Inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287, y artículo 50 b de la Ley N° 19.496
- Fecha
- 8 de enero de 2025
- Gestión pendiente
- Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y el artículo 50 B de la Ley N°19.496, establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en el proceso Rol N° 19115-7-2020, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2454-2021.
- Cita
- TC Rol N° 15118/2024, sentencia de 8 de enero de 2025
Resumen
El Tribunal rechazó la inaplicabilidad de dichos artículos, con prevención de un ministro que estimó que la falta de casación priva de recurso efectivo.
Texto íntegro
0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.118-2024
[8 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 18.287, Y ARTÍCULO 50 B DE LA LEY N° 19.496
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 19.115-7-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LAS CONDES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 2454-2021
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 de la Ley N° 18.287, y artículo 50 B de la Ley N° 19.496, en el proceso Rol N° 19.115-7-2020, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2454-2021.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local
(…)
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Artículo 38°. No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”
(…)
“Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores
(…)
Artículo 50 B.- En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente acciona en el marco de un proceso infraccional sustanciado ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en el cual denunció por infracción a los artículos 3 letra d) y e), 12, 23 y 45 inciso segundo de la Ley N° 19.496, deduciendo igualmente demanda de indemnización de perjuicios, solicitando resarcimiento de daño emergente por la suma de $16.114.789 y daño moral por la suma de $5.000.000.
Explica que ello tiene origen en movimientos fraudulentos e irregulares que habría verificado al revisar su cuenta corriente en la página web del Banco Scotiabank, por un monto total de $16.114.789. Refiere que dichos movimientos, pese a ser contrarios a su comportamiento usual como titular de la cuenta, no fueron notificados oportunamente por el Banco, sin que tampoco se tomaran medidas de seguridad atingentes y esperables de una institución que tiene por objetivo la custodia de valores.
Añade que igualmente denunció en sede penal por uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito, en causa que se sigue bajo Rit O-3962-2020, Ruc 1901391923-5 ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, interponiéndose querella con fecha 25 de junio de 2020.
La sentencia de primera instancia, dictada con fecha 27 de julio de 2021, en su parte resolutiva dio lugar a la querella infraccional y demanda civil interpuesta por la requirente. En específico se resolvió lo siguiente:
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a) acoger la querella infraccional interpuesta condenando a Scotiabank Chile al pago de una multa de 30 UTM por infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 23 de La Ley N° 19.496.
b) acoger la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta condenando a Scotiabank Chile al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $18.114.789, reajustada de acuerdo con lo señalado en el considerando décimo sexto del presente fallo, con costas.
La sentencia fue apelada por Banco Scotiabank, dictando la Corte de Apelaciones de Santiago sentencia con fecha 19 de diciembre de 2023, que revocó lo resuelto con fecha 27 de julio de 2021 por considerar que no se acreditaron los hechos que sustentaban las acciones deducidas. Es así como fue rechazada tanto la querella infraccional como la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida.
Con fecha 8 de enero de 2024 la requirente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha 19 de diciembre de 2023 por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El recurso se funda en una errónea interpretación y contravención formal de ley, en relación con la errónea interpretación de artículo artículos 50 letra c) inciso final de la Ley N° 19.496, y del artículo 14 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, a su vez relacionados con los artículos 3 N° d) y e), 12 y 23 de la Ley sobre Derechos del consumidor.
Expone que, si se hubiese respetado lo dispuesto en dicha normativa, se habría considerado que el Banco actuó de una manera negligente al no activar las medidas de seguridad necesarias para evitar que terceros realizaran transacciones fraudulentas.
En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:
La aplicación de la normativa cuestionada implica la vulneración de la garantía constitucional de debido proceso, cómo también el principio de igualdad ante la ley.
En concreto se limita su posibilidad de recurrir de casación respecto de la sentencia definitiva de segunda instancia, sobre la cual afirma la existencia de un vicio, consistente en un error de derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo.
Sostiene que resulta arbitrario que por una norma que ni siquiera justifica la razón por la cual se prohíbe, la interposición de la casación en los
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procedimientos de Policía Local sea impedida evitando la revisión por el superior jerárquico establecido por ley.
Destaca al efecto numerosa jurisprudencia de esta Magistratura que sostiene que el derecho al recurso es parte del debido proceso. Es así como para asegurar el propósito del derecho al recurso, éste debe hacerse extensivo a toda clase de procedimiento, ya que, de lo contrario, genera una desigualdad para las partes, de orden arbitrario.
Esta diferencia arbitraria vulnera el derecho al recurso y la igualdad ante la ley. Destaca que tal restricción no ocurre cuando se interponen demandas colectivas por infracciones a la ley de derechos del consumidor, pues estas al conocerse por los tribunales ordinarios, son susceptibles de casación en el fondo cuando corresponda.
Ante querellas infraccionales y demandas civiles individuales por infracción al derecho consumidor, por expresa disposición del artículo 50 A y 50 B de la Ley N° 19.496 el Tribunal competente para conocer dichas acciones es el Juez de Policía Local, cuyo procedimiento se encuentra reglamentado en la Ley N°18.287, que en su artículo 38 no permite la interposición del recurso de casación.
Es el mismo artículo 50 A de la Ley de protección de derechos del consumidor el que dispone que el procedimiento ante el Juez de Policía Local no se aplicará a las causas en que esté involucrado un interés colectivo o difuso de los consumidores, las que se conocerán por los Tribunales ordinarios de justicia, conforme a las reglas generales.
Arguye que la sentencia omite el análisis y la forma en que fueron ponderados los antecedentes probatorios, y no se pronuncia respecto de la prueba acompañada por Scotiabank Chile, existiendo errores de derecho que influyen en lo sustancial del fallo. De tal manera, por un actuar negligente de una entidad financiera, debe responder con su patrimonio en virtud de un fraude. Ante tales vicios sostiene que resulta totalmente lesivo que no se pueda interponer el recurso de casación en el fondo, sólo porque el legislador lo establezca arbitrariamente así.
El artículo 38 de la Ley N° 18.287 se redactó considerando que dicho procedimiento tenía relación con materias cuya cuantía era baja, por lo que no ameritaba el recurso de casación. Sin embargo, actualmente los Juzgados de Policía Local inciden en diversas clases de procedimientos, con cuantías de toda clase, sumando así, conflictos de relevancia jurídica, lo que ha incidido en la complejidad técnica de las causas, lo que hace necesario el recurso de casación, pues en el plano fáctico ya no se encuentra justificación alguna para no permitirlo en estos procedimientos.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 16 de enero de 2024, a fojas 196, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 7 de marzo de 2024, a fojas 344, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Banco Scotiabank Chile formuló observaciones solicitando el rechazo del libelo.
Observaciones de Banco Scotiabank Chile
A fojas 355 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:
A fojas 356 destaca doctrina en materia de debido proceso precisando desde ella que el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso.
Igualmente repasa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional en la materia, como también lo asentado sobre el punto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Precisa que existe un reconocimiento del derecho al recurso en el artículo 8.2. h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone que, durante un proceso judicial, toda persona tiene derecho a la garantía mínima consistente en derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Arguye que el recurso de apelación que la ley concede en los procedimientos de Policía Local satisface la exigencia constitucional. Lo anterior, entre otras razones, en tanto se trata de un recurso:
(i) Ordinario, que se concede de forma general contra todas las sentencias definitivas que niegan en todo o parte la pretensión de alguna de las partes;
(ii) Accesible, pues solo tiene como requisito que sea interpuesto dentro de plazo, sea patrocinado por abogado habilitado y que la resolución cause agravio a la parte que interpone el recurso;
(iii) Es eficaz, pues permite al juez enmendar el fallo de primera instancia en caso de acoger el recurso;
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(iv) Permite un examen integral, en cuanto permite al juez conocer tanto de los hechos como del derecho, e incluso pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiera solicitado su revisión, tal como dispone el artículo 35 de la Ley 18.287;
(v) Se encuentra al alcance de todo condenado; y
(vi) Respeta todas las garantías mínimas de un proceso racional y justo.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile en 1975, reconoce este derecho en el párrafo 5 de su artículo 14. Sin embargo, y conforme lo ha señalado el Comité de Derechos Humanos en su observación general N° 31, del año 2004, considera que este se encuentra limitado exclusivamente a los procesos penales:
Señala que no se ha vulnerado por el legislador el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en lo relacionado al derecho al recurso.
Este Tribunal se ha inclinado en su análisis por los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, rechazando los recursos que se han presentado sobre la misma materia, citando al respecto fallos en causa Rol N° 7760-19-INA; 13587-22-INA; 7464-19- INA; 3100-16-INA; 13817-22-INA; 5557- 18-INA; 3099-16-INA; entre otros.
Destaca que el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos del derecho al recurso que han sido desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por cuanto: (i) no es ordinario; (ii) sus causales son restrictivas; y (iii) no permite la revisión de todo el proceso, limitándose a causales de derecho.
En cuanto al artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental la Constitución arguye que éste no establece una igualdad absoluta, sino que mandata la exigencia de criterios razonables y objetivos para distinguir para otorgar un trato similar a aquellos que se encuentran en una misma situación, posición, o presentan características similares.
Arguye que la requirente interpreta equivocadamente el principio de igualdad ante la ley, al pretender que todo accionante individual deba estimarse en idéntica situación que la de un ente colectivo o difuso, respecto del cual la Ley N° 19.496 contempla toda una normativa diferente, dada la radical diferencia con ese sujeto procesal. La referida misma situación o circunstancias que plantea el estándar comparativo para apreciar si existe o no una diferencia arbitraria en la aplicación de normas legales no se da en la especie: no es posible la comparación de, en los términos de la Ley Nº 19.496, un consumidor con un legitimado procesal activo supraindividual (de número potencialmente indeterminable en el caso de la protección de intereses difusos).
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Por otro lado, no puede entenderse, como pretende el requirente, que el recurso de casación proceda contra todas las sentencias definitivas de segunda instancia, pues esto es contrario al carácter excepcional que tiene el referido medio de impugnación en nuestro ordenamiento jurídico.
Lo que plantea el requerimiento no es otra que un cuestionamiento abstracto a la forma en que el legislador nacional resuelve la disponibilidad de un medio de impugnación especial y extraordinario, como lo es el recurso de casación. La definición del sistema recursivo es un tema que supone considerar muchos factores. El solo hecho de llamar la atención sobre las diferencias que pueden presentar dos procedimientos no es fundamento suficiente para pedir a este Excmo. Tribunal Constitucional que desestime la decisión del legislador.
A fojas 369, por decreto de fecha 12 de abril de 2024 se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 29 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Max Pérez Mena y por Scotiabank Chile del abogado Patricio Zapata Larraín. Se adoptó acuerdo con fecha 7 de noviembre de 2024, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
I. SÍNTESIS DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requerimiento se deduce en el contexto de una querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios presentada por el requirente en contra del Banco Scotiabank. Ambas acciones fueron acogidas en primera instancia por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, sentencia que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago por estimar que los hechos que fundaron dichas acciones no fueron acreditados en autos.
En contra de la sentencia de segunda instancia el requirente interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en la errónea interpretación de los artículos 50, letra C), inciso final, de la ley N°19.496 y 14 de la Ley N°18.287, en relación con los artículos 3, letras d) y e), 12 y 23 de la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Según certificado expedido por
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la Corte de Apelaciones de Santiago, acompañado a fojas 26 de este expediente constitucional, el arbitrio se encuentra pendiente de proveído y/o resolución.
SEGUNDO: En relación con el conflicto constitucional planteado, por una parte, el requirente alega que la imposibilidad de interponer recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva, a pesar de la existencia de vicios que lo ameritarían, afecta el derecho a recurrir. Por otra parte, sostiene que el derecho al recurso debe hacerse extensivo a toda clase de procedimiento, resultando arbitraria la restricción al recurso de casación establecida en la norma impugnada, máxime si se considera que dicha limitación no se aplica a demandas en las que hay involucrado un interés colectivo o difuso de los consumidores.
II. SOBRE EL DERECHO AL RECURSO
TERCERO: En cuanto al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC 2723, c. 7°).
Con todo ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC 478, c. 14°; 576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17° y 2657, c.
11°, entre otras).
CUARTO: Asimismo, esta Magistratura ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC 2723, c. 10°).
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De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento.
QUINTO: Sobre esta materia no existe un modelo único en nuestra legislación, sino que es variable según el procedimiento de que se trate, lo que es constatable si se analiza una variedad de leyes especiales que regulan distintos procedimientos legales. La diversidad de procedimientos en nuestro ordenamiento jurídico ha sido posible precisamente porque la Constitución no impone un diseño recursivo, pues no exige que todas y cada una de las resoluciones sean recurribles ante un tribunal superior. En otras palabras, la Constitución no establece la primacía de un recurso procesal por sobre otro; no delimita las causales respecto de las cuales debiera ser siempre procedente; ni mucho menos establece que la Corte Suprema deba conocer de todos los asuntos vía recurso de casación.
SEXTO: Por lo expuesto se puede concluir que el derecho al recurso, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para dicho fin. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que –en principio– debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
SÉPTIMO: En el caso concreto, en el que se cuestiona la imposibilidad de recurrir de casación en el fondo, se agrega la circunstancia de que el recurso de casación es extraordinario, no tiene rango constitucional y es soberanamente regulado por el legislador, en cuanto a su procedencia y causales. El mismo artículo 764 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, reservándose para sí el legislador la facultad determinar taxativamente los casos en que ella procede.
OCTAVO: Habiendo el legislador otorgado a las partes –como ocurre en este caso– la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva mediante la apelación, recurso que permite un examen amplio de la resolución tanto en los aspectos de hecho como de derecho y que permite incluso a la Corte de Apelaciones revisar la existencia de un eventual vicio, no se configura una
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obligación constitucional de establecer, además, un recurso extraordinario como es la casación.
En este sentido, se ha dicho que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (‘derecho al recurso’), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […]
[que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (c. 11°)
NOVENO: En línea con lo expuesto, y descartando la inconstitucionalidad de la misma norma impugnada en estos autos, este Tribunal señaló que “el enunciado impugnado del artículo 38 de la Ley N 18287 respeta la racionalidad y justicia del procedimiento, exigibles conforme al artículo 19 N° 3, inciso 6°, de nuestra Carta Política […]. La interdicción del recurso extraordinario de casación, como un medio ordinario de impugnación contra sentencia que el ordenamiento nacional sujeta a doble control a través del recurso de apelación ante el tribunal superior competente, sin restricciones que limiten su conocimiento y decisión, es, en el contexto descrito, una opción legislativa del todo legítima que se conforma plenamente con la norma constitucional reseñada y con los estándares internacionales sobre derecho al recurso. Ya se ha expuesto que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por ser extraordinario, eminentemente formal, de derecho estricto, no generador de una instancia y su establecimiento es atribución del legislador”
(STC 7464, c. 8°).
III. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
DÉCIMO: La igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°).
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UNDÉCIMO: Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, siguiendo lo razonado reiteradamente por esta Magistratura “es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental.
Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 1138 c. 24°, 1140 c.
19°, 1340 c. 30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c.
11°, 2895 c. 9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c. 27°).
DUODÉCIMO: El requerimiento sostiene que el derecho al recurso debe hacerse extensivo a toda clase de procedimiento, pues de lo contrario existe una desigualdad de partes. Añade que la infracción constitucional se observa de forma patente si se compara el procedimiento de interés individual que se sigue en la gestión pendiente con las reglas que rigen las demandas en que está involucrado un interés colectivo o difuso de los consumidores, pues, según el artículo 50 A de la Ley N° 19.496, estos casos se rigen por las reglas generales, siendo procedente el recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO TERCERO: En relación con la primera cuestión, en el acápite anterior se explicó que la restricción al recurso de casación es una opción legislativa que no infringe el debido proceso, a lo que cabe añadir que, al efectuar el examen de igualdad, siempre cabe contrastar situaciones análogas, fáctica y jurídicamente comparables, requisito que no se cumple a la luz de los argumentos vertidos en el requerimiento. De no ser así, se corre el riesgo de exigir un trato igualitario en situaciones disímiles, lo que podría conllevar una vulneración al propio principio de igualdad al imponer un mismo trato legislativo a realidades distintas.
En cuanto a la comparación que realiza el requirente entre aquellos procedimientos que recaen “en defensa del interés individual” y los que se sustentan en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores, cabe señalar que es precisamente dicha distinción lo que explica que el legislador haya dispuesto reglas disímiles. Precisando las diferencias entre ambos procedimientos, en la sentencia Rol N° 5.557 esta Magistratura sostuvo que “no es difícil apreciar que estamos en presencia de acciones distintas –unas para el
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resguardo de acciones ejercidas a título individual y las otras para la defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores–; sujetas a procedimientos desiguales –el de policía local, en el primer supuesto y el reglado en el párrafo 3° de la Ley N° 19.496, en el segundo–; con legitimados activos también (…)
También la comparecencia en juicio se sujeta a reglas disímiles: cuando se ejercen acciones individuales, las partes pueden comparecer personalmente (art 54B), pero no lo pueden hacer ante los juzgados de policía local si la cuantía de los perjuicios excede de 4 unidades tributarias mensuales (art. 7°, inc. 2° de la Ley N° 18.287). Y por último, la sentencia en los procedimientos de policía local se subordinan a las reglas generales ilustradas en el artículo 3° del Código Civil, al tiempo que ante los juzgado de policía local, la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados produce, por regla general, ´efecto erga omnes´ (art. 54, inc. 1° de la ley del consumidor)” (c. 12°)
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, considerando las diferencias entre ambos procedimientos y atendido que la garantía jurídica de la igualdad supone la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición, que el legislador goza de autonomía para configurar procedimientos con reglas diversas, siempre que con ello respete las exigencias de un racional y justo procedimiento, no se advierte que la exclusión del recurso de casación en el caso concreto vulnere la igualdad ante la ley.
DÉCIMO QUINTO: Por las consideraciones expuestas precedentemente, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
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El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. – Que, tal como se señaló en la parte expositiva, son cuestiones relevantes del proceso que constituye la gestión pendiente las que se indicarán a continuación:
- La requirente dedujo querella infraccional y demanda civil ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, bajo el Rol 19.115-7-2020, invocando como quebrantados los artículos 3 letra d) y e), 12, 23 y 45 inciso segundo de la Ley N° 19.496, solicitando el resarcimiento del daño emergente por $16.114.789 y daño moral $5.000.000.
- La sentencia de primera instancia, dictada con fecha 27 de julio de 2021, en su parte resolutiva dio lugar a la querella infraccional y demanda civil interpuesta por la requirente y acogió la querella infraccional interpuesta, condenando a Scotiabank Chile al pago de una multa de 30 UTM por infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 23 de La Ley N° 19.496, e hizo lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta, condenando a Scotiabank Chile al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $18.114.789, con reajustes y costas.
- La sentencia de primer grado fue apelada por Banco Scotiabank.
Conociendo de ese recurso, la Décimo Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada con los ministros Dora Mondaca Rosales, Danilo Quezada Rojas y Fiscal Judicial Anamaría Quintero Harvey, en los autos rol 2454-2021, dictó con fecha 19 de diciembre de 2023 sentencia de segundo grado que revocó lo resuelto, por considerar que no se acreditaron los hechos que sustentaban las acciones deducidas. Por lo tanto, quedaron desestimadas la querella infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida.
- El 8 de enero de 2024, el querellante infraccional y demandante civil dedujo un recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segunda instancia, impugnación que a la fecha del requerimiento de fojas 1 se encontraba pendiente de proveído.
2°. – Que, en ese preciso contexto, debemos considerar el precepto legal que el libelo pretensor, consistente en el artículo 38 de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, que prescribe que no procederá la casación en los juicios de Policía Local. Tal prohibición comprende naturalmente tanto el recurso de casación en la forma como el recurso de casación en el fondo. A su vez, el artículo 50 B de la Ley 19.496 contiene una norma remisoria que conduce necesariamente a la aplicación del precepto ya mencionado de la Ley 18.287.
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3°. – Que la norma en cuestión se encuentra en el título III de la Ley nro.
18.287, apartado que reglamenta la apelación. Las normas de procedimiento, a su turno, se encuentran en el título I de ese cuerpo legal. Entre las particularidades de la apelación en los juicios de policía local está el que el tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión en el petitorio respectivo.
4°. – Que la cuestión a dilucidar exige fijar cuál es la situación del régimen de recursos que la ley concede las sentencias definitivas pronunciadas por una Corte de Apelaciones.
El artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales ordena que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros; b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa; y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. Las Cortes conocerán en primera instancia, a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. Al mismo tiempo, conocerán las Cortes en segunda instancia: a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. Diversos cuerpos legales distintos a la codificación procesal y orgánica contemplan recursos contra las sentencias pronunciadas por una Corte de Apelaciones. Así ocurre, por ejemplo, con la Ley nro. Ley nro. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el artículo 137 del Código de Aguas; y los artículos 68, 69, 70 y 71 de la Ley nro. 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero.
En la hipótesis presentada por el requerimiento, el precepto legal objetado no dice relación con un silencio del legislador que invite al intérprete a
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buscar una solución en las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma cuestionada dispone en términos explícitos que no procederá la casación.
5°. – Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Al mismo tiempo, la Carta Fundamental proclama que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Asimismo, corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo.
Esta judicatura constitucional ha sentenciado que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c.
5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31).
Dicho de otro modo, el artículo 19, número 3º, inciso sexto de la Carta Política establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.
Sobre el derecho al recurso, este ha sido definido como “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443 cc. 11 y 12) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23, STC 2452 c. 13, STC 2743 c. 26, STC 2791 c. 26, STC 3309 c.
17, STC 3119 c. 19, STC 3338 c. 7, STC 6411 c. 11, STC 5878 c. 18).
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6°. - Que resulta pertinente recordar que, tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;
nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.
Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)
7.° - Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
8° - Que es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.
Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”
(STC 10.623-21, c. 19°).
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9°. - Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de casación en el fondo se encuentra contemplado como un medio de impugnación generalmente aceptado contra las sentencias definitivas inapelables, dictadas por Cortes de Apelaciones dictadas por una Corte de Apelaciones, como lo prescribe expresamente el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La decisión estimatoria expresada por este disidente busca inaplicar aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
10°. – Que similar objeción puede esgrimirse contra el artículo 50 B de la Ley nro. 19.496, en cuya virtud en lo no previsto por el procedimiento establecido en el título IV párrafos 1° y 2° párrafo 2° de la Ley 19.496, se estará a lo dispuesto en las leyes 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil. Una lectura sistemática de ese precepto, relacionada con el artículo 52 inciso tercero de la ley sobre Protección de los Consumidores, permite concluir que si en contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, este arbitrio sí tiene cabida contra la sentencia definitiva dictada en los procedimientos sobre intereses colectivos y difusos. Si el punto de comparación lo constituyen las sentencias dictadas por una Corte de Apelaciones, este disidente no divisa una buena razón para negar la casación cuando se trata del interés individual, y sí concederla cuando estamos frente a la tutela de intereses supraindividuales. Por cierto, la sola circunstancia de existir diferencias orgánicas y procedimentales entre los tribunales de primer grado que conocieron lo infraccional y las indemnizaciones no basta por sí sola para privar a las partes de un recurso efectivo contra lo resuelto por una Corte de Apelaciones.
11°. - Que de los razonamientos que se han expuesto en lo precedente, aparece de manifiesto que el legislador niega al agraviado la posibilidad de deducir un recurso efectivo contra la sentencia de segundo grado que, innovando en esencia lo resuelto en primera instancia, resulta contraria a sus intereses. Desde luego, este disidente no sostiene que el recurso de casación en el fondo constituya la más excelsa forma del “recurso efectivo” a que aluden los tratados internacionales suscritos por Chile que se encuentran vigentes.
La cuestión que plantea el requerimiento, y es el motivo por el cual este disidente estuvo por acoger el libelo de fojas 1, consiste en que la aplicación práctica del artículo 38 de la Ley nro. 18.297, y artículo 50 B de la ley nro. 19.496, preceptos legales que se vienen impugnando, consiste en la negativa del
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legislador a contemplar un recurso que, aunque revestido de exigencias formales y sustantivas que distan de mirarlo como una impugnación ordinaria, la ley concede a todas las partes de una controversia sometida a decisión judicial. En consecuencia, este disidente estuvo por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicables los preceptos legales cuestionados en la gestión en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2454- 2021.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.118-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/01/2025
María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2025 Fecha: 09/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 10/01/2025 Fecha: 09/01/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 09/01/2025
nombre reservado
Fecha: 08/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/01/2025
9032AC01-9A17-4A02-A815-88F8B79F2C60 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.