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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15061/20233 dic 2024

Inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil

Fecha
3 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
PROCESO ROL N° 250.453-2023, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
Cita
TC Rol N° 15061/2023, sentencia de 3 de diciembre de 2024

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad y se declara inconstitucional el art. 768 inciso 2° del CPC por impedir la casación en la forma y restringir la tutela judicial en el contencioso del Código de Aguas.

Texto íntegro

0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.061-2023 [3 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

INVERSIONES HIDROPATAGONIA LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 250.453-2023, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, con fecha 26 de diciembre de 2023, Inversiones Hidropatagonia Limitada, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en el proceso Rol N° 250.453-2023, seguido ante la Excma. Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 768.- (…).

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°,

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3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente de inaplicabilidad que la gestión pendiente corresponde a recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Inversiones Hidropatagonia Limitada en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que se pronunció respecto de un recurso de reclamación previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, el cual se dedujo en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 831, dictada por el Director General de Aguas. Esta resolución, a su vez, anota, había rechazado un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución D.G.A. Exenta N° 3847 del Director General de Aguas.

Dicha reclamación tuvo origen en la inclusión, por parte de la Dirección General de Aguas, de un derecho de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, de titularidad de la requirente, en el listado de derechos sujetos al pago de patente por no uso. Este derecho recae sobre las aguas superficiales y corrientes del Río Pilmaiquén, ubicado en la Provincia de Osorno, Región de Los Lagos.

Expone que en su recurso de casación en la forma invocó dos causales. La primera, fundada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, alegando haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en relación con su artículo 800 N° 4. La segunda causal, basada en el artículo 768 N° 5, sostiene que la sentencia fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de fundamento, según lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el recurso de casación en el fondo se fundamentó en la infracción al artículo 107 con relación a los artículos 151 y 96 del Código de Aguas.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto vulnera diversas disposiciones constitucionales. Desarrolla transgresión al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, argumentando que la norma establece una diferencia arbitraria entre quienes son partes en juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil y aquellos que participan en procedimientos regulados por leyes especiales.

Asimismo, sostiene que se infringe el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, en dos aspectos: la motivación de las sentencias y el derecho a recurrir. Argumenta que la imposibilidad de recurrir de casación en la forma por ciertas causales afecta el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada y a contar con una vía de impugnación adecuada y efectiva.

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Adicionalmente, alega vulneración al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, consagrado en el artículo 8° de la Constitución.

Precisa que, al impedir la revisión de la fundamentación de las sentencias a través del recurso de casación en la forma, se está afectando la posibilidad de que los ciudadanos conozcan y comprendan las razones que han llevado a los tribunales a adoptar sus decisiones.

Luego, invoca la infracción del artículo 19 N° 26 de la Constitución, en relación con el inciso quinto del artículo 19 N° 3, y el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se argumenta que la aplicación del precepto impugnado afecta en su esencia el derecho a obtener una sentencia fundada y a contar con una vía de impugnación adecuada y efectiva.

Junto a lo anotado, alega vulneración del artículo 5° inciso segundo de la Constitución, con relación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sosteniendo que la aplicación de la norma impugnada implica una contravención a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile en materia de derechos humanos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 3 de enero de 2024, a fojas 26, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 148, de 30 de enero del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 156, en presentación de 19 de febrero de 2024, la Dirección General de Aguas formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.

Explica la requerida que el recurso de reclamación previsto en el artículo 137 del Código de Aguas constituye un procedimiento especial de revisión de legalidad del acto administrativo impugnado, y no una instancia procesal propiamente tal, conforme jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema.

A ello, añade que la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva en la resolución del asunto, dado que el recurso de casación en el fondo interpuesto tiene como fundamento los mismos hechos utilizados para fundar el recurso de casación en la forma. Argumenta que, aun cuando se declarara inaplicable la norma impugnada, ello no tendría un efecto determinante en la resolución del asunto.

En cuanto a la vulneración alegada al debido proceso, la Dirección General de Aguas sostiene que el legislador ha establecido un sistema de recursos acorde a la

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naturaleza especial del procedimiento de reclamación del Código de Aguas. Explica que el derecho al recurso no es sinónimo de la consagración del recurso de casación en particular, y que el legislador es libre de establecer el sistema de recursos que estime pertinente, siempre que se respeten las garantías mínimas del debido proceso.

Respecto a la infracción a la igualdad ante la ley, precisa que no existe tal vulneración, ya que la norma se aplica de igual manera a todas las partes del proceso regido por leyes especiales. La regulación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil realiza una distinción basada en una cuestión objetiva, que es la naturaleza especial del procedimiento, y no en características personales de los litigantes.

Anota que la acción de inaplicabilidad no constituye una herramienta para suplir la falta de diligencia en la interposición del recurso que correspondía. Sostiene que la vía adecuada para impugnar los posibles errores en la fundamentación de la sentencia era el recurso de casación en el fondo.

Agrega que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago contiene los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la ley, y que lo que realmente ocurre es que el requirente no comparte dichos fundamentos, lo cual no constituye un vicio de casación ni una vulneración al debido proceso.

A fojas 171, por decreto de 4 de marzo de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de septiembre de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos del abogado Christian Gatica Escobar, por la parte de la Dirección General de Aguas, conforme fue certificado por el relator a fojas 178.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Inversiones Hidropatagonia Limitada requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que interpuso reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas que, a su vez, desechó un recurso de reconsideración en contra de la Resolución Exenta 3847, del Director General de Aguas. En contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, manifestando que la norma que impugna será decisiva para la resolución del recurso de casación formal, desde que no permite interponerlo respecto de sentencias que

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carezcan de consideraciones de hecho o de derecho, o que se dicten con omisión de trámites esenciales, cuyo sería el caso. En concepto del requirente resultarían vulneradas, por la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, las disposiciones de los artículos 8, 19 N° 3 y 26 de nuestra Constitución Política, con relación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO: Que es doctrina asentada en los fallos más recientes de este Tribunal (entre otros los recaídos en los roles 12.548, 13.108, 13.527, 13.720, 13.745, 13.867, 14.072 y 14.705) el que el debido proceso incluye en sus categorías al derecho al recurso, pero éste, a su turno, no se refiere a la posibilidad de reclamar ante un tribunal superior respecto de toda resolución ni, tampoco, que en caso de existir esa posibilidad de reclamo ella deba materializarse mediante la concesión de todo tipo de recursos. Específicamente, respecto del artículo 8.1 de la Convención Internacional señalada, el derecho a ser oído por autoridad judicial se cumple plenamente, en el caso que da lugar a la gestión pendiente, con la posibilidad de reclamar en contra de la resolución administrativa ante la Corte de Apelaciones, sin que se requiera, para que se estime satisfecha la garantía aludida, que además se añada un recurso contra la decisión jurisdiccional. En lo que toca al artículo 25.1 del mismo tratado, el recurso a que allí se alude es provisto por nuestra legislación, respecto de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, a través de la reclamación ante la Corte de Apelaciones.

Es decir, ni de una ni de otra de las disposiciones invocadas por el requirente puede extraerse que la decisión jurisdiccional, dictada después de oído el afectado y que resuelve el preciso recurso dispuesto para que se salvaguarde su derecho frente al Estado administrador, deba ser, a su turno, susceptible de remedio procesal para ante la Corte Suprema.

TERCERO: Que, por lo demás, en el caso del reclamo estatuido en el artículo 137 del Código de Aguas ese recurso para ante la Corte Suprema sí existe, pues procede en contra del fallo de la Corte de Apelaciones el recurso de casación en el fondo e inclusive el de casación en la forma, solo que respecto de este último se excluyen algunas causales. Es decir, el requirente quiere llevar a los artículos de la Convención Americana, y con ellos al artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto al derecho al recurso, a un extremo que de ninguna manera cabe en los límites del tratado (ni de la Carta Fundamental), pues el que exista derecho a ser oído judicialmente, y asimismo un derecho a recurrir, no puede significar que no baste con que se pueda recurrir, sino que, además, deba poder ejercerse ese derecho por medio de todos los remedios procesales existentes en el ordenamiento. En resumen, tenemos aquí que el recurso exigible es la reclamación misma de que se provee al particular, contra la resolución de la Dirección de Aguas, ante la Corte de Apelaciones y, en todo caso, además, el recurso de casación en el fondo contra el fallo del tribunal señalado, y, todavía, el recurso de casación en la forma, que solo se encuentra limitado, pero no proscrito, respecto de este tipo de sentencias.

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CUARTO: Que, aunque no fue invocado por el actor, cabe también reparar en que el reclamo judicial a que se refiere el artículo 137 del Código de Aguas ya en sí mismo importa cumplimiento de la exigencia constitucional consagrada en el artículo 38 inciso segundo de la Carta, a lo que se añade, como se acaba de decir, la posibilidad de recurrir también contra la decisión jurisdiccional, vía recurso de casación de fondo y, con limitaciones, incluso por medio de la casación en la forma. Cualquiera sea el estatuto o la norma que se invoque, entonces, para sostener el derecho al recurso, hallaremos que ella se encuentra sobradamente cumplida con el diseño legislativo que nos ocupa, sin que en nada modifique esa conclusión la limitación normativa que se ataca.

QUINTO: Que, el requirente sostiene que se infringe, además, el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Carta, porque se generaría un trato desigual a las partes de la reclamación especial, con respecto a las partes del juicio regido íntegramente por el Código de Procedimiento Civil. Esto es equivocado, sin embargo, porque el criterio del requirente supone que no pueda haber juicios especiales, ya que es de la esencia de estos que, justamente, difieran del procedimiento ordinario. El Código de Procedimiento Civil tiene rango legal, no constitucional, de manera que el legislador perfectamente puede regular procesos de tramitación diferente. Inclusive el mismo Código citado lo hace, y esos procedimientos especiales difieren por muchos conceptos del juicio ordinario, tal como lo hacen los procesos regulados en otras normas legales. Así, unos presentan plazos más breves para rendir prueba, otros restringen el término para contestar la demanda, o suprimen trámites del período de discusión, otros modifican el sistema de apreciación de la prueba, u otros restringen los recursos procesales disponibles para las partes.

Respecto de juicios regidos por leyes especiales basta remitirse a la Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, o al procedimiento de familia, para constatar las profundas diferencias que existen respecto del proceso civil ordinario y aun respecto de los juicios civiles especiales contemplados en el Código del Ramo.

Todas esas particularidades de procesos especiales podrían dar origen al mismo reclamo de desigualdad, pero también todas esas diferencias son perfectamente legítimas, respondiendo a necesidades de celeridad o a otras consideraciones, como por ejemplo que no se trate de un juicio, sino de un reclamo contra resoluciones administrativas, tal cual ocurre en la especie, de modo que en este caso resulta palmario que la comparación que quiere hacer el recurrente no es idónea, pues sujeta a examen de igualdad a procesos diferentes, con finalidades y hasta naturaleza distinta. Lo que aquí cabe hacer es comparar la situación de las partes del mismo proceso, porque estas sí que deben estar en idéntico pie, dado que el procedimiento es el mismo, y de hecho esas partes están en condiciones iguales respecto de la limitación recursiva reclamada.

SEXTO: Que ya vimos que por la vía del derecho al recurso no puede considerarse infringida la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto. En cuanto a la motivación de las sentencias, el artículo 768 atacado

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no libera de ese deber a la Corte de Apelaciones, sino que restringe el recurso en contra de su fallo, lo que es algo tan distinto como lo es el que los fallos de la Corte Suprema no sean recurribles o no lo sean los de este propio Tribunal, Magistraturas que no por ello quedan eximidas del deber de fundamentación, que en nuestro caso establece el artículo 39 de la correspondiente Ley Orgánica, que hace expresa remisión al artículo 170 numerales 1 a 6 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no cabe confundir la obligación del tribunal respecto de la confección de sus fallos, con los recursos que puedan existir en contra de tales sentencias, o, lo que es lo mismo, no cabe confundir un reclamo de inconstitucionalidad respecto de una norma, con un reclamo contra la actuación de un tribunal, sea porque se estime que omitió un trámite esencial en el desarrollo del proceso, sea porque se entienda que faltó motivación con respecto a los hechos o al derecho, en la sentencia.

SÉPTIMO: Que el recurrente invoca además, como vulnerado, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución, que establece el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado y de sus fundamentos, lo que en este caso no se ve de qué forma podría afectarse, puesto que con toda claridad la sentencia de la Corte de Apelaciones es pública y lo son desde luego sus consideraciones y su resolución misma. En lo demás, cabe repetir lo razonado en el motivo precedente: la norma que se impugna no libera al tribunal ni de dar a conocer su decisión, ni de motivarla, de suerte tal que no hay infracción constitucional que corregir, por este capítulo.

OCTAVO: Que desde luego no puede compartirse que se encuentre vulnerado el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, porque si ya vimos que ni el derecho al recurso, ni el derecho a un fallo motivado, ni el derecho a la igualdad ante la ley están comprometidos en ningún grado, mucho menos pueden estar afectados en su esencia, por la disposición atacada.

NOVENO: Que solo a mayor abundamiento cabe añadir que el requerimiento se refiere a los recursos de casación en la forma y en el fondo que interpuso, y que constituyen la gestión pendiente, sin ahondar mayormente en ellos, lo que hubiera sido de desear para examinar la influencia que el precepto atacado podría tener, o no, en ellos, pero si se examina el escrito mismo que contiene esos recursos se advierte que respecto del vicio de forma alegado consistente en la falta de consideraciones, dice el recurrente que la Corte solo se limitó a efectuar un examen de legalidad, y al leer la sentencia recurrida constatamos que dice justamente que a ese solo aspecto se limita su competencia conferida por el artículo 137 del Código de Aguas (considerando quinto), de modo que el problema que preocupa al requirente se refiere a la interpretación que la Corte dio a la ley, respecto de la amplitud del reclamo que contempla el citado artículo 137. Pues bien, eso es, materia de casación de fondo, y ese recurso no solo fue interpuesto, sino que se fundamenta en las mismas alegaciones de la casación formal, al menos en lo que se refiere al segundo vicio que en ella se

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denuncia, de modo que malamente se puede afirmar que la norma impugnada impida a la Corte Suprema conocer esos argumentos.

DÉCIMO: Que teniendo presente siempre que éste no es el tribunal llamado a conocer el fondo de los recursos intentados, sí interesa saber el contenido de los mismos, para poder advertir la influencia que tenga o deje de tener la norma atacada en la gestión pendiente, como antes se dijo, y la hondura de la fundamentación exigible a la acción constitucional, más allá de que en principio pareciera tenerla y aprobara, por ello, el examen de admisibilidad. Pues bien, ocurre que el requerimiento no dice qué trámite se omitió en el desarrollo del reclamo judicial, pudiéndose deducir que faltó la inclusión de la causa en la tabla de la Corte, conforme lo ordena el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil (página 4 del requerimiento, primer párrafo).

Pero en el escrito de casación, página 14 segundo párrafo, con relación al primer vicio formal denunciado se reclama de la vista misma de la causa, no de su inclusión en tabla, y, específicamente, de que no se escucharon alegatos (no dice si se anunciaron o no), lo que se refiere a lo prescrito por el artículo 223 del Código Adjetivo, aplicable a la especie por remisión del artículo 137 del Código de Aguas, y es completamente distinto al vicio que ante este tribunal expone el requirente, y respecto del cual sostiene que no podría reclamar por la limitación de la casación formal que le perjudicaría.

Debiera convenirse en que, al menos, falta desarrollo en el requerimiento mismo, para explicar esta incongruencia que resta fundamentación a la pretensión de inaplicabilidad.

UNDÉCIMO: Que, por todas las razones anteriores, el requerimiento no podrá prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

1°. El conflicto que ha sido traído a esta Magistratura consiste, en lo esencial, en la determinación de la constitucionalidad de los efectos que produce en la gestión pendiente la aplicación del inciso 2º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Ello en cuanto impediría, en palabras del requirente, “solicitar la anulación, mediante casación en la forma, de las sentencias dictadas en procedimientos especiales que carecen de consideraciones de hecho y fundamentos de derecho exigidos en el No 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, o con omisión de trámites esenciales dispuestos en la causal N° 9 del artículo 768” (fojas 4).

2°. Quienes suscriben esta disidencia hacen propios los argumentos que en decisiones previas de este Tribunal se han expuesto para estimar la pretensión de inaplicabilidad en contra del inciso 2º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Estos argumentos se han desarrollado en una larga lista de sentencias que van desde la STC Rol 1373 de 2010 hasta la 11.623 de 2022, año este último en que dichos criterios pasaron a transformarse en fundamentos de minoría (véanse, entre otras, SSTC Rol Nº 12.548, 13.108, 13.527, 13.720, 13.745, 13.867, 14.072 y 14.705). Esta doctrina sostiene, básicamente, que el precepto impugnado contraría el principio de supremacía constitucional (artículo 6º constitucional), en lo que toca al deber de razonabilidad y fundamentación de las decisiones jurisdiccionales; el principio de juridicidad (art. 7º constitucional), por cuanto refiere a la exigencia de actuación acorde a la forma prescrita por la ley; el principio de publicidad (artículo 8º de la Constitución); y el deber específico de fundamentación de las resoluciones judiciales (artículo 76 de la Constitución).

3°. En lo que corresponde al contenido de los derechos fundamentales, esta Magistratura consideró acertadamente que el precepto legal impugnado vulnera simultáneamente los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución. En efecto, este Tribunal declaró que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que —discriminatoriamente— niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se añadió que no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria: el fundamento, hace más de cien años, fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que se encontraba retardado carece de sentido para permitir que se aplique el precepto legal impugnado (STC 10.846 c. 25º).

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4°. La jurisprudencia precedente también consideró vulnerado el derecho al debido proceso (artículo 19 Nº 3 de la Constitución), entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial.

5°. El hilo de argumentos anteriormente referenciado ha sido, por último, complementado con un argumento histórico-legislativo que demuestra la falta de justificación de la regla especial frente a la regla general. En efecto, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941; 768 actual). El razonamiento para la exclusión del mentado recurso, tratándose de procedimientos especiales, nunca tuvo una naturaleza jurídica y, muy por el contrario, respondió simplemente a una situación operativa transitoria de carácter fáctico, derivada de la sobrecarga de trabajo que afectaba en esa época (más de un siglo atrás) a los tribunales correspondientes. En tal sentido resulta difícil justificar constitucionalmente una limitación recursiva y hacerla compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento, cuando decisiones de esta entidad se adoptan por cuestiones que no resultan razonables ni justificables desde la óptica de los derechos del justiciable y del ejercicio pleno de la función jurisdiccional.

6°. La naturaleza de la gestión permite en este caso profundizar en otra línea de argumentación. De acuerdo con el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 6º, de la Constitución la garantía de la tutela judicial y del debido proceso no constituyen un mandato vacío que se satisfaga con cualquier desarrollo legislativo dictado en el ejercicio de una supuesta soberanía legislativa. Muy por el contrario, las exigencias explícitas de racionalidad y justicia obligan al legislador a diseñar unas normas de procedimiento que respeten los mínimos constitucionales generales aplicables a cualquier tipo de proceso así como los mínimos constitucionales especiales que derivan de ciertos derechos fundamentales en particular. Así por ejemplo, los procedimientos judiciales de orden tributario no pueden conducir a una desprotección del derecho a la legalidad, justicia y proporcionalidad de los tributos o los procedimientos de reclamo por expropiación no pueden conducir al desmantelamiento de los derechos procesales constitucionales del expropiado. En otras palabras, el diseño legal del procedimiento judicial no puede tener un efecto obliterativo del derecho sustantivo. Esta última es una clara exigencia de justicia constitucional para las normas de procedimiento y que limita la libertad de configuración legislativa de procedimientos y recursos.

7°. En el contexto constitucional recién descrito, el precepto legal impugnado opera como una regla de control respecto del procedimiento de revisión judicial de las decisiones administrativas a que se refiere el artículo 137 del Código de Aguas. En cuanto regla de control, el precepto legal limita la intensidad de la revisión judicial en la medida en que la fundamentación respecto de los hechos y del Derecho se encuentra

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liberada de escrutinio ulterior. La cuestión constitucional residirá, entonces, en determinar el efecto que produce la liberación de este control de cara a las exigencias del debido proceso, y no tanto respecto de sus exigencias generales como de las exigencias constitucionales propias de la revisión judicial de los actos administrativos.

8°. En este marco constitucional el debate sobre el derecho al recurso, sin ser superfluo, deviene en secundario. En efecto, a diferencia de otros procesos de inaplicabilidad que han sido conocidos por este Tribunal, en el caso concreto la gestión no refiere al debate sobre el régimen recursivo respecto de una sentencia que a su vez revisó otra resolución judicial. Por el contrario, se trata de analizar la constitucionalidad de una restricción al régimen recursivo general respecto de la primera revisión judicial de un acto administrativo. Como se demostrará más adelante, el diseño que resulta del precepto legal impugnado genera un efecto restrictivo de un control que la Carta Fundamental ha querido que sea amplio. El análisis de este efecto es más relevante que el juicio abstracto sobre la soberanía del legislador procesal o sobre la inexistencia de una garantía constitucional sobre la casación, como se ha sostenido en otros debates sobre el mismo precepto impugnado.

9°. El cotejo constitucional de los efectos que en la gestión pendiente ha de producir el precepto impugnado no puede prescindir entonces del fin constitucional al que sirve el procedimiento de reclamación que da origen a la gestión. Este fin no es otro que dar lugar al derecho a reclamación que nace del artículo 38 constitucional y que en su inciso segundo reconoce un derecho amplio a la tutela judicial frente a la Administración del Estado. Este derecho amplio no comprende solamente el escrutinio de la legalidad, sino que alcanza también el régimen completo de juridicidad a través de una revisión que, salvo excepciones constitucionales (como por ejemplo la contemplada en el artículo 45 inciso 1º o la disposición cuadragésima octava transitoria de la Constitución) es plena.

10°. La reciente literatura administrativista subraya el fundamento constitucional de esa sumisión plena al control jurisdiccional afirmando que “desde la perspectiva constitucional, el sistema de control judicial tiene características bien delineadas en Chile y se puede analizar en una doble perspectiva: la forma en que se configura el poder jurisdiccional con carácter general y en relación con el control de la administración (ámbito objetivo); y la posición que tienen las personas para obtener la tutela judicial efectiva en relación con sus derechos e intereses (ámbito subjetivo)”

(CORDERO, Eduardo, Curso de Derecho administrativo, Libromar, Santiago, pp. 1150- 1151).

11°. Luego, la plenitud de la revisión responde al mismo tiempo a una decisión constitucional respecto de una organización sometida al Derecho y a una decisión constitucional sobre los derechos de la persona frente a esa organización. De ahí entonces que lo que aquí se debate no es solamente un asunto de eventual infracción de derechos fundamentales —como argumenta en lo principal el requerimiento—sino también a un asunto de organización, dos dimensiones inseparables de un mismo

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problema. De aquí se sigue que la vulneración al derecho a la tutela judicial y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos lleva necesariamente a confrontar el precepto con el derecho sustantivo particular por cuya igual tutela judicial se reclama. En este caso, ese derecho es el que reconoce el artículo 38 inciso segundo de la Constitución y que permite que las reglas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución no sean mandatos privados de eficacia jurídica frente a la Administración.

12°. La plenitud de la revisión judicial alcanza naturalmente el examen sobre la determinación, la apreciación y la calificación de los hechos por parte de la Administración. Así, en la gestión pendiente, el requirente ha alegado la existencia de ciertos hechos que, calificados de cierto modo, inhibirían a la Administración para perseguir el cobro de un tributo por el no uso de aguas. Esta alegación, según consta a fojas 92 y siguientes, habría sustentado tanto la reclamación administrativa como la judicial. Este dato es relevante, no porque corresponda a este proceso constitucional pronunciarse sobre el debate de la gestión, sino porque evidencia la relevancia de la cuestión fáctica, apreciada y calificada conforme a Derecho, para emitir un juicio fundado sobre la pretensión del actor en el contencioso administrativo.

13°. Con relación a los hechos, para una y otra fase de reclamación el interesado cuenta con la posibilidad de presentar sus pruebas, ya sea por aplicación de la Ley Nº 19.880 como por la remisión que el artículo 137 del Código de Aguas hace al Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que admite la prueba con las restricciones de su artículo 207. En todo este sistema de regulación, el deber de fundamentación —expresado en la mención de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la sentencia— permite al justiciable conocer las razones y el razonamiento de la Corte para responder afirmativa o negativamente a su pretensión invalidatoria.

14°. Como ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” (Corte IDH, nombre reservado nombre reservado y Lapo v. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 21 de noviembre de 2007, párr. 107) y ella “demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores” (Corte IDH, nombre reservado nombre reservado nombre reservado y otros ”Corte Primera de lo Contencioso administrativo” v. Venezuela, 5 de agosto de 2008, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 78).

15°. En el presente caso se advierte con claridad que el precepto legal impugnado, al liberar de control el deber de fundamentación de la sentencia degrada la plena potestad que el artículo 38 —en conformidad con los artículos 6º, 7º y 76 de la Constitución— entrega a la judicatura para revisar las decisiones de la administración que resulten lesivas de los derechos de los particulares. Ello ciertamente no implica un juicio respecto a las razones de fondo del requirente, cuestión privativa de los

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jueces de la gestión, pero sí amerita excluir de la gestión, por la via de la inaplicabilidad, el precepto legal que genera el efecto inconstitucional al dejar fuera del recurso de casación el escrutinio de la fundamentación de hecho y de derecho de la sentencia.

16°. Adicionalmente, debe observarse que al evitar el control de la motivación, particularmente respecto de los hechos, el precepto legal conduce a la desprotección de las posibilidades probatorias que el mismo artículo 137 del Código de Aguas ha concedido al remitirse, en su inciso segundo, a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Sobre este último punto, la doctrina ha subrayado el deber de tribunal de alzada de hacerse cargo de la probanza rendida “velando con ello por el cumplimiento de las normas sobre debido proceso y derecho de defensa”

(AGUIRREZÁBAL, Maite, “Admisibilidad y ponderación de la prueba en segunda instancia y el deber de fundamentación de la sentencia”, Revista Chilena de Derecho Privado 38, 2022, pp. 313-321).

17°. Por último, cabe decir que la subsistencia de un recurso de casación en el fondo no resuelve el dilema en que se encuentra el justiciable dado que, por su naturaleza de recurso de derecho estricto, dicho medio de impugnación no puede abrir una discusión sobre asuntos fácticos y respecto de los cuales, como ya se ha recordado, se ha hecho constar en el expediente la evidente dificultad para controvertirlos porque se tratarían de una cuestión técnica propia de la decisión administrativa. En efecto, la deficiencia de la casación queda en evidencia si se sigue la secuencia que consta en el propio expediente constitucional: (i) el contencioso del artículo 137 es comprendido en la gestión judicial como un instrumento de control de mera legalidad pues no habilitaría al juez para revisar “los aspectos técnicos de la resolución” (…) “no constituyendo por tanto una nueva instancia que permita hacer una revisión de los antecedentes técnicos” (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 9 de noviembre ed 2023, Rol Nº 336-2023, a fojas 95 y 96); (ii) el precepto legal impugnado no permite recurrir por la ausencia de fundamentación respecto de hechos que el propio artículo 137 permite alegar; y (iii) la casación tampoco permite a la Corte Suprema entrar a pronunciarse sobre puntos de hecho, sea la de forma —por la restricción anotada— como con mayor razón la de fondo.

18°. En estas condiciones, se puede concluir que el diseño recursivo contenido en el precepto legal impugnado no puede sino producir un efecto contrario a la Constitución, no solo al discriminar en los términos descritos por la jurisprudencia previa de este Tribunal, sino también por conducir a una restricción no autorizada por la Constitución del alcance que, a partir de los artículos 6º, 7º y 38, tiene el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a la tutela judicial frente a la Administración. Por estas razones, el recurso debió ser acogido.

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Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.061-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/12/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 04/12/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 09/12/2024 Fecha: 04/12/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 04/12/2024

nombre reservado

Fecha: 04/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/12/2024

186B7D7A-8793-472C-9C00-BF3C7B032A71 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.