Inaplicabilidad de la frase "el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19, inciso décimo tercero, segunda parte, del d.l. N° 3500; que establece nuevo sistema de pensiones; y artículo 8º de la ley 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 7 de noviembre de 2024
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- proceso de cobranza previsional RIT P-33002-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15116/2024, sentencia de 7 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no alcanzarse la mayoría exigida, tras producirse empate de votos, respecto de la capitalización mensual de intereses del D.L. 3.500 y del artículo 8° de la Ley 17.322.
Texto íntegro
0000420 CUATROCIENTOS VEINTE
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.116-2024
[7 de noviembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, INCISO DÉCIMO TERCERO, SEGUNDA PARTE, DEL D.L. Nº 3500; QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES; Y ARTÍCULO 8º DE LA LEY 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
SPORTLIFE S.A.
EN EL PROCESO DE COBRANZA PREVISIONAL RIT P-33002-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 12 de enero de 2024, Sportlife S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero del Decreto Ley N°3500 del año 1980; el artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260; y el artículo 8° de la Ley N° 17.322, en el proceso de cobranza previsional RIT P-33002-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, de 17 de enero de 2024, a fojas 33, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible, de manera parcial, respecto de la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero, segunda parte, del D.L. 3500, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, y artículo 8° de la Ley N° 17.322, por resolución de la misma Sala de 11 de marzo de 2024, a fojas 62.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados, en su parte destacada, dispone:
D.L. 3.500
“Artículo 19.
[…]
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
[…]”.
Ley 17.322
“Artículo 8.
En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.
Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá
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abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.
El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Relata la actora que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue juicio de cobro de cotizaciones previsionales en su contra, iniciado por AFP HABITAT S.A.
Refiere que la demanda se presentó solicitando las cotizaciones previsionales de los trabajadores individualizados en la Resolución N°2484437, de fecha 24 de julio de 2023, calculadas sobre la base de las remuneraciones que en cada caso se indicaron y por el periodo correspondiente a septiembre de 2006 hasta junio de 2023, por un monto total de $6.108.042, más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500.
Señala que dicha deuda previsional tiene su origen en causa seguida ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT O-2419-2017, en la cual nombre reservado interpuso demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, y que con fecha 1 de diciembre de 2017 la demanda fue acogida, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes, desde septiembre de 2006 hasta marzo de 2017.
Enfatiza que se consignó en el fallo que el término de funciones fue el 3 de marzo de 2017, y que sólo con fecha 1 de agosto de 2023, AFP HABITAT ingresó demanda de cobranza previsional.
Indica que en tiempo y forma dedujo excepción de prescripción, de acuerdo a los artículos 19 inciso vigesimoprimero del D.L. 3500 y 31 bis de la Ley N° 17.322, y que el tribunal la desestimó por sentencia de 22 de diciembre de 2023.
En contra de esta sentencia, refiere que presentó recurso de apelación, y que el tribunal el 4 de enero de 2024 resolvió:
“Previo a proveer el escrito de fecha 29 de diciembre de 2023, atendido lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley N°17.322, practíquese la liquidación del crédito, hecho cumpla la ejecutada con lo ordenado en el inciso 1° del artículo 8° ya indicado.”
Sostiene que el cálculo aproximado de la deuda que el tribunal actualmente da cuenta en el expediente digital de la causa es de $130.824.006.
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Afirma que de no consignarse el total de lo supuestamente adeudado junto con todos sus recargos legales - no obstante estar en plena discusión - no se elevarán los antecedentes para la revisión de la resolución por el superior jerárquico, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.322.
Como conflicto constitucional, la parte requirente en lo pertinente sostiene en primer lugar que la normativa consagrada en los artículos 19 del D.L 3500 y 3 N° 5 de la Ley N° 19.260 contravienen el principio de non bis in idem.
Señala que dicho principio se consagra en el artículo 19 N° 3, en relación con el artículo 5° de la Constitución, y artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Afirma que una deuda de cotización previsional cuyo capital asciende a la suma de $6.108.042, conforme a la propia sentencia de cobranza, se transforma por las operaciones matemáticas consagradas en dicha normativa, en una deuda ascendente a $130.824.006.
Agrega que por lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, no obstante estar pendiente la discusión sobre la excepción de prescripción deducida por su parte, para materializar el recurso de apelación se debe consignar previamente el total de la deuda liquidada, sin tener ninguna certeza acerca de la solvencia futura de la AFP que permita presumir que reembolsará los fondos en caso de que la Corte de Apelaciones revoque la resolución impugnada.
Por ello, estima que la normativa en cuestión constituye una sanción o pena, y que su aplicación contraviene el principio de non bis in idem.
Como segundo argumento, la actora plantea que la normativa en cuestión permite un enriquecimiento sin causa, pues terminará pagando una cifra que escapa absolutamente de la suma que efectivamente correspondía pagar atendida la cuantía efectiva de las cotizaciones previsionales adeudadas.
En tercer término, la requirente afirma que se infringe el principio de proporcionalidad de las penas, contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Política, enlazados con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En particular, plantea que la normativa no cumple el principio de utilidad o adecuación, pues se ha señalado que tiene una finalidad disuasiva. Sin embargo, indica que este fin disuasivo, en los empleadores no se cumple, pues la cuantía absolutamente desproporcionada de la deuda hace improbable su pago, existiendo únicamente abonos a la deuda, sin que ésta pueda pagarse efectivamente.
4 0000424 CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
Luego, señala que tampoco se cumple con el principio de necesariedad, pues en nuestro ordenamiento jurídico ya existen otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación aplicable a los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, en virtud de lo señalado en el artículo 2, inciso cuarto de la Ley N° 17.322, artículos 444 y 467 del Código de Trabajo. Agrega que la Tesorería General de la República puede retener la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, se puede decretar el arresto del empleador, o el embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles.
Finalmente, indica que tampoco se cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, pues afirma que el objetivo de las medidas contempladas en el artículo 19 del D.L 3.500 sería resguardar el interés público comprometido en el Derecho de Seguridad Social, y en la mantención del Orden Público Económico. Sin embargo, afirma que más bien el orden público se quebranta cuando a un empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés, y terceros lucran con ello, tanto la AFP como el afiliado.
Como cuarto argumento, la requirente postula que la normativa cuestionada vulnera su derecho de propiedad, garantizado en el numeral 24 del señalado artículo 19 de la Carta Política, resguardado asimismo en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sostiene que el interés penal y las tasas establecidas en los incisos 11, 12 y 13 del Artículo 19 del Decreto Ley N°3500, y su modificación prevista en el artículo 3 N°5 de Ley N° 19.620, son usureras por ser desproporcionadas, por tanto, abusivas.
Como último argumento, la actora asevera que se vulnera la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, en su dimensión del derecho al recurso.
Indica que cuando se condiciona la posibilidad de revisión de lo resuelto por un tribunal superior al pago de altísimas cantidades de dinero, se está vulnerando este derecho, sujetándolo a un requisito que va en dirección opuesta al debido proceso asegurado a todas las partes.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 18 de marzo de 2024, a fojas 74, formuló observaciones AFP HABITAT S.A, solicitando el rechazo del requerimiento.
Señala que la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales incide en la naturaleza jurídica de la obligación de pago, la que por ende posee un régimen especial de cobranza, establecido en la Ley N° 17.322, que
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precisamente regula las Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, y en las normas pertinentes del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, lo que demuestra la suma importancia que para el orden institucional y para el legislador tiene esta materia.
La requerida argumenta que no se vulnera en este caso el principio de non bis in idem, pues los mecanismos de reajustabilidad y cobro de intereses penales encuentran su causa en el incumplimiento por parte del empleador de una obligación legal, y con ello se busca compensar los efectos que se le producen al trabajador por el retardo en el pago.
Agrega que la aplicación de reajustes e intereses no implican una sanción, sino sólo la revalorización de la suma adeudada, con el fin de reponer la rentabilidad de aquello que dejó de ganar el trabajador, por no habérsele cotizado.
Afirma que tampoco existe enriquecimiento injusto, pues se le está pagando al trabajador las cotizaciones adeudadas, con los reajustes e intereses que señala la ley, como justa retribución a la demora en obtenerlo.
Asimismo, argumenta que no se infringe el principio de proporcionalidad, señalando que la requirente ha incurrido en una ilegalidad por el sólo hecho de haberle pagado honorarios a su trabajador, de modo que ellos siempre tuvieron el carácter de estipendios imponibles, por lo que debió hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos, desde que comenzaron a pagarse.
Refuta también la requerida que se vulnere el derecho de propiedad de la requirente, y afirma que más bien el derecho de propiedad que se ve afectado en la causa de cobranza en cuestión es precisamente el del afiliado sobre sus cotizaciones previsionales, las cuales eran parte de su remuneración, y que el empleador ha retenido para sí.
Finalmente, sostiene la AFP que en este caso no se vulnera el debido proceso, pues la obligación de consignar las sumas adeudadas que establece el artículo 8° cuestionado, en forma previa a la concesión del recurso de apelación obedece a un pago previo requerido para impugnar una resolución judicial y constituye una herramienta para acelerar el pago de la deuda, al mismo tiempo que da seriedad a la apelación.
Con fecha 12 de abril de 2024, a fojas 92 fueron traídos los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de julio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Daniel Oksenberg González, por la parte requirente, y nombre reservado, por AFP HABITAT S.A., adoptándose acuerdo, según certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar la acción deducida.
Por su parte, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar la acción deducida.
1°. Que, en causa O-2419-2017, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se reconoció la existencia de una relación laboral entre la parte requirente y un trabajador, entre los años 2006 y 2017, procediendo la nulidad del despido. A partir de este antecedente y de la resolución N°2484437, AFP Hábitat interpuso demanda ejecutiva contra Sportlife S.A en agosto de 2023, RIT P-33002-2023, tramitada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En este proceso la requirente
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opuso excepción de prescripción, que fue rechazada. Contra esta decisión dedujo apelación, resolviendo el tribunal que previo a proveer debía cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.322.
2°. Que, esta Magistratura ha declarado admisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solo respecto del artículo 8 de la Ley N°17.322, en la frase “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior” y del artículo 19 inciso décimo tercero del Decreto Ley N°3.500, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. La parte requirente afirma, por un lado, que el artículo 8 vulnera el debido proceso, en su dimensión de derecho al recurso, afectando también el principio de proporcionalidad. Por otra, la frase del artículo 19 del Decreto Ley infringiría el non bis in ídem, constituyendo un enriquecimiento injusto que conculca su derecho de propiedad.
3°. Que, antes de referirnos a los argumentos dirigidos contra estos dos preceptos legales, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales.
I- SOBRE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES
4°. Que, las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social”
(nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°.
También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°).
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público
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comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).
5°. Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución: “S e trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c.
14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).
Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).
6°. Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora —en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador—. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento −en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.
¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial
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vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.
7°. Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.
II- SOBRE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N°17.322 Y LA EJECUCIÓN LABORAL
8°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que exige la consignación previa del ejecutado para interponer el recurso de apelación en juicios de cobranza laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
9°. Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
10°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
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11°. Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.
Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.
Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.
Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
12°. Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.
Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad
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necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
13°. Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas.
Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067-2022, c.
8°).
14°. Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.
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15°. Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).
Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita;
en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).
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16°. Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional, ha conducido al legislador a construir modelos legales que apunten precisamente a obtener tal pago.
En efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete. Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad.
Una diferencia básica ostensible es, como ya se dijera, la importancia de la materia, que explica, a su vez, la función que cumple la consignación. No se trata de una suma requerida en favor de la administración como requisito de acceso al recurso. Se trata, en cambio, de garantizar la consignación de lo debido −de acuerdo a un título ejecutivo−a la parte trabajadora: “Trigésimo: Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del ‘solve et repete’ inserta en el derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N°1.345) o su inaplicabilidad en materia laboral (Roles N°946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418, 1.470, y 1.580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol 1.865), lo que infringe el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es ‘aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N°2452-13, c. 30°).
17°. Que, llegados a este punto encontramos ulteriores argumentos que sustentan la razonabilidad de la medida, los que se desprenden ya no solo de la importancia de la materia sino de la fase procesal en que la medida se inserta, esto es, la ejecución.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho antes que “resulta lícito garantizarlo [el pago] mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación” (STC Rol N°12.886-2022, c.20°). Tal consignación “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (STC Rol N°2938-2015, c. 4°). Por lo demás, cabe recordar que, como ya se indicó en esta sentencia, el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador, por lo que la obligación que dispone el artículo 8 de la Ley N°17.322 “ no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad
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de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol N°2938- 2015, c. 3°), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.
18°. Que, despejado este asunto desde el punto de vista sistémico, y dando cuenta de sus fundamentos constitucionales y de la razonabilidad del diseño, vemos que además en el caso concreto tenemos un proceso en que existió un juicio declarativo previo en que la parte requirente pudo ejercer ampliamente excepciones y defensas. Tanto es así, que interpuso recurso de nulidad y luego unificación de jurisprudencia, recurso que fue declarado inadmisible.
Asimismo, en la etapa de recursos a la sentencia declarativa también acudió al Tribunal Constitucional solicitando la inaplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo, impugnación que fue rechazada. De lo anterior, es claro que la parte requirente ha intentado a través de todos los medios postergar el pago, y que no nos encontramos ante una multa administrativa, sino que existe un título ejecutivo que otorgó a la obligación un carácter indubitado.
Así las cosas, no es posible observar que se haya configurado una infracción a la tutela judicial efectiva o a la existencia de un justo y racional procedimiento.
III- SOBRE EL ANATOCISMO EN EL ARTICULO 19 DEL DECRETO LEY N°3.500
19°. Que, la parte requirente también solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. Los preceptos legales establecen un sistema agravado de pago de las cotizaciones previsionales, consistente en que estas, en caso de retardo, se enterarán considerando no solo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que además estos últimos se capitalizarán mensualmente. De esta manera, instauran la institución del anatocismo.
20°. Que, esta no es la única expresión de anatocismo que existe en nuestro ordenamiento. El ejemplo más característico es el del artículo 9, inciso primero, de la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que expresamente dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, esto es, aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. El límite establecido por el legislador es
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que en ningún caso la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días.
En este contexto, el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.500– incorporado por la Ley N°19.260, de 1993– aparece como coherente con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y respetando el mismo límite (la capitalización es mensual y no por períodos inferiores). Pero, además, establece la procedencia de esta institución con una clara justificación:
garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que este, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador. Así, nos encontramos frente a un fin que, a todas luces, es legítimo.
21°. Que, la disposición en comento encuentra su origen en la Ley N°19.260, de 1993, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional. De acuerdo al Mensaje, la iniciativa legal se dictó en consideración a que “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema.
Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.
Específicamente, el inciso décimo tercero agregó la capitalización mensual “considerando que el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.
Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.
22°. Que, como ya se indicó, la línea argumental seguida por el requirente apunta a sostener que estamos frente a una sanción desproporcionada para el empleador, que ocasiona que el trabajador, en lugar de recibir simplemente el pago de sus cotizaciones previsionales, obtenga también el pago de una serie de accesorios a este crédito inicial.
Sin embargo, no es preciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso,
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el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897-2019, cc. 12° y 13).
En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribunal, que un escenario como el descrito por el requirente no implica una forma de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (nombre reservado, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°). Además, tal argumento invita a, en base a una institución civil reconocida a nivel legal, fundar una inconstitucionalidad.
23°. Que, en la capitalización mensual del interés, tampoco “existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°).
24°. Que, en definitiva y como se destacó en la primera parte de esta sentencia, la disposición está consagrada para proteger las cotizaciones previsionales del trabajador, lo que emana de su derecho a la seguridad social “ el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. En consecuencia, más allá de lo que señale la parte requirente, existe un evidente interés público comprometido, como ya han señalado las STC Roles N°13.331 y 13.332 (c. 8°).
25°. Que, por último, la gestión pendiente invocada es un recurso de apelación por el rechazo a la excepción de prescripción. En consecuencia, no se aprecia qué incidencia podría tener la norma impugnada en dicha gestión, no siendo decisiva en la misma. Asimismo, tampoco impugna el artículo 22 del
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Decreto Ley, que contiene la misma norma, la que, incluso en caso de acogerse su petición, se mantendría vigente y le sería aplicable.
26°. Que, en mérito de todo lo anterior, en opinión de los Ministros que suscriben a este voto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, puesto que no se configuran las infracciones alegadas.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento respecto de la segunda frase del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500 y artículo 8º de la ley 17.322, por las siguientes razones:
1° Que, aludiendo a A. J. R. De Turgot y sus planteamiento sobre la “preferencia temporal”, Chancellor nos recuerda que “… una suma de dinero en una fecha futura podría no tener el mismo valor.. El interés es la diferencia de los valores monetarios a lo largo del tiempo, la tarifa a la cual el consumo del presente se intercambia por el consumo del futuro. El interés representa el valor temporal del dinero” (Edward CHANCELLOR, “El Precio del Tiempo. La Verdadera Historia de los Tipos de Interés”, p. 71. Deusto, Barcelona, 2024).
2°. Que los preceptos legales que se vienen impugnando disponen que el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente. Es decir, se trata de dos normas que contemplan el llamado <<anatocismo>>, que, atendida su fuente, en este caso, es de origen legal. Por otro lado, se dispone que, para que proceda el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado o la institución de previsión o seguridad social, éste debe consignar previamente la suma total que la sentencia le ordene pagar.
Estos disidentes, a diferencia de lo que plantean los señores ministros que concurrieron al rechazo, consideran que la aplicación de tales normas resulta contraria a la Constitución, en el marco de la gestión pendiente, a la que se aludió latamente en la parte expositiva de la sentencia, exposición a la que aquí nos remitimos.
La razón de la inaplicabilidad estriba en que la consagración legislativa del anatocismo, y su aplicación en la especie, resulta contraria al principio de proporcionalidad, según se pasará a explicar. Asimismo, estimamos contrario a la tutela judicial efectiva la imposición de un requisito económico para hacer procedente el recurso de apelación.
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Estos disidentes votaron por acoger el requerimiento, respecto de la segunda frase del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500 y del artículo 8° de la Ley N° 17.322, por las siguientes razones:
1. BREVE CARACTERIZACIÓN DEL ANATOCISMO
3°. Que, la palabra anatocismo “proviene del griego ana y tokos que significan “repetición de cosa producida o generada”. El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados por el acreedor se capitalizan y devengan a su vez nuevos intereses. En definitiva, el anatocismo es el interés sobre el interés.” (nombre reservado (2010) Lecciones de Derecho Civil. Tomo III: Teoría de las obligaciones. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 114).
4°. Que, el anatocismo es “[u]n cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye, aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).
(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición ”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511).
5°. Que, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (nombre reservado: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones”
(nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83).
6°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil.
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El sentido de dichas normas de nuestro Código Civil, que sirvió de modelo a otros Códigos sudamericanos, como el colombiano (artículos 1617 N° 3 y 2235), “se comprende fácilmente analizando en qué medida aumenta rápidamente la cantidad de adeudada. Por ejemplo, con el interés del 5 por 100 si dura catorce años, se llega a doblar el importe” (nombre reservado: “La indexación y la capitalización de intereses: entre la teoría, la realidad y la justicia ”, Revista de Derecho Privado de la Universidad de Los Andes (Colombia), N°31, p. 123). En otros términos, aquel determina no solo un crecimiento de la deuda, sino que uno de carácter exponencial.
7°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;
8°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días.
2. EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES EN TANTO CRÉDITOS Y EL PLEXO DE MECANISMOS CONCURRENTES PARA SU TUTELA
9°. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.
Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
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Adicionalmente, para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Y si, en un mes determinado, el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue.
Finalmente, el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
10°. Que, sin perjuicio de todo lo anterior, son también aplicables todas las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la Ley N° 17.322, incluso las sanciones, de acuerdo con las penas del artículo 467 del Código Penal, al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración del trabajador. Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo.
11°. Que, de lo expuesto, y teniendo una evidente base constitucional, como advierte la mayoría, tanto en el derecho a la seguridad social como en el derecho de propiedad que los trabajadores tienen sobre sus cotizaciones, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, en la que confluye una multiplicidad de medios, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, las que resultan proporcionadas al respeto de sus derechos constitucionales. En este sentido, desde luego, tal régimen no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo en última instancia que se capitalizarán mensualmente, dotando al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipificando esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo.
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3. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
12°. Que, como se ha expuesto, las dos normas materia de este voto disponen una regla mayormente agravada, a las ya previstas para el cálculo de cotizaciones adeudadas (abordadas en el motivo 9°), en virtud de la cual el interés que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente.
13°. Que, es menester señalar que dicha norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260 (1993), con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales.
De esta suerte, el objetivo que persiguen ambos preceptos legales aparece como lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, especialmente, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental.
Sin embargo, dicha constatación no resulta suficiente a efectos de validar constitucionalmente, sin más, la adopción legislativa de tal medida, pues el control de constitucionalidad que corresponde a esta Magistratura efectuar es más intenso y va más allá de la mera constatación de que una regulación legal persigue fines loables y aún deseables.
14°. Que, desde esa perspectiva, se erige como parámetro ineludible de control constitucional, el llamado principio de proporcionalidad. En este sentido, nuestra Magistratura “(…) ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648).
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15°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”.
4. LA APLICACIÓN DEL ANATOCISMO ES DESPROPORCIONADA EN LA ESPECIE
16°. Que, en nuestro parecer, la confrontación del precepto legal impugnado, sobre capitalización de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, nos lleva a acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos respecto de las disposiciones correspondientes contenidas en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500.
17°. Que, en primer lugar, como advertimos precedentemente, no existe duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la regulación que ha dispuesto, tanto en el Decreto Ley N° 3.500 como en la Ley N° 17.322, para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, encontrando incluso dicha finalidad sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, conforme lo ha resuelto sostenidamente esta Magistratura.
18°. Que, sin embargo y en segundo lugar, en este caso no aparece la idoneidad de la medida contenida en los dos preceptos impugnados.
La referida idoneidad exige “(…) que los medios escogidos sean pertinentes para la realización del fin, en el sentido que la medida restrictiva incremente la probabilidad de su realización. En consecuencia, si la realización del medio no contribuye a la realización del fin de la medida, el uso de tales medios no será proporcional (…)” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 337).
19°. Que, ubicados en este nivel de análisis, corresponde determinar si la capitalización de intereses prevista en el precepto impugnado conduce, en este
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caso, a incentivar el pago de las cotizaciones adeudadas o, al menos, incrementa la probabilidad de su realización.
Nuestra conclusión al respecto es negativa. Lo anterior, pues los hechos de la causa muestran que esa regla no ha sido adecuada para la consecución de dicha finalidad, desde que el anatocismo que impone el precepto legal cuya inaplicabilidad estuvimos por conceder, es un mecanismo adicional de incentivo al pago oportuno de las cotizaciones previsionales que, como se ha dicho, se agrega a las cargas y, en particular, al interés penal ya agravado que establece dicha normativa y a la exigencia de considerar también la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones. Sin embargo, como aparece del proceso, ello no ha sido idóneo, útil ni eficiente. Lo cierto es que las cantidades que se agregan mediante la aplicación de la regla cuestionada sobre anatocismo, exceden, con creces, el pago de lo adeudado con sus reajustes e intereses ya aumentados en su base, por tratarse de una deuda previsional.
20°. Que, desde esta perspectiva, si bien no podemos sino concordar en cuanto a que cabe compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones causó al trabajador, ello se logra con el resto de la preceptiva -ya agravada - sobre determinación del monto de lo adeudado, sin que resulte necesario, en el sentido que exige la proporcionalidad, incrementarlo, todavía más, mediante la aplicación de la regla sobre anatocismo. La aplicación de la misma lleva aparejada una protección adicional, imponiendo un gravamen adicional que resulta sin duda excesivo, habida cuenta la intensidad del régimen legal configurado por el legislador para hacer frente a los efectos del señalado retardo.
21°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses, tendiente a incentivar -ex ante, por cierto- el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, no ha resultado útil para la consecución de dicho objetivo, en este caso concreto, por lo que se vuelve desproporcionada y, más todavía, contraproducente, pues tampoco motiva el cobro por parte de la ejecutante, como se aprecia de la duración del proceso sub lite, resultando su aplicación contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2° y N° 3° de la Constitución en relación con sus artículos 6° y 7°.
22°. Que, en este sentido, lo indiscutido es que algunas de las cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que justifica que, ahora, en el marco del proceso judicial de fondo, deba procederse a enterar la totalidad de los montos adeudados y que tengan que pagarse también los reajustes e intereses agravados que contempla la preceptiva legal vigente. Todo ello resulta proporcionado a los derechos fundamentales en juego, como son: el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad del trabajador. Aquellos reajustes e intereses, que incluso tienen en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos
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de Pensiones, conforman la deuda en su totalidad, sin merma del patrimonio del afiliado, los que deben ser, en consecuencia, pagados para resarcir el daño que ha lesionado el derecho a la seguridad social, debidamente cuantificado y proporcionado a dicha lesión.
23°. Que, por lo tanto, el gravamen adicional, consistente en la capitalización mensual de intereses no logra justificarse de la misma manera, pues ya no tuvo la idoneidad para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones, volviéndose desproporcionado. Capitalizar ahora los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente que no provocó -en concreto- el incentivo de enterar las cotizaciones oportunamente.
24°. Que, la decisión de inaplicar la norma impugnada que impone la capitalización de los intereses, no viene en desmedro del trabajador, pues aquel deberá ver ingresados a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, conforme a la sentencia judicial pronunciada en sede laboral, debidamente reajustados y con los intereses penales correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones.
25°. Que, asentado lo anterior, no resulta necesario examinar los otros dos test del principio de proporcionalidad, pues la falta de idoneidad resulta suficiente para considerar que la aplicación de los preceptos legales cuestionados resulta contraria a la Constitución, conforme a lo dispuesto en su artículo 19 numerales 2° y 3°, desde que la capitalización mensual de intereses resulta desproporcionada o carente de razonabilidad en este caso concreto.
26°. Que, en mérito de lo razonado, estuvimos por inaplicar el precepto legal que sanciona a la requirente con la capitalización mensual de intereses, porque no resulta idónea, en este caso, para la finalidad prevista por el legislador cuando dispuso esa medida y vulnera sus derechos fundamentales, todo esto en el marco del proceso seguido ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT O-2419--2017. Debiendo en todo caso advertirse que, a nuestro juicio, la aplicación del precepto a que se refiere esta disidencia en caso alguno puede entenderse agotada, toda vez en el contexto del referido proceso judicial existe la posibilidad de que se solicite la reliquidación de lo adeudado, tal como acontece usualmente en la práctica, evento en el cual las normas asociadas al cobro de cotizaciones previsionales – de las cuales forman parte aquellas que disponen la capitalización de los intereses – estarán llamadas a producir sus efectos propios.
5. SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EL IMPORTE TOTAL DE LA SUMA QUE SE ORDENA PAGAR PARA HACER PROCEDENTE LA APELACIÓN
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27° Que, en relación al deber de consignar el importe total de la suma que se ordena pagar, nuestro parecer en orden a que el requerimiento debió acogerse se fundamenta en las razones explicadas en el voto de minoría de la STC rol 14.560-2023, que a muy grandes rasgos explica lo siguiente:
18°. Que, corresponde observar que paulatinamente, el legislador ha venido eliminando esta especie de gravámenes, precisamente por contravenir la tutela judicial efectiva. Así ocurrió con la Ley N° 19.374 que derogó la exigencia de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja y lo propio se sigue de la declaración de inconstitucionalidad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario (Rol N° 1.345).
19°. Que, una exigencia como la que aquí se examina atenta en contra del ejercicio pleno del derecho a un procedimiento racional y justo, al imponer un requisito económico, en circunstancias que el artículo 19 N° 26° de la Constitución prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. Se impide este libre ejercicio según lo ha entendido esta Magistratura -desde el Rol N° 43, en 1987- cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.
20°. Que, la aplicación del precepto, al condicionar la procedencia del recurso de apelación – mediante el cual la ejecutada pretende revertir la decisión del juez de primera instancia, en relación a la desestimación de la excepción de prescripción alegada– al pago de una consignación previa del total de la suma ha sido condenada, importa un obstáculo a la tutela judicial efectiva, que asegura el inciso primero del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en relación con su numeral 26°, toda vez de que no satisfacerse tal carga pecuniaria, no habrá derecho al recurso. Efecto que no varía según se trate de impugnar una decisión administrativa, en cuyo caso se lesiona el derecho de acceso a la justicia que también integra la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, o una resolución judicial. Debiendo reiterarse que en este caso el recurso jurisdiccional está expresamente previsto, pero supeditado a la satisfacción previa de tal carga.
21°. Que, no revierte lo anterior, el que se deba tener en cuenta el derecho a la ejecución de la sentencia, que tiene claro sustento constitucional, como lo ha reconocido esta Magistratura (entre otros casos, en STC Rol N° 12.722, cc. 17° y 18°). Ello pues, en cierta forma, las condiciones en que debe realizarse la consignación previa requerida por el
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precepto legal objetado, cuyo monto asciende a la totalidad de la condena impuesta por la sentencia de primer grado, importa una forma anticipada de ejecución, la cual sólo procede considerar como derecho fundado sobre la base de una mera probabilidad, toda vez que lo decidido y que se pretende ejecutar podría ser revertido mediante la estimación de un recurso de apelación, como el deducido por la ejecutada. Ni la naturaleza y características del tribunal de primera instancia ni las del procedimiento ejecutivo en cuestión, que viene garantizando esta especie de ejecución anticipada a través de la exigencia de consignación de totalidad de la suma a que condena la sentencia, ampara la justicia de la resolución que se ha adoptado. Ello pues, en definitiva, la carga pecuniaria conlleva la afectación del libre ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (oportuna y eficaz), obstaculizando la procedencia del doble conforme. El medio empleado por el legislador para ello, consistente en imponer un determinado monto a consignar, conduce a que podrán obtener ese doble conforme quienes dispongan de los recursos suficientes, impidiéndolo a los que carezcan de fondos. La norma en este sentido es rígida y no admite matices según la situación concreta del justiciable que pretende la revisión de lo resuelto.
22°. Que, por todo lo anterior, la exigencia de consignar la totalidad del monto al que el apelante ha sido condenado en la sentencia de primer grado importa una aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite el doble conforme, sometiéndolo al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule y satisfaga las finalidades que la norma sostiene perseguir, ...
28° Que, en consecuencia, la aplicación del segundo precepto legal impugnado produce también efectos contrarios a la Carta Fundamental, actuando como limitante a la interposición del recurso de apelación por parte de la requirente, situación que se agrava considerando las cifras a que ascienden los montos a consignar, producto de la aplicación del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, en su parte impugnada en autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
27 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), y el voto por acogerlo, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.116-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/11/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/11/2024 Fecha: 08/11/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/11/2024 Fecha: 08/11/2024
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 08/11/2024 Fecha: 08/11/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/11/2024
741F5D18-46EB-4FB2-A895-2A54B665B256 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.