Inaplicabilidad del artículo 472, del Código del Trabajo
- Fecha
- 11 de septiembre de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-607-2023, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 949-2023 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 15136/2024, sentencia de 11 de septiembre de 2024
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.136-2024
[11 de septiembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
INMOBILIARIA ITALBANO SPA
EN EL PROCESO ROL C-607-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 949-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 17 de enero de 2024, Inmobiliaria Italbano Spa ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, en el proceso Rol C-607-2023, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 949-2023 (Laboral Cobranza)
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código del Trabajo
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“Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la actora que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción se sigue proceso de cobro ejecutivo laboral en su contra, en el cual dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, pues indica que nunca fue notificado.
Señala que el tribunal, con fecha 5 de diciembre de 2023 rechazó el incidente, tras considerar que era incompetente para conocerlo.
Refiere que el 7 de diciembre de 2023 interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la señalada resolución, y en un otrosí, apeló derechamente.
Señala que por resolución de 13 de diciembre de 2023 el tribunal rechazó la reposición, y declaró improcedente la apelación subsidiaria y la apelación presentada en el otrosí, de conformidad con el artículo 472 del Código del Trabajo.
Por ello, señala que en tiempo y forma presentó un recurso de hecho, el cual se encuentra pendiente de resolver ante la Corte de Apelaciones de Concepción, y que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.
Como conflicto constitucional la parte requirente argumenta que la norma impugnada transgrede el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política, que contiene la garantía del debido proceso, y la obligación del legislador de establecer un procedimiento racional y justo.
Particularmente, arguye que dicha garantía comprende el derecho al recurso, cuya consagración expresa se encuentra en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Agrega que esta Magistratura ya se ha pronunciado a este respecto en STC Roles N° 11.132-21 y 12.335-21.
Tramitación
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El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 26 de enero del presente año, a fojas 30, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 11 de marzo pasado, a fojas 2917.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 1 de abril de 2024, a fojas 2928, formuló observaciones la parte ejecutante en el proceso laboral, solicitando el rechazo del requerimiento, con condena en costas.
Precisa la requerida que consta de documento que acompaña, que el 8 de enero de 2019 la parte requirente fue válidamente notificada en la causa Rit 0- 1704-2018, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que corresponde al proceso declarativo que origina el proceso de cobranza laboral, por lo que la incidencia planteada en sede de cobranza solo tiene un afán dilatorio en perjuicio de la ejecutante.
Luego, indica que la norma cuestionada en autos no resultará decisiva en la resolución del asunto, pues ha agotado su ámbito de aplicación.
En cuanto al fondo del asunto, refiere que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía adecuada para cuestionar resoluciones judiciales, ni valorar la correcta aplicación de la legislación por parte del juez, y cita jurisprudencia de este Tribunal, en causa Rol N° 13.281-22, que discurre sobre el debido proceso ejecutivo laboral.
Con fecha 12 de abril de 2024, a fojas 2942, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 13 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Claudio Vargas Chávez, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I- Generalidades
PRIMERO: Que, la parte requirente fue condenada en causa O-1704-2018, seguida ante el Juzgado de Letras de Concepción, a pagar una serie de
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prestaciones laborales a más de una centena de trabajadores. La ejecución de esta sentencia se tramita en rol C-607-2023 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. En ella, la parte requirente promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue rechazado.
Contra esta resolución interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, el primero fue rechazado y el segundo fue declarado inadmisible. En contra de esta decisión interpuso recurso de hecho, actualmente pendiente.
SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, específicamente en su dimensión del derecho al recurso.
II- Sobre el debido proceso ejecutivo laboral
TERCERO: Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho. Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8°. Reiterado en STC Roles N°13.029-22, c.
5°; 13.281-22, c. 4°; 13.675-22, c. 5°).
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CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.
Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.
Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca
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la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
SÉPTIMO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, no puede prosperar. Esto porque, como se ha sostenido, la exclusión de la apelación no es incompatible con el debido proceso.
Como se ha señalado en numerosos votos de minoría del Tribunal Constitucional, como en la sentencia Rol N°9127-20-INA, cuya secuencia argumentativa procedemos a seguir en este voto de mayoría, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.
Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°9127-20, c. 6° y 7°).
OCTAVO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo
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investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano.
A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (STC Rol N°12.834-22- INA, c.12°).
NOVENO: Que, sobre los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la
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Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°. Reiterado en STC Rol N°13.440-22, c.8°).
DÉCIMO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;”
(minoría, STC Rol N°3005, c.8°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha
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aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.274-2022, c. 19°).
DÉCIMO TERCERO: Que, en el requerimiento no es posible encontrar una argumentación elaborada que explique por qué la norma sería inconstitucional en el caso concreto, limitándose la parte requirente a enunciar la garantía del 19 N°3. Asimismo, esta no se hace cargo de la falta de carácter decisivo del artículo 472 del Código del Trabajo. Incluso en el caso de obtener una sentencia estimatoria de parte de este Tribunal, subsistiría el artículo 476 del Código del Trabajo, sin que la resolución que se desea apelar se encuentre dentro de aquellas respecto de las cuales procede este recurso según el precepto legal ya mencionado, pues no es una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o hagan imposible su continuación, ni una resolución que se pronuncie sobre medidas cautelares o que fije el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1º. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 inciso primero N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad del precepto impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político.
Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09);
II. PRECEPTO IMPGUNADO Y CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS PARTICULARES DEL CASO CONCRETO
2°. Que, la parte requirente solicita a esta Judicatura que declare la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en cuanto limita la
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procedencia del recurso de apelación respecto a las resoluciones que se dicten en el marco del cumplimiento de una sentencia laboral o en juicio ejecutivo de la misma materia, al establecer que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”;
3°. Que la gestión pendiente corresponde a un juicio de cumplimiento de sentencia laboral iniciado 13 de octubre de 2023 en contra de la requirente y conocido en primera instancia por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. Por lo tanto, el juicio corresponde a un procedimiento ejecutivo laboral iniciado en contra de la requirente para obtener el pago de ciertas prestaciones a las que fue condenada a través de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario laboral previo el 20 de marzo de 2020;
4°. Que el 1 de diciembre de 2023, en el marco del juicio ejecutivo, la requirente solicita la nulidad de todo lo obrado en el juicio por falta de emplazamiento, puesto que ella alega no haber sabido de la existencia del juicio ordinario laboral previo ni del procedimiento ejecutivo iniciado en su contra hasta el 27 de noviembre de 2023, momento en que recibió la primera notificación sobre este conflicto jurídico, tal como consta en la carpeta electrónica del proceso de cumplimiento.
Sin embargo, el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento intentado por la requirente. Ante dicha negativa, el 7 de diciembre de 2023 la requirente decidió deducir recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución que no dio lugar a lo solicitado.
No obstante lo anterior, el tribunal del fondo no dio ha lugar a ninguno de los recursos intentados por la requirente, fundando el rechazo del recurso de apelación en virtud de lo establecido en el precepto impugnado en autos, como consta en la resolución dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción el 13 de diciembre de 2023, parte de la carpeta electrónica de la gestión pendiente. En efecto, el tribunal de fondo sostiene que “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, que dispone que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4º, Libro V del mismo Código, serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470, no siendo la resolución apelada de aquellas que la ley lo permite; se resuelve: Que no ha lugar al recurso de apelación, por improcedente”.
En contra de la resolución que no dio lugar al recurso de apelación intentado por la requirente, ella dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, con la intención de lograr remediar la resolución
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que le causó agravio y que se conceda el remedio procesal intentado para que un tribunal superior revise lo decidido por el inferior. Dicho recurso de hecho se encuentra actualmente vigente y pendiente de resolución;
5º. Que, en línea con todo lo señalado previamente, no debe olvidarse, que el emplazamiento “es la notificación que se hace a la parte que dentro de un determinado pazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso” (nombre reservado
(2005): Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, p.107). Así, el emplazamiento es un trámite esencial de todo proceso, pues la doctrina ha señalado que corresponde a un presupuesto procesal necesario para la existencia misma del proceso. En efecto, debido al emplazamiento “El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo de las partes entre sí y de estas con el tribunal” (nombre reservado, Cristián (2018): El juicio ordinario. Separata, Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile).
En base a lo anterior, desde un punto de vista constitucional, el emplazamiento es uno de los elementos básicos para que exista un procedimiento racional y justo, en los términos del artículo 19 Nº3 de la Constitución, y así lo ha reconocido esta Magistratura al sostener que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento…” (sentencia Rol Nº478).
Desde la perspectiva del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha subrayado la importancia de “la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado…”(sentencia del Tribunal Constitucional Español 20/2021, de 15 de febrero de 2021);
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III. SOBRE LOS ESCRUTINIOS DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLES PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL CASO CONCRETO
6º. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma con la Carta Fundamental.
Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad. Así, en derecho comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review (escrutinio de razonabilidad) en todas sus variantes, ya sea el minimal scrutiny standard -también llamado simplemente rational basis test- (escrutinio de razonabilidad básico o mínimo), intermediate scrutiny (escrutinio de razonabilidad intermedio), o incluso un heightened or strict scrutiny (escrutinio de razonabilidad estricto) para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.
En base a lo expuesto, en el caso de autos es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio (PETTINGA, Lynn., “Rational Basis with Bite: intermediate Scrutiny by Any Other Name”, Indiana Law Journal, Vol. 62: Iss. 3, Article 10, p. 790). En base a este escrutinio, el juez constitucional debe tener especial cuidado al analizar un precepto legal, pues este será inconstitucional cuando la medida impuesta a través de la norma sometida a control restrinja gravosamente un derecho fundamental esencial de las personas, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador. De esta forma, si existe una medida alternativa que el legislador podría haber adoptado para conseguir el mismo fin sin afectar los derechos fundamentales, el precepto legal, en el caso concreto, se torna inconstitucional al aplicar el escrutinio intermedio.
En suma, al aplicar este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias
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particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla;
7°. Que, por lo tanto, aplicando dicho escrutinio, un precepto legal se tornará inconstitucional en el caso concreto cuando restringa más allá de lo razonable y necesario el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada, tal como como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (AHARON BARAK (2017): Proporcionalidad. Lima, Palestra, p. 351);
IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
8°. Que la parte requirente estima que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución -el legislador establecerá las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo-. En el caso concreto, la requirente considera que el precepto impugnado, al impedirle recurrir de apelación en contra de la resolución que negó su incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, afecta su derecho al recurso;
9°. Que, en consonancia con lo expuesto precedentemente, esta Magistratura ha verificado que la situación planteada en este caso ha constituido un agravio constitucional evidente en casos análogos al de autos y así, se ha razonado en las sentencias roles Nº6.411, Nº6.962, Nº9.005, Nº9.127, Nº9.416, Nº10.648, Nº11.071, Nº12.338, entre otras. En ese sentido, existen estándares constitucionales para determinar la racionalidad del procedimiento y subsumir los hechos del caso a la norma fundamental. Así, en un procedimiento racional y justo, “nunca puede faltar en algún momento, es el emplazamiento, o sea, la notificación suficiente a los sujetos afectados interesados, de que el proceso existe, que pueden defenderse, y que la sentencia les sea oponible directamente. Durante el curso del proceso, la bilateralidad se manifiesta en el conocimiento que tienen las partes de todos los actos y resoluciones dictadas en el proceso, lo que permite intervenir cada vez que lo estimen necesario” (nombre reservado: El debido proceso constitucional.
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Cuadernos del Tribunal Constitucional de Chile N°44, Santiago, Chile, 2003, pp.
91 – 92);
10°. Que, en esta línea argumental, el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que al permitir que un tribunal superior revise lo resuelto por uno inferior, el legislador da cumplimiento a la garantía de que el procedimiento sea racional y justo. Desde el punto de vista del caso concreto, la necesidad de consagrar la posibilidad de que las partes recurran para obtener dicha revisión es aún más clara teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este requerimiento, pues la parte requirente alegaría que en él no se ha cumplido con una garantía mínima procedimental como lo es el válido emplazamiento. En este sentido, este Tribunal ha considerado que es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de la ley “a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales (…)” (sentencia Rol N°1.065-08, c. 35);
11°. Que, en la sentencia Rol N°10.623, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N°3 de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (sentencia Rol N°10.623, c. 9°. En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.727, c. 8°);
Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (sentencia Rol N°10.727, c.
8°; el destacado es nuestro. En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.623, c. 9°);
12°. Que, lo sostenido anteriormente, no obsta señalar que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como
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el artículo 472 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso; con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (sentencia Rol N°1.252, c. 7°);
13°. Que, lo cierto es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, importa que a la parte requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó;
14°. Que, en todo caso, la aplicación del precepto impugnado impide al requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un tribunal superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que los vicios denunciados respecto a la falta de notificación sean puestos en conocimiento de un tribunal superior, para que exista la posibilidad de revisar lo resuelto por el tribunal inferior;
15°. Que, el resultado del agravio constitucional fue la indefensión jurídica de una de las partes, al verse imposibilitada de oponerse a las pretensiones de la contraparte, por lo que la igualdad de armas en el plano de la contradicción procesal no existió. La asimetría generada con la decisión, que impide igualdad “de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones” (sentencia Rol N°4.313) difícilmente puede ser revertida si el precepto impugnado priva a la parte que la decisión que provoca el agravio pueda ser revisada;
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16°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
Y es que, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la resolución que agravia al requirente no corresponde a las permitidas por el artículo 472 del Código del Trabajo, limitación que se vuelve especialmente gravosa teniendo en cuenta que ella dice relación con el válido emplazamiento de las partes en juicio, lo cual es una cuestión esencial para que se trabe la litis.
Así, la imposibilidad de apelar la resolución mencionada, en el caso concreto, se torna en una medida que carece de la razonabilidad necesaria, puesto que se priva a la parte requirente de que un tribunal superior revise el primero y mínimo de los elementos de un debido proceso: que las partes tomen conocimiento del conflicto jurídico, lo cual implica, necesariamente, que la primera notificación personal, que traba la litis, sea válida;
17°. Que, en base a todo lo anterior, aplicando un escrutinio intermedio al caso concreto, se observa una afectación al debido proceso del requirente no resulta razonable, pues va más allá de lo necesario teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador a través de la adopción del precepto impugnado, lo que se verifica en el estado de indefensión y desigualdad del requirente respecto de la contraparte, independientemente del resultado del juicio en particular. Así, en base a dicho escrutinio, la aplicación precepto impugnado no es razonable, pues provoca la imposibilidad de revisión de lo resuelto, afectando los derechos fundamentales de las partes;
18°. Que, si bien los trámites del debido proceso son precisados por el legislador, la notificación válida es un elemento propio del derecho a un procedimiento racional y justo, por lo que este Tribunal también ha considerado “ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (STC roles N° 1217 y N° 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso” (sentencia Rol N°2.259, c. 3° del voto de minoría). En las circunstancias del caso que se conoce, existen suficientes antecedentes que generan una duda razonable respecto a efectividad de la notificación, y que la norma impugnada impide que dicho agravio pueda ser revisado por un tribunal superior;
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19°. Que, desde esta perspectiva, no basta para reputar respetado el derecho a un procedimiento racional y justo que la parte requirente haya contado con esa garantía si es precisamente la validez de la notificación lo que se controvierte, lo que implica omitir que el propio legislador ha decidido someter la tramitación de la denuncia en procedimiento de tutela laboral a reglas especiales, esto es, sujetándolo al estándar que contempla el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, donde pueden establecerse plazos más breves, como hemos dicho, pero disentimos de que puedan disponerse reglas que limiten tan severamente el recurso de apelación. Esto último, precisamente en este caso concreto, a nuestro juicio, resulta contrario a aquella disposición constitucional;
20°. Que, en efecto, el procedimiento es “racional, en cuanto debe tratarse de un procedimiento lógicamente dispuesto, que permita al juez sentenciar conforme a derecho, y justo, en el sentido que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia, pero también en el sentido de ser justo en cada uno de sus trámites” (FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, nombre reservado (2006): La nueva justicia penal frente a la Constitución. Santiago, Lexis Nexis, p. 73). Ello es, en definitiva, consustancial al derecho al debido proceso;
21°. Que, en base a todo lo expuesto precedentemente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en autos vulnera el derecho al recurso de la parte requirente, en cuanto no le permite apelar la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que rechazó su incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Esto, pues dicha resolución se refiere a una materia esencial para el juicio y, por lo tanto, debe poder ser revisada por un tribunal superior a través de los recursos pertinentes.
Por esto y lo señalado en los considerados anteriores, estos Ministros consideran que el requerimiento deducido a fojas 1 debió haber sido acogido, declarando la inaplicabilidad del precepto impugnado.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.136-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/09/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/09/2024
María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 11/09/2024 Fecha: 11/09/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/09/2024 Fecha: 16/09/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/09/2024 Fecha: 11/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/09/2024
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