó su constitucionalidad, por excluirlo de la supervisión de los Tribunales Ordinarios, la jurisprudencia chilena ha sido partidaria de reconocer el principio de intervención mínima, tanto respecto de impugnación, reconocimiento y ejecución de los laudos, así como en materia de jurisdicción y competencia” (“El Arbitraje Doméstico e Internacional en Chile y su Jurisprudencia”, Arbitraje y Constitución, Asociación Latinoamericana de Arbitraje, p. 140);

11°. Que, sin embargo, no es suficiente el referido principio -contenido a nivel simplemente legal- para validar, desde la perspectiva de la Constitución, la preceptiva legal impugnada, en cuanto a la exigencia de racionalidad y justicia que impone siempre la Carta Fundamental al legislador y al derecho a defensa que se asegura en el inciso segundo de su artículo 19 N° 3°. Máxime cuando lo que se discute es, ni más ni menos que la atribución constitucionalmente conferida a la Corte Suprema para ejercer la superintendencia que le confiere el artículo 82 de la Carta Fundamental;

12°. Que, esta interpretación, finalmente, me parece resulta consistente y respetuosa de lo que esta Magistratura decidió al controlar, preventivamente, el artículo 5° de la Ley N° 19.971, en el Rol N° 420, al señalar “[q]ue teniendo presente lo anteriormente expuesto, y siguiendo el principio rector de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal decidirá que los artículos 5° y 34, en cuanto señala en su primera parte “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral” y en su número 1), son constitucionales en el entendido que dejan a salvo las atribuciones que la Constitución otorga a la Corte Suprema según quedó expuesto, así como también, las acciones jurisdiccionales que contempla la Carta Política a favor de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta ley” (c. 17°);

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13°. Que, más concretamente, la aplicación de los preceptos legales impugnados, en cuanto permite ignorar la superintendencia de la Corte Suprema, es susceptible de conducir a desestimar el recurso de queja intentado en la gestión pendiente infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos al procedimiento previsto en la Ley N° 19.971, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a los procedimientos generales, sin que exista una justificación suficiente para trazar esta diferencia, afectando la atribución conferida a la Corte Suprema en el artículo 82 de la Carta Fundamental;

14°. Que, así las cosas, aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente, excluyendo la superintendencia correccional que corresponde, por mandato constitucional, a la Corte Suprema no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estuve por acoger el requerimiento.

Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529), máxime si la regla que, en definitiva, se lesiona es el artículo 82 de la Carta Fundamental.

PREVENCIÓN

La Ministra NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA previene que concurre al voto por rechazar el requerimiento, teniendo presente, además, las siguientes motivaciones:

1°. Que el requerimiento parte de la premisa errada consistente en identificar las facultades disciplinarias de la Corte Suprema con la invalidación de resoluciones judiciales a través del recurso de queja. Es el propio artículo 82 de la Constitución el que expresamente previene en su inciso segundo que “Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”, de modo que la anulación de resoluciones en el ejercicio de las facultades correctivas, además de ser excepcional, no encuentra amparo en la Constitución, pues es una materia que queda encargada al legislador orgánico constitucional. Luego, sólo a través de una Ley Orgánica -y no a través de una sentencia del Tribunal Constitucional

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con efectos supresivos- se puede habilitar a la Corte Suprema a invalidar una resolución que resuelve un recurso de nulidad especial en contra del laudo derivado de un arbitraje comercial internacional.

2°. Que, además, el requerimiento yerra en la impugnación, porque no es la palabra “sólo” contenida en los preceptos impugnados aquella que impide que la Corte Suprema conozca del recurso de queja deducido, sino que es el propio artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales el que señala que el recurso de queja “Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva”, y la resolución que resuelve un recurso de nulidad especial de la Ley N° 19.971 ciertamente no es una sentencia interlocutoria, ni tampoco una sentencia definitiva, pues la nulidad no es instancia. A todo lo anterior se agrega que el artículo 5 de la Ley N° 19.971, no impugnado, establece expresamente que “En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”.

3°. Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que la requirente voluntariamente ha renunciado a la jurisdicción nacional y se ha sometido a las reglas de la Ley N° 19.971 que regula el arbitraje comercial internacional, de modo que aparece como contrario a sus propios actos que, resultando perdidosa en juicio, reclame la inconstitucionalidad respecto a normas que aceptó, a fin de que conozca del asunto tribunales cuya competencia fue voluntariamente declinada, máxime si las partes declararon: “There shall be no remedy against the arbitrator’s resolutions” (fs. 74).

Redactó la sentencia la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la prevención la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.144-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Alejandra Precht Rorris Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Alejandra Precht Rorris y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/01/2025

14DC31CE-486D-4659-8B36-9C6232615A22 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.