Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 27 de octubre de 2009
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 1509, sentencia de 27 de octubre de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad de una norma sobre cesación de directores de CODELCO; una disidencia objeta el procedimiento de nombramiento y los requisitos por limitar atribuciones presidenciales y lesionar la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio N” 8372, de 13 de octubre de 2009, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Estatuto Orgánico de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y las normas sobre disposición de sus pertenencias mineras (Boletín N”* 4901-08), a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo go C, que se incorpora en el número 5) del ARTÍCULO 1% del proyecto;
SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación“;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto de ley sometida a consideración de esta Magistratura por la Honorable Cámara de Diputados, es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 1%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N” 1.350, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile:
(..) 5. Agréganse, a continuación del artículo
82, los siguientes artículos 8* A, 8” B y 8% C:
(..) Artículo 8% C.- Únicamente serán causales
de cesación en el cargo de director las siguientes:
-
Cituadas de E)
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
b) Renuncia presentada ante el directorio de la Empresa.
c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño del cargo.
d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario.
f) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o haber omitido maliciosamente información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en la declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el artículo 8” de esta ley.
g) Haber intervenido o votado en acuerdos que
incidan en operaciones en las que él, su cónyuge, O sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.
h) Haber votado favorablemente acuerdos de la Empresa que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los Estatutos o de la normativa legal que le es aplicable a la Empresa y, o le causen un daño significativo a ésta.
La remoción de los directores designados conforme a lo establecido en las letras b) y c) del artículo 8* de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras Cc), d), e), f£)
o g) anteriores deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en sala y en única instancia, a requerimiento interpuesto por el Presidente de la República O por cuatro
directores de la Empresa, el que deberá ser fundado.
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El antedicho requerimiento tendrá a para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles contado desde la vista de la causa. Mientras se encuentre pendiente la resolución del tribunal, éste podrá decretar la suspensión temporal del director afectado en las funciones que le correspondan en virtud de su cargo. Una vez ejecutoriado el fallo que hubiere acogido el requerimiento interpuesto, el director afectado GCesará inmediatamente en sus funciones, debiendo el tribunal, en caso de ser procedente, remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente.
Los directores designados de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 8” de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras C), d), e), f) o 9), anteriores, serán removidos, por el Presidente de la República, quien deberá fundar la remoción en la causal correspondiente.
Cualquiera de los directores que hubiere incurrido en la causal de la letra h) será removido, fundadamente, por el Presidente de la República.”;
QUINTO.- Que el inciso segundo del artículo 8 C, transcrito en el considerando precedente, es propio de la Ley Orgánica Constitucional que regula la Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, establecida en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, que disponen lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la ¡pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de
la República. La misma ley señalará las calidades
que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
(..) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de
dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a
cuatro años.”;
SEXTO.- Que, por su parte, los incisos primero,
tercero y cuarto del mismo artículo 8% C, que se
incorpora en el número 5) del ARTÍCULO 1% del proyecto en
análisis, no son propios de la ley orgánica
constitucional señalada en el considerando precedente ni.
de otras contempladas en la Carta Fundamental, por lo que
esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su
respecto;
SÉPTIMO.- Que, como ya se indicó, el inciso segundo del artículo 8% € aludido es propio de la Ley Orgánica Constitucional que regula la Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, contemplada en el artículo 717 de la Constitución Política de la República;
OCTAVO.- Que corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma orgánica contenida en el inciso segundo del artículo 8% C referido, pronunciamiento que hace necesario dividir la
disposición legal en dos partes.
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Loritrardo, reo (55)
La primera parte es la que dispone que "la remoción de los directores designados conforme a lo establecido en las letras b) y Cc) del artículo 8” de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras C), d), e), ff) o 9g) anteriores deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en sala y en única instancia, a requerimiento interpuesto por el Presidente de la República oO por cuatro directores de la Empresa, el que deberá ser fundado. El antedicho requerimiento tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles contado desde la vista de la causa. Mientras se encuentre pendiente la resolución del tribunal, éste podrá decretar la suspensión temporal del director afectado en las funciones que le correspondan en virtud de_sutargo.”
Esta primera parte del inciso segundo del artículo
82 C, que se incorpora en el número 5) del ARTÍCULO 12 del proyecto, será declarada conforme a la Constitución Política, en el entendido que el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago resuelva la remoción en única instancia lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que la segunda parte del inciso segundo del artículo 8% C, que se incorpora en el número 5) del ARTÍCULO 1% del proyecto en estudio, es aquella que corresponde al fragmento final de la norma, que establece: "Una vez ejecutoriado el fallo que hubiere acogido el requerimiento interpuesto, el director afectado cesará inmediatamente en sus funciones, debiendo el tribunal, en caso de ser procedente, remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que
fuere procedente.”.
4 A o ( )
Lerner pde 56 La Corte Suprema, al informar el proyecto de ley sobre el cual recae esta sentencia, señaló que "no resulta acertada la norma que dispone que la Corte, en su caso, deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente, toda vez que tratándose de causas criminales tal remisión debería hacerse al Ministerio Público; y, en cuanto a las causas civiles, debería deducirse la demanda pertinente
por quien correspondiere.”.
En concordancia con lo señalado por la Corte Suprema, este Tribunal declarará que la segunda parte de la disposición legal transcrita al comienzo de este considerando es, asimismo, constitucional, en el entendido que, en materia penal, la remisión de los antecedentes debe hacerse al Ministerio Público, para que
éste proceda de conformidad a sus atribuciones
constitucionales;
DÉCIMO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
DECIMOPRIMERO.- Que, también, consta en el proceso
que la norma del proyecto de ley que ha sido examinada en los considerandos octavo y noveno de esta sentencia, fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6”, 66, inciso segundo, 7, incisos primero, segundo y séptimo, 83 a 91, y 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N* 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal,
esuides sib (SÓ
1. Que la primera parte del inciso segundo del
SE RESUELVE:
artículo 8% C, que se incorpora en el número 5) del
ARTÍCULO 1% del proyecto remitido, desde "La remoción de
los directores designados” hasta “funciones que le . correspondan en virtud de su cargo.”, es constitucional, en el entendido que el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago resuelva la remoción en única instancia lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental.
2. Que la segunda parte del inciso segundo del artículo 8% C, que se incorpora en el número 5) del ARTÍCULO 1% del proyecto en análisis, desde "Una vez ejecutoriado el fallo” hasta "responsabilidad civil oO penal que fuere procedente.”, es constitucional, en el entendido que, en materia penal, la remisión de los
antecedentes debe hacerse al Ministerio Público, para que
éste proceda de conformidad a sus atribuciones constitucionales,
3. Que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 8% C, que se incorpora en el número 5) del ARTÍCULO 12 del proyecto en estudio, toda vez que dichas disposiciones no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander concurren al fallo pero no comparten la declaración contenida en el numeral 1 de la parte resolutiva ni lo expuesto en el considerando octavo de la sentencia, pues, en su opinión, la primera parte del inciso segundo del artículo 8% C, que se incorpora en el número 5) del ARTÍCULO 1% del proyecto,
desde "la remoción de los directores designados” hasta Prcuento ¿ odo 5)
“funciones que le correspondan en virtud de su cargo.”, es constitucional sin entendidos.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar inconstitucional la letra c) del artículo 8” nuevo, que agrega el número 4) del ARTÍCULO 1% del proyecto; y la letra b) del artículo 8? A nuevo, que agrega el número 5)
del ARTÍCULO 1% del proyecto, sobre la base de los argumentos que a continuación se presentan:
1. Que la Constitución Política de la República, en su artículo 93, número 1%, establece, como una atribución de esta Magistratura, “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
2. Que, en consecuencia, y como lo señaló el Ministro
disidente infrascrito en el considerando 15 de su voto
particular en la sentencia expedida por esta Magistratura sobre el examen de constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dicha facultad se extiende “al control preventivo sobre "las leyes orgánicas constitucionales”, sin restringirse a las normas que la Cámara de origen envíe como propias de leyes orgánicas constitucionales. Tal calificación le corresponde al Tribunal.”;
3. Que la Constitución establece en su artículo 32, N”
8%, que es atribución especial del Presidente de la República: “Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza”. Y
tratándose CODELCO de una “empresa del Estado”, según el propio artículo 1 del proyecto de ley bajo control, incorporada “al pleno y exclusivo dominio de la nación”, como ya lo estableció la Disposición Transitoria
Decimoséptima de la Constitución Política de 192),
Comento Jue (5)
plenamente vigente hoy según lo establece la Disposición
Transitoria Tercera de la Carta de 1980, su administración le corresponde al Presidente, con apego al inciso primero del artículo 24 de la Constitución;
4. Que, en consecuencia, resulta incongruente con tales normas la sujeción para nombrar a los directores de CODELCO a la que el Presidente de la República es sometido frente a la propuesta del Consejo de la repartición denominada Alta Dirección Pública y, a su vez, de ésta a la eventual participación de una "empresa de reconocido prestigio ¡internacional en materia de selección de directivos para nombrar los directores”.
Este procedimiento no sólo significa una limitación indebida a las atribuciones presidenciales, sino que le impide a la primera autoridad del Estado de Chile tener el control del directorio de una empresa del Estado, pues seis de nueve directores son nombrados sin su exclusivo
parecer;
5. Que los requisitos para ser director de CODELCO establecidos en la letra b) del artículo 8 A nuevo, que agrega el número 5) del ARTÍCULO 1% del proyecto de ley bajo control, configuran una diferencia arbitraria y, en consecuencia, lesionan la igualdad ante la ley establecida en el número 2% del artículo 19 de la Constitución Política. En efecto, no se divisa ninguna justificación objetiva para exigir que los directores estén en posesión de un título profesional con las características que se detallan, así como, copulativamente, acreditar una experiencia profesional expresa, tanto en tiempo servido como en el nivel de responsabilidad desempeñado. El que tales requisitos les sean eximidos de cumplir a Jos representantes de los trabajadores que laboran en la Empresa, no hace sino ahondar la gravedad de la vulneración constitucional a la que se alude en esta disidencia. Al respecto sólo vale
recordar que para ser elegido Presidente de la República 10
Aesenta (6)
no se exige requisito alguno tanto de educación como de experiencia en cargos directivos.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención y disidencia, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria suplente del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1509-08-CPR.
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DL
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Ferrada E N anara
'Oluand A A al de Larrgi t Prónunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, iftegrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), José —Lbuls Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario
Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, doña Marta de la Fuente