Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15126/20245 nov 2024

Inaplicabilidad de la frase “cuando lo interpusiera el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo, en relación con el artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal

Fecha
5 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RIT N° 22175-2020, RUC 2001283813-2, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 5880-2023 (Penal) (acumulada al Rol 5879-2023)
Cita
TC Rol N° 15126/2024, sentencia de 5 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque el precepto impugnado no vulnera la Constitución y su aplicación al caso concreto resulta compatible con la Carta Fundamental.

Texto íntegro

0007399 SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.126-2024

[5 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERA EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADA POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 276, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 22.175-2020, RUC 2001283813-2, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 5880-2023-PENAL, ACUMULADA AL ROL N° 5879-2023-PENAL

VISTOS:

Que, con fecha 16 de enero de 2024, nombre reservado, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando lo interpusiera el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal con relación a lo establecido en su artículo 276 inciso primero, para que ello surta efectos en el proceso penal Rit N° 22.175-2020, Ruc 2001283813-2, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la

1 0007400 SIETE MIL CUATROCIENTOS

Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 5880-2023-Penal, acumulada al Rol N° 5879-2023-Penal.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 277.- (…)

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra la resolución que declaró inadmisible la apelación del auto de apertura de juicio oral dictado en causa penal seguida contra la requirente.

Se refiere en el libelo que con fecha 20 de abril de 2023, el Ministerio Público presentó acusación contra don nombre reservado, ex Director General de la Policía de Investigaciones (PDI), por los delitos de malversación de caudales públicos, lavado de dinero y falsificación de instrumento público, y contra su cónyuge doña nombre reservado, por el delito de lavado de activos. En términos sucintos, la Fiscalía sostiene que nombre reservado sustrajo fondos de los gastos reservados que se asignan a PDI, para usarlos en provecho propio, y que junto con su cónyuge nombre reservado, realizaron maniobras para ocultar el origen del dinero, conforme se describe en escrito acusatorio a fojas 17.

El Ministerio Público y los querellantes solicitaron que se le imponga a nombre reservado por el delito de Lavado de Activos del artículo 27 letras a) y b) de la Ley N° 19.913, la pena de cinco años y un día de presidio

2 0007401 SIETE MIL CUATROCIENTOS UNO

mayor en su grado mínimo, multa de 200 UTM, accesorias legales y costas. En cuanto a nombre reservado, por el delito de Malversación de Caudales Públicos solicitaron se le imponga la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 15 UTM, la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, demás accesorias legales y costas; por el delito de Falsificación y Uso de Instrumento Público Falso la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas; y por el delito de Lavado de Activos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multas de 200 UTM, accesorias legales y costas.

Durante la realización de la audiencia de preparación de juicio oral se rechazaron las solicitudes de exclusión interpuestas por la defensa, y se acogieron las solicitudes de exclusión de prueba de los acusados pedidas por los acusadores.

Con fecha 9 de noviembre de 2023 fue dictado el auto de apertura de juicio oral y contra esta resolución, el 14 de noviembre de 2023, la defensa interpuso apelación, en cuanto el tribunal sustanciador resolvió lo siguiente:

(i) Rechazó la petición de la defensa de excluir testigos presentados por los acusadores por haber sido obtenidas con inobservancia a garantías fundamentales;

(ii) Rechazó la petición de la defensa de excluir otros medios de prueba de los acusadores por ser impertinentes formal y materialmente, además de haber sido obtenidos con inobservancia a garantías fundamentales;

(iii) Acogió las exclusiones planteadas por los acusadores en relación con la prueba documental y otros medios de prueba de don nombre reservado por impertinencia;

(iv) Acogió las exclusiones planteadas por los acusadores en relación con testigos presentados por don nombre reservado por impertinencia.

Con fecha 15 de noviembre fue declarada inadmisible la apelación deducida. Seguidamente, el 17 de noviembre de 2023 se presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente.

Las solicitudes de exclusión constan a fojas 2955. Así se precisa que la defensa de ambos acusados solicitó la exclusión de los testigos 8, 9, 11, 12, 15, 24, 28, 30, 45, 47, 51, 53, 54, 62, 63, 66, 69, 72, 74, 76 y 88, y de todos los “otros medios de prueba” ofrecidos por el Ministerio Público y los querellantes, siendo denegado por el tribunal de garantía.

3 0007402 SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS

Por su parte, la Fiscalía y los querellantes solicitaron la exclusión de la prueba ofrecida por el acusado nombre reservado, consistente en los testigos N° 1 y 2, los documentos 6 a 11 y 26 a 49, así como los “otros medios de prueba” de números 1, 3 y 4, peticiones de exclusión que fueron acogidas por el Juez de Garantía.

Posteriormente fue dejada sin efecto la audiencia fijada para el día 27 de diciembre de 2023 y la audiencia de Juicio Oral fijada para el día 8 de enero de 2024.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto infringe los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República.

Argumenta que la norma cuestionada limita la legitimación activa y el fundamento del recurso de apelación contra el auto de apertura de juicio oral, vulnerando la igualdad ante la ley y el derecho a un justo y racional procedimiento. Sostiene que esta restricción del derecho a apelar es desproporcionada y carece de justificación razonable, especialmente considerando que la defensa no puede impugnar la exclusión de su propia prueba ni la inclusión de prueba de cargo que considera obtenida con infracción de garantías.

La requirente hace presente que el Excmo. Tribunal Constitucional ha acogido durante el año 2023 las acciones de inaplicabilidad contra las mismas normas de este caso, citando diversas sentencias al respecto, entre ellas: Rol N° 13.347 (5/1/2023); Rol N° 13.459 (5/1/2023); Rol N° 13.290 (17/1/2023); Rol N° 13.451 (26/1/2023); Rol N° 13.570 (7/3/2023); Rol N° 13.642 (7/3/2023); Rol N° 13.802 (8/6/2023); Rol N° 13.872 (8/6/2023); Rol N° 14.017 (31/7/2023); y Rol N° 13.950 (12/9/2023).

Señala que la Fiscalía y querellantes solicitaron inicialmente la incorporación de 285 testigos, 4 peritos, 5097 documentos y 1842 otros medios de prueba. Teniendo en cuenta que muchos de estos medios de prueba estaban repetidos o eran sobreabundantes, la Fiscalía, sin discusión alguna sobre la inclusión de esos medios de prueba, los retiró, quedando 81 testigos, 3 peritos, 2432 documentos y 837 otros medios de prueba.

La defensa realizó solicitudes de exclusión respecto de ciertos testigos (que sostiene declararon infringiendo el art. 303 del Código Procesal Penal) y la totalidad de los "otros medios de prueba" (que sostiene infringen el art. 315 y el 334 del Código Procesal Penal). Por otra parte, el Ministerio Público y los

4 0007403 SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES

querellantes pidieron la exclusión de dos testigos, 31 documentos y 3 otros medios de prueba, que fueron presentados por los acusados.

El Juez de Garantía a cargo de la audiencia acogió todas las solicitudes del Ministerio Público y de los querellantes para excluir prueba de los acusados, pero rechazó todas las peticiones de la defensa en orden a excluir prueba de los acusadores. De esta manera, para fundar una condena estos últimos podrán presentar testigos cuya declaración original fue obtenida con infracción a garantías constitucionales, leer peritajes de manera independiente a la declaración del perito e incorporar el contenido de partes policiales. Como contrapartida, los acusados no podrán contar con prueba para ser absueltos, tanto respecto de poder acreditar la cosa juzgada, comprobar las infracciones a garantías fundamentales durante la investigación y acreditar parte del uso de los gastos reservados.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de enero de 2024, a fojas 3691, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 12 de marzo de 2024, a fojas 3730, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado formularon observaciones solicitando el rechazo del libelo.

Observaciones del Ministerio Público

A fojas 3746 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:

No existe vulneración al principio de igualdad ante la ley, ya que la norma impugnada no permite apelar a ninguno de los intervinientes respecto del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba o de exclusiones fundadas en causales distintas a las del artículo 276 inciso tercero del Código Procesal Penal.

Sostiene que el requerimiento no busca obtener un recurso ya establecido en la ley, sino la creación de una norma que consagre un recurso que la ley no contempla, lo que excede el ámbito del requerimiento de inaplicabilidad. Agrega que no existe en el Código Procesal Penal una regla general de procedencia de la apelación que, con la inaplicabilidad del precepto, termine favoreciendo la pretensión de obtener un recurso.

5 0007404 SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO

En cuanto al debido proceso, argumenta que el derecho al recurso no implica la existencia de apelación contra todas las resoluciones judiciales, y que en este caso existe la posibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia definitiva por infracción de garantías fundamentales. Señala que la denegación del recurso en casos como el presente no está anudado a las condiciones de justicia y racionalidad del procedimiento con las dimensiones necesarias para dictar una sentencia estimatoria.

Tampoco existe en el Código Procesal Penal una regla general de procedencia de la apelación que, con la inaplicabilidad del precepto, termine favoreciendo la pretensión de obtener un recurso, y que de paso permita soslayar la crítica que anteriormente se ha hecho valer en esta presentación.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

A fojas 3757 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:

Argumenta que la pretensión del requirente de apelar contra el rechazo de solicitudes de exclusión de prueba excede el ámbito del principio de igualdad ante la ley, ya que ninguno de los intervinientes está facultado para recurrir en esa circunstancia.

Sostiene que el requerimiento busca en realidad la creación de un recurso inexistente en la ley, lo que no se ajusta a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad. Agrega que el legislador optó por limitar los recursos en el proceso penal para favorecer la inmediación y el control directo entre los intervinientes.

Respecto al debido proceso, argumenta que la exclusión de prueba no vulnera por sí misma garantías constitucionales, y que existen otros mecanismos de control, como el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva. Señala que el debate legislativo en torno al derecho al recurso tuvo relación con la determinación del recurso procedente contra la sentencia definitiva, mas no con las resoluciones recaídas en incidencias durante el desarrollo del proceso.

El Consejo de Defensa del Estado hace presente que la audiencia de preparación del juicio oral tuvo una duración extensa con alegaciones fueron extendidas resultando un auto de apertura de 683 páginas. Agrega que un recurso de apelación amplio como el que pretende acceder por esta vía la defensa contraviene la lógica establecida por el Código Procesal Penal que se basa en los principios de oralidad e inmediación.

6 0007405 SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO

A fojas 3768, por decreto de fecha 12 de abril de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública alegatos por la requirente del abogado Marcelo Torres Duffau, por el Consejo de Defensa del Estado del abogado Cristóbal Díaz Mujica y por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte requirente solicita que se declare inaplicable el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte que señala que el auto de apertura del juicio oral solo será susceptible del recurso de apelación “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

SEGUNDO: Que cabe reparar, ante todo, en que del requerimiento aparece que en la gestión penal de fondo, en la que el requirente tiene la calidad de acusado, su reclamo se refiere a dos aspectos distintos: por un lado, que se haya rechazado su solicitud de exclusión de prueba de cargo y, por otro, que se haya acogido la solicitud de la parte acusadora de excluir prueba de la defensa, viéndose, en ambos casos imposibilitado de recurrir de apelación, por la norma impugnada. Sin embargo el requerimiento es extremadamente escueto a la hora de desarrollar sus argumentos de inconstitucionalidad, los que solo de modo muy tangencial enuncia. Estima vulnerados los principios de igualdad ante la ley e igualdad de protección de derechos, y las garantías del debido proceso. Lo primero que se pregunta, a ese respecto, es por qué solo el Ministerio Público puede apelar, interrogante que, naturalmente, dice relación con el principio de igualdad, tanto respecto a la igual protección en el ejercicio de los derechos como en cuanto a la igualdad ante la ley.

TERCERO: Que, sin embargo, las frases impugnadas del artículo 277 del Código Procesal Penal no infringen, ni pueden infringir, el principio de igualdad ante la ley o de igual protección de los derechos, respecto de la gestión judicial pendiente, porque, precisamente, frente al supuesto de negativa del juzgado de garantía de excluir prueba, todos los intervinientes están en idéntica situación: ninguno tiene a su disposición el recurso de apelación que el requirente reclama para intentar excluir prueba de su contraparte. A su vez, respecto de la exclusión de prueba propia por impertinencia, que es la hipótesis

7 0007406 SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS

que afectó a la defensa, según devela el escrito de apelación intentado en el juicio penal que está en la base del reclamo, tampoco la ley asigna a la Fiscalía recurso jerárquico para alzarse por esa causal, de modo que del mismo modo que en el caso anterior, todos los intervinientes están en igualdad de condiciones. Solo en el caso de que se excluyera prueba de la defensa por infracción de garantías -si se admite que esa hipótesis sea factible- podría examinarse si concurre o no un problema de desigualdad en el ejercicio de los derechos, pero esa no es la situación que nos toca resolver en este caso, de manera que el problema de desigualdad que se nos quiere presentar, no se divisa.

CUARTO: Que esto es así porque el artículo 277 del Código Procesal Penal establece de manera excepcional el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral, pero no solo excepcional en cuanto a que lo acuerde únicamente en favor del ministerio público, como argumenta el requirente, sino además excepcional porque lo permite a ese interviniente exclusivamente para el caso de que se le excluya prueba propia, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276; esto es, solamente podrá apelar el ministerio público si el juez de garantía excluye prueba de cargo, presentada por el persecutor fiscal, por provenir de actuaciones declaradas nulas o por haber sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. No podrá apelar la fiscalía, entonces, si el juez niega lugar a alguna solicitud de su parte para que sea excluida prueba de otro interviniente, ni tampoco si se le excluye prueba de cargo por impertinencia o sobreabundancia. Así como la defensa no tiene recurso de apelación respecto de esas resoluciones contra las que quiere alzarse, tampoco lo tendría el Ministerio Público, ni ninguno de los querellantes, frente a decisiones similares que les agraviaran. La norma, entonces, es perfectamente igualitaria en lo que a este aspecto interesa

QUINTO: Que lo anterior ya ha sido reiteradamente resuelto en sentencias previas de esta magistratura, relativas a casos en que se ventilaban hipótesis similares, pudiendo citarse por vía de ejemplo los fallos 14.597 (considerando cuarto) 14.532 (considerandos cuarto, sexto y séptimo) y 5619 (sentencia de inadmisibilidad, considerando séptimo).

SEXTO: Que, enseguida, el requerimiento invoca la norma del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y aquí se pregunta por qué solo una hipótesis de exclusión pueda ser apelada (y nada más que por el Ministerio Público). Dejemos de lado la referencia a quién sea el titular del recurso en ese caso, porque no es la hipótesis que se produjo en la gestión pendiente, como dijimos. Lo que interesa ahora es determinar si afecta o no al debido proceso el que no sean apelables (por nadie) las dos hipótesis que sí se dan en la especie: exclusión de prueba propia por impertinencia y negativa a excluir prueba contraria, por cualquier causal.

8 0007407 SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE

SEPTIMO: Que lo primero que cabe advertir es que, como nadie tiene recurso en ninguna de estas dos hipótesis, porque la ley no lo contempla, lo que el requerimiento pretende es la creación de un remedio procesal inexistente. Es decir, un acto de legislación positiva, extraño a la competencia de esta Magistratura. Podría contrargumentarse que no es así, pues solo se elimina una cortapisa respecto de un recurso que la ley misma contempla, en la parte no atacada de la norma, pero repárese en que como pide excluir todo el pasaje del artículo 277 del Código Adjetivo Penal que se refiere a las hipótesis de apelación del auto de apertura de juicio oral, resultaría, de triunfar en su pretensión, que sería apelable ese auto de apertura completo, ni siquiera solo lo referido a los medios de prueba, lo que parece suficiente para concluir que, en efecto, más que destrabarse una cortapisa específica, se quiere aquí crear un recurso que el legislador no estableció.

OCTAVO: Que, en todo caso, aún si no se entendiere así, cabe señalar, respecto de la garantía del debido proceso, que no es efectivo siquiera que ella suponga la concesión de un recurso jerárquico respecto de todas las resoluciones del proceso penal ni, tampoco, que el recurso que se conceda deba ser el de apelación. Las normas internacionales que puedan traerse a colación, al amparo de lo previsto en el artículo 5° inciso segundo de nuestra Constitución Política, solo exigen la provisión de un recurso respecto de la resolución final condenatoria, y ni siquiera en ese caso imponen que deba tratarse de una apelación. De hecho, en el procedimiento ordinario penal regulado por nuestro Código, el recurso previsto para ese efecto es el de nulidad, y no el de apelación.

NOVENO: Que en concordancia con lo recién expuesto, aún en el caso de que, al no excluirse prueba de contrario, se incurriera en algún defecto, afectándose o bien garantías del acusado o bien derechos de la defensa, o, inclusive, si llegaran a infringirse en el eventual fallo posterior las reglas de la sana crítica al ponderar aquella prueba que el acusado quiere impugnar, le queda abierta a éste la vía del recurso de nulidad, previsto por el sistema para cada una de aquellas hipótesis, de modo que ni siquiera es efectivo que la negativa preliminar a excluir probanzas provoque en modo alguno una afectación al debido proceso a que tiene derecho el acusado.

DÉCIMO: Que, asimismo, en el caso de la exclusión de prueba propia por impertinencia, si con ello se priva de facultades a la defensa o se afectan garantías de la acusada, la parte afectada dispone igualmente del recurso de nulidad, si es que el fallo final le perjudica.

UNDÉCIMO: Que es importante señalar que la limitación recursiva respecto de resoluciones intermedias no solo no contradice los tratados internacionales que velan por los derechos de los acusados -pues esas

9 0007408 SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO

convenciones se refieren al recurso contra sentencias condenatorias, y no contra resoluciones preliminares- sino que tampoco contradice al debido proceso tal como está garantizado en la Constitución Política, y esto por dos motivos: el primero es que la restricción que reclama el requirente tiene una razonabilidad muy clara, consistente en que se ha diseñado un procedimiento penal que busca conciliar los derechos de los intervinientes con la agilidad necesaria para superar el problema que sí afecta al debido proceso, relativo a la tardanza excesiva que deje al imputado por muy largo tiempo en la compleja situación de tal, inclusive con posibilidades de ver limitados sus derechos esenciales sin previa condena. A la vez, se trata de impedir la dilación intencionada como mecanismo de defensa, que pudiere intentarse. En suma, se quiere una relativamente pronta administración de justicia penal, y esa es una pretensión legislativa completamente razonable, y debe aceptarse que pertenece al ámbito de los poderes colegisladores tenerla en cuenta para limitar los recursos, en tanto se cumpla una condición fundamental, y el cumplimiento de esa condición constituye la segunda razón por la cual aquí no se ve afectado el debido proceso: nos referimos a la posibilidad de reclamar para ante el tribunal superior, una vez dictado fallo de condena, en su caso, de todos los defectos del procedimiento que hayan afectado las garantías del imputado o las facultades de su defensa, posibilidad que ya vimos que nuestro sistema contempla.

DUODECIMO: Que se advierte así que la limitación de la apelación de resoluciones intermedias es tanto más razonable dado que los defectos de que se quiere reclamar solo tendrán relevancia en el caso de arribarse a sentencia condenatoria, y adicionalmente ello en un sistema que establece una presunción de inocencia que es de cargo del acusador superar. Luego, es comprensible que el legislador prefiriera que se espere a comprobar si la hipótesis de perjuicio se cumple, antes de conceder el recurso, en tanto a esas alturas (la de dictación de fallo condenatorio) se pueda enderezar el reclamo por las mismas razones que antes no permitieron alzarse, y por eso se estableció expresamente en el Código Procesal Penal la posibilidad de anular no solo el fallo sino el juicio mismo y, además, por causales relativas a defectos de la tramitación del proceso, antes del fallo y aun antes del juicio en sí, como queda de manifiesto de la lectura de la letra a) del artículo 373 o, también, del artículo 374 letra c), que no distingue en qué etapa del procedimiento haya podido ocurrir el impedimento para que el defensor ejerciera sus facultades legales.

DECIMOTERCERO: Que de esta forma, nuestro sistema cumple cabalmente con lo preceptuado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14 N° 5 solo establece el derecho a un recurso en favor de la persona “declarada culpable de un delito”, para que “el fallo

10 0007409 SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, pues si bien el mismo artículo en su numeral 3 enuncia las garantías del proceso (entre otras la de rendir prueba de descargo), no establece la obligación de proveer ningún recurso en ese ámbito preliminar, pero nuestra legislación interna resguarda esas garantías precisamente con el recurso que concede contra la resolución final. En suma, los derechos y garantías procesales deben respetarse, pero el reclamo ante o para ante el tribunal superior no tiene por qué concederse en las etapas intermedias, siendo bastante que se aseguren para cuando se dicte sentencia, si ésta resulta condenatoria, reclamo que, por otra parte, tampoco tiene que traducirse en la concesión de un recurso de apelación, bastando que los defectos que afecten garantías fundamentales puedan revisarse por un tribunal superior, posibilidad que el recurso de nulidad asegura suficientemente.

DECIMOCUARTO: Que por todas las razones expuestas el presente requerimiento no podrá prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

11 0007410 SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ

1°. Que, en estos autos, se ha requerido la inaplicabilidad de parte del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, por cuanto conceder el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público, en los casos previstos en la norma cuestionada, en relación con el artículo 276 del mismo Código, impide a las requirentes someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía, en virtud de la cual no se accedió a las solicitudes de las defensas respectivas en orden a que se excluyera prueba de cargo, se incluyera prueba de descargo o, en fin, no se excluyera prueba presentada por ellas;

2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso respecto del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para el Ministerio Público en caso que el Juez de Garantía excluya pruebas presentadas por el nombre reservado y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas, rechazando solicitudes de exclusión, o se resolvió no admitir pruebas ofrecidas por la defensa o se decidió excluirlas;

3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal, sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;

4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tienen de formular alegaciones y defensas -asegurado en el inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;

12 0007411 SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE

5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado: Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado:

Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).

Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes;

6°. Que, esencialmente, la posición contraria a la de estos disidentes se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.

13 0007412 SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE

En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;

7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;

8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;

9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a nuestro juicio, pues resulta evidente la vulneración del

14 0007413 SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE

artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al nombre reservado cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución.

10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral, no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;

11°. Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo establecido en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución pueda ser apelada solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;

12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;

13°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;

15 0007414 SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE

14°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?

La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;

15°. Que, en este sentido, no está de más recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);

16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.

Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos. Ello deja latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia

16 0007415 SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE

definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)”

(nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);

17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed.

Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).

A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución;

18°. Que, en fin, cabe considerar que cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.

(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…).

Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades”

(nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);

19°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su

17 0007416 SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS

derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio, y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo, en todos los casos, pues ninguno admite distinción respecto de aquel que admite la apelación, desde la perspectiva de los derechos que asegura el artículo 19 en su numeral 3°;

20°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuvimos por acoger la inaplicabilidad intentada, en estos autos.

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento de autos únicamente en virtud de los siguientes fundamentos:

I. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

1°. Que esta Ministra concurre a la decisión de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral.

18 0007417 SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

2°. Que, normalmente, los requirentes que impugnan el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal lo hacen respeto a una combinación, o al menos una, de las siguientes frases:

a) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, usualmente señalando que sólo un interviniente en el proceso penal tendría la legitimación activa para apelar el auto de apertura de juicio oral, lo cual le generaría al requirente un agravio;

b) “por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”, puesto que esta frase permitiría impugnar solamente el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo excluya pruebas; lo cual, según algunos requirentes, generaría efectos inconstitucionales, pues no solamente la exclusión de pruebas podría producir un agravio constitucional a las partes que amerite la posibilidad de impugnar el auto de apertura de juicio oral, sino que también podría generar tal efecto el rechazo de una solicitud de exclusión de prueba;

c) “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente ”, usualmente alegando que dicha frase limitaría la procedencia del recurso de apelación, de forma tal que el remedio procesal únicamente se relacione con los medios de prueba que provinieren de actuaciones o diligencias que hubiesen sido declaradas nulas, y/o aquellas que se hubiesen obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo ha excluido pruebas por otras razones, como ocurre cuando se excluye un medio de prueba ofrecido por estimarse impertinente o dilatorio, por ejemplo;

II. DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA EN MATERIA PROBATORIA Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCIÓN

3°. Que, para que un juez constitucional pueda determinar si, en un caso concreto, la aplicación de un precepto legal genera efectos contrarios a la Carta Fundamental que ameriten la estimación de un requerimiento, es necesario analizar las normas constitucionales que se relacionan con el caso de autos. Y si bien la mayoría de los requirentes suele alegar que la aplicación del precepto impugnado vulnera a los artículos 19 N°2 y N°3, a juicio de esta Ministra, estas causas se relacionan primera y directamente con lo estipulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, como se explicará en los siguientes considerandos.

4° Que los artículos 6° y 7° de la Constitución son dos normas de gran importancia, pues no solamente forman parte del Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, sino que además establecen las bases del Estado de derecho chileno. Para este requerimiento de inaplicabilidad, específicamente, es

19 0007418 SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO

sumamente relevante la frase contenida en el inciso 1° del artículo 7° que, en lo pertinente, señala que los órganos del Estado actúan válidamente “dentro de su competencia”. Así, es claro que para el constituyente es especialmente importante que los órganos del Estado actúen dentro de su competencia, pues, de lo contrario, se pondría en jaque el diseño fundamental de nuestro Estado de derecho.

Para la doctrina constitucional, el requisito de competencia contenido en el artículo 7° de la Carta Fundamental “envuelve dos aspectos que deben reunirse en la actuación y que son: 1. Que la decisión recaiga en la esfera, ámbito, campo o materia que haya sido confiada a la resolución del órgano. 2. Que la decisión se adopte en la materia ejerciendo las atribuciones que, en la esfera de ella, hayan sido conferidas al órgano” (nombre reservado (1997): Tratado de derecho constitucional. Tomo IV. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.140).

Esto se complementa, a su vez, con lo dicho por esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que, para dar cumplimiento al principio de juridicidad, es necesario “que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07).

5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una solicitud de exclusión de pruebas en el juicio penal es una atribución que corresponde únicamente al juez de garantía. Así lo ha explicado la doctrina al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de preparación de juicio oral. Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba admitida para ser rendida en el proceso” (nombre reservado (2018):

Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).

Esta atribución es completamente concordante con la misión que se le ha confiado al juez de garantía en el proceso penal actual, pues como lo ha señalado la doctrina, él “es el protector permanente de los derechos fundamentales” de los intervinientes en la reforma procesal penal (nombre reservado (2015): El juez de garantía: protector permanente de los derechos fundamentales en la reforma procesal penal. Revista de Derecho Público (63), pp.642-662).

20 0007419 SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE

6°. Que, a mayor abundamiento, y aunque no existieran los artículos 6° y 7° de la Constitución, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Magistratura ha aplicado el criterio de la deferencia respecto a las competencias del juez del fondo en múltiples oportunidades. A juicio de esta Ministra, este criterio debe ser utilizado en este caso concreto, pues el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal se relaciona con cuestiones procesales- probatorias y fácticas de la gestión pendiente.

Según la doctrina, dicho criterio ha sido aplicado respecto a los “aspectos valorativos relativos a los hechos litigiosos, a menos que ello permita acreditar la vulneración de derechos fundamentales” (nombre reservado, nombre reservado (2015):

“La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1), pues “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Roles N°1.212 y N°2.350, c.11° y 1°, respectivamente).

Lo mismo se ha dicho respecto a “los aspectos procesales referentes a la litis” (nombre reservado, nombre reservado (2015): “La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1) los cuales han de ser resueltos por el juez que conoce del asunto controvertido, pues, como lo ha señalado esta Magistratura “no le corresponde calificar al Tribunal Constitucional las reglas procesales, la carga de la prueba, las facultades de juez o las garantías que se derivan de aplicar uno u otro procedimiento legal. Parte de la deferencia de esta Magistratura con el juez de fondo, es perseverar dicha definición a la jurisdicción laboral y de derecho común concernida, respectivamente” (STC Rol N°2.014, c. 6°).

7°. Que, además de todo lo ya señalado, debe tenerse presente que la posibilidad de que el juez de garantía excluya medios de prueba o deniegue solicitudes de exclusión respecto a los mismos es justamente una garantía propia de los juicios penales, que resguarda el ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes. Esto ha sido confirmado por la doctrina al sostener que “[L]a exclusión de medios de prueba ha sido diseñada por el legislador como una forma muy importante de control dentro del sistema de persecución penal, por cuanto implica privar de eficacia probatoria a los medios así excluidos. Este control se relaciona con la vigencia de los derechos fundamentales, por cuanto permite excluir antecedentes o informaciones que “provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” (inciso tercero del artículo 276 CPP), pero también se le asigna un rol de control con relación a los medios de prueba en cuanto a su impertinencia y

21 0007420 SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE

su carácter dilatorio” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).

En efecto, la doctrina ha señalado que la exclusión de pruebas corresponde a “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (nombre reservado, nombre reservado (2017): Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119). Así, las limitaciones a la prueba y la posibilidad de que un órgano jurisdiccional competente determine la admisibilidad de la actividad probatoria en materia penal no solamente es lícito y legítimo, sino que es una garantía para los intervinientes, que debe estar presente en el proceso penal. Por esto, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la competencia para excluir pruebas si procede en derecho, o bien, para negar solicitudes de exclusión de pruebas cuando fuera pertinente para resguardar los derechos fundamentales de los intervinientes; procurando mantener, al mismo tiempo, la cercanía entre la verdad procesal y la verdad material en el proceso.

Por lo tanto, es ineludible concluir que, siendo la facultad de excluir pruebas o de rechazar solicitudes de exclusión, una garantía propia de los procesos penales, es evidente que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con el artículo 19 N°3, pues tiende a reforzar el debido proceso en los procedimientos criminales.

III. NO EXISTE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN

8°. Que, además, en cuanto a las alegaciones de algunos requirentes tendientes a sostener que el precepto impugnado vulneraría el artículo 19 N°2 al permitir que tan sólo el Ministerio Público pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, debe tenerse en cuenta que la Constitución, en su artículo 83, establece que el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva la investigación”

y “en su caso, ejercerá la acción penal”, lo cual supone que tenga la posibilidad real de sostener una teoría del caso lo suficientemente verosímil para acusar en los juicios penales en los que él intervenga, si en derecho corresponde.

Así, debe considerarse que, en base a lo dispuesto en el artículo 83 y al principio constitucional de la presunción de la inocencia, el Ministerio Público tiene la carga procesal de la prueba en los juicios penales, por lo que resulta lógico, legítimo y razonable que el legislador haya contemplado la posibilidad de que la Fiscalía pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, en ciertos casos, para permitir justamente el ejercicio de las facultades privativas que la Constitución le encomienda al órgano persecutor.

22 0007421 SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO

9°. Que, en efecto, en este caso concreto, no existiría una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, pues el Ministerio Público no está en la misma situación, ni fáctica, ni jurídica, ni procesal, que los otros intervinientes en el proceso penal, por lo que no es razonable ni lícito otorgarle un trato igual que a los otros intervinientes. En este punto debe recordarse que, para que se entienda que el legislador ha consagrado una discriminación arbitraria, en cuanto ha establecido por ley un tratamiento diferenciado entre dos sujetos, es esencial que exista una similitud o semejanza entre ambos sujetos que se comparan, semejanza que debe ser lo suficientemente relevante para justificar el tratamiento igualitario.

Lo anterior, porque la Constitución no prohíbe las diferencias, sino que solamente proscribe aquellas que suponen una discriminación arbitraria entre semejantes. En esta línea, la doctrina ha sostenido que el derecho a la igualdad ante la ley supone identificar, para cada caso concreto en el que se discuta si existe una infracción a la isonomía, un criterio de relevancia “a tenor del cual se van a estimar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre una pluralidad de objetos, situaciones o personas. Se trata, en suma, (…) de no establecer discriminaciones entre aquellas cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado (2007):

Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 26).

Sin embargo, en el caso de autos, dada la diferente naturaleza entre la situación jurídico-procesal y fáctica en la que se encuentra el Ministerio Público respecto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en este caso concreto, no existe un criterio de relevancia que permita justificar un trato igualitario entre el Ministerio Público y los demás intervinientes respecto a la posibilidad de apelar este tipo de resoluciones, pues ambos se encuentran en situaciones distintas, lo cual amerita que el trato que obtengan ante la ley sea distinto -es más, si todos los intervinientes fueran tratados de forma igualitaria a pesar de sus diferencias, podría entenderse que existiría una infracción a la isonomía-. Así, la aplicación del precepto impugnado es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

IV. CONCLUSIÓN

10°. Que, en virtud de todo lo expuesto, es ineludible concluir que el requerimiento deducido a fojas 1 no puede prosperar, por dos grandes razones:

primero, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de

23 0007422 SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS

juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 de la Constitución ha confiado a los jueces de esta Magistratura;

y segundo, puesto que se ha demostrado que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La prevención ha sido redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.126-24-INA

24 0007423 SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/11/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/11/2024 Fecha: 06/11/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/11/2024 Fecha: 07/11/2024

nombre reservado

Fecha: 06/11/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/11/2024 Fecha: 07/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/11/2024

4F415E77-7B6C-4F73-803F-822FA8CF4F56 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.