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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15071/202330 ene 2025

Inaplicabilidad del artículo 18-k de la Ley N° 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos

Fecha
30 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol C-109-2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 716-2023 (Civil).
Cita
TC Rol N° 15071/2023, sentencia de 30 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 18-K de la Ley N° 18.101, al estimarse que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el tribunal que conoce de la gestión.

Texto íntegro

0000517 QUINIENTOS DIECISIETE

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.071-2023

[30 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 18-K DE LA LEY N° 18.101 QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-109-2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCAHUANO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 716- 2023 (CIVIL)

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 18-K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-109-2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 716- 2023 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos

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(…)

Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que nombre reservado y nombre reservado

han interpuesto demanda en procedimiento monitorio de la Ley N° 18.101 en su contra solicitando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, Villa Presidente Ríos, Talcahuano, ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano.

Contextualiza el proceso refiriendo que respecto al inmueble en cuestión tuvo lugar una promesa de compraventa celebrada por su padre, nombre reservado con un tercero de nombre nombre reservado en 1978. Es así como la requirente ha vivido hasta la fecha, con 72 años, en el bien raíz, buscando regularizar su situación en el Ministerio de Bienes Nacionales en paralelo a la gestión sub lite.

Añade que doña nombre reservado se opuso a la solicitud de regularización, generándose el expediente C-1398-2002, causa ventilada ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, no encontrándose afinada actualmente. En ella, añade, ha solicitado el desarchivo, que se autorizó expresamente por resolución de 1 de febrero de 2023.

En tal proceso, expone, contestó en tiempo y forma la oposición generándose autos contenciosos, que vinculan a las mismas partes, teniendo una causa de pedir que se fundamenta en la disputa de la titularidad del inmueble singularizado anteriormente, relacionado a su vez con la gestión judicial en la que se acciona de inaplicabilidad.

Destaca que, pese a la existencia de un contrato válidamente celebrado entre don nombre reservado y nombre reservado, sumado a décadas de posesión material no disputada, la hija de este último, doña nombre reservado y doña nombre reservado decidieron obviar la discusión de fondo interponiendo una demanda, bajo el “procedimiento monitorio especial” con fecha 13 de enero de 2023, en la cual señalan que vive en la propiedad disputada “por mera tolerancia” de ella. Lo anterior pese a que ellas tenían conocimiento del contrato celebrado por su padre con el de la requirente y que aquello incluso

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es objeto de una disputa judicial entre las mismas partes en la causa C-8127- 2002.

Con fecha 20 de enero de 2023, el tribunal proveyó la demanda acogiendo la acción de precario, ordenando requerir a la demandada la restitución del inmueble en un plazo de 10 días corridos desde la notificación.

El 9 de febrero de 2023 el tribunal declaró extemporánea la oposición de la demandada.

Seguidamente, dedujo recurso de reposición y apelación en contra de tal pronunciamiento. Rechazada la reposición con fecha 1 de marzo 2023 se concedió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario interpuesto.

En el marco de lo anterior, arguye contravenciones constitucionales. El precepto impugnado causa un perjuicio directo puesto que impide parámetros mínimos de una adecuada defensa obstaculizando la rendición de prueba.

Infracción del artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental

La aplicación del precepto impugnado vulnera la adecuada e igualitaria protección de los derechos, siendo distintas las condiciones procesales en las que se encuentra la requirente versus las demandantes.

El artículo 18-K de la Ley N° 18.101 permite al demandante la aplicación de un procedimiento sumarísimo de forma arbitraria, pudiendo reducir de forma anómala los plazos del proceso, obligando a la demandada a soportar no solo la pérdida de instancias procesales a fin de exponer al tribunal su teoría del caso sino también la posibilidad de ofrecer y rendir prueba en un procedimiento que por naturaleza es de carácter breve.

En este sentido, resulta ser una norma de carácter excepcional, que no permite hacer valer efectivamente el derecho de defensa, considerando que se establece un plazo de días corridos para contestar la demanda, lo cual es contrario a la regla general de días hábiles señalada en nuestro Código de Procedimiento Civil, que rige de forma supletoria.

Infracción del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental

El procedimiento monitorio no resulta es adecuado para supuestos de precario, ya que trata situaciones diferentes con la misma rigurosidad de plazos, generando una desventaja procesal al demandado.

En autos, la demanda fue notificada un jueves 26 de enero de 2023. Desde ahí, intentó aquilatar y comprender el alcance de la situación buscando

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asesoría. No obstante, enfrentó inconvenientes severos a propósito del agravamiento de la situación de incendios en las regiones del Biobío y Ñuble, lo que determinó que el 2 de febrero de 2023 (con el plazo corriendo y las instituciones públicas obrando conforme a ello) se decretase el estado de excepción constitucional de catástrofe por incendio en toda la región conforme al Decreto 50/2023 del Ministerio del Interior.

Con lo anterior, se vio imposibilitada de una legítima oposición a la pretensión de la contraria y le resultó imposible aportar medios de prueba esenciales. A modo ejemplar refiere que no pudo acompañar las copias de partes o piezas relevantes del expediente de la causa judicial no afinada que versa sobre el mismo inmueble que existió hace más de 20 años, archivada y carente de expediente digital; los antecedentes de los derechos municipales pagados a costa de su padre como por ella; antecedentes asociados al extinto Banco del Desarrollo, entidad bancaria a la cual se pagó el crédito insoluto, antecedentes de posesión pacífica de larga data como un certificado de residencia de 1989 emitido por Carabineros de Chile, que demuestra que don nombre reservado, hijo de la requerida, vivía junto a ella en el inmueble desde aquella fecha. Eso sin perjuicio de la solicitud de copia del expediente de regularización del inmueble ante el Ministerio de Bienes Nacionales, ya que se le informa como imposible a partir tanto del estado de excepción constitucional por incendios, y que en caso alguno podría estar a su disposición en menos de 20 días hábiles.

Así también, se ha impedido presentar diversos comprobantes de servicios básicos, tales como agua y electricidad a nombre de la requirente que datan incluso del año 2013. Tampoco pudo presentar dos declaraciones juradas realizadas en el año 2002 y 2013 respectivamente, en los cuales aquella jura encontrarse en posesión tranquila e ininterrumpida del inmueble, que se acompañan en otrosí.

Infracción al artículo 19 N°s 24 y 26 de la Carta Fundamental

Asimismo, la aplicación del procedimiento monitorio compromete su derecho de propiedad, ya que permite que se ordene la restitución del inmueble de manera sumaria, sin ofrecerle la posibilidad de una discusión procesal amplia. Al limitar el tiempo y las etapas del juicio, se pone en riesgo su derecho a conservar la posesión del bien mientras se resuelven los aspectos de fondo, lo que constituye una vulneración directa a la protección constitucional de la propiedad.

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Con ello, afirma que el resultado del juicio implicará despojar a una persona de 72 años del hogar en el cual legítimamente ha habitado toda su vida.

Destaca en esta línea que la complejidad de lo controvertido hace indispensable la procedencia de un procedimiento ordinario, o al menos un juicio sumario general, a fin de que el Tribunal pueda entender a cabalidad la discusión.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de enero de 2024, a fojas 67, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 12 de marzo de 2024, a fojas 374, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, nombre reservado y nombre reservado formularon observaciones

Observaciones de nombre reservado

A fojas 492 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:

Enfatiza que la demandada, debidamente representada por letrado presentó la correspondiente oposición con fecha 6 de febrero de 2023 a las 07:31:35, es decir, ya fuera del plazo legal (fatal). Es por ello, que el tribunal con fecha 9 de febrero de 2023 no dio lugar a la tramitación deducida por extemporánea, resolución en contra de la cual la contraria se alzó por vía de reposición, y en subsidio de apelación, habiendo sido denegado el primero de los recursos, y concedida la apelación correspondiente.

En relación con la alegada vulneración del artículo 19 N° 2 sostiene que lo que pretende el requirente es que, en este caso concreto, aduciendo razones de fondo se le otorgue un trato privilegiado y se haga caso omiso de una norma en actual vigencia. Por ello descarta la existencia de tal vicio constitucional.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 19 N° 3 constitucional afirma que el procedimiento monitorio es vía procesal legítima y expedita, regulada por la Ley N° 18.101 para garantizar la pronta restitución de inmuebles ocupados sin título. Sostiene que, en este caso, no existe vulneración de derechos, ya que la ocupación del inmueble por parte de la demandada es un claro caso de precario, es decir, una ocupación sin contrato ni justificación legal.

Precisa que el artículo 18-K impugnado fue diseñado precisamente para situaciones de esta naturaleza, donde los propietarios necesitan una solución rápida para recuperar la posesión de su bien.

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Asimismo, destaca que no se ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley ni al debido proceso, ya que la parte demandada tuvo la oportunidad de presentar su oposición dentro del plazo legal, pero no lo hizo a tiempo, lo que justificó el rechazo de su presentación, resultando razonable la existencia de plazos en la materia para evitar que los propietarios sigan perjudicados por ocupaciones irregulares prolongadas.

En lo que respecta a la alegación de infracciones al derecho de propiedad sostiene que aquel está plenamente garantizado en la normativa cuestionada, siendo el procedimiento monitorio es el medio adecuado para protegerlo.

Por último, en lo relativo al artículo 19 N° 26 advierte que no siendo esta una garantía en sí misma, sino un mecanismo de robustecimiento de las demás garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, por las mismas razones expuestas no puede considerarse existente infracción constitucional alguna.

Observaciones de nombre reservado

A fojas 498 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:

Refiere ser dueña del inmueble cuya restitución se pretende, contando con la legitimación activa para tal efecto. Enfatiza que es el requirente quien ocupa el inmueble de su propiedad sin un título que le sirva de fundamento jurídico que le faculte a usar y gozar del bien inmueble reclamado, situación que calza con la figura de precario.

Destaca que la requirente no posee ningún título que pueda hacer oponible al dueño del inmueble. Por lo tanto, éste no está obligado a respetarlo y por ello, tampoco se encuentra en la obligación de tolerar o aceptarla ocupación que un tercero que no es dueño pretende sobre el inmueble.

Por último, hace presente que los procedimientos dicen relación en la forma en que se reclaman los derechos, pero jamás afectan la naturaleza de los mismos, por lo que el derecho reclamado en sí está tan garantizado por la Constitución como cualquier otro derecho que se pueda alegar por la parte contraria.

A fojas 501, por decreto de fecha 12 de abril de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

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En Sesión de Pleno de 15 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública alegatos por la requirente del abogado Hugo Vera Beltrán y por la requerida de la abogada Olga Lopehandia Gajardo.

Se adoptó acuerdo el 16 de enero de 2025, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 18-K de la Ley N° 18.101, en virtud del cual se dispone que deben aplicarse a las acciones de comodato precario y a la acción de precario las normas contenidas en el Título III bis de dicha ley que regula el procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento;

SEGUNDO: Que, la requirente funda su petición en que el artículo 18-K permite someter la demanda que se ha deducido en su contra a un procedimiento que le impide ejercer adecuadamente el derecho a defensa, vulnerando lo preceptuado en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución porque se trata de un procedimiento sumarísimo que reduce los plazos del proceso “(…) obligando a mi representada a soportar no solo la pérdida de instancias procesales a fin de exponer al tribunal su teoría del caso sino también la posibilidad de ofrecer y rendir prueba en un procedimiento que por naturaleza es de carácter breve. En este sentido, resulta ser una norma de carácter excepcional, que no permite hacer valer efectivamente el derecho de defensa de mi representada, considerando que se establece un plazo de días corridos para contestar la demanda, lo cual es contrario a la regla general de días hábiles señalada en nuestro Código de Procedimiento Civil, que rige de forma supletoria (…)”. (fs. 18), lo que “(…) impide una adecuada defensa, toda vez que, como latamente se ha señalado, reduce al mínimo las instancias de discusión a fin de exponer al tribunal un asunto de complejidad, aparentando las demandantes que se trata de un simple caso de precario (…)“ (fs. 21), lo que, además, “(…) afecta la garantía del contenido esencial de los derechos que asegura el dominio en el patrimonio de las cosas corporales, en este caso, el dominio de mi representada sobre el inmueble, los gastos en los que incurrió su familia para pagar las deudas del padre de las demandantes y las construcciones que aquella realizó en el inmueble en cuestión” (fs. 22);

TERCERO: Que, sin embargo y precisamente aplicando el procedimiento según lo dispuesto en la norma impugnada, cabe destacar que el artículo 18-F de la Ley N° 18.101 dispone que, dentro del plazo legal, el demandado puede formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que

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opone. En su escrito, deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior.

Prosigue el mismo precepto legal indicando que el juez puede desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio, como si ella no se hubiere verificado, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado o los medios de prueba señalados carezcan de fundamento plausible o cuando los antecedentes no sean señalados de conformidad con el inciso primero de aquella disposición.

Por su parte, el artículo 18-G agrega que, si el demandado opone únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, la que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación y, en caso de ser acogida alguna de esas excepciones, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si, en cambio, la excepción no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.

En fin, el artículo 18-H establece que, formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C;

CUARTO: Que, ahora bien, al examinar la gestión pendiente, agregada a este expediente constitucional, a fs. 420 se lee la resolución que acoge la demanda, “[e]stimando el Tribunal que, a partir de los antecedentes acompañados por el actor, se estiman suficientemente fundadas sus pretensiones (…)”, por lo que se dispone que un ministro de fe requerirá la devolución del inmueble y se señala que “[d]entro del mismo plazo señalado anteriormente, la deudora requerida podrá formular por escrito oposición al a demanda monitoria, debiendo señalar los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone, acompañar los documentos e indicar los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior (…)”

A fs. 427, efectivamente, consta el escrito de excepciones, contestación de la demanda, acompaña documentos y ofrece medios de prueba de la requirente.

Empero, el 9 de febrero de 2023, el Tribunal proveyó no ha lugar por extemporáneo a dicho escrito (fs. 459), lo que fue objeto de reposición y apelación en subsidio por la parte demandada (fs. 461 a 467). El recurso de reposición fue desestimado, atendido que “(…) la normativa indica expresamente que el plazo para oponerse es de días corridos (…)”, concediéndose el recurso de apelación (fs. 474), actualmente pendiente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción;

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QUINTO: Que, así las cosas y siguiendo lo ya decidido en un caso anterior (Rol N° 14.631) que versó también sobre el artículo 18-K de la Ley N° 18.101, así como respecto de su artículo 18-C, el conflicto que el requirente presenta no guarda relación con las cuestiones de constitucionalidad que formula, sino con la controversia acerca de si el plazo de que disponía para ejercer su derecho a defensa era o no de días corridos, lo que se encuentra sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción a quien corresponde resolver esa alegación;

SEXTO: Que, desde esta perspectiva, la requirente se sujetó al procedimiento dispuesto por la Ley N° 18.101, conforme a lo previsto en su artículo 18-K que ahora impugna ante esta Judicatura Constitucional, ejerciendo la defensa que estima ampararla, tanto para oponer excepciones, como para contestar la demanda, acompañar documentos y ofrecer los medios de prueba de que piensa valerse, sin que esa defensa haya sido perturbada y menos impedida, pues lo que ahora se discute, en la gestión pendiente, si la ejerció o no dentro del plazo legal establecido para ello, lo cual, de ser acogido por el Tribunal de Alzada, provocará que continúe el procedimiento que se ha intentado cuestionar en estos autos constitucionales, precisamente, sobre la base de las alegaciones formuladas por la requirente y las pruebas que ha acompañado u ofrecido rendir;

SEPTIMO: Que, en consecuencia, tal y como lo sostuvimos en el Rol N° 14.631, “(…) no solo se trata de un conflicto que no se vincula con los artículos objetados y que ya fue resuelto por el juez de fondo, sino que además se trata de una cuestión de legalidad (…)” (c. 3°), de suerte tal que lo que se objeta -y así se encuentra sometido a la Corte de Concepción- es la resolución acerca de la extemporaneidad de las alegaciones formuladas por la demandada, debiendo insistirse en que “(…) Un criterio elemental y asentado es el que ha establecido desde larga data la judicatura constitucional, al sostener que esta Magistratura resuelve, mediante la acción de inaplicabilidad, sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un caso concreto, careciendo de competencia para resolver asuntos de mera legalidad: “el tipo de controversia caracterizado en el razonamiento precedente es de aquellos que, según el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas en el Código Civil.

Por consiguiente, no le corresponde a esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de aplicación de normas legales cuya resolución ha de hacerse por los tribunales competentes de acuerdo a las preceptivas pertinentes de ese rango normativo.” (STC Rol N°796-07-INA, c. 27°)” (c. 3°).

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OCTAVO: Que, por ello, la objeción basal planteada por la requirente al precepto legal cuestionado, en cuanto a que someterse al procedimiento monitorio, previsto en el Título III bis de la Ley N° 18.101, vulnera su derecho a la igualdad, al procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad, porque le impide ejercer su derecho a defensa, debe ser desestimado desde que, precisamente, conforme a las reglas procesales allí previstas, por mandato del artículo 18-K, una vez emplazado, procedió a oponer excepciones, contestar la demanda, acompañar documentos e indicar los medios de prueba de que se valdría en el juicio, esto es, a ejercer cabalmente aquel derecho constitucional en el marco de un procedimiento racional y justo;

NOVENO: Que, como ya lo explicamos en el Rol N° 14.631 (c. 5°), al respecto, cabe apuntar que el legislador optó por aplicar el procedimiento monitorio, en cuanto técnica que pertenece a los procesos simplificados, consistente en que se pueda acoger o rechazar la demanda sin escuchar a la contraparte, pero garantizando que ésta pueda abrir audiencia con sólo manifestar tal voluntad, tal y como lo hizo la requirente. La lógica detrás de este diseño ha sido expresada en palabras de Chiovenda, citadas por Piero Calamandrei: “El concepto, desde luego lógico y económico, en que se inspiran estos procedimientos es, pues, el siguiente: ‘que el juicio sobre la oportunidad de abrir contradictorio, y, por consiguiente, la iniciativa de provocarlo, debe dejarse a la parte en cuyo interés el principio del contradictorio tiene inicialmente vigor, esto es, al demandado” (Piero Calamandrei: Concepto de Procedimiento con Inversión de la Iniciativa del Contradictorio. El Procedimiento Monitorio, Ediciones Olejnik, 2018, p. 20).

En este sentido, queda igualmente garantizado el derecho a un procedimiento racional y justo, pues el monitorio tiene como elemento esencial el acceso a un contradictorio con la sola solicitud del demandado -que, en este caso, fue ejercida, sin perjuicio de debatirse si lo hizo dentro o fuera de plazo, lo que corresponde resolver al Juez del Fondo-, donde “[e]l derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizársele el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte ” (nombre reservado: “En Torno al Procedimiento Monitorio desde el Derecho Procesal Comparado Europeo: Caracterización, Elementos Esenciales y Accidentales”, Revista de Derecho, Vol. XIX N° 1, 2006, pp. 205-235).

DECIMO: Que, la desestimación de la defensa que ha planteado la requirente en la gestión pendiente, por el Juez del Fondo, por considerar que se ejerció fuera del plazo legal, pende de la Corte de Apelaciones de Concepción, sin que alcance a configurar los conflictos de constitucionalidad planteados en estos autos, de tal suerte que, “(…) en línea con lo anterior, ha quedado

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establecido que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía para impugnar resoluciones de los sentenciadores, punto que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional de forma reiterada, tanto en sentencias que se pronuncian sobre la admisibilidad de un requerimiento (STC roles N° 1217-2009, 2880-2015, 3144- 2016), como en aquellas que resuelven el fondo del asunto. En este sentido, esta Magistratura ha acuñado un principio de respeto por la competencia del juez de fondo, en virtud del cual ha señalado “Que, atendido lo anterior, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c. 8)” (STC Rol N°5442-18-INA, c. 5°)” (c. 4°, Rol N° 14.631);

DECIMOPRIMERO: Que, en suma y por las razones expuestas, desestimamos el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.071-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 31/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 31/01/2025

nombre reservado

Fecha: 30/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/01/2025

53070675-1F24-4241-929C-DA53929F946F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.