Inaplicabilidad de Precepto Legal · Diputados
- Fecha
- 5 de octubre de 2009
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 1506/2009, sentencia de 5 de octubre de 2009
Texto íntegro
Cúmbo Candi. y olos (192)
Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Con fecha 4 de octubre de 2009, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, presentaron un requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 3”, de la Constitución, respecto a la inconstitucionalidad de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de ' Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, solicitando que se declare que se
tiene por aprobado dicho proyecto de acuerdo.
La nómina de los diputados requirentes es la
siguiente:
Isabel Allende Bussi; nombre reservado nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado;
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado;
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado;
nombre reservado; Tucapel nombre reservado; Eugenio
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado;
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado; nombre reservado de las Heras y nombre reservado
nombre reservado.
Con fecha 5 de octubre de 2009, los señores diputados
adjuntaron nuevos documentos a su presentación.
A su vez, con la misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 3%, de la Carta Fundamental, la Presidente de la República dedujo,
por el mismo motivo, un requerimiento para que "se tenga
por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la A nombre reservado sobre nombre reservado de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de julio
de 1994 en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la OEA (Boletín N* 6689-10)”.
Con fecha 9 de octubre de 2009, la Presidente de la República acompañó, por su parte, nuevos documentos y solicitó la acumulación de su requerimiento a aquél interpuesto por los treinta y un señores diputados antes
individualizados.
Con fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal admitió a
tramitación ambas acciones constitucionales.
En presentación de fecha 21 de octubre de 2009, la Presidente de la República adhirió al requerimiento interpuesto por los señores diputados antes mencionado y reiteró, igualmente, los argumentos hechos valer en aquél
deducido por ella.
Lánlo Eehonda ¿Cuco (174)
Por resolución de 22 de octubre del presente año, esta Magistratura, tomando en consideración que ambos requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N” 17. 997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional, a su acumulación.
A su vez, con la misma fecha y atendido lo establecido en el artículo 93, inciso quinto, de la Carta Fundamental,
prorrogó el plazo que tiene para resolver.
Con fecha 23 de octubre de 2009, el Primer
Vicepresidente de la Cámara de Diputados hizo presente que icon fecha 9 de septiembre del presente año la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e
Integración Latinoamericana emitió el informe respectivo sobre el proyecto de acuerdo antes indicado, en el cual se hizo constar que la disposición IV de la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas consagra una nueva atribución para los Tribunales de Justicia, lo que, de acuerdo al tenor de la presentación, implica que se está en presencia de una cláusula propia de ley orgánica constitucional, por lo que al no reunirse en la Sala el quórum requerido para la aprobación de una norma de dicha naturaleza, se produjo el rechazo del
proyecto de acuerdo.
Agregó que, coincidentemente, en la misma fecha esta Magistratura resolvió que una disposición similar contenida
en la nombre reservado Internacional para la Protección de Todas
Lindo Ochodo Giueo (/ $6)
las Personas contra las nombre reservado, no regula por sí misma una materia que sea propia de ley orgánica constitucional, lo que no se hizo valer “al momento de la discusión y votación en la Sala del Convenio objeto del requerimiento”. El Tribunal, por resolución de 27 de
octubre, ordenó tenerlo presente.
Con fecha 26 de octubre del presente año, los señores diputados requirentes formularon observaciones sobre el requerimiento interpuesto. El Tribunal, por resolución de
fecha 27 de octubre, las tuvo presentes.
En sus presentaciones señalan los actores, esto es, la
Presidente de la República y los treinta y un diputados
requirentes, en síntesis, lo siguiente:
Los tratados internacionales pueden contener dos tipos
de normas: autoejecutables y no autoejecutables, también conocidas en la doctrina como normas “self executing” y “non self executing”. Respecto a las primeras, indican que, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2000 de esta Magistratura, son aquellas “que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son autosuficientes y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al
derecho vigente”.
En relación con las segundas, plantean que, según la misma sentencia, “son aquellas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o
decretos que las implementen y, en tal evento, las hagan
das
9 Lesudo Eohanli y Arcs (185)
aplicables como fuente del derecho interno. En otras
palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria
para que por esa vía les dé vigencia efectiva”.
Indican que, en todo caso, la existencia de normas no autoejecutables no exime al Estado del cumplimiento de los compromisos adquiridos. En efecto, el no hacerlo, aunque ello se deba a que éstos conlleven la obligación adicional de implementación interna, implica responsabilidad
internacional para el Estado.
Expresan que la distinción entre normas
autoejecutables y no autoejecutables es relevante en dos
cuestiones fundamentales:
1. Oportunidad del control de constitucionalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes mencionada, ha señalado que los tratados cuyas normas oO algunas de ellas requieran, para tener fuerza interna, de una actividad legislativa o)
administrativa posterior, no pueden, por esa razón, entrar en contradicción desde pronto con el ordenamiento constitucional, ya que no son normas vigentes ni tampoco lo serán cuando el Presidente de la República ratifique el tratado si es aprobado por el Congreso y el Ejecutivo decide así hacerlo. Si los preceptos que se deben dictar para implementarlo llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de
constitucionalidad que la propia Carta Fundamental
6 establece. Sólo en el evento de que la norma sea
autoejecutable, el Tribunal debe en esta instancia
jurisdiccional pronunciarse sobre su constitucionalidad.
2. Quórum exigible a las disposiciones no
autoejecutables.
Las normas no autoejecutables, al requerir del ejercicio previo de potestades públicas para su concreción, jamás regularán por sí mismas materias que requieran de quórum especiales. Por ende, siempre ostentarán el carácter
de normas de quórum simple.
Agregan que la tramitación legislativa de la
A nombre reservado objeto del requerimiento ha sido larga y compleja. Hacen presente que ésta es la tercera vez que el
proyecto de acuerdo respectivo ha sido ingresado a la
- Cámara de Diputados para su aprobación.
Destacan, sin embargo, que el contexto normativo actual es muy distinto. A la fecha se han incorporado al ordenamiento jurídico normas relevantes sobre la materia.
Entre ellas, se aprobó en el Congreso Nacional la nombre reservado de Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas contra la nombre reservado, símil de la presente nombre reservado. Por otra parte, se aprobó el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, el cual ya se encuentra vigente en nuestro país desde el 29 de junio de 2009, y se dictó una ley especial que estableció los
crímenes y delitos de competencia de dicha Corte, con el
objetivo de facilitar la aplicación de complementariedad
Linto echo. y oh (188)
del estatuto antes indicado. La Ley N” 20.357, en su
artículo 6”, tipificó el crimen de desaparición forzada.
Refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones interpuestas, indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto fue puesto en votación para
su aprobación en general en la Cámara de Diputados.
Votaron a favor cincuenta y ocho de los diputados presentes, seis lo hicieron en contra y hubo una abstención. Luego de lo cual, la Mesa de la Cámara declaró que el proyecto de acuerdo debía tenerse por rechazado al
no alcanzarse el quórum correspondiente.
Plantean los requirentes que de acuerdo al parecer de la Mesa, el Tratado debió ser sancionado “por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas Cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no
”
proceda a extraditarlo(...) y, si bien el proyecto tuvo cincuenta y ocho votos a favor, no alcanzó los sesenta y nueve votos que corresponden al quórum antes indicado,
necesario para aprobar una disposición propia de ley
orgánica constitucional como la que se ha mencionado.
Analizando la nombre reservado, los requirentes hacen
presente que su artículo IV dispone:
“Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado
Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en
los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas 0 cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido
cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
Cc. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y
éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente nombre reservado cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no
proceda a extraditarlo.
Esta nombre reservado no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la
otra Parte por su legislación interna”.
Indican que el inciso primero, en su segunda parte, dispone que cada uno de dichos Estados adoptará las medidas para establecer su Jurisdicción sobre la causa en los casos
que la misma disposición enumera.
Estos casos o factores alternativos de Jurisdicción o, en palabras de la nombre reservado, los casos en los que los Estados Parte deberán adoptar medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa, son, al tenor de la misma, los
siguientes:
Lánto Oehanla ¡une (189)
Mi omenbo Y 0)
i. Principio de territorialidad.
ii. Principio de nacionalidad.
iii.
Principio de nacionalidad pasiva.
Agregan que el inciso segundo del artículo IV procede
conocido como
a definir un cuarto principio de jurisdicción aplicable en la especie, "se extradita o se juzga”.
"principio de precaución" o de Al efecto, dicho Estado Parte tomará,
inciso segundo prescribe que todo además,
las medidas necesarias para establecer su Jurisdicción sobre el delito de desaparición
forzada cuando el presunto delincuente se encuentre dentro ZAS de su territorio y no proceda a extraditarlo.
CA
Haciendo un examen de la disposición, “señalan al respecto:
los requirentes 1.
Es una norma no autoejecutable.
En tal sentido,
en la primera parte se expresa que Cada Estado Parte
“adoptará las medidas” y, en la segunda, que “tomará(...)las medidas”. En otras palabras, la nombre reservado impone a cada Estado Parte la obligación de introducir modificaciones en su legislación,
con el objeto de atribuirse jurisdicción respecto de los casos que se precisan en las dos primeras
partes
de la disposición, siempre y cuando se respeten las restricciones por la tercera parte de la norma.
impuestas Esto es, la nombre reservado contiene un mandato, impone al Estado Parte una obligación de hacer, la obligación de “adoptar medidas”,
es decir, de modificar su 10
Cinlo hoent lomo (/91)
legislación, en caso de ser necesario. Por ello, la disposición “1I1V de la nombre reservado es una norma “no autoejecutable”.
2. Es una norma de general aplicación en otros instrumentos internacionales ratificados por Chile.
El conjunto de criterios O factores de
jurisdicción propuestos en el artículo IV de la nombre reservado
corresponde a principios tradicionales ampliamente aceptados y utilizados en el ámbito del Derecho
Internacional de los Tratados.
Ellos han sido objeto de tratamientos similares en otros documentos internacionales de los cuales nuestro _país es parte, que han sido incorporados en nuestro E ordenamiento Jurídico interno, sin el carácter de ley orgánica constitucional, sino como normas de quórum simple
de aprobación.
3. Es una norma de quórum simple.
Dado que la disposición 1V de la nombre reservado
representa un mandato a los Estados Parte, destinado a ser ejecutado en el futuro, no puede constituir una norma de rango orgánico constitucional que incida, actualmente, en la organización y atribuciones de los tribunales, de acuerdo .aa lo ordenado por el artículo 77 de la
Constitución.
Más adelante los actores exponen que la actuación de la Cámara de Diputados que se impugna violó, en primer
término, el artículo 54, N” 1”, de la Carta Fundamental.
AS
11 Esta disposición establece dos reglas, una referida al
quórum de aprobación de un tratado y la otra sobre los
trámites que deben concurrir al efecto.
Respecto de la primera, la norma señala que la aprobación de un tratado requerirá en cada Cámara de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66. Por regla general, los tratados no tienen reglas especiales
respecto del quórum exigible para su aprobación.
En relación con la segunda, el precepto en análisis
a
señala que la aprobación de los tratados se someterá, "en
lo pertinente, a los trámites de una ley”.
Como puede apreciarse, la aprobación de los tratados
"internacionales requiere considerar el quórum de aprobación
Lo.
%
*que corresponda a Cada una de sus normas, según sea la
naturaleza de éstas.
En consecuencia, si en los tratados internacionales existen disposiciones que requieren quórum distintos, éstas deberán ser votadas separadamente conforme a los quórum respectivos de cada una de las normas. Sin embargo, el tratado sólo se considerará aprobado por la Cámara que corresponda, Cuando todas sus disposiciones hayan sido aprobadas por ella. De no alcanzarse el quórum especial requerido por alguna de las normas del tratado, éste se
entenderá rechazado por la Cámara.
Es lo que ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con fecha > de septiembre de 2003, en la
cual declaró:
12 Lánlo morena. ¡haz Uo2)
“De esta manera, (...)fuerza es concluir que las
disposiciones del tratado -en el caso que éste contemple normas de distinta naturaleza- se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa Cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de la respectiva nombre reservado fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debe entenderse
rechazado como un todo.
Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo
que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión;”
(considerando vigesimoquinto).
En este caso, el artículo 54, N” 1%, de la Carta Fundamental fue infringido, al exigirse un quórum supramayoritario al proyecto de acuerdo, fuera de los casos
previstos por dicha norma.
No existiendo ninguna norma de quórum especial en la nombre reservado, y debiendo haberse aprobado el proyecto de acuerdo por quórum de simple mayoría, se lo declaró rechazado por no cumplir con normas que exigen quórum
especiales.
En segundo lugar, indican que se violó el artículo 66
de la Constitución.
i i 1 j h Ñ
13 Dicho precepto establece las reglas generales sobre el quórum requerido en razón de la materia de las normas.
Contempla cuatro clases de quórum.
En sus tres primeros incisos se encuentran señalados los casos de quórum supramayoritarios y en el cuarto y final se señala la regla general y subsidiaria, correspondiente al quórum de simple mayoría o de las mayorías especiales que sean requeridas en las hipótesis de
los artículos 68 y siguientes de la Constitución.
Agregan que, dado que los acuerdos sobre tratados internacionales, en razón de su naturaleza, deben ser aprobados como un todo por el Congreso, es que, pese a que
sólo una norma de un tratado posea rango de quórum
supramayoritario, se produce el efecto de arrastre, en
virtud del cual su caída por falta de quórum implica el
rechazo de todo el tratado.
Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre. Las normas del tratado no poseen auto-ejecutabilidad, por lo que no pueden determinar de modo alguno la organización y atribuciones de los tribunales nacionales. Luego, el acuerdo debió ser adoptado con el quórum propio de las
leyes comunes o simples.
La Cámara dio así una errónea aplicación en esta ocasión al artículo 7177 de la Constitución. En efecto, consideró que la cláusula IV del Tratado determina la “organización y atribuciones de los tribunales”. En
consecuencia, estimó que poseía rango propio de ley
Lilo porenda, tahol An)
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ES qe Jr
/ eventual y futura la que podrá ser enjuiciada desde el
14 Lento notenl Lineo (195)
orgánica constitucional, aplicando el artículo “17 de la
Carta Fundamental en una situación en que esto no procede.
La disposición que se analiza no afecta a ola “organización” de los tribunales. Una vez que la norma adquiera vigencia internacional, ninguna modificación sobre
los tribunales internos habrá operado.
Por otra parte, no establece nuevas “atribuciones”
propias de los tribunales. Estos no serán competentes para conocer de las ¡infracciones de que trata este acuerdo internacional, precisamente por el hecho de que no tiene
naturaleza autoejecutable.
Sólo una medida posterior, que el tratado ordena
adoptar, podrá tener efectos sobre la organización y
atribuciones de los tribunales. Será esa disposición i
punto de vista del artículo 77 de la Constitución.
Como consta en la tramitación del Tratado, el día en que se efectuó la votación había sesenta y cinco diputados presentes en la sala. Dado que debía ser aprobado con el quórum que señala el artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos treinta y tres diputados, es decir, la mayoría absoluta de los presentes.
El proyecto de acuerdo excedió, en consecuencia, el
quórum exigido por la Constitución, pues fue aprobado con
el voto favorable de cincuenta y ocho diputados.
Por lo tanto, el proyecto de acuerdo en cuestión debió
haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara 1 1 1
a ¡
3 4
15 Linlo Jponenles puio (199 revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional,
de conformidad a las reglas generales.
En tercer lugar, los requirentes plantean que al aplicarse el artículo 66 de la Carta Fundamental en la forma como se hizo en este Caso, se dejó sin efecto el mandato contenido en el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución, que dice relación con la obligación de los órganos del Estado de promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, lo que supone establecer un criterio de interpretación constitucional que mejor favorezca, asegure y garantice los derechos inherentes a
las personas y las garantías que los resguardan.
p Más adelante los requirentes exponen, en lo que es
requerimiento, que el Tribunal Constitucional ha declarado en forma sostenida y consistente que cabe hacer una importante distinción entre las normas que tengan naturaleza autoejecutable y aquellas normas que no tengan
dicho carácter.
Las normas de naturaleza autoejecutable pasan a formar
parte, de inmediato, del ordenamiento Jurídico nacional.
En cambio, aquellas que no tienen naturaleza autoejecutable sólo implican que el Estado adquiere el compromiso de dictar una norma que concrete y haga operativo el mandato abstracto contenido en ellas. Así lo
hizo en su sentencia de 4 de agosto de 2000.
Luego, en sentencia dictada con fecha 5 de septiembre
de 2003, esta distinción también estuvo en la base de la 16
Lnto porerto, pule UN)
argumentación del Tribunal, pues ella adoptó como criterio
j determinante la naturaleza autoejecutable o no de las
normas de un tratado.
De acuerdo a lo anterior, el criterio esencial para el Tribunal Constitucional en lo relativo a su posibilidad de entrar a conocer de la constitucionalidad de las disposiciones de un tratado, está dado, precisamente, por la aptitud o no de dichas normas de modificar el
ordenamiento jurídico nacional.
Finalmente, el 29 de septiembre de 2009, el Tribunal, ejerciendo el control de constitucionalidad respecto del CA proyecto de acuerdo aprobatorio de la nombre reservado
Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las nombre reservado, resolvió que no le
correspondía pronunciarse al respecto.
El Tribunal examinó si el artículo 9” de la nombre reservado
contemplaba una materia propia de ley orgánica constitucional en conformidad al artículo 17 de la
Constitución y señaló que dicho precepto no es
autoejecutable, esto es, no entrega por sí solo jurisdicción alguna a los tribunales de un país, sino que impone al Estado Parte de una nombre reservado la obligación de hacer uso de su propia potestad pública para sancionar las normas que sean necesarias para dar efectiva vigencia a
dicha disposición del Tratado.
Agregó que si los preceptos legales que han de
dictarse para implementar el Tratado llegaren a contener
17 Lesmdo Inotrenhos ; ocho (198)
disposiciones contrarias a la Constitución, ello ha de ser
decidido en su oportunidad por el Tribunal.
Finalmente, expresan los requirentes que el criterio del Tribunal tiene el respaldo de la opinión de la Corte Suprema. Esta informó, con fecha 27 de diciembre de 2007, que dicho “proyecto(...), en atención a la materia de que trata, no es de aquéllos en que corresponda oír a la Corte Suprema.”
Esto, expresan, es de suyo relevante, pues si se considera la simetría normativa del artículo 1IV de la nombre reservado con el artículo 9 de la nombre reservado Internacional, se puede afirmar que, en virtud del mismo razonamiento, el señalado artículo IV tampoco
tiene carácter orgánico constitucional.
Con fecha 27 de octubre de 2009 se ordenó traer los
autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el artículo 93, inciso primero, N* 3”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación
del Congreso.”;
SEGUNDO: Que el inciso cuarto del referido precepto constitucional dispone, asimismo, que “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente
de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una 18
Einblo porede Shun (19%)
cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea
formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada
comunicación.”;
TERCERO: Que, invocando las normas señaladas precedentemente, treinta y un diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han deducido un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas,
suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994,
en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Jos Estados Americanos, solicitando que se declare que se tiene por
aprobado dicho proyecto de acuerdo;
CUARTO: Que, por otra parte, la Presidente de la República ha interpuesto un requerimiento en el mismo sentido con el objeto de que "se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la nombre reservado
sobre nombre reservado de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el XXIV Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA”;
QUINTO.- Que por resolución de 22 de octubre de 2009
este Tribunal, tomando en consideración que los dos 19
descentoo (eo)
requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de
la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, procedió a su acumulación;
SEXTO.- Que, refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones constitucionales deducidas, los requirentes indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto de acuerdo relativo a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas antes individualizado fue puesto en votación para
su aprobación en general por la Cámara de Diputados;
SEPTIMO.- Que de los antecedentes acompañados por los propios actores se desprende que en la sesión N* 82* de la Legislatura N”* 357, celebrada por dicha Corporación en la fecha antes indicada, se procedió a votar dicho proyecto, indicándose por su Presidente que se requería "el voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio, por contener materias propias de ley orgánica
constitucional”.
Según consta del acta respectiva, “efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos. Por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.”
(Pág. 82).
Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Cámara de Diputados declaró rechazado el
proyecto de acuerdo;
20 Aortinlon mo (Le)
OCTAVO. - Que lo anterior tuvo como fundamento lo
indicado en el Informe de Y de septiembre de 2009, de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana de la Corporación, recaído en el proyecto, que también fue
adjuntado por los requirentes.
En él se indica "que este tratado 0 convención internacional debe ser sancionado por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo, lo que implica una atribución de extraterritorialidad de las funciones de nuestros
Tribunales de Justicia.”“(Enfasis agregado). (Pág. 2);
NOVENO. - Que, según señalan los requirentes, la
nombre reservado sobre nombre reservado de Personas no contempla ninguna disposición sobre materias propias de ley orgánica constitucional, razón por la cual, en conformidad con lo que dispone el artículo 54, N”* 1, inciso primero, de la Constitución Política, en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo normativo, el proyecto de acuerdo respectivo debió ser aprobado con el quórum
correspondiente a una ley común;
Indica en este sentido la Presidente de la República en su presentación que "el día en que se efectuó la votación, había 65 parlamentarios presentes en la sala.
Dado que(...)debía ser aprobado con el quórum que señala el 21
Aomtinto clon (Lol)
artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos 33 parlamentarios, es decir la mayoría absoluta de los presentes.” Agrega: "El proyecto de acuerdo excedió por
mucho el quórum exigido por la Constitución(...)pues fue
aprobado por el voto favorable de 58 diputados.”
“En consecuencia, el proyecto de acuerdo en cuestión debió haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional, de conformidad a las reglas generales.”
(Págs. 45-46);
DECIMO. - Que de la relación de los antecedentes precedentemente expuestos se desprende que se produjo una cuestión de constitucionalidad en relación con la forma de aprobar el proyecto de acuerdo referente a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas entre la Presidenta de la República y una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, como órganos legitimados para plantearla en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso cuarto, de la Carta
Fundamental, y esta última Corporación;
DECIMOPRIMERO.- Que en este orden de ideas debe hacerse presente que las cuestiones de constitucionalidad han sido entendidas por este Tribunal como “un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir
entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el 22
Dloscinter has (lo)
seno mismo del segundo.” (Sentencia de 26 de septiembre de
1984, Rol N* 23, considerando cuarto, letra a)];
DECIMOSEGUNDO.- Que cabe así concluir que las acciones deducidas en autos plantean una cuestión de constitucionalidad de aquellas que se encuentran comprendidas en el artículo 93, inciso primero, N”* 3%, de la Constitución Política y que la resolución de la misma se encuentra dentro de la esfera Ccompetencial que el
Constituyente ha asignado a esta Magistratura;
DECIMOTERCERO.- Que, entrando a analizar la cuestión sometida en estos autos a la decisión del Tribunal, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, N* 1%, inciso primero, de la Carta Fundamental, "la
aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los
quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se
someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.”
(Enfasis agregado);
DECIMOCUARTO.- Que, por su parte, el artículo 66 de la Constitución en su inciso segundo señala: “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación O derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”
(Enfasis agregado).
Y en su inciso cuarto establece: “las
demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros
presentes de cada Cámara, 0 las mayorías que sean 23
dlercintor uctio (204)
aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.”
(Enfasis agregado);
DECIMOQUINTO.- Que el artículo IV de la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas
dispone:
“Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, Cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción
sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan
sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de
ese Estado;
Cc. Cuando la víctima sea nacional de
ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente nombre reservado cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y
no proceda a extraditarlo.
Esta nombre reservado no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la
Ms
otra Parte por su legislación interna”;
24 Olorecinto bio (209)
DECIMOSEXTO.- Que, tal como lo ha indicado esta
Magistratura en sentencias de 4 de agosto de 2000, autos Rol. N* 309, y de 29 de septiembre de 2009, autos Rol N?
1.483, los tratados internacionales “pueden contener dos tipos de cláusulas, denominadas por la doctrina "self
executing" y "non self executing".
Las primeras son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno.
En otros términos, son autosuficientes y entran a la
legislación nacional cuando el tratado que las contiene se
“mx incorpora al derecho vigente.
Las segundas son aquéllas que
":” requieren para su entrada en vigencia de la dictación de
leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva.” (Enfasis agregado) [Considerando
cuadragesimoctavo, letra a), y sexto respectivamente];
DECIMOSEPTIMO.- Que el artículo “Y de la Carta Fundamental dispone en su inciso primero, parte primera,
”M
que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República.” (Enfasis
agregado);
25 postal pee (Lo6)
DECIMOCTAVO. - Que el artículo IV del Tratado
Internacional en examen, en sus incisos primero y segundo,
señala:
“Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción
sobre la causa” en los casos que indica.
“Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente nombre reservado cuando el
presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y
“no proceda a extraditarlo.” (Enfasis agregado);
Ub
o.
DECIMONOVENO.- Que, como puede apreciarse, en la
AA norma antes transcrita no se otorgan nuevas atribuciones a los órganos jurisdiccionales del Estado. Por el hecho de ratificarse la nombre reservado, si así lo determina la Jefa de Estado, y entrar en vigencia en el ámbito internacional, dichos órganos no van a adquirir automáticamente competencia para conocer del delito de desaparición forzada
de personas a que ella se refiere;
VIGESIMO.- Que lo anterior se desprende del tenor de dicho precepto, el cual, al señalar que cada Estado Parte “adoptará Jlas medidas” y “tomará(...)Jlas medidas”
para “establecer su jurisdicción” en relación con el delito antes mencionado, está indicando que se trata de una disposición no autoejecutable. Esto, en atención a que
impone a cada Estado Parte la obligación previa de hacer 26
dercinto pibe (20)
uso de su propia potestad pública para aprobar todas
aquellas normas que sean necesarias para darle a la
nombre reservado efectiva vigencia en su derecho interno;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, la cláusula IV de la nombre reservado, al no conferirle por sí sola nuevas facultades a los tribunales de justicia en relación con el tipo delictual a que alude el Tratado Internacional, no tiene incidencia en su “organización” y “atribuciones” que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, parte primera, de la Carta Fundamental, son las materias que corresponden a la ley orgánica constitucional
a que dicho precepto se refiere y, por lo tanto, no regula
VIGESIMOSEGUNDO.- Que por lo precedentemente * 7 expuesto el artículo 1V de la nombre reservado en análisis requería para su aprobación de “la mayoría de los miembros presentes” en la sesión respectiva de la Cámara de
Diputados, en conformidad con lo que establece el artículo
66, inciso final, de la Carta Fundamental.
De acuerdo con los antecedentes reunidos en autos, al haber sesenta y cinco diputados en la Sala, el quórum con tal objeto era de treinta y tres diputados y habiendo obtenido el Tratado el voto favorable de cincuenta y siete de ellos, debe concluirse que contó con una votación superior a la exigida por la Constitución Política y que, en consecuencia, debe entenderse aprobado por la Cámara de Diputados en el trámite constitucional a
que aluden los requerimientos interpuestos;
27 olorirdo coo (to%)
VIGESIMOTERCERO.- Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que por sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2009, en los autos Rol N* 1.483, esta Magistratura declaró que el artículo 9 de la nombre reservado
Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las nombre reservado, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, no regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 17, inciso primero, de la Carta Fundamental, razón por la cual no ejerció respecto de dicha nombre reservado el control
preventivo de constitucionalidad contemplado en el artículo
e x93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política.
Sa
+] En efecto, la citada norma
>
f=_4” internacional dispone:
“Artículo 9
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los
delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de
una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto autor del
delito sea nacional de ese Estados
c) Cuando la persona desaparecida
sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
28 Lartinto fuere (10)
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya
reconocido.
3. La presente nombre reservado no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de
e conformidad con las leyes nacionales.”
Como puede observarse, la norma
9 transcrita precedentemente es muy similar a la que se contiene en la Cláusula IV de la nombre reservado a que se
refieren los requerimientos de autos;
VIGESIMOCUARTO.- Que, por otra parte, el Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, en su presentación de fecha 23 de octubre de 2009, ha hecho presente que en la misma fecha en que se votó por dicha Corporación el Tratado en análisis, esta Magistratura resolvió que una norma similar a su artículo IV, contenida en la nombre reservado Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las nombre reservado adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, no correspondía a una
norma propia de ley orgánica constitucional, pero que ello 29
dcielos les 21)
no se hizo valer “al momento de la discusión y votación en
la Sala del Convenio objeto del requerimiento”;
VIGESIMOQUINTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y al igual como tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en las sentencias de 4 de agosto de 2000, dictada en los autos Rol N* 309, y aquella mencionada en el considerando vigesimotercero, si los preceptos legales que han de dictarse para aplicar el artículo 1V del Tratado “llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental
establece.” (Enfasis agregado) [Considerandos
“* cuadragesimoctavo, letra a), y undécimo, respectivamente].
Y VISTO lo prescrito en los artículos 6”, 7%, 54, N?
19, 66, 77, inciso primero, y 93, inciso primero, N”* 3%, e incisos cuarto y quinto, de la Constitución Política, así como en los artículos 38 y siguientes de la Ley N” 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE QUE SE ACOGE EL PRESENTE REQUERIMIENTO EN ATENCION A QUE LA CLAUSULA IV DE LA nombre reservado SOBRE nombre reservado DE PERSONAS NO REGULA UNA MATERIA PROPIA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL, DECLARÁNDOSE, EN CONSECUENCIA, QUE EL PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A DICHO TRATADO INTERNACIONAL DEBE CONSIDERARSE APROBADO POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, EN EL TRAMITE CONSTITUCIONAL A QUE sE REFIEREN LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES INTERPUESTAS EN ESTOS AUTOS.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
30 lorbindo nee (21)
Comuníquese, regístrese y archívese.
4 LS d /
Rol N”* 1.504-2009.
a e SEGANE/ duarrmt, Lia (2 y q
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario Suplente
del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguíf.
orcionla aloe 2/2)
Santiago, 3 de noviembre de 2009
señor
nombre reservado
nombre reservado Diputada
Isabel Allende Bussi
Compañía N* 1131, segundo piso
Santiago
Notifico a Uds. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de octubre del año en curso, en los autos Rol N?
1504-09-CPrT, sobre requerimiento de constitucionalidad, relativo a la tramitación del Mensaje de S.E., que contíiere el Proyecto de Acuerdo relativo a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas.
Saluda atentamente a Uds.
nombre reservado
Secretario Suplente.
Santo Domingo 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net SANTIAGO - CHILE olerecoilo hire. (219)
Santiago, 03 de noviembre de 2009
OFICIO N? 3.740
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Tengo en honor de remitir a V,E. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de noviembre del año en curso, en los autos Rol N? 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas.
Dios guarde a V.E.
MART. nombre reservado
Secretario Suplente
A SU EXCELENCIA EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DON JOVINO NOVOA VASQUEZ HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA PRESENTE dorinls boba (2)
Santiago, 03 de noviembre de 2009
OFICIO N” 3.741
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:
Tengo en honor de remitir a V.E. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de noviembre del año en Curso, en los autos Rol N? 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas.
Dios guarde a V.E.
Secretario suplente
A SU EXCELENCIA EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO :
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS )
PRESENTE o
Dorcinlo Guemes (215)
Santiago, 03 de noviembre de 2009, OFICIO N* 3.739
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Tengo en honor de remitir a V.E. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de noviembre del año en curso, en los autos Rol N? 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de V.E., que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la nombre reservado sobre nombre reservado de Personas.
Dios guarde a V.E.
Secretario Suplente
A SU EXCELENCIA LA
PRESIDENTA DE LA REPUBLICA SEÑORA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA
PRESENTE