Inaplicabilidad del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 13 de agosto de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 1279-8, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3844-2023 (Policía Local).
- Cita
- TC Rol N° 15129/2024, sentencia de 13 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, que limita la apelación en procedimientos ante juzgados de policía local a sentencias definitivas o resoluciones que impidan la continuación del juicio.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.129-2024
[13 de agosto de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 1279-8, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE VITACURA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3844-2023 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 16 de enero de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 1279-8, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3844-2023 (Policía Local)
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado señala:
Ley 18.287 “Artículo 32°.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La actora señala que ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura se lleva proceso infraccional bajo el Rol N° 1279-8, en que fue requerida por infracción a la Ley de Tránsito. Refiere que dedujo un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de resolución que rechazó un incidente planteado. Indica que el tribunal rechazó la reposición, y asimismo la apelación subsidiaria en virtud de la restricción que impone el artículo 32 de la Ley N° 18.287.
Por ello, indica que en contra de esta resolución presentó un recurso de hecho, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual ingresó bajo el Rol N° 3844- 2023, el que constituye la gestión pendiente invocada en estos autos.
Como conflicto constitucional, la actora plantea que la disposición legal cuestionada no resulta razonable, fundada, y termina siendo arbitraria, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, y el debido proceso, en particular el derecho a defensa y el derecho al recurso. Con ello, señala, se conculcan los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Política.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 26 de enero de 2024, a fojas 49, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 12 marzo de 2024, a fojas 121.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 12 de abril de 2024, fojas 276, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 14 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Jorge Cruz Campos, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 32 de la Ley N°18.287, que dispone que “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”. Según expone, el precepto legal vulneraría la garantía de un racional y justo procedimiento, consagrada en el artículo 19 N°3, al no permitirle acceder al
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recurso de apelación. Asimismo, acusa que la norma establecería un trato discriminatorio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución.
SEGUNDO: Que, es carga de quien solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el determinar de manera precisa el conflicto de constitucionalidad, junto con los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyaría la supuesta infracción a la Carta Fundamental. Sin embargo, de la lectura del requerimiento, se constata que el accionante esgrime exclusivamente argumentos abstractos relativos a la igualdad ante la ley y el derecho al recurso, sin vincularlos de forma alguna a la gestión pendiente, lo que se opone a la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad. Es más, la parte requirente señala que dedujo reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que le produciría un agravio, y que contra aquella que impidió la apelación en virtud del artículo 32 interpuso recurso de hecho, que es la gestión pendiente invocada en estos autos. No obstante, jamás si quiera señala cuál es la resolución que desea apelar, para entender cómo la omisión de este recurso conculcaría las garantías de los numerales 2 y 3 del artículo 19.
TERCERO: Que, del análisis del expediente y de lo expuesto en el alegato consta que la resolución que busca apelar es aquella de fecha 2 de octubre de 2023, que rechazó la solicitud de comparecencia remota en la audiencia infraccional en la causa Rol N°1279-8 del Juzgado de Policía Local de Vitacura. Así, no estamos frente a una sentencia definitiva o una resolución que impida la continuación del procedimiento, pero tampoco frente a una que, por otros motivos, revista la importancia que le confiere el requirente y que justifique la vulneración constitucional aducida. Esto es especialmente evidente si se tiene en cuenta que en el expediente consta que ha solicitado el re agendamiento de la audiencia en diversas oportunidades y que, cada vez que el requirente expuso que no podía comparecer de manera presencial, se fijó nueva audiencia, sin que se afecte su derecho a defensa. En consecuencia, por medio de la presente acción la parte requirente solo busca comparecer bajo la modalidad que desea, lo que no alcanza el estándar de relevancia constitucional aducido y se asoma, en cambio, como una actitud caprichosa orientada a modificar una decisión de otro tribunal por medio de la judicatura constitucional.
CUARTO: Que, en adición a lo anterior, no escapa a esta Magistratura que la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad de todo el inciso primero del artículo 32, con lo cual, de estimarse la acción, se eliminaría la parte de este precepto legal que reconoce en estos procedimientos la procedencia de la apelación respecto de ciertas resoluciones, dejándose a sí misma sin recurso.
QUINTO: Que, pese a todo lo anterior, esta sentencia se hará cargo de las alegaciones planteadas por la parte requirente, remitiéndose en líneas generales a la reciente jurisprudencia de este Tribunal en la materia (roles 13.334, 13.531, 14.251, 14.421, 14.436 y 14.654), que ha desechado presentaciones similares a la planteada en estos autos constitucionales.
SEXTO: Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, es menester señalar que, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional antes, el asunto “no puede analizarse en base a comparación entre procedimientos distintos, jurisdicciones diferentes y situaciones procesales enteramente diversas. Los juzgados de policía local, regulados por la Ley 15.231, son tribunales especiales, no pertenecientes al Poder Judicial, con una estructura mixta, en parte dependiente del Municipio (en cuanto a
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su secretaría, su personal, sus instalaciones, mobiliario y equipamiento), y su competencia se refiere a múltiples materias, pero, en general, de cuantía menor, tanto en lo económico como en lo propiamente jurídico” (STC Rol N°14.251-2023, c.
4°). Es por esto último que los procedimientos seguidos ante estos tribunales son breves, objetivo en virtud del cual se ha limitado la procedencia de recursos, sin que ello impida la configuración de un debido proceso, el que, como ha señalado en incontables ocasiones esta Magistratura, variará según el tipo de procedimiento de que se trate.
SÉPTIMO: Que, la parte requirente sostiene que “la norma impugnada establece un trato desigual y discriminatorio entre los justiciables de esta clase de procedimientos en comparación con aquellos sometidos a procesos de otra índole, como los civiles, penales o laborales. En esos procesos, la apelación es procedente contra prácticamente todas las resoluciones, sin importar su naturaleza” (a fs. 6).
Sin embargo, esto no es así. En los procedimientos laborales y penales la apelación está limitada (artículos 472 del Código del Trabajo y 370 del Código Procesal Penal, respectivamente). Esto no hace más que confirmar lo planteado antes, que es que el legislador regula en atención a la naturaleza del procedimiento, por lo que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos. Lo que la parte requirente busca, entonces, es que se le apliquen las reglas del procedimiento civil que consagra el Código de Procedimiento Civil, que fueron diseñadas en atención a las características de los procedimientos que ahí se regulan, no comparables con aquellos seguidos ante los Juzgados de Policía Local.
Además, el artículo 32 se aplica a todas las partes del juicio, sin distinción de su calidad de demandante o demandado. En consecuencia, ni desde la perspectiva del procedimiento ni desde la del trato a las partes en conflicto existe desigualdad.
OCTAVO: Que, en cuanto a la segunda vulneración aducida, relativa al debido proceso en su dimensión de derecho al recurso, nos remitimos nuevamente a la idea de que el debido proceso dependerá del procedimiento específico de que se trate: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico”
(STC Rol 1838-2010, c. 10°). En este contexto, lo que hay que determinar es si la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones distintas a las sentencias definitivas y a aquellas que hacen imposible la continuación del procedimiento constituye un requisito del debido proceso ante Juzgados de Policía Local.
NOVENO: Que, como ya se señaló en el considerando sexto de esta sentencia, ha quedado establecido por la jurisprudencia constitucional que los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local tienen características que justifican su carácter breve y acotado, y la consecuente reducción de la apelación.
Como también ha señalado esta Magistratura, el derecho al recurso además no se
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identifica necesariamente con el recurso de apelación, que es uno de los recursos a los cuales podría optar el legislador, ni tampoco con un recurso que proceda a todo evento y contra cualquier resolución.
En este escenario, tampoco sirve como argumento para la tesis del requirente el acudir a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, en que se consagra el derecho al recurso contra la sentencia condenatoria en materia penal.
Así, el Tribunal Constitucional ha recordado que “la Corte Interamericana, en el caso “nombre reservado con Panamá”, en el año 2010, dijo que la introducción de las garantías de lo penal a otro tipo de proceso debe hacerse matizando o corrigiendo lo que resulte necesario, justamente por la diferente intensidad con que pueden llegar a ser afectados los derechos de los litigantes” (STC Rol N°14.654-2023, c.
10°). A lo anterior, ha agregado que prueba de que el derecho al recurso no se identifica con la apelación es que “en materia penal, precisamente aquella en que nace y se desarrolla la doctrina del derecho que se invoca, el procedimiento ordinario de nuestro Código no concede apelación contra el fallo del Tribunal Oral (al menos no respecto de la decisión de fondo), sino solo el de nulidad, y advirtamos que cuando se trata de causales de conocimiento de las Cortes de Apelaciones, contra el fallo de esos tribunales de alzada no se concede recurso alguno” (STC Rol N°14.654-2023, c. 12°).
DÉCIMO: Que, de lo anterior, se sigue que el impedir la apelación contra la resolución que niega la comparecencia remota en un procedimiento breve y especial no vulnera la igualdad ante la ley ni el debido proceso, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad impetrado no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
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1°. Que el requirente solicita a esta Magistratura que ejerza la atribución que el inciso undécimo y el numeral 6º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental ha confiado al Tribunal Constitucional, para que declare inaplicable el artículo 32 de la Ley Nº18.287.
Dicha atribución es sumamente importante, puesto que permite garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional, así como la vigencia y efectividad de la Carta Fundamental a través del ejercicio del control de constitucionalidad de preceptos legales. Tal como lo ha sostenido la doctrina comparada, esta es la única forma de asegurar el carácter normativo, supremo y vinculante de la Constitución, y de reconocerla como “un enunciado que manda permite o prohíbe y que tiene mayor poder y fuerza que la ley, los decretos o cualquier otra norma jurídica”
(QUINCHE RAMÍREZ, nombre reservado (2013): El control de constitucionalidad.
Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, p.1).
En este caso, al conocer de un requerimiento de inaplicabilidad, esta Magistratura deberá ejercer un control de constitucionalidad concreto o circunstanciado de un precepto legal ya vigente -siendo, por lo tanto, un control represivo o a posteriori- con efecto inter-partes;
2°. Que, debe aclararse que, si bien la acción constitucional ejercida por el requirente posibilita la declaración de inaplicabilidad en la gestión pendiente del precepto impugnado, esta Magistratura, al emitir su pronunciamiento, debe procurar no inmiscuirse en las competencias propias de los jueces del fondo. Esto, porque el principio de separación de funciones -que constituye la base del Estado constitucional y democrático de Derecho- supone una limitación de las atribuciones que la Carta Fundamental ha confiado a este Tribunal Constitucional y del objetivo y el diseño de la acción de inaplicabilidad.
En base a lo anterior, esta Judicatura, en su jurisprudencia, ha recogido lo que la doctrina ha denominado el principio de deferencia razonada hacia el juzgador, el cual no es más que una aplicación o manifestación del principio de separación de funciones del Estado, en la forma recogida por el artículo 7º de la Constitución (PEÑA TORRES, Marisol (2006): El control de la constitucionalidad de la ley en Chile.
Cuaderno de Derecho Público, Nº1, p.430).
En efecto, en múltiples ocasiones este Tribunal Constitucional se ha abstenido de pronunciarse sobre cuestiones que corresponden a las competencias de los jueces del fondo, como ha ocurrido, por ejemplo, en la causa Rol Nº1.273, al señalar que esta Magistratura “no puede emitir un pronunciamiento valorativo sobre hechos litigiosos de la gestión pendiente, cuyo establecimiento pareciera ser clave para la resolución del asunto (…). Cabe señalar que la ponderación de los mismos corresponde a los jueces del fondo, por ser, también, un tema de legalidad ordinario y estar dentro de su competencia relativa a la gestión, no correspondiendo que esta Magistratura los pondere”;
II. SOBRE EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO 3°. Que, como ya fue indicado, el requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 32º de la Ley Nº18.287, en cuanto este establece que “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que
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hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Esto, pues el precepto impugnado limita las resoluciones que pueden impugnarse dictadas en juicios conocidos por los Juzgados de Policía Local en primera instancia;
4°. Que la gestión pendiente corresponde a un juicio conocido por el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura en primera instancia, el cual inició por una denuncia formulada en contra del requirente por supuesta infracción a la Ley de Tránsito.
En dicho proceso, el requirente solicitó al juez del fondo poder comparecer a una audiencia de forma remota, lo cual fue rechazado por el Juzgado de Policía Local. Al no estar conforme con dicha resolución, el requirente decidió impugnarla a través de recurso de reposición y, en subsidio de lo anterior, apelación.
Para tratar de remediar el agravio que se le produjo por no haberse dado a lugar al recurso de apelación que intentó, el requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual actualmente está pendiente y corresponde a la gestión judicial invocada en autos;
III. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO 5°. Que, para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución o no, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación que la Carta Fundamental contiene sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a conocimiento de esta Magistratura.
En esta línea, debe tenerse presente que la parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulneraría su derecho al recurso y al debido proceso, ya que la restricción para recurrir de apelación que impone la norma aludida en autos impide el acceso a un recurso judicial efectivo, pues deja al requirente sin posibilidad de impugnar la resolución que rechazó un incidente planteado previamente; siendo que resolución que se quiere combatir “puede tener consecuencias significativas para el recurrente, pues puede determinar que se vea obligado a cumplir una sanción que considera injusta” (fojas 7 del expediente);
6°. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.
Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto.
En cambio, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
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“ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);
7°. Que, en base a la historia fidedigna de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el debido proceso comprende múltiples presupuestos mínimos que deben estar presentes en todos y cada uno de los procedimientos diseñados por el legislador para que estos sean considerados justos y racionales, por mandato expreso del constituyente. Entre dichos presupuestos o derechos mínimos que comprende la garantía al debido proceso, esta Magistratura ha señalado que se encuentra la facultad de impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).
En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 fue sumamente precisa y clara al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento debe procurar otorgar a las partes dichas garantías mínimas, entre ellas, el derecho a impugnar resoluciones judiciales. Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia.
Así, si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del art. 19 Nº3, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho al recurso;
8°. Que, el derecho al recurso es un derecho reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En términos de Del nombre reservado, “la existencia de un derecho al recurso aparece naturalmente exigido por el justo proceso en cuanto medio procesal- epistémico dispuesto en el proceso para la obtención de decisiones correctas o justas. En la misma línea, la relación íntima de la función procesal y los medios de impugnación. De aquí resulta entonces que el recurso es garantía procesal y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que les perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas” (DEL nombre reservado, “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”, Estudios Constitucionales, año 10, N 1, 2012, pp.245-288).
Esto, pues cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional, y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional. Por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho al recurso.
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Si bien en el ámbito internacional sobre derechos humanos se consagró el derecho al recurso en múltiples tratados desde un inicio, este estaba originalmente limitado al derecho a impugnar sentencias condenatorias dictadas en juicios penales.
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Sin embargo, a lo largo del tiempo la doctrina y jurisprudencia internacional han ido elevando el estándar aplicable respecto al derecho al recurso, hasta concebirlo como un derecho que permita impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza. Así lo ha sostenido la doctrina al señalar que “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar” (nombre reservado (2014): “El derecho fundamental al recurso según la doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp. 141-160);
A mayor abundamiento, cabe recordar que el concepto de recurso ha sido establecido por la doctrina, la cual lo ha entendido como “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciamiento” (nombre reservado, Mario y nombre reservado (2014):
Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.
27).
Del mismo modo, es importante mencionar que, de acuerdo con la doctrina especializada en materia procesal, los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la resolución impugnada -normalmente llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -usualmente llamado ad quem-. De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia.
Así, el jurista nombre reservado ha señalado que “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso” (nombre reservado (1997): Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma).
La explicación de que el recurso suponga un tránsito del tribunal a quo al ad quem, ha sido explicitada por la doctrina al sostener que el fundamento objetivo de la existencia de los recursos procesales “no es otro que el error humano en que se puede incurrir por los jueces en la solución de los conflictos, encontrándose estos
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medios de impugnación concebidos como los medios destinados a obtener su reparación” (nombre reservado, Mario y nombre reservado (2014): Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 36).
Por lo tanto, es importante que las partes de un juicio, ante una resolución judicial dictada en contra de sus intereses, que les produce un agravio porque es injusta o irregular, cuenten con las herramientas procesales para que dicha resolución pueda ser revisada y eventualmente enmendada o anulada, si en derecho corresponde;
9°. Que, esta Magistratura, recogiendo los elementos que la doctrina señala que son propios de los recursos procesales, ha sostenido que “que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso”
(considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).
En esta línea, la Judicatura ha sostenido que el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación, puesto que “la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles 986/2007, 1432/2009 y 1448/2009). El derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación. No hay, tampoco, una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico de lo resuelto en primera instancia” (considerando 16° de la sentencia Rol N°3.938);
10°. Que, como el derecho al recurso no es absoluto y tampoco es necesariamente equivalente al derecho a recurrir de apelación, esta Magistratura debe determinar si, en atención a las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento, la limitación impuesta por el artículo 32 de la Ley Nº18.287 -en cuanto limita la procedencia del recurso de apelación a tan sólo algunas resoluciones dictadas en la gestión pendiente- es acorde a la Carta Fundamental o no;
11°. Que, en este sentido, no puede dejar de tenerse en cuenta que la resolución que el requirente busca impugnar le es relevante, pues dice relación con la forma en que él podrá comparecer a juicio.
En esta línea, la doctrina especializada en derecho procesal ha señalado que la comparecencia en jurisdicción contenciosa “es el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa” (nombre reservado, Mario (2005): Manual de derecho procesal. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, p.33).
Así, es clara la relevancia e importancia de las resoluciones judiciales que se refieren a la forma de comparecencia de las partes, pues ella permite los sujetos procesales efectivamente participen en el juicio y ejerzan sus derechos en él.
Consecuentemente, si bien el legislador, al establecer las normas procedimentales aplicables a los distintos juicios, ha tendido a limitar la procedencia de los recursos basándose en finalidades legítimas -e incluso nobles, en abstracto- como la búsqueda de la celeridad en los juicios, la consecución de este tipo de objetivos nunca puede conllevar la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en autos.
Lo anterior ha sido reconocido por algunos Ministros de este Tribunal Constitucional, quienes recalcaron que la “exclusión del recurso de apelación, bajo la
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sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N°3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia (STC Rol N°10.715 c. 17)” (voto de prevención, sentencia Rol N°12.174-21);
12°. Que finalmente, corresponde aclarar que, al conocer de una acción de inaplicabilidad en la que se impugna un precepto que limita la procedencia de los recursos, el juez constitucional debe restringirse a constatar si, en el caso concreto, la limitación impuesta por el legislador es acorde a la Constitución o no. Por lo tanto, a esta Magistratura no le corresponde analizar el mérito del recurso intentado por la parte requirente en la gestión pendiente, sus fundamentos, o si en derecho corresponde enmendar la resolución que ella estima le agravia, puesto que eso es competencia exclusiva de los jueces del fondo.
Así, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad sólo supone que la parte requirente podrá efectivamente impugnar la resolución que estima agraviante y, por lo tanto, logrará que un tribunal superior revise el mérito de la impugnación. Pero debe ser este tribunal superior y no esta Magistratura quien en derecho determine si la resolución dictada por el tribunal a quo se ajusta a derecho o si debe ser enmendada o anulada – y por lo tanto, este Tribunal Constitucional no puede considerar, en su decisión, los argumentos de fondo en los que se funda el recurso-.
De esta forma, acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos no significa asegurar un resultado de fondo al requirente, sino que simplemente se le permite el tránsito del tribunal a quo al ad quem para que este último revise la impugnación;
13°. Que, en base a todo lo expuesto en los considerandos precedentes, esta Ministra ha llegado a la convicción de que el precepto impugnado, en cuanto no permite al requirente apelar una resolución desfavorable a sus intereses, vulnera su derecho al recurso, puesto que dicha decisión judicial le es importante para ejercer el resto de sus derechos en juicio, ya que dice relación con la forma en la que este debe comparecer a una audiencia parte del proceso.
Así, la declaración de inaplicabilidad de la norma impugnada en autos es la única forma de evitar la consolidación de efectos inconstitucionales en la gestión pendiente en perjuicio del requirente, por lo que el requerimiento deducido a fojas 1 debió haber sido acogido, en virtud del ejercicio de las competencias de control de constitucionalidad que la Carta Fundamental ha confiado a esta Magistratura.
PREVENCIÓN El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que concurre al rechazo del requerimiento, en esta oportunidad, atendido lo expuestos en los considerandos 1° a 4° de la sentencia.
Redactó la sentencia la Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, la disidencia la Ministra señora Marcela Peredo Rojas, y la prevención, su autor.
11 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.129-24-INA
12 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/08/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/08/2024 Fecha: 13/08/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 13/08/2024 Fecha: 14/08/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 16/08/2024 Fecha: 14/08/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/08/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/08/2024
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