Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la ley n ° 18.216
- Fecha
- 4 de septiembre de 2024
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 15103/2024, sentencia de 4 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que excluye ciertos delitos del acceso a penas sustitutivas; solo consta la decisión y el voto de minoría por acogerlo.
Texto íntegro
0000089 OCHENTA Y NUEVE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.103-24 INA [4 de septiembre de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N ° 18.216
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° 3117-2023, RUC N° 2301259536-0, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 9 de enero de 2024, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que incida en el proceso penal RIT N° 3117-2023, RUC N° 2301259536-0, seguido ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216
“No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan
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empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile. Asimismo, tampoco procederá respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente, en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, en protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras y funciones de policía, cuando correspondan o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Se solicita la inaplicabilidad de esta preceptiva de la Ley de penas sustitutivas a las privativas o restrictivas de libertad; en cuanto dispone que el juez no podrá decretar la sustitución de la pena, en los casos de delitos contemplados en la ley 17.798, sobre control de armas, por cuya comisión se encuentra imputada la requirente de inaplicabilidad de autos.
En efecto, la requirente ha sido formalizada por el Ministerio Público en el juicio sub lite como autora de los delitos de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 9, inciso segundo, en relación con el artículo 2, letra b), de la Ley 17.798, sobre control de armas; de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, del artículo 4° de la Ley N° 20.000, y de receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, todos en grado consumado.
Las alegaciones de inconstitucionalidad se centran esencialmente en la afectación de la igualdad ante la ley, así como en la infracción al debido proceso, y los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social, dando el actor en la especie por infringido los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental.
Así, la parte requirente enuncia la norma cuestionada contraviene el artículo 1° de la Constitución. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de la norma contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la 0000091 3 NOVENTA Y UNO
razonabilidad como estándar fundante, valores que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, se expone que la norma reprochada atenta contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. La proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala que el precepto cuestionado limita las facultades del juez de optar por la pena más idónea en consideración al caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de 24 de enero de 2024, a fojas 62, la Primera Sala del Excmo.
Tribunal Constitucional, admitió a tramitación y declaró admisible el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento sólo en la eventualidad de que la parte requirente sea condenada y de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro de plazo legal.
A fojas 75, fueron agregados los antecedentes remitidos por el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, conforme a los cuales como último antecedente consta que con fecha 6 de junio de 2024, se fijó audiencia de cierre de la investigación, para el día 21 de junio pasado.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 1 de marzo de 2024, a fojas 71, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 28 de agosto de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La requirente, nombre reservado, presenta una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que incida en el proceso penal RIT N° 0000092 4 NOVENTA Y DOS
3117-2023, RUC N° 2301259536-0, seguido ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
La requirente fue imputada como autora de los delitos de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 ley 20000;
de porte de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b), ambos de la ley 17.798; y, en fin, de receptación de especies previsto y sancionado en el artículo 456 bis A) del Código Penal.
SEGUNDO: En su libelo la actora alega que el referido precepto legal le impide acceder a penas sustitutivas a la pena privativa de libertad en el evento de resultar condenada por el mencionado delito previsto y sancionado en la Ley N° 17.798, de Control de Armas.
Expone que su aplicación en la gestión judicial pendiente vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, por cuanto, en relación con el tipo penal por el que fue formalizada, si bien existen otras figuras penales que comparten su misma estructura (delito de peligro), el mismo bien jurídico protegido (orden público) y penalidad, solo los autores del delito consumado previsto en el artículo 9 de la ley 17.798 no pueden acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, lo que configura claramente una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Sostiene, asimismo, que el juez de fondo verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.
TERCERO: Al entrar a examinar el requerimiento de autos, este Tribunal no puede soslayar que, con fecha 25 de enero de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.412, que modificó tanto la Ley N°18.216 como la Ley N° 17.798, estatutos jurídicos, que como ya se expresó, son de relevante incidencia en el establecimiento de penas sustitutivas o de alternancia a la restricción de la libertad para los condenados por la Ley de Control de Armas. Dicho cuerpo normativo, en su artículo 2, modifica la Ley N° 18.216 según el siguiente tenor:
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
a) En el inciso segundo:
i. Suprímese la expresión "en los artículos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17.798;".
ii. Elimínase la voz "citada".
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b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.
Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva."
Por lo anterior, de acuerdo con la modificación que realizó el legislador, vigente a partir del 25 de enero de 2022, la disposición contenida en el artículo 1° de la Ley N° 18.216, que ha sido cuestionada por la actora, pasó a prescribir lo siguiente:
“No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”.
A lo transcrito debe añadirse el análisis de los nuevos incisos que, en lo pertinente, introducen requisitos específicos para el acceso a penas sustitutivas en los delitos que se encontraban excluidos de dicha posibilidad en forma previa a la modificación legal en comento, entre los cuales se halla aquel por el cual ha sido formalizada la requirente.
CUARTO: La resolución de un contradictorio por la vía de una acción de inaplicabilidad supone la existencia de un conflicto constitucional que debe vincularse con una gestión pendiente, en el cual la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello es que las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de esta acción de control concreto de constitucionalidad de la ley.
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QUINTO: Dado lo anterior, el análisis que debe efectuar esta Magistratura le obliga, en primer lugar, a verificar si la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional plausible que amerita su resolución final por el pleno de ministros que conforman este Tribunal Constitucional.
SEXTO: Aun cuando conociendo de una acción de inaplicabilidad no es función de esta Magistratura determinar si un eventual estatuto normativo resulta o no aplicable a una parte, ya que ello es resorte del juez de la causa, no puede obviarse que la publicación de la citada Ley N° 21.412 genera un cambio en el análisis del cumplimiento de los requisitos del libelo respectivo, para verificar la plausibilidad o razonabilidad del conflicto constitucional concreto que en él se desarrolla. Ello sucede con mayor razón cuando, como consta de los antecedentes de la gestión pendiente, los hechos por los que ha sido formalizada la requirente sucedieron con posterioridad a que la citada ley entrara en vigencia.
SÉPTIMO: La publicación de la referida Ley N° 21.412, de 25 de enero de 2022, especifica determinados requisitos para el acceso a penas sustitutivas a las personas condenas por diversos delitos de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, cuyo análisis no es parte del conflicto constitucional del presente requerimiento.
Sin embargo, habiendo alterado el legislador la imposibilidad a todo evento de otorgar penas sustitutivas a las personas condenadas por una serie de delitos de la Ley de Control de Armas, entre los que se encuentra aquel por el cual fue formalizada la requirente, y siendo de competencia del juez penal conocer y resolver la solicitud que al respecto se le formule, el requerimiento carece de fundamento racional porque parte de una premisa errada, cual es que a la requirente le está vedado acceder a una pena sustitutiva.
OCTAVO: Por lo que se viene razonando, el requerimiento de inaplicabilidad no se encuentra fundado razonablemente, como exige el inciso 11° del artículo 93 de la Carta Fundamental, por lo que carece de plausibilidad.
En efecto, no se tiene así un conflicto constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo por esta Magistratura, teniendo presente la publicación de la Ley N° 21.412, de 25 de enero de 2022, que modificó la disposición legal impugnada que se contiene en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216.
Por lo anteriormente dicho, los argumentos esgrimidos por la requirente en relación a que la aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente produce un efecto inconstitucional se desvanecen ante la nueva disposición, que no limita el acceso a una pena sustitutiva de ser condenada por el art. 9 en 0000095 7 NOVENTA Y CINCO
relación con el art. 2 letra d) de la ley 17. 798 por el que ha sido formalizada, pudiendo, por lo tanto, el juez de la causa sujetar a la requirente, en el caso de llegar a ser condenada y cumpliendo con las exigencias que establece la ley, a alguna de las penas sustitutivas establecidas en el inciso 1° del art. 1° de la ley 18.216.
NOVENO: La causal de falta de fundamento plausible también se configura al verificarse la ausencia de razonamientos en el libelo para explicar la forma en que el conflicto de constitucionalidad se presenta por la eventual aplicación de la disposición legal requerida de inaplicabilidad luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.412. En efecto, si el fundamento plausible de la acción presentada se desarrolla a partir de la vinculación entre la gestión invocada y la aplicación en ésta de la disposición legal que se impugna, ello exige que el requerimiento desarrolle argumentaciones relativas a eventuales modificaciones legales que pudieran incidir en el conflicto constitucional que se presenta al conocimiento y resolución de este Tribunal, como sucede, según se anota, con la dictación de la Ley N° 21.412, cuestión de la que el requirente no se hace cargo en su libelo e imposibilita tenerlo por razonablemente fundado.
DÉCIMO: Cabe recordar, por último, que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre muchas otras), como sucede en este caso, sin que corresponda pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados por la requirente.
DÉCIMO PRIMERO: Por todas las razones antes expuestas, no cabe más que rechazar el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
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3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, lo cierto es que -más allá de la mayor o menor prolijidad del requerimiento de fs. 1- el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, en su texto actualmente vigente, prohíbe conceder penas sustitutivas, entre otros, a lo s autores de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en la letra b) del artículo 2° de la Ley N° 17.798 y, en la gestión pendiente, la accionante de inaplicabilidad ha sido formalizada por el Ministerio Público como autora, entre otros, del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 9° inciso segundo de la Ley N° 17.798, en relación, precisamente, con aquel literal de su artículo 2°;
2°. Que, siendo así, este Ministro estima que concurren, respecto de dicho precepto legal, los fundamentos que esta Magistratura ha tenido tradicionalmente en consideración para estimar la acción de inaplicabilidad, sobre la base de dos líneas interpretativas.
Conforme a la primera de ellas, se sostiene que la potestad punitiva del Estado no es absoluta, pues, a partir del valor fundamental de la dignidad humana -que tiene reconocimiento constitucional-, cabe considerar en su concreción principios y reglas que la limitan, como los que surgen de los artículos 19 N°s 1°, 2°, 3° y 7° letras g) y h) de la Carta Fundamental, así como el principio general de humanidad y el hecho que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, de tal manera que la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir mal por sí misma o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley.
Por consiguiente, la opción de privar de libertad debe adoptarse sólo si es estrictamente necesaria y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, sin prescindir tampoco de la finalidad de reinserción social, lo que implica el uso racional de la aludida privación de libertad y la mejor protección de las víctimas.
La segunda línea argumentativa aborda el asunto desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva;
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3°. Que, así las cosas, estuve por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por concurrir, en este caso, los fundamentos resumidos en el considerando anterior.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la disidencia, el señor Ministro que la suscribe.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.103-24 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/09/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 04/09/2024 Fecha: 04/09/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 04/09/2024 Fecha: 05/09/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/09/2024 Fecha: 05/09/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/09/2024 Fecha: 04/09/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/09/2024
A88623E4-9FC4-42E9-8694-8FE26C35A770 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.