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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15080/202429 oct 2024

Inaplicabilidad de las frases "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal

Fecha
29 de octubre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
PROCESO PENAL RIT N° 4598-2023, RUC N° 2300756966-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CHILLÁN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN BAJO EL ROL N° 738-2023-PENAL
Cita
TC Rol N° 15080/2024, sentencia de 29 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, porque acogerlo implicaría invadir competencias del juez del fondo y su aplicación al caso resulta compatible con la Constitución.

Texto íntegro

0000140 CIENTO CUARENTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.080-2024 [29 de octubre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO" Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4598-2023, RUC N° 2300756966-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CHILLÁN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN BAJO EL ROL N° 738-2023-PENAL

VISTOS:

Que, con fecha 2 de enero de 2024, nombre reservado, representada por la Defensoría Penal Pública, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4598-2023, RUC N° 2300756966-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol N° 738-2023-Penal.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

1 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 277.- (…).

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

(…) .”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Corte de Apelaciones de Chillán para impugnar la resolución del Juzgado de Garantía de Chillán que excluyó prueba de la defensa en la audiencia de preparación de juicio simplificado en la causa RUC 2300756966-1, RIT 4598-2023.

En dicha causa, anota, el Ministerio Público formalizó investigación por cuasidelito de lesiones graves en grado de consumado. Con fecha 21 de diciembre de 2023, se llevó a efecto audiencia de procedimiento simplificado. En la etapa de preparación de juicio simplificado, la defensa ofreció como prueba un informe pericial realizado por el perito forense nombre reservado, de fecha 07 de noviembre de 2023, destinado a acreditar que la imputada no sería la autora del cuasidelito de lesiones graves.

El tribunal, a solicitud del Ministerio Público, excluyó la prueba ofrecida por la defensa por considerar que el perito no contaba con la expertise necesaria. La defensa interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Chillán contra dicha resolución, argumentando que la exclusión le causa un considerable agravio al negarle medios de prueba fundamentales para su teoría del caso, generando riesgo de indefensión, cuya resolución se encuentra pendiente.

La requirente sostiene que la aplicación de las frases impugnadas del artículo 277 del Código Procesal Penal en el caso concreto infringe el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución.

Estima vulnerado el principio de igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria en favor del Ministerio Público, permitiéndole apelar la exclusión de pruebas mientras niega ese derecho a la defensa, sin que exista un fundamento

2 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS

constitucional que justifique razonablemente dicha distinción. Argumenta que no puede ser idóneo que la causal de exclusión sea la inidoneidad del perito, pues por la propia configuración del sistema, al carecer la defensa de órganos de apoyo en la investigación, resulta prácticamente imposible la aplicación de una causal de exclusión diferente.

Junto a ello, se infringe el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un procedimiento racional y justo, al privar a la defensa de la posibilidad de recurrir contra una resolución que excluye prueba fundamental para su teoría del caso, afectando su derecho a defensa y a un juicio justo. Argumenta que la exclusión de su prueba le impide acreditar que la imputada no sería la autora del cuasidelito de lesiones graves, dejándola en indefensión. Acota que no puede dejarse una eventual privación de libertad sujeta a la decisión del Ministerio Público, pues, al acusar pierde objetividad y busca la condena.

Unido a lo anotado, el requirente estima transgredido el derecho al recurso como garantía del debido proceso, reconocido en Tratados Internacionales ratificados por Chile, al negar a la defensa la posibilidad de impugnar una resolución que puede tener efectos determinantes en una eventual condena privativa de libertad. Si bien, refiere que existe la posibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia definitiva, éste es un recurso excepcional y de derecho estricto, que no permitiría revisar el fundamento de la exclusión probatoria. Invoca jurisprudencia de este Tribunal en que se han acogido requerimientos similares, argumentando que la actividad probatoria de la defensa es esencial para plantear una teoría del caso alternativa, lo que emana de la presunción de inocencia. En tal sentido, agrega que el derecho a impugnar resoluciones judiciales es la regla general en nuestro ordenamiento y una garantía del debido proceso, por lo que privar a la defensa de apelar el auto de apertura infringiría el derecho a un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 3 de enero de 2024, a fojas 32, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 90, de 29 de enero del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 124, en presentación de 5 de febrero de 2024, el Ministerio Público formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.

Explica que no se produce la infracción al principio de igualdad ante la ley, por cuanto en el caso concreto de exclusión de prueba por inidoneidad del perito, todos los intervinientes se encuentran en la misma situación de no poder apelar, existiendo

3 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES

igualdad. Sostiene que lo que busca el actor corresponde a la creación de un recurso no contemplado en la ley, lo que excedería el ámbito de la inaplicabilidad y requeriría una ley orgánica constitucional al implicar nuevas atribuciones para las Cortes de Apelaciones.

Además, anota que no existe en el Código Procesal Penal una regla general de procedencia de la apelación que pudiera favorecer al requirente, sino que el régimen de recursos se estructura en base a los artículos 352 y 370, que establecen la procedencia restrictiva de la apelación.

Respecto a la vulneración del debido proceso argumentada en el requerimiento, explica que el derecho al recurso está garantizado respecto de la sentencia definitiva a través del recurso de nulidad, conforme a lo exigido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La denegación de apelación en incidentes sobre exclusión de prueba no está vinculada a las condiciones de justicia y racionalidad del procedimiento como para justificar la inaplicabilidad impetrada en el requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Agrega que el artículo 277 del Código Procesal Penal establece que la imposibilidad de apelar es sin perjuicio de la procedencia del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva. Por ello, indica, y más allá de la eventual conveniencia de contar con apelación en esta instancia, su denegación no amerita la inaplicabilidad desde la invocación a las garantías del debido proceso.

Acota el Ministerio Público que el hecho de tratarse de prueba de la defensa no es un motivo decisivo, pues no se advierte fundamento para ponerla por sobre la de otros intervinientes o darle un tratamiento diferenciado. La norma trata de forma análoga a todos los intervinientes en cuanto a la exclusión por inidoneidad del perito, sin limitar la producción de prueba de la defensa en el juicio oral.

A fojas 135, por decreto de 26 de febrero de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de septiembre de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos de los abogados Sebastián Undurraga del Río, por la parte requirente en representación de la Defensoría Penal Pública, y de nombre reservado

nombre reservado, por el Ministerio Público, conforme fue certificado por el relator, a fojas 139.

4 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que se ha solicitado la inaplicabilidad de la oración "cuando lo interpusiere el Ministerio Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el proceso penal RIT N° 4598-2023, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol N° 738-2023-Penal.

El requirente alega que la imposibilidad de apelar el auto de apertura del juicio oral por la exclusión de prueba de la defensa se traduce en una infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución pues, de un lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público quien sí puede apelar de la exclusión de prueba y, de otro, se contraría el debido proceso en relación con el derecho al recurso, a la defensa y a aportar prueba. Todo lo anterior, a partir de la exclusión de la prueba pericial ofrecida por la defensa decretada por el Juez de Garantía de conformidad al artículo 316 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que el Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante requerimientos de inaplicabilidad similares, respecto del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en una variedad de formas de impugnación. Si bien hay pronunciamientos disímiles, en tiempos recientes esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales que son denunciados (STC 14.273, 14.440, 14.068, 14.414, 14.616, 14.697, 14.109, 14.349, 14.602, 14.694, 14.742, 14.643, 14.532, 14.597).

En la presente sentencia haremos nuestros los argumentos por rechazar el requerimiento ya vertidos en las sentencias individualizadas en el presente considerando, párrafo precedente, toda vez que en estos autos no se han entregado antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, sin perjuicio de hacernos cargo de las alegaciones particulares del requerimiento

TERCERO. Que el reclamo central del requirente radica en una supuesta infracción a la garantía de igualdad ante la ley, como consecuencia de radicar la titularidad de la apelación del auto de apertura del juicio oral únicamente en el Ministerio Público y no en el imputado. Sólo por añadidura, se menciona como vulnerado el derecho a la defensa, a aportar prueba, y a recurrir, como circunstancias integrantes de las garantías del debido proceso.

CUARTO. Que, el requirente no se hace cargo de que el problema de constitucionalidad que se reclama queda zanjado con la actual redacción del precepto impugnado, fruto de la modificación al Código Procesal Penal que se hiciere con la Ley N° 20.074 que permite al imputado discutir acerca de la (im) procedencia de la exclusión de prueba por medio del recurso de nulidad. Antiguamente, la causal del

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literal a) del artículo 373 se refería a la infracción sustancial de derechos y garantías durante la “tramitación del juicio”. En el marco de la tramitación de la ley, la Defensoría Penal Pública, requirente en estos autos constitucionales, propuso sustituir tal término por la frase “cualquier etapa del procedimiento”. Así, consta que la Defensoría “[f]undó su proposición en que tratándose del recurso de nulidad, la Corte Suprema ha interpretado que para que sea procedente el recurso, la vulneración de garantías debe darse sólo en la tramitación del juicio o en la dictación de la sentencia, pero no durante la etapa de investigación, lo que tiene relación con la norma del artículo 277 que sólo permite a la Fiscalía apelar de la exclusión de pruebas hechas por el juez de garantía, pensando, en lo que se refiere a la defensa, en un posterior recurso de nulidad” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 216), y en ese mismo sentido, “[l]os representantes de la Defensoría concedieron que no se había dado a la defensa la posibilidad de apelar frente a la exclusión de prueba, porque la misma norma en análisis le permite interponer el recurso de nulidad, pero, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que este último recurso solamente dice relación con la vulneración de garantías en el juicio oral o en la sentencia y no en la etapa de investigación, cuestión que estimaban podría salvarse introduciendo la modificación pertinente en la letra a) del artículo 373” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, p. 208).

QUINTO. Que con la modificación introducida por la Ley N° 20.074, el legislador resolvió el problema que acusó la Defensoría Penal Pública relativo a que el imputado carecía de medios de impugnación ante la exclusión de prueba de descargo. Para la revisión de cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de prueba se le concede el recurso de nulidad, en el cual podrá alegar que la determinación del auto de apertura se tradujo en una infracción de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o los Tratados Internacionales ratificados por Chile. En definitiva, el recurso de nulidad es el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para impugnar la exclusión de pruebas de la defensa, y es fruto del debate democrático durante la tramitación de la ley en el cual participaron académicos, representantes del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública. Por ello es que, tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.074, no existe duda de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, ya sea en los casos en que se ha excluido prueba que debió ser incluida (en ese sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021).

SEXTO. Que, entrando de lleno a la supuesta vulneración a la igualdad ante la ley, cabe observar que el artículo 277 del Código Procesal Penal únicamente se refiere a la posibilidad de apelar por la exclusión de prueba en un específico supuesto, a saber, por provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales de conformidad al inciso 3° del artículo 276 del mismo código. Si la prueba pericial es declarada inadmisible en virtud del artículo 316 del Código Procesal Penal, ningún interviniente puede apelar, y ello no por aplicación del artículo 277 del Código Procesal Penal, que guarda absoluto silencio a este respecto, sino por la regla general del artículo 370 de

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dicho cuerpo legal, que no ha sido impugnado. Entonces, sobre este argumento el requerimiento no puede prosperar, pues en este caso no hay una diferencia de trato y, además, es otra la norma la que impide apelar, y que se aplica por igual a todos los intervinientes.

SÉPTIMO. Que de igual manera cabe entregar argumentos para descartar la vulneración de las otras garantías escuetamente desarrolladas en el requerimiento, tales como el derecho a la defensa y a aportar prueba.

Cuando el imputado pretende sustentar su teoría del caso a través de la aportación de material probatorio no es el artículo 277 inciso segundo el que puede representarle algún obstáculo. Si el agravio radica en la imposibilidad de aportar pruebas al juicio oral, el problema del requirente no es con este artículo, sino con la norma que habilita al Juez de Garantía a excluir prueba, en este caso el artículo 316 del Código Procesal Penal respecto de la prueba pericial, pero la legitimidad y constitucionalidad de tal facultad no ha sido cuestionada en esta sede.

Entonces, no existen argumentos para sostener que el artículo 277 inciso segundo vulnera el derecho a defensa y a aportar pruebas como parte integrante de las garantías del debido proceso, porque se trata de una norma de recursos, no de admisibilidad o exclusión probatoria, como sí lo es el artículo 316 del Código Procesal Penal.

OCTAVO. Que, previniendo que en este caso la imposibilidad de apelar parece derivarse de un precepto que no ha sido cuestionado, cabe descartar también una vulneración al derecho al recurso como parte integrante de las garantías del racional y justo procedimiento. Efectivamente el imputado es titular del derecho al recurso, que comprende la facultad de impugnar la sentencia condenatoria ante un tribunal superior, pero no la facultad de recurrir, a través de la apelación, de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estime le causen agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical. Cabe destacar que es el propio artículo 277 del Código Procesal Penal el que señala que “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. Adviértase que la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal se funda en la infracción sustancial -durante el procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia- de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esto es precisamente lo que el requirente aduce en el recurso de apelación, y no se divisa de qué forma el recurso de nulidad establecería restricciones para este tipo de alegaciones.

NOVENO. Que no vulnera el derecho al recurso la excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal, que tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene

7 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE

en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°).

DÉCIMO. Que las consideraciones precedentes conducen a descartar las infracciones constitucionales atribuidas a la aplicación del precepto impugnado, razón por la cual el requerimiento debe ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, en estos autos, se ha requerido la inaplicabilidad de parte del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, por cuanto conceder el recurso de

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apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público, en los casos previstos en la norma cuestionada, en relación con el artículo 276 del mismo Código, impide a las requirentes someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía, en virtud de la cual no se accedió a las solicitudes de las defensas respectivas en orden a que se excluyera prueba de cargo, se incluyera prueba de descargo o, en fin, no se excluyera prueba presentada por ellas;

2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso respecto del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para el Ministerio Público en caso que el Juez de Garantía excluya pruebas presentadas por el nombre reservado y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas, rechazando solicitudes de exclusión, o se resolvió no admitir pruebas ofrecidas por la defensa o se decidió excluirlas;

3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal, sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;

4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tienen de formular alegaciones y defensas -asegurado en el inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;

5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado:

“Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad

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Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed.

Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado

y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).

Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c.

56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes;

6°. Que, esencialmente, la posición contraria a la de estos disidentes se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.

En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de

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apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974-2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;

7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;

8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;

9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a nuestro juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al nombre reservado cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución.

10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué

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pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral, no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;

11°. Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo establecido en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución pueda ser apelada solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;

12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;

13°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;

14°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?

La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;

15°. Que, en este sentido, no está de más recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden

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estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);

16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.

Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos. Ello deja latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado y nombre reservado:

Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);

17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).

A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución;

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18°. Que, en fin, cabe considerar que cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…)

la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.

(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…).

Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades” (nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);

19°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio, y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo, en todos los casos, pues ninguno admite distinción respecto de aquel que admite la apelación, desde la perspectiva de los derechos que asegura el artículo 19 en su numeral 3°;

20°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuvimos por acoger la inaplicabilidad intentada, en estos autos.

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PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previene que concurre a la decisión de la mayoría por las siguientes razones:

I. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

1°. Que esta Ministra concurre a la decisión de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral.

2°. Que, normalmente, los requirentes que impugnan el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal lo hacen respeto a una combinación, o al menos una, de las siguientes frases:

a) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, usualmente señalando que sólo un interviniente en el proceso penal tendría la legitimación activa para apelar el auto de apertura de juicio oral, lo cual le generaría al requirente un agravio;

b) “por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía”, puesto que esta frase permitiría impugnar solamente el auto de apertura de juicio oral cuando el juez del fondo excluya pruebas; lo cual, según algunos requirentes, generaría efectos inconstitucionales, pues no solamente la exclusión de pruebas podría producir un agravio constitucional a las partes que amerite la posibilidad de impugnar el auto de apertura de juicio oral, sino que también podría generar tal efecto el rechazo de una solicitud de exclusión de prueba;

c) “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, usualmente alegando que dicha frase limitaría la procedencia del recurso de apelación, de forma tal que el remedio procesal únicamente se relacione con los medios de prueba que provinieren de actuaciones o diligencias que hubiesen sido declaradas nulas, y/o aquellas que se hubiesen obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de apertura de

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juicio oral cuando el juez del fondo ha excluido pruebas por otras razones, como ocurre cuando se excluye un medio de prueba ofrecido por estimarse impertinente o dilatorio, por ejemplo;

II. DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA EN MATERIA PROBATORIA Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCIÓN

3°. Que, para que un juez constitucional pueda determinar si, en un caso concreto, la aplicación de un precepto legal genera efectos contrarios a la Carta Fundamental que ameriten la estimación de un requerimiento, es necesario analizar las normas constitucionales que se relacionan con el caso de autos. Y si bien la mayoría de los requirentes suele alegar que la aplicación del precepto impugnado vulnera a los artículos 19 N°2 y N°3, a juicio de esta Ministra, estas causas se relacionan primera y directamente con lo estipulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, como se explicará en los siguientes considerandos.

4° Que los artículos 6° y 7° de la Constitución son dos normas de gran importancia, pues no solamente forman parte del Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, sino que además establecen las bases del Estado de derecho chileno.

Para este requerimiento de inaplicabilidad, específicamente, es sumamente relevante la frase contenida en el inciso 1° del artículo 7° que, en lo pertinente, señala que los órganos del Estado actúan válidamente “dentro de su competencia”. Así, es claro que para el constituyente es especialmente importante que los órganos del Estado actúen dentro de su competencia, pues, de lo contrario, se pondría en jaque el diseño fundamental de nuestro Estado de derecho.

Para la doctrina constitucional, el requisito de competencia contenido en el artículo 7° de la Carta Fundamental “envuelve dos aspectos que deben reunirse en la actuación y que son: 1. Que la decisión recaiga en la esfera, ámbito, campo o materia que haya sido confiada a la resolución del órgano. 2. Que la decisión se adopte en la materia ejerciendo las atribuciones que, en la esfera de ella, hayan sido conferidas al órgano” (nombre reservado, Alejandro (1997): Tratado de derecho constitucional. Tomo IV. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.140).

Esto se complementa, a su vez, con lo dicho por esta Magistratura en su jurisprudencia, al señalar que, para dar cumplimiento al principio de juridicidad, es necesario “que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07).

5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una solicitud de exclusión de pruebas en el juicio penal es una atribución que corresponde únicamente al juez de garantía. Así lo ha explicado la

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doctrina al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de preparación de juicio oral.

Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba admitida para ser rendida en el proceso” (nombre reservado (2018):

Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).

Esta atribución es completamente concordante con la misión que se le ha confiado al juez de garantía en el proceso penal actual, pues como lo ha señalado la doctrina, él “es el protector permanente de los derechos fundamentales” de los intervinientes en la reforma procesal penal (nombre reservado (2015): El juez de garantía:

protector permanente de los derechos fundamentales en la reforma procesal penal.

Revista de Derecho Público (63), pp.642-662).

6°. Que, a mayor abundamiento, y aunque no existieran los artículos 6° y 7° de la Constitución, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Magistratura ha aplicado el criterio de la deferencia respecto a las competencias del juez del fondo en múltiples oportunidades. A juicio de esta Ministra, este criterio debe ser utilizado en este caso concreto, pues el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal se relaciona con cuestiones procesales-probatorias y fácticas de la gestión pendiente.

Según la doctrina, dicho criterio ha sido aplicado respecto a los “aspectos valorativos relativos a los hechos litigiosos, a menos que ello permita acreditar la vulneración de derechos fundamentales” (nombre reservado, nombre reservado (2015): “La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1), pues “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Roles N°1.212 y N°2.350, c.11° y 1°, respectivamente).

Lo mismo se ha dicho respecto a “los aspectos procesales referentes a la litis”

(nombre reservado, nombre reservado (2015): “La deferencia del Tribunal Constitucional respecto del juez de la gestión pendiente en la cuestión de inaplicabilidad”. Estudios constitucionales, vol. 13, N°1) los cuales han de ser resueltos por el juez que conoce del asunto controvertido, pues, como lo ha señalado esta Magistratura “no le corresponde calificar al Tribunal Constitucional las reglas procesales, la carga de la prueba, las facultades de juez o las garantías que se derivan de aplicar uno u otro procedimiento legal.

Parte de la deferencia de esta Magistratura con el juez de fondo, es perseverar dicha definición a la jurisdicción laboral y de derecho común concernida, respectivamente” (STC Rol N°2.014, c. 6°).

7°. Que, además de todo lo ya señalado, debe tenerse presente que la posibilidad de que el juez de garantía excluya medios de prueba o deniegue solicitudes de exclusión respecto a los mismos es justamente una garantía propia de los juicios penales, que resguarda el ejercicio de los derechos fundamentales de los

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intervinientes. Esto ha sido confirmado por la doctrina al sostener que “[L]a exclusión de medios de prueba ha sido diseñada por el legislador como una forma muy importante de control dentro del sistema de persecución penal, por cuanto implica privar de eficacia probatoria a los medios así excluidos. Este control se relaciona con la vigencia de los derechos fundamentales, por cuanto permite excluir antecedentes o informaciones que “provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” (inciso tercero del artículo 276 CPP), pero también se le asigna un rol de control con relación a los medios de prueba en cuanto a su impertinencia y su carácter dilatorio” (nombre reservado (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169).

En efecto, la doctrina ha señalado que la exclusión de pruebas corresponde a “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (nombre reservado, nombre reservado (2017): Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119). Así, las limitaciones a la prueba y la posibilidad de que un órgano jurisdiccional competente determine la admisibilidad de la actividad probatoria en materia penal no solamente es lícito y legítimo, sino que es una garantía para los intervinientes, que debe estar presente en el proceso penal. Por esto, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la competencia para excluir pruebas si procede en derecho, o bien, para negar solicitudes de exclusión de pruebas cuando fuera pertinente para resguardar los derechos fundamentales de los intervinientes;

procurando mantener, al mismo tiempo, la cercanía entre la verdad procesal y la verdad material en el proceso.

Por lo tanto, es ineludible concluir que, siendo la facultad de excluir pruebas o de rechazar solicitudes de exclusión, una garantía propia de los procesos penales, es evidente que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con el artículo 19 N°3, pues tiende a reforzar el debido proceso en los procedimientos criminales.

III. NO EXISTE VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN

8°. Que, además, en cuanto a las alegaciones de algunos requirentes tendientes a sostener que el precepto impugnado vulneraría el artículo 19 N°2 al permitir que tan sólo el Ministerio Público pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, debe tenerse en cuenta que la Constitución, en su artículo 83, establece que el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva la investigación” y “en su caso, ejercerá la acción penal”, lo cual supone que tenga la posibilidad real de sostener una teoría del caso lo suficientemente verosímil para acusar en los juicios penales en los que él intervenga, si en derecho corresponde.

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Así, debe considerarse que, en base a lo dispuesto en el artículo 83 y al principio constitucional de la presunción de la inocencia, el Ministerio Público tiene la carga procesal de la prueba en los juicios penales, por lo que resulta lógico, legítimo y razonable que el legislador haya contemplado la posibilidad de que la Fiscalía pueda apelar el auto de apertura de juicio oral, en ciertos casos, para permitir justamente el ejercicio de las facultades privativas que la Constitución le encomienda al órgano persecutor.

9°. Que, en efecto, en este caso concreto, no existiría una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, pues el Ministerio Público no está en la misma situación, ni fáctica, ni jurídica, ni procesal, que los otros intervinientes en el proceso penal, por lo que no es razonable ni lícito otorgarle un trato igual que a los otros intervinientes. En este punto debe recordarse que, para que se entienda que el legislador ha consagrado una discriminación arbitraria, en cuanto ha establecido por ley un tratamiento diferenciado entre dos sujetos, es esencial que exista una similitud o semejanza entre ambos sujetos que se comparan, semejanza que debe ser lo suficientemente relevante para justificar el tratamiento igualitario.

Lo anterior, porque la Constitución no prohíbe las diferencias, sino que solamente proscribe aquellas que suponen una discriminación arbitraria entre semejantes. En esta línea, la doctrina ha sostenido que el derecho a la igualdad ante la ley supone identificar, para cada caso concreto en el que se discuta si existe una infracción a la isonomía, un criterio de relevancia “a tenor del cual se van a estimar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre una pluralidad de objetos, situaciones o personas. Se trata, en suma, (…) de no establecer discriminaciones entre aquellas cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado (2007):

Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 26).

Sin embargo, en el caso de autos, dada la diferente naturaleza entre la situación jurídico-procesal y fáctica en la que se encuentra el Ministerio Público respecto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en este caso concreto, no existe un criterio de relevancia que permita justificar un trato igualitario entre el Ministerio Público y los demás intervinientes respecto a la posibilidad de apelar este tipo de resoluciones, pues ambos se encuentran en situaciones distintas, lo cual amerita que el trato que obtengan ante la ley sea distinto -es más, si todos los intervinientes fueran tratados de forma igualitaria a pesar de sus diferencias, podría entenderse que existiría una infracción a la isonomía-. Así, la aplicación del precepto impugnado es compatible con lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

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IV. CONCLUSIÓN

10°. Que, en virtud de todo lo expuesto, es ineludible concluir que el requerimiento deducido a fojas 1 no puede prosperar, por dos grandes razones:

primero, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 de la Constitución ha confiado a los jueces de esta Magistratura; y segundo, puesto que se ha demostrado que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

La prevención al fallo fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.080-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/10/2024

María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/10/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/11/2024

Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 04/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/11/2024

E12AD206-14B9-434F-A179-18B346DF56FD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.