Inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo
- Fecha
- 21 de enero de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-3346-2013, RUC 13-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 4271-2023 (Laboral Cobranza); y actualmente pendiente en recurso de queja, sustanciado ante la Excma. Corte Suprema bajo el Rol de ingreso N° 4373-2024.
- Cita
- TC Rol N° 15122/2024, sentencia de 21 de enero de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, sin que el texto permita advertir la razón central de la decisión.
Texto íntegro
0000417 CUATROCIENTOS DIECISIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.122-24 INA [21 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472 Y 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CONSTRUCTORA BERSA S.A.
EN EL PROCESO RIT C-3346-2013, RUC 13-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 4271-2023 (LABORAL COBRANZA), Y ACTUALMENTE PENDIENTE EN RECURSO DE QUEJA, SUSTANCIADO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL DE INGRESO N° 4373-2024 (COBRANZA)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 15 de enero de 2024, Constructora Bersa S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-3346-2013, RUC 13-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 4271-2023 (Laboral Cobranza), y actualmente pendiente en recurso de queja, sustanciado ante la Excma. Corte Suprema bajo el Rol de ingreso N° 4373-2024 (Cobranza), caratulado “Constructora Bersa S.A./nombre reservado”.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
1 0000418 2 CUATROCIENTOS DIECIOCHO
Los preceptos legales cuestionados disponen:
Artículo 472: Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
Artículo 476: Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes, y en cuanto a la gestión judicial pendiente invocada para que produzca efectos la inaplicabilidad pedida, la parte requirente Constructora Bersa S.A. explica que en el proceso RIT C-3346-2013, RUC 13-4-RUT reservado, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, ha sido demandada en sede de cumplimiento laboral por don nombre reservado, en su calidad de ejecutada solidaria y ante la reticencia en el pago por el ejecutado principal y antes empleador, señor nombre reservado.
Se indica que no obstante que la parte requirente habría pagado el año 2014 la suma de $4.014.063.- lo que ponía fin al litigio; igualmente el juez de cobranza accedió a efectuar una nueva liquidación del crédito, por la suma exorbitante de $115.442.506.-
Agrega la actora que, desde septiembre de 2015, la ejecutante no realizó absolutamente ninguna gestión útil ni no útil en autos, así como tampoco las ejecutadas, cesando por completo cualquier prosecución en la causa por casi 8 años, esto es sobradamente el plazo que dispone que el Código de Procedimiento Civil para que el procedimiento se entienda abandonado, esto es seis meses, o tres años en los juicios ejecutivos (artículos 152 y 153). Y agrega que, por la naturaleza del procedimiento laboral, igualmente el juez de oficio debió evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida.
Así, alega la irresponsabilidad y desidia del ejecutante, e invoca el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Ante ello alega el requirente que interpuso incidente de abandono del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código 0000419 3 CUATROCIENTOS DIECINUEVE
del Trabajo y en subsidio, dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado en dichos autos a contar de 21 de septiembre de 2015 o, en subsidio, a contar del 17 de agosto de 2023, dejando sin efecto la resolución que reanudó el procedimiento así como la última liquidación del crédito, alegando defectos en las notificaciones a las ejecutadas; y además reclamando que el sentenciador de la instancia debió declarar de oficio la nulidad de lo obrado en autos.
Sin embargo, por resolución de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago denegó lo pedido, ante lo cual la requirente dedujo reposición con apelación en subsidio, rechazando la primera y concediendo la apelación. Luego, y aplicando al efecto la preceptiva legal que se viene impugnado de inaplicabilidad, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 8 de enero de 2024, declaró inadmisible las apelaciones por improcedentes.
Ante ello el requirente dedujo reposición, igualmente desestimada por resolución de 29 de enero de 2024.
La causa actualmente pende en recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema (Rol de ingreso N° 4373-2024 (Cobranza), y ha sido suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, con fecha 20 de marzo de 2024.
En seguida, entrando conflicto constitucional planteado, la requirente Constructora Bersa S.A. afirma que en la especie la aplicación de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, infringe las garantías constitucionales dispuestas en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En este sentido, se sostiene que en la especie se ha pretendido el pago de una deuda que es casi 30 veces superior a la original y que fue pagada por la requirente en su oportunidad. Agregando que la gravedad del vicio resulta tan evidente que este exige la declaración de nulidad solicitada y proceder a la corrección del procedimiento.
Así, la aplicación de los artículos impugnados de inaplicabilidad, en tanto determina que no es posible apelar la resolución que rechazó el incidente de abandono y que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, lo que impide el derecho de la parte a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, y vulnera en consecuencia el artículo 19 N° 3 constitucional y el debido proceso, que incluye el derecho a la doble instancia. Lo contrario, como ha ocurrido en la especie, afecta además su derecho a defensa.
Así, indica que la norma del artículo 472 del Código del Trabajo se refiere a que serán inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en ese párrafo, en circunstancias que la norma fundante de sus recursos, en lo esencial, se contempla en el Código de Procedimiento Civil, como es la norma en la que se basa la alegación de que, luego de más de 8 años de actividad, el procedimiento debe entenderse como abandonado y/o que los graves vicios del mismo justifican la declaración de 0000420 4 CUATROCIENTOS VEINTE
nulidad solicitada, materia que escapan al procedimiento ejecutivo laboral propiamente tal, lo que justifica la procedencia de los recursos interpuestos por su parte en la gestión sub lite.
Alega que el derecho a recurrir también se lo confiere el artículo 8.2 letra H) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile, en relación con el artículo 5° de la Carta Fundamental.
Se alega además que en el caso en particular, la posibilidad de revisión se toma particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución que injustificadamente deniega un incidente de abandono de procedimiento respecto de un juicio de apremio varado por más de 8 años, ni el incidente subsidiario de nulidad por los graves vicios de este orden descritos más arriba, lo que claramente afecta el patrimonio de la parte ejecutada que menos tiene que ver para con la anterior relación laboral que el ejecutante tuvo con su empleador directo, resolviendo además de manera anómala, apartándose de las normas que regulan y pueden aplicarse respecto a dichas incidencias en un juicio compulsivo, como lo es el de Cobranza Laboral.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, que ordenó asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 81 y 365.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro de los plazos legales, por aquellos ni éstas.
A fojas 357 y 396, se hizo parte el ejecutante don nombre reservado, instando por la inadmisibilidad en su oportunidad, conforme a la causal del artículo 84 N° 2 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por cuanto en las sentencias precedentes roles N°s 14.098-23 y 13.327-22 este Tribunal Constitucional ya ha desestimado requerimientos enderezados contra los artículos 472 y 476, respectivamente, del Código del Trabajo.
Vista de la causa y acuerdo
A fojas 380, con fecha 20 de mayo de 2024, fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 27 de noviembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por 0000421 5 CUATROCIENTOS VEINTIUNO
el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I- Sobre el conflicto de constitucionalidad planteado
PRIMERO: Que, como señala la parte expositiva de esta sentencia, el requirente es ejecutado solidario en un procedimiento de cobranza seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El procedimiento habría estado paralizado durante ocho años y, tras su reactivación, la parte requirente interpuso un incidente de abandono del procedimiento y, de manera subsidiaria, un incidente de nulidad, siendo ambas peticiones rechazadas. Contra esta decisión, la parte requirente intentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La gestión pendiente consiste en un recurso de reposición contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisibles las apelaciones interpuestas contra las resoluciones del Juzgado, mediante las cuales rechazó el abandono del procedimiento y el incidente de nulidad, pese a que dichas apelaciones habían sido inicialmente declaradas admisibles por el tribunal de primera instancia.
SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, y del artículo 476 del mismo cuerpo normativo, que prescribe que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. La parte requirente alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, en su dimensión del derecho al recurso.
TERCERO: Que, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro 0000422 6 CUATROCIENTOS VEINTIDOS
demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.
Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
0000423 7 CUATROCIENTOS VEINTITRES
II- Sobre el debido proceso laboral
SEXTO: Que, para hacerse cargo de la alegación de la parte requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo.
Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
SÉPTIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
OCTAVO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
NOVENO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos 0000424 8 CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°13.327-22, c. 7°).
DÉCIMO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°. Reiterado en STC Rol N°13.050-22, c.12°).
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo dicho hasta ahora aplica para ambas disposiciones cuestionadas. Ahora bien, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal 0000425 9 CUATROCIENTOS VEINTICINCO
Constitucional además ha afirmado que “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general”
(nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (STC Rol N°12.834-22-INA, c.12°)
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la lectura del requerimiento, consta que el argumento del requirente gira, en primer lugar, en torno a la institución del abandono del procedimiento, consagrada en el artículo 429 del Código del Trabajo, cuestionando “la falta de actuación de oficio del tribunal, y a su deber de evitar la paralización” (a fs. 2) y que “la evidente inactividad y negligencia o fraude procesal, no puede ser amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que ha llevado a V.E a declarar el Art. 429 del CT” (a fs. 4). Sin embargo, el artículo 429 del Código del Trabajo no fue impugnado mediante la acción de inaplicabilidad, por lo que los argumentos en torno a esta figura no pueden ser atendidos. En segundo lugar, el requirente funda su petición en torno a la existencia de un supuesto vicio de nulidad en la notificación, que pretende alegar respecto de una notificación efectuada al ejecutado, que no lo afectaría a él. Así, dedica varias páginas a exponer que existió falta de emplazamiento y que las prestaciones “han sido íntegramente pagadas. De esta manera, en dichos autos se está pretendiendo que mi representada pague una obligación respecto de la cual no es legalmente procedente” (a. fs. 8). No obstante, el hecho de existir notificación válida o pago íntegro de la prestación es una cuestión de hecho, que tampoco forma parte de las normas impugnadas, y que da cuenta de un conflicto de legalidad que ha de ser resuelto por el juez de fondo, el que, en realidad, ya emitió un pronunciamiento al respecto.
0000426 10 CUATROCIENTOS VEINTISEIS
Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte requirente afirma que la normativa laboral dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en casos en que dicha aplicación no vulnere los principios que informar el procedimiento laboral. Acto seguido, señala que la revisión en doble instancia no contraviene dichos principios, lo que, unido a la buena fe procesal, haría procedente al recurso de apelación. Con ello, nuevamente plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, que revela incomprensión acerca del objetivo de la acción de inaplicabilidad: conociendo de ella, el Tribunal Constitucional no ha de ponderar el conjunto de normas aplicables para resolver un aparente conflicto normativo (aparente porque aquí sí hay un texto expreso que impide la apelación, y ese es el motivo por el cual ha debido solicitar la inaplicabilidad), sino que debe limitarse estrictamente a determinar si una norma legal específica, al aplicarse en un caso concreto, genera efectos contrarios a la Constitución. Así las cosas, no cabe solicitar el Tribunal Constitucional que sustituya al juez de fondo y modifique las decisiones que este adoptó.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
0000427 11 CUATROCIENTOS VEINTISIETE
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1° Que, la requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, en virtud de los cuales se limita la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento que planteó en la gestión pendiente;
2° Que, esta Magistratura ha recordado que los indicados preceptos establecen que, por regla general, no procede el recurso de apelación en juicios regidos por el Código del Trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones que puede oponer el ejecutado;
3° Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la limitación impuesta por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducir apelación en contra de la resolución que, a juicio del requirente, le ocasiona un agravio, como es el rechazo de la excepción de abandono del procedimiento;
1. Derecho a un procedimiento racional y justo
4° Que, la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3 inciso sexto ha dispuesto que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, sin embargo, no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal.
5° Que, lo anteriormente expuesto no implica que el legislador goce de completa autonomía para delimitar estos elementos y en este sentido, esta Magistratura ha indicado que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo debe contemplar las siguientes garantías: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la 0000428 12 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO
audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 8°, Rol N° 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623);
6°. Que, en este contexto, resulta necesario recalcar que si bien el derecho al recurso constituye un elemento integrante del debido proceso, este no es absoluto, razón por la cual, esta Magistratura en sede de inaplicabilidad no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como los previstos en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, de esta forma para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe: “considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, N° 6, CPR” (c. 10°, Rol N° 10.648).
2. Aplicación al caso concreto
7°. Que, al respecto cabe indicar que en la gestión pendiente, la aplicación de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le ha concedido el recurso de apelación, respecto de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, de lo que se infiere que la aplicación de los preceptos previamente señalados implican una restricción a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento esencial de todo recurso procesal, en cuanto, de no acogerse el incidente interpuesto, se continuaría con la tramitación de un procedimiento en el cual no se han realizado gestiones por un periodo de casi ocho años, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior, por lo general, colegiado (destacado del redactor);
8°. Que, sobre el particular, cabe recordar el numeral octavo del voto minoritario de la sentencia rol N° 14.246 de este Alto Tribunal señaló que las normas cuestionadas tienen su justificación para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), y en este contexto, el citado voto expresa: “si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho”, privando a la requirente recurrir de una 0000429 13 CUATROCIENTOS VEINTINUEVE
resolución que le causa agravio, como consecuencia de la aplicación de las normas en cuestión, impidiendo que el asunto sea revisado por otro Tribunal, lo que infringe el derecho a un procedimiento racional y justo;
9°. Que, en este orden de ideas, es del caso manifestar que el objetivo de otorgar mayor celeridad a los procedimientos sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, sin que esta legítima finalidad implique la limitación derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas (c. 11°, Rol N° 12.338);
10°. Que, en atención a lo previamente expuesto, de la aplicación de un escrutinio intermedio al caso concreto, se verifica una infracción al debido proceso de la requirente la que no resulta razonable, por cuanto la aplicación de las normas en estudio trae como consecuencia la imposibilidad de revisar lo resuelto, afectando los derechos fundamentales de las partes, excediéndose la finalidad buscada por el legislador a través de la aplicación de los preceptos impugnados, constatándose un estado de asimetría procesal de la requirente respecto de la contraparte, independientemente del resultado del juicio en particular, más aún si el argumento de celeridad del procedimiento en la materia de que se trata el caso concreto, sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, se ha desvirtuado por haber transcurrido casi ocho años sin hacer gestiones útiles para materializar lo pretendido por el actor (destacado del redactor);
11°. Que, en relación al recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente del Rol N° 14.093);
12° Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 3° de esta disidencia.
0000430 14 CUATROCIENTOS TREINTA
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.122-24 INA
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/01/2025 Fecha: 22/01/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/01/2025 Fecha: 21/01/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/01/2025 Fecha: 21/01/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/01/2025 Fecha: 23/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/01/2025
A2F1B688-BA8F-4D4D-9E3C-5C9239FDE8BF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.