Inaplicabilidad del articulo 768, inciso segundo del Codigo de Procedimiento Civil
- Fecha
- 8 de enero de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 1063-2022, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 1892-2023.
- Cita
- TC Rol N° 15098/2024, sentencia de 8 de enero de 2025
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad del art. 768 inc. 2° del CPC, que limita en juicios regidos por leyes especiales las causales de casación en la forma de los numerales 5° y 9°, afectando la igualdad ante la ley y el debido proceso.
Texto íntegro
0000914 NOVECIENTOS CATORCE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.098-24 INA
[08 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTICULO 768, INCISO SEGUNDO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-1063-2022, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N°1892-2023 (CIVIL)
VISTOS:
Que, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en el proceso civil Rol C-1063-2022, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de casación en la forma y recurso de apelación, bajo el Rol N° 1892-2023 (Civil).
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:
“Código de Procedimiento Civil
(…)
Artículo 768.- (…)
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de un recurso de casación en la forma y recurso de apelación, rol de ingreso 1892-2023 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Civil), interpuesto con ocasión de una reclamación que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° letra a) del D.L N° 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, deducen los requirentes en contra de un acto expropiatorio de la Ilustre Municipalidad de Rinconada, a través de Decreto Alcaldicio N°1845, dictado con fecha 19 de julio de 2022.
Se indica que la causa legal invocada por el ente reclamado para proceder a la expropiación fue la prevista en los artículos 33 y 65 letra g) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La reclamación fue rechazada por el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, con fecha 31 de mayo de 2023, por estimar que “el acto impugnado cumple adecuadamente con sus requisitos de motivación y, además, se encuentra dictado en el marco de la causa legal invocada, de acuerdo a los artículos 33 y 65 letra g) de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que no adolece del defecto de legalidad denunciado por la parte reclamante, lo que conduce al rechazo del reclamo”.
En contra del fallo de instancia, la parte reclamante deduce recurso de casación en la forma y de apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, invocando al efecto, las causales previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
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En efecto, asevera la parte reclamante y requirente en el presente libelo que los considerandos argumentativos de la sentencia, se limitan a abordar la supuesta concurrencia de la utilidad pública, pero nada dicen sobre el fundamento central del reclamo que se había deducido, esto es, que por la circunstancia de mantener el inmueble el destino previsto en el plano regulador, no procedía hacer uso de la facultad expropiatoria municipal, por lo que el fallo incurre en el vicio denunciado, esto es, haberse pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del mismo artículo, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho para desestimar la alegación principal.
Agrega, asimismo, que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse abordado el principal argumento del reclamo y haberse contrastado con la prueba rendida al tenor del primer punto de prueba del juicio, se habría concluido que no procedía la causa legal invocada para la expropiación y se habría acogido el reclamo.
Como segundo vicio, se alegó que la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Los Andes se dictó con infracción de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, es decir, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación con los números 5 y 6 del artículo 795 y lo dispuesto en el artículo 159, todos del Código de Procedimiento Civil.
Explica que al ser el principal fundamento de la casación la circunstancia de haberse incurrido en la sentencia en los vicios de los numerales 5 y 9 del artículo 768, la aplicación de la disposición impugnada en sede constitucional, privaría a la parte requirente de cualquier posibilidad de un recurso judicial eficaz, en atención a que los referidos numerales se encontrarían eventualmente excluidos de ser aplicados, precisamente, por lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 678, por lo que bastaría para rechazar dicho recurso de casación la mera referencia formal a la disposición impugnada en este requerimiento, sin entrar a revisar las graves irregularidades procesales denunciadas.
Como conflicto constitucional, la parte requirente señala que la aplicación de la norma legal impugnada en el caso concreto vulnera el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, previsto en el artículo 1° y artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República; así como el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del racional y justo procedimiento, consagrados en el artículo 19 N°3 incisos primero y sexto de la Carta Fundamental.
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En relación con la igualdad ante la ley, aduce que no es discutible el hecho de que al menos desde el punto de vista objetivo, la norma impugnada contempla una exclusión o discriminación, en perjuicio de todos aquellos litigantes que se encuentran en procesos regidos por leyes especiales, aun cuando éstos puedan, en la práctica, remitirse en gran parte a los procedimientos establecidos también en el Código de Procedimiento Civil. En el caso particular, las normas del D.L 2.186 que regulan la reclamación contra el ejercicio de la facultad expropiatoria, especialmente aquella prevista en el literal a) del artículo 9°, se remiten expresamente y de forma casi íntegra, a las disposiciones del juicio sumario.
En tal sentido, argumenta que un litigante tramitando un procedimiento sumario en un contexto general regido por el Código de Procedimiento Civil, tendría acceso a la totalidad de las causales de casación y, sin motivo razonable alguno, un litigante tramitando un procedimiento sumario prácticamente idéntico, pero referido al D.L 2.186, quedaría imposibilitado de ejercer adecuadamente el mismo recurso. Esta distinción o discriminación, claramente no satisface ningún estándar de razonabilidad y se transforma en arbitraria
En definitiva, se trata de una discriminación procesal en perjuicio de aquellos sometidos a juicios especiales, por lo que resulta evidente que, en la gestión pendiente invocada, la aplicación del artículo 768 inciso segundo llevaría a un resultado total y abiertamente injusto, discriminatorio y contrario al debido proceso, lo que implicaría la trasgresión de las normas constitucionales y convencionales citadas.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 19 de enero de 2024 (fojas 250), la Segunda Sala admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 12 de marzo de 2024, a fojas 876.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, con fecha 3 de abril de 2024, a fojas 887, Omar Morales Morales, por la parte requerida formuló observaciones al libelo, solicitando el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes, atendido a que el proceso legal respecto del cual se ha interpuesto el presente requerimiento, no resulta decisivo en la gestión pendiente, dado que el recurso de casación en la forma incoado, se refiere a un tema de fondo y no de forma; y además, el referido recurso no guarda relación con la materia principal sometida a conocimiento de los tribunales a través del reclamo respectivo.
Al mismo tiempo, señala que la acción de inaplicabilidad debe ser rechazada por falta de fundamentación, dado que lo impugnado por esta vía, es
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la resolución adoptada por los jueces de fondo y no existe el derecho a la casación en la forma, como se pretende.
En cuanto a la pretendida infracción del debido proceso y el derecho al recurso, se afirma que no se produce dicha vulneración, pues el requirente no ha sido privado del recurso de casación en la forma, pues el tribunal de primera instancia concedió los recursos de casación en la forma y de apelación. Agrega que si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente.
En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley, señala que el requirente asume que el precepto impugnado establece una restricción, lo cual tiene como premisa la idea de que todas las sentencias definitivas son y debieran ser susceptibles de todas y cada una de las causales de casación en la forma establecidas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se recurre al propio Código de Procedimiento Civil, norma de rango legal, como un baremo o estándar de comparación al que también debiera recurrir el juez constitucional. Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria de dicho cuerpo normativo pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales. De esta forma, el análisis que presenta el requirente en términos de igualdad ante la ley llevaría a la conclusión de que el legislador se encuentra impedido de modificar el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con las causales de casación en la forma, sin embargo, tal rigidez procedimental no se desprende de ningún precepto constitucional o convencional, ni tampoco legal, pues es el mismo Código el que, en el inciso impugnado, limita las causales de casación formal para juicios o reclamaciones especiales.
Al mismo tiempo, argumenta que la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. Explica que la lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas que aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, insinuaría que corresponde petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional, cuestión que el constituyente no ha insinuado ni siquiera de forma tácita.
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Por último, señala que no es efectivo que la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Los Andes no contenga las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, sino que el requirente no se encuentra conforme con ellas, ni con la interpretación y aplicación que hace el juez sentenciador de los artículos 33 y 65 letra g) de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Con fecha 11 de abril de 2024, a fojas 899, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 26 de septiembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la requirente del abogado Diego Pastén Delgado, por la requerida del abogado Omar Morales Morales. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Diego Pastén Delgado, en representación de cuatro personas naturales requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que interpuso reclamación en contra de un acto expropiatorio emanado de la Ilustre Municipalidad de Rinconada, reclamo rechazado por el Primer Juzgado de Letras de los Andes, sentencia contra la cual interpuso recursos de casación en la forma y de apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, recursos que constituyen la gestión judicial pendiente. Los vicios de casación que invocó en su recurso son los contemplados en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la norma que impugna sería decisiva para la resolución del recurso de casación formal, desde que no permite interponerlo respecto de sentencias que carezcan de consideraciones de hecho o de derecho, o que se dicten con omisión de trámites esenciales, cuyo sería el caso. En concepto del requirente resultarían vulneradas, por la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, las disposiciones de los artículos 1°, 19 N° 2 y 3 de nuestra Constitución Política, con relación a los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Que lo primero que cabe recordar es que el recurso de casación es extraordinario y de derecho estricto, de modo que el legislador no está obligado a proveerlo. El reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no conlleva un derecho
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absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma. Así lo ha dicho este Tribunal ya desde antiguo, como puede constatarse en sus sentencias roles 1432, 1443, 1876, 1907, 2323, 2354, y 2452, además de constituir doctrina asentada en los fallos más recientes de este Tribunal (entre otros los recaídos en los roles 12.548, 13.108, 13.527, 13.720, 13.745, 13.867, 14.072 y 14.705). En suma, el debido proceso incluye en sus categorías al derecho al recurso, pero éste, a su turno, no se refiere a la posibilidad de reclamar ante un tribunal superior respecto de toda resolución ni, tampoco, que en caso de existir esa posibilidad de reclamo ella deba materializarse mediante la concesión de todo tipo de recursos. Mucho menos de los extraordinarios.
TERCERO: Que así pues, respecto del artículo 8.1 de la Convención Internacional invocada por el actor, el derecho a ser oído por autoridad judicial se cumple plenamente, en el caso que dio lugar a la gestión pendiente, con la posibilidad de reclamar judicialmente en contra de la resolución expropiatoria, y además de recurrir en contra de la decisión del juez de primera instancia para ante el tribunal superior, tal como se ha hecho por vía de apelación. En lo que toca al artículo 25.1 del mismo tratado, el recurso a que allí se alude es provisto por nuestra legislación ya con la posibilidad de acudir al tribunal de base en el juicio de reclamación y, con mayor razón, si ese proceso contempla la doble instancia. Es decir, de ninguna de las disposiciones invocadas por el requirente puede extraerse que la decisión jurisdiccional, dictada después de oído el afectado y que resuelve el preciso procedimiento dispuesto para que se salvaguarde su derecho frente al Estado administrador, deba ser, necesariamente, susceptible de ser recurrida además de por la vía de la apelación, por la de casación formal, ni menos aún por todas sus causales generales.
CUARTO: Que el requirente sostiene que se infringe, asimismo, el principio de igualdad ante la ley, contemplado ya desde el artículo 1° y también en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque se generaría un trato desigual a las partes del juicio especial de reclamación de expropiación, con respecto a las partes del juicio sumario regido íntegramente por el Código de Procedimiento Civil. No puede compartirse ese razonamiento, sin embargo, porque el criterio del requirente supone que no pueda haber juicios especiales, ya que es de la esencia de éstos que, justamente, difieran del procedimiento ordinario o, también, del sumario común o general. El Código de Procedimiento Civil tiene rango legal, no constitucional, de manera que el legislador perfectamente puede regular procesos de tramitación diferente. Inclusive el mismo Código citado contempla procedimientos breves distintos al sumario, tales como los interdictos posesorios o los juicios especiales de arrendamiento.
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QUINTO: Que, por lo demás, si se extrema el argumento podría decirse que ya el apartarse del diseño del juicio ordinario civil hace que las partes de los procesos especiales vean reducidos los plazos de contestación y de prueba, lo que podría suponerles un perjuicio, pero la verdad es que esa decisión de política legislativa es legítima, porque ya dijimos que el Código de Procedimiento Civil no tiene rango constitucional, de modo que lo que hay que examinar no es si el procedimiento especial es idéntico al ordinario o al sumario general, pues desde luego su especialidad consiste en que no lo sea, de modo que no pueden compararse dos situaciones que por su propia naturaleza jurídica son diferentes, sino solo debe examinarse si el diseño que el legislador establece para ese juicio especial respeta las exigencias del debido proceso, y si en él las partes se encuentran en pie de igualdad. Lo primero se cumple, sin duda, y ya vimos que en cuanto al derecho al recurso éste se salvaguarda con la apelación y, además, con la casación que se encuentra limitada, pero no proscrita.
SEXTO: Que respecto de la igualdad, las partes del proceso especial de que se trata están en completa equivalencia, también respecto de la limitación recursiva, de modo tal que no puede admitirse que exista aquí una discriminación o un trato desigual, por parte de la ley atacada. Todo lo demás se puede compartir o no el diseño legislativo, y quizás criticarlo con razones dogmáticas, pero ello difiere de un reclamo de constitucionalidad y no alcanza a afectar al principio de igualdad que se ha invocado.
SÉPTIMO: Que, adicionalmente a todo lo dicho, el precepto objeto del requerimiento, en su parte impugnada, tampoco resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente, desde que ésta resulta constituida no solo por la casación en la forma, sino además por un recurso de apelación deducido contra el fallo de primer grado.
OCTAVO: Que, en efecto, ha de tenerse presente que la apelación constituye el más amplio de los recursos, pues permite examinar todos los extremos de hecho y de derecho de la causa, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no solo prescribe el contenido de las sentencias de primera instancia, sino también el de las de segunda, señalando a este respecto que si el fallo de alzada es confirmatorio sin modificaciones, pero la sentencia apelada no reúne todos o algunos de los requisitos que la enunciación de la norma indica, es el fallo de segundo grado el que deberá incorporarlos, y si la sentencia de apelación es modificatoria o revocatoria, el propio encabezado del artículo 170 deja en claro que deberán reunir todas las menciones que a continuación enuncia.
NOVENO: Que, por lo demás y con relación a los dos defectos que se denuncian en la casación, rige también lo prescrito por el penúltimo inciso del
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artículo 768 impugnado, e igualmente lo preceptuado por el artículo 775 del mismo Código de Procedimiento Civil, de modo que el requirente no ha quedado en modo alguno desprovisto de la posibilidad de obtener la corrección de los vicios que cree ver, lo que puede intentar obtener por medio de su recurso de apelación.
DÉCIMO: Que, en síntesis, desde que la casación es un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señale la norma (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), de modo tal que si no se advierte un desequilibrio entre las partes del juicio (y aquí no lo hay) y además se provee de un recurso ordinario y general, como lo es la apelación, a cuyo amparo se puede reclamar tanto de la decisión de fondo como de su falta de fundamentación o del hecho que se basara en pruebas ilegalmente añadidas, cuyos son los reclamos que el requirente expone, no se advierte que se incurra en ninguno de los extremos de inconstitucionalidad que se pretenden, razones todas por las cuales el presente requerimiento será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.
OFÍCIESE AL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE
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estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO
A. SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE DEBE EJERCER ESTA MAGISTRATURA
1°. Que, a solicitud de la parte requirente, esta Magistratura debe ejercer un control de constitucionalidad concreto para determinar si la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente de autos, genera efectos contrarios a lo dispuesto en la Carta Fundamental, ameritando declarar inaplicable el precepto impugnado con la finalidad de evitar que se consolide una vulneración a la Constitución.
Así lo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que la acción de inaplicabilidad “permite evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental; se trata de un control concreto de constitucionalidad de la ley, centrado en las características del caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, resulten en sí mismas, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el espíritu y sentido de la Constitución” (STC Rol N°3.731, c. 15°).
B. SOBRE LAS PARTICULARIDADES DE LA GESTIÓN PENDIENTE
2°. Que la parte requirente inició la causa Rol C-1063-2022, ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, con la finalidad de que se deje sin efecto el acto expropiatorio contenido en el Decreto Alcaldicio N°1.845 de la Ilustre Municipalidad de Rinconada, el cual afecta a un inmueble de su propiedad. Sin embargo, el tribunal dictó sentencia definitiva el 31 de mayo de 2023, resolviendo rechazar el reclamo interpuesto por los requirentes.
Atendido lo anterior, y con el objetivo de impugnar la sentencia mencionada, los requirentes dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, los cuales están actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, individualizados con el Rol N°1.892-2023 del Libro Civil.
3°. Que la parte requirente funda su recurso de casación en la forma en las causales previstas en los numerales 5 y 9, del inciso primero, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, específicamente, puesto que considera que la
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sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho para desestimar la alegación principal; y haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad, respectivamente.
C. SOBRE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE ESTA MAGISTRATURA SOBRE EL PRECEPTO IMPUGNADO
4°. Que esta Magistratura, a lo largo de los años, se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre acciones de inaplicabilidad intentadas en contra del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, generando una asentada jurisprudencia por acoger este tipo de requerimientos.
Así, por ejemplo, este Tribunal Constitucional declaró inaplicable el precepto impugnado en las sentencias Roles N°1.873, N°2.529, N°2.898, N°3.008, N°4.347, N°5.257, N°6.877, N°7.872, N°8.855, N°9.100, N°10.876, N°11.062, N°11.623, entre muchas otras. Por esto, estos ministros hemos razonado en base al criterio tradicional sobre esta materia, los cuales inspiran este voto y serán citados en los considerandos siguientes.
II. SOBRE EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
A. EL RECURSO DE CASACIÓN
5°. Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que “A rt. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
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6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7a. En contener decisiones contradictorias;
8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio” (se destaca el inciso que se solicita inaplicar en autos).
6°. Que, en la esfera del derecho al recurso, el recurso de casación en la forma posee como fin legítimo amparar varios derechos procesales propios de un justo y racional procedimiento tendientes a proteger ciertas garantías mínimas, a saber, en términos del profesor nombre reservado:
“(i) La observancia de los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional (competencia, imparcialidad del juzgador y competencia judicial internacional);
(ii) La observancia del presupuesto procesal del emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
(iii) La observancia de la garantía relativa a la fundamentación de la sentencia;
(iv) La observancia del principio de congruencia procesal, proscribiendo omisiones y excesos en el pronunciamiento de la sentencia definitiva;
(v) La observancia de los trámites esenciales en los procesos que señala la ley; y
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(vi) La intangibilidad de la cosa juzgada”” (nombre reservado, Alejandro (2021): Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo V. Santiago, Editorial Legal Publishing, primera edición, p. 180).
Con razón, las partes de un juicio agraviadas por la dictación de una resolución con inobservancia de normas ordenatoria litis, no deben ser privadas de la posibilidad de fundar el recurso debido a la restricción de las causales de procedencia, puesto que aquel está previsto para tutelar las garantías procesales y constitucionales y, así, proteger el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
B. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL QUE PLANTEA EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
7°. Que el precepto impugnado en autos, en lo medular, restringe las causales en las que las partes pueden fundar un recurso de casación en la forma en juicios o reclamaciones se rigen por leyes especiales. Específicamente, se prohíbe fundar el recurso de casación en la causal contenida en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la dictación de la resolución recurrida habiendo “faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y se limita la procedencia de la causal contenida en el N°5 de la misma norma, es decir, la dictación de la sentencia definitiva “con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, solamente permitiendo su procedencia “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
8°. Que, la causal N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “busca asegurar la observancia de los ritos previstos como exigencias formales en los procedimientos en que la ley así lo dispone”;
cuestión que según la doctrina debe vincularse a la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N°3, en cuanto exige que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, pues no podría estimarse por cumplida aquella disposición fundamental si en el proceso previo a la dictación de la sentencia se ha omitido un trámite esencial, ya que aquel no habría sido legalmente tramitado. (nombre reservado (2021): Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo V. Santiago, Editorial Legal Publishing, primera edición, pp. 195-197).
Por su parte, la causal contenida en el N°5 de la misma disposición normativa busca garantizar dos derechos: la fundamentación de la sentencia y la observancia del principio de congruencia. En cuanto a la primera, esta Magistratura, tempranamente ha sentenciado que “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su
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ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional”
(STC Rol N°1.373, c. 15º).
En cuanto a la segunda, esto es, el principio de congruencia “conforma una base fundamental en el ámbito procesal, que busca asegurar que en la decisión jurisdiccional no se cometan excesos por omisión o por exceso en su pronunciamiento” (nombre reservado (2021): Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo V. Santiago, Editorial Legal Publishing, primera edición, p. 188).
Específicamente relacionado al N°5 del inciso primero, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esta causal pretende remediar aquellas sentencias en las cuales se ha omitido la decisión del asunto controvertido.
9°. Que, atendido lo anterior, corresponde a esta Magistratura analizar si, en el caso concreto sometido a su conocimiento, la aplicación del precepto impugnado, en cuanto restringe las causales para fundar un recurso de casación en la forma, es una medida que genera o no efectos contrarios a la Constitución debido al derecho a un justo y racional procedimiento, esencialmente.
III. SOBRE LA HISTORIA FIDEDIGNA DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO COMO ARGUMENTO DEL EFECTO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN QUE PRODUCE SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
10º. Que, la historia fidedigna del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, ha sido explicada tempranamente, por ejemplo, en las sentencias de este Tribunal Constitucional Roles Nº2.529, Nº4.043, Nº4.347 y Nº10.876, entre otras.
Al estudiar el texto original del Código de Procedimiento Civil, es posible apreciar que el artículo 939 (actual 766), parte del Título XXI, del Libro III, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; “incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley Nº3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 5ª, salvo en lo relativo a la omisión de la decisión del asunto controvertido” (STC Rol Nº4.347, c. 8º).
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11º. Que, atendida la importancia del recurso de casación en la forma, y rol garantista que juega respecto a derechos procesales fundamentales de las partes de un juicio, cabe preguntarse cuál fue el fundamento y la finalidad que tuvo a la vista el legislador al momento de incorporar la restricción impugnada. En este sentido, esta Magistratura ha explicado en su jurisprudencia que dicha limitación se propuso en el Senado, a través de una moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, la cual tuvo por finalidad resolver una situación momentánea y excepcional, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916 ). (STC Rol Nº4.347, c. 9º).
Así, es evidente que la norma impugnada era excepcional, y “es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque la sazón de la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento originario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2º del mismo Código de Procedimiento Civil” (STC Rol Nº2.529, c. 7º).
12º. Que, a pesar de que el legislador ideó el precepto impugnado como una solución particular para alivianar la carga de los tribunales de justicia, hoy en día la limitación ha dejado de ser excepcional, pues, con posterioridad a la incorporación del precepto impugnado al Código de Procedimiento Civil múltiples leyes han dispuesto que “gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos en un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación” (STC Rol Nº4.347, c. 9º).
Así, “no se puede colegir que cabe excluir -per se y a todo evento- el recurso de casación en la forma, solo por tratarse de un procedimiento previsto en una ley especial, coartando el acceso a ese arbitrio, en circunstancias que el vicio que se denuncia es de aquellos que se encuentran contemplados en el ya mencionado artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil” (STC Rol Nº10.876, c. 9º).
Esto, especialmente considerando que, usualmente, las materias que las leyes han sometido a procedimientos especiales corresponden a conflictos jurídicos de alta complejidad, en los cuales la posibilidad de impugnar resoluciones que generan agravio, a través de remedios procesales adecuados y
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especializados para defender las garantías de la fundamentación de las sentencias y de la dictación de una sentencia en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, es absolutamente relevante e imprescindible. Así lo ha explicado la doctrina, al sostener que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado (2014): Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada. Legal Publishing y Thomson Reuters, p. 121).
IV. SOBRE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO ARGUMENTO DE QUE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO PRODUCE EFECTOS CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN:
A. LA IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULO 19 Nº2 DE LA CONSTITUCIÓN)
13º. Que, la igualdad ante la ley es un derecho que ha sido reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº2, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
La jurisprudencia de esta Magistratura ha explicado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol Nº784-07.
En el mismo sentido, sentencias Roles Nº1.254, 1.399, 1.732, 1.812, 1.951, 1.988, 2.014, 2.259, 2.438, 2.489, 2.664, 2.841, 2.955).
De modo tal, que la garantía constitucional de igualdad se trata de una igualdad de trato, una igualdad formal conforme al principio de isonomía.
Nuestra Carta Fundamental no establece una igualdad sustantiva, sino que en términos del caso de autos el contenido mínimo de igualdad supone razonabilidad en la distinción, en tanto igualdad de armas y la prohibición de interdicción que a la luz de lo expresado precedentemente resulta reprochable
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para estos Ministros la exclusión de las causales de procedencia del recurso sin una justificación razonable conforme a la historia fidedigna de la norma.
14º. Que, por su parte, la doctrina ha señalado que la igualdad constitucional “exige un trato similar y solo permite un trato diferente si aquel puede ser justificado por una razón suficiente” (DÍAZ DE nombre reservado, nombre reservado
(2015): La igualdad constitucional: múltiple y compleja. Revista chilena de Derecho, vol. 42, nº1, p. 161).
En el mismo sentido, la jurisprudencia comparada ha sostenido que se vulnera la igualdad cuando a dos sujetos, en una situación equiparable, se les da un trato diferenciado sin que exista una justificación razonable. Así lo ha explicado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, al señalar que “la máxima de la igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual no es posible encontrar una razón razonable, que sura de la naturaleza de la cosa o que, de alguna otra forma, sea concretamente comprensible, es decir, cuando la disposición tiene que ser calificada de arbitraria ” (BVerfGE 1, 14 (52)).
15º. Que, en consonancia con lo anteriormente expuesto, el precepto legal impugnado, al limitar las causales en las que las partes de un juicio especial pueden fundar un recurso de casación en la forma, les niega discriminatoriamente la posibilidad de deducir un recurso especializado para garantizar derechos procesales fundamentales para las partes todo juicio, independiente de las particularidades del procedimiento o la materia sobre las que versa su conflicto jurídico, tales como la motivación de las sentencias y la tramitación procesal acorde a la ley.
Lo anterior evidencia que el legislador ha decidido tratar de forma diferente a aquellas personas que forman parte de un juicio ordinario o común, y a quienes litigan en un juicio especial, en perjuicio de estos último, únicamente porque los últimos quedan afectos a procedimientos previstos en leyes especiales; sin que exista una motivación suficiente -o “razón razonable”; en los términos del Tribunal Constitucional Federal Alemán- para justificar esta medida. Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la historia fidedigna del precepto impugnado, la finalidad que el legislador tuvo presente al momento de incorporar el inciso segundo, del artículo 768, al Código de Procedimiento Civil, era regularizar la carga de trabajo de los tribunales a través de una limitación estrictamente extraordinaria.
En este sentido, si bien la organización de las labores de los tribunales de justicia es una finalidad legítima y loable que puede perseguir el legislador al momento de adoptar nueva normativa procedimental, dicho objetivo no lo legitima para vulnerar los derechos fundamentales de las personas, puesto que
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ello supondría actuar fuera del margen de apreciación válido que la Constitución legítimamente le ha conferido.
Lo mismo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en la forma en todos los casos, se restringen las causales cuya ocurrencia se reprocha en éste. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma. Máxime si, además, con ella se afecta la función que el artículo 76 atribuye al Poder Judicial, limitando las facultades anulatorias ante una sentencia que puede estar viciada” (STC Rol Nº10.876, c. 26º).
16º. Que la limitación respecto al recurso de casación en la forma que afecta a quienes son parte de un juicio especial, hoy en día no guarda relación alguna con el sentido original que tenía el legislador al incluirla, pues aquel perseguía una finalidad extraordinaria mediante una medida, asimismo, extraordinaria; lo cual se ha desnaturalizado actualmente, al ampliarse la cantidad de materias a las cuales se le aplica la restricción relevante en autos y generándose, entonces, efectos contrarios a la igualdad ante la ley, pues se ha consolidado una situación que no tiene conexión con el sentido original del precepto impugnado.
En sentido similar, el Tribunal Constitucional español ha explicado que el principio de igualdad ante la ley supone no sólo que el legislador deba configurar los supuestos de hecho de una norma de modo tal que se dé trato igual a las personas que se encuentran en una situación equiparable, sino que también implica la prohibición de “que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (sentencia Nº144/1988 del Tribunal Constitucional español).
17º. Que lo mismo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria. La verdad, es que el fundamento, hace más de cien años, fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que se encontraba retardado carece de sentido para permitir que se aplique en este caso, conforme
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con los principios y normas constitucionales que hemos referido en los considerandos precedentes, el precepto legal impugnado” (STC Rol Nº10.876, c.
25º).
En consonancia con lo anterior, la base de la igualdad supone la comparación de dos situaciones jurídicas que permitan discernir si la distinción entre ambas es razonable. Para ello, se debe recordar que en el caso concreto la comparación supondría distinguir entre juicios especiales de aquellos que no lo son como base de distinción de la procedencia de las causales del recurso de casación en la forma. El estándar de comparación para la distinción pertenece a la existencia de un juicio, por ende, la distinción por tipo de juicio no satisface el presupuesto para el ejercicio legitimo de un derecho como es el derecho al recurso, si la razonabilidad de la norma descansa en la materia del juicio no resulta posible entender qué hace que algunos puedan ejercer el derecho al recurso y otros no. Ello porque, el derecho al recurso no constituye una opción de política legislativa sino el ejercicio de la garantía de un procedimiento racional y justo que implica el derecho a la revisión de un fallo por un juez superior más allá del tipo de juicio de que se trate.
B. EL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 19 Nº3 DE LA CONSTITUCIÓN)
18º. Que esta Judicatura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Así, esta es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.
19°. Que, en base a la historia fidedigna de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el debido proceso comprende múltiples presupuestos mínimos que comprenden el contenido mínimo de la garantía al debido proceso, esta Magistratura ha señalado que se encuentra la facultad de impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).
En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 fue sumamente precisa y clara al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento debe procurar
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otorgar a las partes dichas garantías mínimas, entre ellas, el derecho a impugnar resoluciones judiciales. Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia.
Así, si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del art. 19 Nº3, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a un recurso útil.
20°. Que, además, el derecho al recurso ha sido reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En términos de la doctrina, “la existencia de un derecho al recurso aparece naturalmente exigido por el justo proceso en cuanto medio procesal-epistémico dispuesto en el proceso para la obtención de decisiones correctas o justas. En la misma línea, la relación íntima de la función procesal y los medios de impugnación. De aquí resulta entonces que el recurso es garantía procesal y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que les perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas” (DEL nombre reservado, “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”, Estudios Constitucionales, año 10, N 1, 2012, pp. 245-288).
Esto, pues cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional, y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional. Por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho al recurso.
Si bien en el ámbito internacional sobre derechos humanos se consagró el derecho al recurso en múltiples tratados desde un inicio, aquel estaba originalmente limitado al derecho a impugnar sentencias condenatorias dictadas en juicios penales. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada
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culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Sin embargo, a lo largo del tiempo la doctrina y jurisprudencia internacional han ido elevando el estándar aplicable respecto al derecho al recurso, hasta concebirlo como un derecho que permita impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza. Así lo ha sostenido la doctrina al señalar que “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar” (nombre reservado, Enrique (2014): “El derecho fundamental al recurso según la doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp. 141-160);
A mayor abundamiento, cabe recordar que el concepto de recurso ha sido establecido por la doctrina, la cual lo ha entendido como “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciamiento” (nombre reservado, Mario y nombre reservado, Cristián (2014): Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 27).
21º. Que, en este sentido, es claro que la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios al artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto consagra la garantía al debido proceso, de la cual forma parte el derecho a un recurso útil, es decir, idóneo y eficaz para remediar el agravio que supuestamente afecta a la resolución impugnada.
No debe olvidarse que, como ya fue explicado previamente, el recurso de casación en la forma tiene una eminente función garantista, que busca proteger la efectividad de ciertos derechos procesales que son consustanciales a la garantía del debido proceso. Así lo ha explicado la doctrina, al sostener que “el recurso de casación busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso”
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(nombre reservado (2021): Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo V.
Santiago, Editorial Legal Publishing, primera edición, p. 174).
De esta forma, es evidente que el precepto impugnado, vulnera el derecho al debido proceso, al disminuir la protección eficaz de la garantía a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a que toda sentencia que dicte un tribunal se funde en un proceso legalmente tramitado. Lo cual se deriva directamente la limitación que la norma impugnada impone a las partes de un juicio especial, respecto a las causales en las cuales pueden fundamentar un recurso de casación, al restringir la procedencia del motivo contenido en el numeral 5º, y al excluir oportunidad de basar el recurso en el numeral 9º, ambos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
22º. Que lo mismo ha sostenido esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que el precepto impugnado “quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva” (STC Rol Nº11.623, c. 34º).
23º. Que, a mayor abundamiento, debe aclarase que no sólo es el texto de la Constitución el que exige que las partes de todo juicio – ordinario o especial – tengan derecho a un recurso útil y efectivo, pues existen tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes que establecen una similar extensión a la garantía en comento; los cuales deben ser respetados y promovidos por los órganos del Estado – entre los cuales se encuentran el legislador, y este Tribunal Constitucional – en virtud del artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, disposición constitucional invocada por el requirente para la revisión judicial de la inaplicabilidad de la norma impugnada.
Entre ellos, destacan, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, al establecer el derecho a la protección judicial, señala que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
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b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Similarmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2.3, establece que “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Así, al restringirse las causales de fundamentación del recurso de casación en la forma, es inevitable concluir que la aplicación del precepto impugnado no es respetuoso con el texto del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, pues la aplicación de la limitación que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil supone que las partes de juicios especiales no tengan acceso a un recurso efectivo para remediar la vulneración de sus derechos, atendida a la etapa procesal en la que se encuentra el juicio y la naturaleza del agravio que supuestamente genera la resolución que se pretende casar en la gestión pendiente.
C. LA EVENTUAL PROCEDENCIA DE OTROS RECURSOS PROCESALES NO REPARA EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL DERIVADO, EN ESTE CASO CONCRETO, DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
24º. Que la eventual procedencia de otros remedios procesales a través de los cuales potencialmente se podría reparar el agravio por la aplicación del precepto legal impugnado no transforma a éste en una norma conforme a la Constitución.
Ello porque, el objeto de la casación en la forma es único, ya que se caracteriza por exclusivamente perseguir la nulidad de una sentencia dictada
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con infracción a normas ordenatoria litis. En efecto, un eventual recurso de apelación no está diseñado específicamente para remediar los vicios que se pueden alegar al deducir casación en la forma, así, no es idóneo para sustituirlo;
el recurso de casación en el fondo busca resguardar la aplicación de normas decisoria litis; y las facultades para casar de oficio que tienen algunos tribunales de justicia dependen de su arbitrio, sin que esta Magistratura pueda asumir o prever que aquellas serán ejercidas en el caso concreto de la parte requirente, si es que en derecho proceden.
25º. Que lo mismo ha sido explicado por este Tribunal Constitucional en otras oportunidades, al sostener que “no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche que estos sustanciadores verifican en este caso, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma, salvo en la gestión pendiente y solo por hallarse previsto en leyes especiales donde subsiste la regla que, en 1918, se adoptó con sentido transitorio (…)” (STC Rol Nº10.876, c. 15º).
V. CONCLUSIONES
26º. Que, por todo lo expuesto, para estos Ministros es inevitable concluir que la aplicación del inciso segundo, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, genera efectos contrarios a las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, reconocidas en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución, respectivamente.
Esto, pues, tal como fue explicado, el precepto impugnado, al limitar la posibilidad de que las partes de juicios regidos por leyes especiales deduzcan recursos de casación fundados en los numerales 5º -haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil- y 9º -haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad- del inciso primero, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho a un debido proceso y discrimina arbitrariamente a quienes litigan en juicios especiales respecto a quienes lo hacen en juicios ordinarios o comunes, al privarle a los primeros de la posibilidad de intentar un recurso útil y especialmente diseñado para remediar el agravio alegado por la parte requirente en autos.
Por esto, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido.
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Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.098-24 INA.
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/01/2025
María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2025 Fecha: 09/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 10/01/2025 Fecha: 09/01/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 08/01/2025 Fecha: 09/01/2025
nombre reservado
Fecha: 08/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2025
32648BEA-1811-4B65-9642-45D7A0B14A5E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.