Inaplicabilidad de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 21 de noviembre de 2024
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 15045/2023, sentencia de 21 de noviembre de 2024
Texto íntegro
0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.045-2023
[21 de noviembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado S.A.
EN EL PROCESO ROL N° C-705-2013, SEGUIDO ANTE EL JDO. COB.
LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, SUSTANCIADO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO ROL N° 4379-2023
VISTOS:
Que, nombre reservado S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° C-705-2013, seguido ante el Jdo. Cob.
Laboral y Previsional de Santiago, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo Rol N° 4379-2023.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
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“Código del Trabajo
(…)
“Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el Rol Nº C 705-2013, caratulado “nombre reservado con Transervi Ltda”. Dicho procedimiento de cobranza reconoce origen en sentencia declarativa dictada en juicio laboral, en el que fue demandada Transervi Limitada y la requirente demandada solidaria, en aplicación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Se accionó específicamente por nulidad del despido y despido injustificado presentada el 25 de octubre de 2012 por nombre reservado en contra de Transervi Limitada y, de forma solidaria, en contra de nombre reservado.
Luego, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 5 de febrero del año 2013, en la causa Rol N° O 3797-2012 condenó solidariamente a la requirente al pago de las siguientes prestaciones: (i) $405.583 por indemnización sustitutiva de aviso previo; (ii) $811.166 por indemnización por años de servicio; (iii) $425.583 por remuneración del mes de julio de 2012; (iv)
$171.291 por feriado proporcional; y (v) las remuneraciones que se devenguen desde el término de los servicios hasta que la demandada convalide el despido mediante la acreditación de haber pagado las cotizaciones respectivas.
Con fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en la causa C-705-2013 requirió de pago a nombre reservado
para que, dentro del plazo de cinco días, pague la suma de $5.448.670 al ejecutante, nombre reservado.
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Cumpliendo lo ordenado por dicho Tribunal, el día 26 de marzo de 2013, nombre reservado -como demandada solidaria- dio cuenta del pago de $5.448.670, suma que, hasta esa fecha, correspondía a la totalidad del monto sobre el que recaía la ejecución según consta en la resolución de fecha 19 de marzo del mismo año.
El día 18 de agosto de 2015 la ejecutante solicitó una nueva liquidación, la cual debía ser notificada personalmente o por cédula a la ejecutada principal y por correo electrónico. Sin embargo, la notificación a la ejecutada principal nunca se realizó por lo que la nueva liquidación solicitada no se llevó a cabo.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, la ejecutante presentó un escrito de patrocinio y poder que no fue proveído por cuanto previamente se debía dar estricto cumplimiento a la notificación ordenada. Desde entonces, no existió ningún movimiento en la causa de autos sino hasta agosto de 2023.
El día 14 de agosto de 2023 el ejecutante presentó un escrito revocando y constituyendo un nuevo patrocinio y poder, para posteriormente, el día 8 de septiembre de 2023, requerir una nueva liquidación, la cual fue practicada con fecha 20 de septiembre último, arrojando esta nueva liquidación una suma de $126.044.782.
Fundado en el extenso plazo de inactividad, con fecha 21 de noviembre de 2023, nombre reservado promovió un incidente de abandono del procedimiento, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2023.
Posteriormente dedujo recurso de reposición y apelación en contra de tal pronunciamiento. Luego, la reposición fue rechazada habiendo sido declarado inadmisible el recurso de apelación por ICA Santiago con fecha 26 de diciembre de 2023.
El 29 de diciembre de 2023 deduce recurso de reposición en contra de la resolución pronunciada el 26 de diciembre de 2023.
Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.
Igualdad y no discriminación del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Las normas legales que se reclaman impiden alegar el abandono del procedimiento en el juicio de cobranza laboral.
En la especie posibilita que el ejecutante pueda aprovecharse de su propia inactividad para cobrar cuantiosas sumas de dinero sin contraprestación que las justifique, lo que, a su vez permite colegir la falta de racionalidad y proporcionalidad de la norma.
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En la especie se vulnera la garantía de trato igualitario, en la medida que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente producirá la exclusión de la vía para hacer valer la inactividad y negligencia de la contraparte. El instituto del abandono del procedimiento constituye una herramienta que el ordenamiento jurídico confiere a las partes en un juicio para evitar su prolongación indebida, permitiéndoles obtener la clausura del proceso allí donde exista negligencia de quien tiene el impulso procesal.
Al amparo de esta norma, el ejecutante dejó transcurrir ocho años sin realizar gestión alguna a efectos de aumentar el monto que nombre reservado, como demandado subsidiario, debía indemnizar, pretendiendo ahora que se le pague la suma de $126.044.782 únicamente por cuanto no constaría en el procedimiento que el despido haya sido convalidado.
Derecho a un justo y racional procedimiento, del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Al privar a la requirente de la posibilidad de invocar el abandono del procedimiento, produce una vulneración al derecho al procedimiento “racional y justo” que garantiza el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
Lo anterior por dos motivos: (i) porque al no permitir alegar al ejecutado el abandono del procedimiento, se vulnera el derecho de defensa de la ejecutada; y (ii) porque se generan dilaciones indebidas que no permiten que sea juzgada en un plazo razonable. Privar a nombre reservado de la posibilidad de invocar el abandono del procedimiento, se produce una prolongación desproporcionada e injustificada del juicio conocido por el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional permitiendo que el ejecutante se aproveche de su propia e injustificada inactividad, la cual, además, le permitió obtener una nueva liquidación por más de $126 millones.
Así, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva: tiene un sentido procesal tanto para el demandante como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, en lo que respecta a la entrega de certeza jurídica.
Garantía de la seguridad jurídica, del artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República
El valor principio derecho a la seguridad jurídica, resguardado en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, exige certeza en las relaciones y situaciones jurídicas, cuestión que se vulnera por cuanto la normativa cuestionada permite la prolongación irrazonable de un procedimiento litigioso,
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impidiendo la consolidación de situaciones jurídicas, y sometiendo a la requirente a la incerteza respecto a sus obligaciones.
La imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento por parte de mi representada crea un estado jurídico de incerteza que se puede extender por años, posibilitando que el ejecutante solicite nuevas liquidaciones de deuda cuantas veces quiera. En la especie, transcurrieron ocho años sin movimientos en la causa, tras lo cual el ejecutante ha vuelto a pedir una liquidación, en circunstancias que la Carta Fundamental garantiza la certeza jurídica de que, ante tamaña inactividad, el ejecutante ya no pueda seguir adelante con el procedimiento.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 9 de enero de 2024, a fojas 75. En resolución de fecha 30 de enero de 2024, a fojas 258, se declaró admisible el libelo.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por la parte requerida a fojas 300.
Observaciones formuladas por la parte de nombre reservado
A fojas 300 solicita el rechazo del requerimiento por las consideraciones siguientes:
Existe una sentencia definitiva firme y ejecutoriada la cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la recurrente en autos. En ella, queda claro que se le impuso su responsabilidad solidaria en cuanto a las consecuencias de la nulidad del despido, la cual generaría sus efectos hasta la convalidación del despido.
La certeza que alega no tener la recurrente no es un algo que dependa de esta parte, sino que dicha certeza depende exclusivamente de la contraria, la cual se logra mediante el cumplimiento total del fallo que fue dictado en contra de nombre reservado en su oportunidad convalidando el despido mediante el pago de las cotizaciones previsionales ordenadas pagar más el envío de la respectiva carta certificada en los términos señalados en el artículo 162 del Código del Trabajo.
En base a las alegaciones formuladas por la recurrente, esta busca imputar a la ejecutante la responsabilidad de cobrar prestaciones que, pareciera, son indebidas e injustificadas, pero las mismas no tienen dicho
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carácter, ya que surgen legítimamente por la vía de una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, en la cual se reconocen obligaciones incumplidas.
Durante casi 8 años nombre reservado no tuvo interés alguno en resolver y terminar el proceso como correspondía. Entonces, se puede entender que, realmente, se trata de los efectos de un fallo que no se cumplió como debía en la oportunidad pertinente.
Otro aspecto de suma relevancia que es pertinente invocar es el relativo a los conceptos que se adeudan hasta el día de hoy por parte de la recurrente, esto es, entre otras prestaciones, por cotizaciones previsionales. Lo que adquiere suprema relevancia es que los trabajadores coticen en sus cuentas previsionales lo máximo posible, para así, cuando llegue el momento de jubilar, se pueda contar con ahorros que sean lo más alto posible y que permitan una jubilación digna. De ahí deriva la razonabilidad en la sanción del no pago de cotizaciones previsionales. Cita al efecto fallo dictado con fecha 26 de octubre de 2023 en causa Rol N° 13.905-2022.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de 8 de octubre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Gonzalo Santini Zañartu y por el requerido del abogado José Díaz Arellano. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la requirente, nombre reservado S.A., es parte ejecutada en procedimiento de cobranza seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, rol C-705-2013. En dicho procedimiento la requirente promovió un incidente de abandono del procedimiento, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2023. Posteriormente, dedujo recurso de reposición y apelación en contra de tal pronunciamiento. La reposición fue rechazada, y luego el recurso de apelación fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 26 de diciembre de 2023.
En contra de la resolución de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones, la requirente deduce recurso de reposición, el que se encuentra pendiente de resolver, dada la suspensión decretada por esta Magistratura.
SEGUNDO. Que se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo en aquella parte que excluye la procedencia del abandono del procedimiento. A juicio de la requirente,
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el precepto, aplicado al caso concreto, sería inconstitucional pues establecería una diferencia arbitraria e impediría que el proceso pueda ser tramitado dentro de un plazo razonable, lo cual se traduce en una infracción al artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución.
TERCERO. Que, de los antecedentes reseñados en el considerando primero de la sentencia, se aprecia que la discusión sobre el abandono del procedimiento parece encontrarse afinada, pues el incidente promovido por la requirente fue rechazado por el Juzgado de Cobranza Laboral, y la apelación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo, preceptos que no han sido impugnados en estos autos. Si bien queda pendiente un recurso de reposición en contra de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no se divisa cómo es que en la resolución de dicho recurso podría influir o ser decisivo el artículo 429 en su parte impugnada que, en lo sustancial, se refiere a la exclusión del abandono del procedimiento, pero nada dice respecto de la improcedencia de los recursos en materia de cobranza laboral. Serán otros los artículos relevantes para decidir la única controversia que queda pendiente, específicamente aquellos que se refieren a los recursos procedentes en materia de cobranza laboral, como el artículo 472 del Código del Trabajo, el que no ha sido impugnado ni cuestionado en la especie, a diferencia de lo ocurrido en otros procesos constitucionales sustanciados ante esta Magistratura (a modo ejemplar, STC 14.713).
CUARTO. Que si ya la circunstancia constatada en el considerando que antecede es suficiente para rechazar el requerimiento, sucede que el libelo presenta otro defecto formal insalvable, pues no se ha cuestionado el artículo 429 del Código del Trabajo en aquella parte que establece la actuación de oficio del tribunal, razón por la cual no se divisa cómo podría ser aplicable vía supletoriedad el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que presupone que el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, como se ha explicará en los considerandos que siguen.
QUINTO. Que, aún más, mal podría argumentarse que de declararse inaplicable únicamente la frase cuestionda entraría a regir el Código de Procedimiento Civil en circunstancias que queda subsistente además el no impugnado artículo 4 BIS de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, que en sus dos primeros incisos establece exactamente la misma regla en la tramitación de los procedimientos relativos al ejercicio de acciones de cobro de cotizaciones previsionales: “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del
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proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”.
SEXTO. Que, como puede apreciarse, el impulso procesal de oficio por parte del Tribunal es un principio estructurante de los procedimientos laborales, tal como lo ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal en numerosos fallos en que se desestiman las alegaciones de fondo que la requirente reitera en estos autos.
SÉPTIMO. Que, en efecto, este Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos de inaplicabilidad similares respecto de normas que excluyen la procedencia del abandono del procedimiento en procedimientos laborales y de cobranza. Si bien a lo largo del tiempo han existido pronunciamientos disímiles sobre la materia, esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales que son denunciados (STC roles 14553, 14.611, 14583, 14.562, 14.547, 14.573, 14.685, 14.275, 14.018, 13.948, 13.806, 13.804, 13.716, 13.678, 13.633, 13.624, 13.606, 13.575, 13.424, 13.244, 13.241, 12.958, 12.262, 12.196, 12.385, 12.665). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) El legislador buscó generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación equitativa y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores; (ii) el principio de impulso procesal de oficio es un principio formativo del nuevo procedimiento laboral, de esta forma, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso; (iii) el abandono del procedimiento es una institución procesal civil que persigue la extinción total del procedimiento con efecto de cosa juzgada, en juicios donde se ventilan asuntos litigios regidos por el principio de la igualdad de las partes. Se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica evitando la pendencia ilimitada de los procesos. Mientras que en el proceso laboral operan otras instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral en armonía con los principios rectores del mismo, en particular con el principio de la oficialidad. Este procedimiento se funda en la premisa de la desigualdad de las partes en la relación laboral, y es por
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ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento, a saber: los procedimientos laborales serán orales y concentrados (artículo 425 del Código del Trabajo); están regidos por los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad, lo que es expresa en el mandato de concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las medidas que estime necesarias para evitar precisamente la paralización del proceso o su prolongación indebida (429 del Código del Trabajo), mandato reforzado por el artículo siguiente que insta al juez laboral para adoptar las medidas necesarias a efectos de impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo); (iv) al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima y acorde a las garantías constitucionales. En efecto, se persigue asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─, proveyendo de mecanismos procesales idóneos para garantizar un justo y racional proceso, asumiendo la condición de asimetría de las partes que conforman la relación laboral y que se confrontan en un asunto litigioso para discutir los derechos del trabajador y las obligaciones del empleador., dar protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16; y, adicionalmente, salvaguardar el derecho a la seguridad social, lo que incluye el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, establecido en el artículo 19 N°18; ; (v) el abandono de procedimiento no se concilia con el principio protector y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y no puede convertirse en una vía indirecta ni en un “atajo” elusivo del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador; (vi) un proceso laboral que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino por medio de las instituciones que el legislador ha previsto y que ya han sido reseñadas. En el evento, de que no se dé cabal cumplimiento a las normas laborales que instan por garantizar la celeridad del procedimiento y evitar dilaciones innecesarias, subsisten las medidas disciplinarias contra el juez instructor y, por cierto, la diligencia exigible al deudor de poner término al juicio cumpliendo el fallo; (vii) mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora
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de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento.
OCTAVO. Que, como se dijo, la requirente vuelve a hacer valer los argumentos vertidos en requerimientos de inaplicabilidad previos, y que han sido desestimados en las sentencias de rechazo individualizadas en el considerando precedente. Vale decir, no se han entregado argumentos o antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto por este Tribunal, de modo que haremos nuestras las consideraciones de las sentencias desestimatorias de inaplicabilidad en relación con la inexistencia de las infracciones constitucionales denunciadas. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente justificar por qué yerra la requirente al pretender la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil respecto del abandono del procedimiento en un caso en que el impulso procesal se encuentra radicado en el Tribunal.
NOVENO. Que el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°).
Es el legislador, a través de las leyes de procedimiento, quien está constitucionalmente encargado de ordenar el proceso con la finalidad de que los Tribunales ejerzan adecuadamente la función jurisdiccional, y con ello, hacer posible la pronta y cumplida administración de justicia. En la elaboración de las leyes de procedimiento el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que respete y resguarde las garantías del debido proceso. Sobre esta garantía se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443, c. 11° y en el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC
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2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
DÉCIMO. Que, de este modo, se impone constitucionalmente que las reglas del procedimiento sean fruto del diseño legislativo. De ahí que, si de principios formativos de procedimiento se trata, el orden consecutivo legal sea la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.
Es el legislador quien define cuáles son los trámites, actuaciones, plazos, oportunidades, ritualidades, requisitos, cargas, derechos, que orientan y componen el proceso, y cuya verificación permitirá que el Tribunal resuelva, con eficacia de cosa juzgada, el conflicto de relevancia jurídica que fue sometido a su conocimiento y decisión.
DECIMOPRIMERO. Que dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede soberanamente configurar está determinar a quien corresponde el impulso procesal, esto es, el deber o carga de instar por la prosecución del procedimiento. Sobre esta materia no existe un solo modelo en nuestra legislación, sino que es variable según la naturaleza y fines del procedimiento de que se trate. Se suele decir que, en el proceso civil, en el que predomina el principio dispositivo, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes. Con todo, ello no siempre es así, pues en variadas hipótesis el impulso procesal se encuentra radicado en el Tribunal. Vale decir, ni siquiera en el proceso civil es posible sostener que el impulso de parte es una regla general y absoluta.
DECIMOSEGUNDO. Que, en dicho contexto, y considerando que el abandono del procedimiento es una sanción que opera ante el litigante negligente, por regla general en juicios civiles donde rige el impulso de parte, es que se ha resuelto reiteradamente por la Corte Suprema que la aludida institución no procede si el impulso procesal se encuentra radicado en el juez o tribunal, pues en tal caso los litigantes se encuentran eximidos de la carga de llevar adelante el proceso (Corte Suprema, roles 9.943-2022, 161.169-2022, 162.118-2022, 64.661-2023, 62.139-2023, entre otras). Así, se ha sostenido que “la decisión adoptada en el entendido de que correspondía a la demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales de la institución del abandono del procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema, 26 de abril de 2024, rol 64.661-2023, c. 9°).
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DECIMOTERCERO. Que en el proceso laboral la opción del legislador fue radicar el impulso procesal en el tribunal. Así, el artículo 429 del Código del Trabajo, impugnado en estos autos, establece que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuara de oficio” y que “Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De ahí que la improcedencia del abandono del procedimiento en sede laboral y de cobranza sea una simple derivación de los mandatos al tribunal laboral, tal y como se lee expresamente en el precepto citado: “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
DECIMOCUARTO. Que, como ya fue señalado en el considerando tercero precedente, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral, reguladas en los artículo 425, 428, 429 y 430 del Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al desarrollo de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica con respeto a los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, 2017, pp. 41 y 42).
DECIMOQUINTO. Que, la oficialidad es un principio que ha sido reconocido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como garantía de derechos de los trabajadores a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales. Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs.
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Chile” −respecto de la deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, por el contrario, siguiendo el razonamiento de la Corte, el precepto se condice totalmente con los estándares interamericanos.
DECIMOSEXTO. Que lo previamente razonado permite descartar una inconstitucionalidad en abstracto del artículo 429 del Código del Trabajo, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, pues el establecimiento del principio de actuación de oficio del tribunal se encuentra dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede legítimamente configurar y, en este caso, persigue objetivos legítimos, razonables y proporcionados, en relación con el oportuno cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.
Además, el abandono del procedimiento es un incidente contemplado en el Código de Procedimiento Civil, norma de rango legal, de carácter general y supletorio, por lo que es evidente que el legislador puede apartarse de tal preceptiva en la configuración de procedimientos especiales. Aceptar que hay una infracción a la igualdad ante la ley sólo porque el legislador se aparta del Código de Procedimiento Civil sería elevar un código centenario a rango constitucional, cuestión de suyo improcedente.
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DECIMOSÉPTIMO. Que en relación con los efectos inconstitucionales que se derivarían del caso concreto, particularmente por la extensión del procedimiento de cobranza, la requirente sostiene que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Este reclamo no puede ser acogido si se considera que a través de la inaplicabilidad se juzgan preceptos legales, o su aplicación, pero no el actuar más o menos diligente de las autoridades. En este caso el efecto inconstitucional no se le atribuye al precepto impugnado, sino a la pasividad del tribunal que conoce del asunto en la tramitación del procedimiento. Si existió una dilación excesiva, cuestión que no determinaremos por exceder el ámbito de nuestras competencias, ello sólo puede deberse a que no se aplicó el artículo 429 del Código del Trabajo, esto es, a que no se cumplió con el mandato de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. Paradójico es que se pida la inaplicabilidad de un precepto que, de haber sido aplicado, habría evitado la situación inconstitucional que ahora se reclama.
DECIMOCTAVO. Que, como el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, sucede que ningún reclamo puede hacérsele al ejecutante, pues, como se ha dicho, éste se encontraba eximido de la carga procesal de llevar adelante el proceso. En este sentido, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es garantizado por el instituto del abandono del procedimiento, sino por el deber de actuación de oficio que recae sobre el tribunal que conoce de la gestión pendiente establecido precisamente en el precepto que se nos pide inaplicar. Si la requirente tiene un reclamo por la extrema dilación del procedimiento debe plantearlo en otras sedes, considerando que tiene un interés evidente en que el proceso culmine, justamente para evitar que la deuda se incremente a lo largo del tiempo.
En otros términos, y sin perjuicio de un eventual incumplimiento de los deberes que recaían sobre el tribunal, materia que no es competencia de este Tribunal, ha sido el propio requirente, con su pasividad, quien ha contribuido a generar la situación que ahora cuestiona.
DECIMONOVENO. Que al no existir un efecto inconstitucional que pueda ser atribuido al precepto impugnado, ni en abstracto ni en concreto, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y
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pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1º. Que la requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional desarrolle un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad del precepto impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
En esta línea, la doctrina ha señalado que la acción de inaplicabilidad “representa hoy una modalidad de control concreto de constitucionalidad de la ley”, puesto que, como ella trata “de examinar “la aplicación” que el precepto legal impugnado ha de tener en cualquier gestión judicial, es natural concluir que el Tribunal Constitucional, al ejercer la competencia respectiva, está obligado a examinar el asunto concreto en que consiste dicha gestión, así como las circunstancias que lo rodean” (nombre reservado. “Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/36.pdf).
Así, el ejercicio de la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto del precepto impugnado sea
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circunstanciado, es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda a las particularidades del caso concreto.
Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político.
Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09).
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c.
12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c.
18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);
II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO CUYA APLICACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL CASO CONCRETO
2º. Que, en las últimas décadas, el procedimiento aplicable en materia laboral ha sido modificado por múltiples normas, destacando, principalmente, la Ley Nº20.087 que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. Dicha ley tuvo su iniciativa en un Mensaje Presidencial, el cual planteaba una nueva normativa especial sobre el cumplimiento de los fallos dictados por los tribunales del trabajo y referente,
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también, a “la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo”
(Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13).
Por lo tanto, consta en la historia fidedigna de la ley que regula el procedimiento aplicable a la gestión pendiente que el legislador ideó dicho procedimiento con la finalidad de que los procedimientos ejecutivos laborales, entre ellos los de cumplimiento de sentencias, sean breves y no se dilaten o extiendan innecesariamente. Para lograr este objetivo, el Mensaje de la Ley Nº20.087 señala que en su propuesta de articulado “se establecen, por una parte , plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (…)” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13);
3º. Que, en línea con lo anterior, el legislador determinó que en los procedimientos ejecutivos de naturaleza laboral priman los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, tal como se desprende de la literalidad del Mensaje Presidencial anteriormente individualizado y del artículo 425 del Código del Trabajo, el cual, en lo pertinente, establece que “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.
La doctrina especializada en derecho procesal laboral ha sostenido que el principio de celeridad exige que existan “plazos cortos entre una actuación y otra”; y que dicho principio puede ser conceptualizado como “la realización de todo procedimiento sin dilaciones indebidas” (nombre reservado, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).
Por su parte, el principio de impulso procesal de oficio ha sido entendido como aquel en “que el juzgador, una vez que se haya iniciado la acción, se ocupe, con o sin solicitud, de que se tomen todas las disposiciones necesarias para su debida resolución” (MILLAR, Robert W. (2019): Los principios formativos del procedimiento civil. Ediciones Olejnik, p. 64).
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Así, el principio de impulso procesal de oficio está diseñado de forma tal que el juez, una vez que ha sido llamado a conocer de un conflicto, no vuelva a la inactividad hasta que se resuelva el juicio, o bien, hasta que la parte solicitante retire su petición. Consta que la doctrina en materia laboral es conteste con lo sostenido, al señalar que “queda claro, entonces, que, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso (…) pues es indispensable que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud. (…) En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones es que debe procurarse la tutela efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso” (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 23-24);
4º. Que el Código del Trabajo contiene múltiples normas que están inspiradas en dichos principios, las cuales fueron adoptadas por el legislador justamente para lograr que, en la práctica, los procedimientos laborales reflejen la aplicación de los mismos.
Dentro de dichos preceptos, por ejemplo, encontramos los siguientes artículos del Código del Trabajo: i) 428, que establece que “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”; ii) 430, que en lo pertinente, habilita al juez impedir el fraude procesal, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias; iii) 447, que establece que el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer una demanda, debiendo remitir los antecedentes al tribunal competente; iv) 467, que habilita al tribunal para ordenar de oficio a Tesorería General de la República, una vez que ha iniciado la ejecución, para que retenga sumas de devolución de impuestos que corresponda restituir al ejecutado;
5º. Que el precepto impugnado en autos corresponde también, en abstracto, a una norma inspirada en los principios de impulso procesal de oficio y celeridad. Por esto, el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
Así, en principio, el legislador confió el impulso procesal del juicio al tribunal competente del fondo del asunto para que éste adopte todas las
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medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Por ende, en virtud del margen de apreciación legislativo, se excluye la institución del abandono del procedimiento en materia laboral de forma tal que sea el juez quien evite paralizaciones y prolongaciones indebidas.
En ese sentido, desde el positivismo jurídico se entiende que las normas jurídicas aluden a un deber ser y no al ser, es decir, ellas establecen que algo debe ser o no ser realizado, aun cuando en la realidad aquello no se cumpla. Así, la doctrina sostiene que “nadie puede negar que la afirmación de que algo “es”
-esto es el enunciado con el que se describe un hecho real-, es esencialmente diferente al enunciado que dice que algo “debe producirse”, esto es: del enunciado con el cual se describe una norma: y que, en consecuencia, de que algo existe no puede seguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no puede seguirse que algo sea” (KELSEN, Hans (1991): Teoría Pura del Derecho.
México, Editorial Porrúa, segunda versión, pp. 19-20).
Por su parte, desde la perspectiva iusnaturalista, el deber no emana sólo de la norma sino que, en términos de d’Ors, emana desde la razón esencial de que el juez es quien dice el Derecho en el caso concreto, y eso supone el impartir justicia sin dilaciones indebidas para que la justicia conmutativa importe la resolución de un conflicto jurídico que produzca certeza jurídica a las partes. (D’ ORS PÉREZ-PÉIX, Álvaro (2001): Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo. Madrid, Editorial Civitas).
De modo tal que, cualquiera sea la concepción del Derecho que se adopte, esto es, la norma como un deber positivo, o la norma como razón de justicia, existe un deber ser en materia de juicios laborales que justifica la razonabilidad “en abstracto” de la exclusión de la institución del abandono del procedimiento en materia laboral.
Sin embargo, aquello no obsta, como en el caso de autos, para que en la aplicación de la norma existan juicios laborales que se han extendido o paralizado más allá de lo razonable, a pesar de que el legislador tomó resguardos para evitar este tipo de procesos en la teoría, por ejemplo, dotando de impulso procesal al juez laboral, imponiéndole el deber de actuar de oficio y concediéndole herramientas para evitar de paralizaciones y prolongaciones indebidas. Esto, pues, si bien los resguardos adoptados por el legislador al idear el procedimiento laboral podrían parecer adecuados en abstracto, en la práctica ellos pueden resultar ineficaces, como ocurre en aquellos juicios ejecutivos laborales que permanecen paralizados o que se extienden por largo tiempo afectado el derecho a la certeza jurídica de las partes a un procedimiento racional y justo;
6º. Que, si atendemos a los orígenes del precepto impugnado, éste surge desde la Ley Nº20.087, la cual incluyó el artículo 429 al Código del Trabajo de
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forma levemente distinta a la que tenemos hoy, y que luego fue modificado por la Ley Nº20.260 al tenor vigente en la actualidad.
Así, la norma y su posterior modificación fueron propuestas en ambos casos por el Ejecutivo en su respectivo Mensaje Presidencial, como parte de las medidas asociadas a la instauración del impulso procesal de oficio; sin que en los otros trámites del proceso de formación de la ley se produjeran debates sobre el mérito o la constitucionalidad norma. De esta forma, en cuanto a la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de adoptar este precepto, sólo podemos referirnos al Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087, el cual establece que el precepto impugnado se propone como parte de las medidas propias de adoptar el principio de impulso procesal de oficio en materia laboral, sin ofrecer mayores antecedentes sobre la norma;
7º. Que, en esa línea, la institución del abandono del procedimiento, como ya hemos indicado, en abstracto se volvía innecesaria por los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, razón por la cual se explica que el precepto impugnado señale que no procede esta figura en juicios laborales. Sin embargo, a pesar de la limitación que impone el artículo 429, existirían otras normas en el Código del Trabajo que, en la práctica, habilitarían al juez para declarar un verdadero abandono del procedimiento en ciertas situaciones.
Así lo ha señalado la doctrina, sosteniendo que, dada la limitación impuesta por el precepto impugnado en autos “llaman la atención ciertas situaciones reguladas en las nuevas normas que implican en la práctica, una verdadera declaración de abandono, incluso más exigente para el actor, entre las cuales se puede señalar: situación de los artículos 446 y 447 (…) 453 Nº1 (…) 498 (…)”, cuyo análisis no viene al caso de autos (nombre reservado (2010):
Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 66-67).
Por lo tanto, por más de que el precepto impugnado señale que no procede el abandono del procedimiento en los juicios laborales, de acuerdo con la doctrina especializada en la materia, la figura del abandono del procedimiento en realidad no es extraña a los procedimientos de esta naturaleza. Esto, pues, de acuerdo a la doctrina, el legislador habría mantenido la posibilidad de que el tribunal del trabajo declare en la práctica, verdaderos abandonos del procedimiento;
8º. Que, habiendo señalado lo anterior, corresponde analizar en qué consiste la institución del abandono del procedimiento. Dicha figura está contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -cuyas normas son supletoriamente aplicable al proceso de cobranza laboral de acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo- y puede ser conceptualizada como “la extinción o pérdida total del procedimiento, que se produce cuando
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todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo”, incidente que tiene por causa “un simple hecho, cual es la paralización del proceso por un determinado tiempo” (nombre reservado
, Mario (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, p.178).
Así entendido, el abandono del procedimiento es un mecanismo procesal que tiene dos fundamentos esenciales: uno subjetivo y otro objetivo; tal como lo ha sostenido la doctrina al señalar que: “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad jurídica y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar. Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento” (nombre reservado (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, pp. 178-179)
Por lo tanto, esta figura en realidad tiene una finalidad objetiva sumamente importante, puesto a que protege un bien jurídico de interés público tan relevante como la seguridad jurídica, al evitar vulneraciones a dicho elemento merecedor de protección a través de la declaración del abandono de aquellos juicios que han permanecido paralizados, sin gestiones útiles, por un periodo de tiempo no razonable.
En suma, el abandono del procedimiento es una institución procesal que va más allá de los intereses particulares que puedan tener las partes respecto a la prosecución del juicio, puesto que este tiene por fundamento, también, proteger la seguridad jurídica a través de la evitación de la pendencia indefinida de los juicios;
III. CUESTIONES PARTICULARES DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO
9º. Que las circunstancias fácticas del caso concreto que ha sido sometido al conocimiento de esta Magistratura dan cuenta de que la gestión pendiente corresponde a un proceso de cobranza laboral. Dicho juicio inició el 11 de marzo de 2013 para dar cumplimiento a una sentencia dictada por un tribunal en la que se condenó de forma solidaria a la requirente a cumplir con ciertas prestaciones por haberse declarado que el despido de un trabajador de una de sus empresas subcontratistas fue injustificado.
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Por esto, el tribunal del fondo emitió el 14 de marzo de 2013 una liquidación que señalaba el monto adeudado por la requirente, el cual correspondía, en esa fecha, a un total de $5.448.670.
Luego, el 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional requirió de pago a la requirente, para que dentro del plazo de 5 días, pagara la suma adeudada a esa fecha. Tal como consta en la carpeta electrónica del juicio de fondo, se dejó constancia en la gestión pendiente que, con fecha 26 de marzo de 2013, se recibió un cheque por monto liquidado a nombre del requerido. Luego, por resolución de 28 de marzo de 2013, consta que el tribunal tuvo por acompañado el cheque, y lo mantuvo en custodia. Del mismo modo, en el expediente primera instancia hay una constancia de que el requirente recibió conforme el cheque, en abril de 2013. Por lo tanto, en el año 2013 se habría realizado un pago íntegro por el monto adeudado a esa fecha;
10º. Que, además, de la revisión de la carpeta electrónica de la gestión pendiente, es posible apreciar que entre el 1 de septiembre de 2015 y el 14 de agosto de 2023 la causa permaneció completamente paralizada, sin que exista constancia de la realización de ningún tipo de actuación procesal durante ese tiempo. Por lo tanto, es indiscutible que la causa permaneció abandonada entre septiembre de 2015 y agosto de 2023, extendiéndose, así, la paralización por casi 8 años.
El largo tiempo de paralización permitió que el monto adeudado aumentara considerablemente, puesto que, de acuerdo a la última liquidación practicada en la gestión pendiente, la requirente debería $126.044.782, a pesar de haber efectuado un pago por el total de lo adeudado -a esa fecha- al requerido en el año 2013.
En base a que el juicio de cobranza estuvo completamente paralizado por casi 8 años, la requirente, el 21 de noviembre de 2023, al enterarse de la reactivación de la causa, interpone incidente de abandono del procedimiento, el cual fue rechazado por el tribunal de primera instancia el 30 de noviembre de 2023.
En contra de esta última resolución judicial, la requirente dedujo recurso de reposición y, en subsidio, apeló. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional rechazó el primero de ellos y concedió la apelación, elevándose los autos para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, individualizándose la causa en el Libro Laboral – Cobranza bajo el Rol Nº4.379-2023;
El 26 de diciembre de 2023, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, sin embargo, el 29 del mismo mes y año la requirente dedujo recurso de reposición en contra de esta última resolución, el cual se encuentra actualmente pendiente de resolver;
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IV. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL CASO CONCRETO
11º. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental.
Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad confrontando el precepto impugnado con la Carta Fundamental. Así, en derecho constitucional comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.
De modo tal, que, en el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla.
En esta línea, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695);
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12º. Que, en este sentido, es relevante mencionar que el margen de apreciación válido del legislador reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.
En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades;
V. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS
13º. Que, para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución o no, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia;
a. LA IGUALDAD ANTE LA LEY
14º. Que la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulneraría su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2, puesto a que la norma traería como consecuencia que los ejecutantes reciban un trato privilegiado que nadie más tiene en nuestro ordenamiento jurídico; pudiendo ellos extender la duración del juicio sin límites, ya que el precepto impugnado les permitiría hacer subsistir su proceso sin que exista manera de ponerle fin, a pesar de que este se encuentre paralizado por largo tiempo;
15º. Que, la igualdad ante la ley es un derecho que ha sido reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº2, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
La jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata,
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por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol Nº784-07.
En el mismo sentido, sentencias Roles Nº1.254, 1.399, 1.732, 1.812, 1.951, 1.988, 2.014, 2.259, 2.438, 2.489, 2.664, 2.841, 2.955);
16º. Que, en línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha señalado que el principio de igualdad ante la ley supone no sólo que el legislador deba configurar los supuestos de hecho de una norma de modo tal que se dé trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación, sino que de esto también deriva la prohibición de “que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (sentencia Nº144/1988 del Tribunal Constitucional español).
De esta forma, el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal torne en arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i) otorgar relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y/o ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal.
En este sentido, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en casos similares a los de autos, la norma en estudio permite una actuación abusiva del ejecutante. Esto, pues él puede actuar de forma acorde al incentivo perverso de dilatar o, incluso, paralizar el juicio por el mayor tiempo posible para así obtener una mayor compensación por las prestaciones laborales que se le adeudan, ya que estas se acumulan en el tiempo sin que él tenga que ejecutar contraprestación alguna en favor de su empleador.
Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, de forma tal que esta Magistratura ha señalado “Que, en definitiva, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal e general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el
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artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (…)” (STC Nº5.152-18, C. 20º).
A mayor abundamiento, la disposición impugnada se torna aún más abusiva en casos como el de autos, ya que consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente que se realizó un pago por el total de lo adeudado, a esa fecha, en el año 2013. Es evidente que, el hecho de que el requerido pueda persistir en el juicio, buscando un nuevo pago más de una década después de que la requirente realizó un pago por las prestaciones adeudadas en el año 2013.
En este sentido, no es razonable ampararse en el precepto impugnado para seguir cobrando perpetuamente prestacionales laborales respecto a un contrato de trabajo que sólo subsiste en cuanto a las obligaciones de empleador.
Sostener lo contrario supondría que el derecho amparara un ejercicio abusivo de dichas instituciones jurídicas, que permitiría, en la práctica, un enriquecimiento indebido.
Por otro lado, también supone que se ampare una situación que no dice relación alguna con la finalidad propia del precepto impugnado, lo cual la torna en no razonable de acuerdo con el escrutinio intermedio. En efecto, el legislador buscó consagrar el artículo 429 del Código del Trabajo como una medida que evitara paralizaciones y dilaciones indebidas de los juicios en materia laboral.
Sin embargo, a pesar del noble propósito normativo que se tuvo a la vista durante la tramitación de la ley, la aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente acarrea justamente el resultado contrario al que buscaba obtener el legislador; pues, en el caso concreto de la requirente, al privársele de la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, se legitima y consolida el hecho de que el juicio ejecutivo se paralizó por casi 8 años;
17º. Que, el hecho de que el ejecutante sea un trabajador y el ejecutado un empleador deudor no puede ser una justificación razonable para permitir, en el caso concreto, la diferencia de trato que impone el precepto impugnado en perjuicio de la requirente. En esta línea, la doctrina ha establecido que la igualdad ante la ley impone distintas exigencias desde un punto de vista formal, entre las que encontramos la exigencia de equiparación. Así, la igualdad ante la ley entendida como exigencia de equiparación “supone un trato igual de circunstancias o de situaciones no coincidentes que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma reglamentación normativa” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado (2007): Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 24).
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En suma, esta norma permitiría que la pretensión del ejecutante se mantenga vigente ante los tribunales ad eternum, sin la posibilidad de que, luego de que el juicio se ha dilatado y paralizado indebidamente por casi 8 años, el ejecutado tenga la posibilidad de obtener el término del procedimiento;
imponiéndole, así, una carga que no resulta razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;
18º. Que, por todo lo expuesto anteriormente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, puesto a que este no logra el estándar de razonabilidad que el escrutinio aplicado exige.
Esto, pues su aplicación en la gestión pendiente supondría que el legislador: i) por un lado, ampara a través del artículo 429, prácticas potencialmente abusivas por parte de los ejecutantes en los juicios ejecutivos laborales -quienes, en virtud de la acumulación ad eternum de las prestaciones que se les adeudan, tienen el incentivo perverso para prolongar y paralizar el juicio por el mayor tiempo posible, para lograr, así, una indemnización mayor-;
ii) por otro, protege una situación fáctica que se deriva de la aplicación del precepto impugnado que es completamente contraria a la finalidad perseguida originalmente por la ley, ya que el artículo 429 fue concebido como una medida para evitar la paralización y dilación indebida de los juicios, a pesar de que, en el caso concreto, la limitación de la procedencia del abandono justamente consolide y legitime la subsistencia de un juicio que permaneció paralizado por casi 8 años lo cual resulta arbitrario pues no permite que el conflicto jurídico sea resuelto para las partes conforme al principio de interdicción de arbitrariedad que subyace en la garantía constitucional de igualdad asegurado en nuestra Carta Fundamental;
19º. Que, en este sentido, tal como fue expuesto en los considerandos sobre el origen del precepto impugnado, es evidente que el legislador consagró la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral con miras a evitar la dilación indebida de los juicios. Esto, pues, al confiar el impulso procesal al tribunal y al imponerle el deber de evitar la paralización de los procesos, es claro que, en abstracto, se hacía innecesario dotar de la figura del abandono del procedimiento a las partes.
Sin embargo, como en la práctica y, en específico, en el caso concreto de autos sí existen los juicios que son abandonados y dilatados por largo tiempo, resulta evidente que el artículo 429 no cumple con la finalidad establecida por el legislador, esto es, evitar las paralizaciones y lograr la conclusión del juicio en un plazo razonable, tal como consta en el Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087. Y, por lo tanto, al no ser el precepto impugnado una medida que tiende a la consecución de dicha finalidad tampoco puede
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estimarse razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;
20º. Que el criterio anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Magistratura, dictada para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Así, en la sentencia Rol Nº5.152-18, este Tribunal Constitucional sostuvo “Que no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente”. (STC Nº5.152-18, C. 21º);
21º. Que, de esta forma, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado, en cuanto priva a la requirente de la posibilidad de obtener el abandono del procedimiento respecto a un juicio que ha permaneció totalmente paralizado entre los años 2015 y 2023, no es razonable y vulnera el principio de proporcionalidad, parte del derecho a la igualdad ante la ley. Esto, pues el precepto impugnado no es apto, en el caso concreto, para lograr la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de establecer la norma, es decir, no logra cumplir con el objetivo de evitar dilaciones indebidas y la paralización de las causas laborales; e impone cargas no razonables al requirente;
b. JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
22º. Que la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado torna a la gestión pendiente en irracional, injusta y arbitraria, teniendo en cuenta que ella ha permanecida paralizada por casi 8 años y que la norma en estudio impide procedencia de la figura del abandono del procedimiento en los juicios de naturaleza laboral.
Lo anterior configuraría una desigualdad entre los derechos que la parte requirente y requerida tienen en la gestión pendiente, puesto que a la primera se le privaría de la posibilidad de alegar el abandono para poner fin a un juicio que se ha visto paralizado por casi 8 años y que se ha extendido por más de 11 años; mientras que al requerido se le permitiría dilatar el juicio a su antojo, sin ninguna consecuencia jurídica;
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23º. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.
Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);
24º. Que, en esta línea, y especialmente asociado con la obligación del legislador de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, este Tribunal Constitucional ha señalado que este último elemento configurativo supone “que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones (…) de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (sentencia Rol Nº1.411-09).
En este sentido, cabe señalar que es claro que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente torna al procedimiento en injusto e irracional, es decir, atentatorio del debido proceso, puesto que el artículo 429 priva al requirente de la oportunidad de obtener una decisión judicial que satisfaga sus intereses. Esto, pues, al establecerse la improcedencia del abandono del procedimiento en todos los juicios laborales, la requirente no tiene la posibilidad alegar, con una posibilidad de obtener un resultado favorable, su interés consistente en que el juicio no se extienda ni dilate excesivamente, considerando que estuvo completamente paralizado por casi 8 años.
El derecho de toda parte en un juicio a tener la oportunidad de plantear las alegaciones que sean acordes a sus intereses legítimos, existiendo la
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posibilidad real de que el tribunal adopte una decisión favorable respecto de ella, es parte del derecho a la defensa, el cual busca evitar la indefensión de las partes y, a su vez, corresponde a uno de los derechos que integran la garantía del debido proceso. Esto ha sido reconocido desde larga data en el derecho comparado; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “la prohibición de la indefensión (…) implica el respecto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis” (sentencia Nº48/1986 del Tribunal Constitucional español);
25º. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido. En efecto, este Tribunal Constitucional, al conocer de casos similares al de autos, en los cuales el precepto impugnado es el mismo que en esta acción de inaplicabilidad, ha señalado que el artículo 429 vulnera el debido proceso puesto a que genera indefensión respecto de la parte de la gestión pendiente que persigue la declaración del abandono.
Así lo ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº8.843-20, al señalar “que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia”;
26º. Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía del debido proceso, asegurada en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, puesto que afecta el elemento configurativo del mismo consistente en que el legislador debe establecer las garantías que aseguren un procedimiento racional y justo.
En este sentido, el artículo 429 el Código del Trabajo limita el derecho a la defensa de la requirente de una forma que no es acorde al escrutinio de razonabilidad intermedio, puesto que le impone una carga no razonable al privársele de la posibilidad real de obtener un resultado acorde a sus intereses legítimos alegados en juicio, especialmente considerando que dicha pretensión de la requerida se funda en que el proceso del cual es parte se ha dilatado indebidamente, y ha permanecido paralizado por casi 8 años;
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27º. Que la doctrina especializada ha señalado que el debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otra material o sustantiva. Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio, puesto que el debido proceso es una garantía que se deriva de la dignidad humana, al permitir que las personas resuelvan de forma institucional y conforme a derecho, sus conflictos de relevancia jurídica.
Por un lado, hay debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp.
84-85).
Cabe señalar que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto de autos, además, genera efectos contrarios a la garantía del debido proceso, puesto que, al permitir que el requerido paralice y dilate el juicio de forma abusiva, aumentando de forma exponencial, por el mero transcurso del tiempo, el monto que busca percibir a través de la ejecución, se vulneran criterios mínimos de justicia, como la proscripción del abuso del derecho.
Por todo lo expuesto, es estimable que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera el debido proceso en su vertiente material, de una manera que no es razonable, puesto a que permite la paralización del proceso por casi 8 años, tiempo en el cual, además, la deuda va aumentando a pesar de haberse efectuado un pago en el año 2013;
28º. Que, en línea con lo anterior, debemos recordar que esta Magistratura ha reconocido que uno de los elementos configurativos del debido proceso supone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
En este sentido, para determinar si un juicio ha sido tramitado de forma legal, no sólo se debe atender a si este se ha sustanciado de forma conforme a la ley, sino que también es menester recurrir a si se han cumplido ciertos estándares o criterios mínimos de justicia, esenciales para considerar que las decisiones que adopte el tribunal en el marco del juicio sean justas y racionales.
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Entre dichas variables que permiten identificar si se ha respetado el debido proceso en un caso en particular se encuentra la extensión temporal del juicio.
En esta línea, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en materia penal, en su artículo 14.3 letra c), señalando que, durante el proceso, “to da persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce el mismo derecho respecto de todo tipo de materias, al señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Del mismo modo, en el derecho constitucional comparado es común encontrar disposiciones constitucionales que aseguren, expresamente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En esta línea, la Constitución española, en su artículo 24.2, en lo pertinente señala que todos tienen derecho a “un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías”. Por su parte, la Carta Fundamental italiana consagra, en su artículo 111, que “todo juicio se desarrollará en un proceso contradictorio entre las partes, en condiciones de igualdad, ante un juez ajeno e imparcial. La ley garantizará que su duración sea razonable”;
29º. Que, tal como lo ha reconocido expresamente el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, la extensión temporal del juicio es una variable sumamente relevante al momento de determinar si la aplicación de un precepto legal que limita o prohíbe la procedencia del abandono del procedimiento genera efectos inconstitucionales en un caso concreto y particular, puesto que sólo las circunstancias de cada gestión pendiente permitirán apreciar, a la luz de la naturaleza de cada procedimiento, si la duración del mismo debe ser considerada una vulneración
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al debido proceso que puede ser remediada mediante el abandono del procedimiento.
Lo sostenido previamente es conteste con la jurisprudencia comparada, puesto que el Tribunal Constitucional español ha señalado que la afectación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En efecto, se ha señalado que el contenido de dicho derecho “debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objeto que sean congruentes con su enunciado genero e identifica como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades”
(STC 223/1988);
30º. Que, teniendo en cuenta que la gestión pendiente de autos estuvo paralizada por casi 8 años, la aplicación del precepto impugnado, en cuanto limita la procedencia del abandono del procedimiento, no resulta razonable.
Esto, pues, aplicando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, si bien el legislador perseguía una finalidad legítima al consagrar la norma, en este caso: i) ella no lograr evitar la paralización de los juicios y las dilaciones indebidas; y ii) impone una carga y perjuicio al requirente que no es razonable, porque este se vería obligado a continuar con un juicio el cual ya se ha extendido por más de una década, caracterizado por aumentar su deuda por el mero paso del tiempo, a pesar de que en la carpeta electrónica de juicio del fondo conste que se realizó un pago en el 2013.
En este sentido, el hecho de que la dilación del proceso no sea necesariamente imputable al requerido -porque es el tribunal quien tiene el impulso procesal de oficio y no las partes- no torna a esta situación en razonable puesto que, independientemente de quién haya sido el causante de la vulneración de este derecho parte del debido proceso, la afectación ilegítima al mismo ya se ha producido y, por lo tanto, deben evitarse mayores efectos contrarios a la Constitución a través de la declaración de inaplicabilidad.
Lo anterior ha sido recogido en el derecho comparado. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha señalado en su jurisprudencia que el hecho de la demora de un juicio se deba a motivos no imputables ni siquiera al órgano judicial que conoce del conflicto de fondo “no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”
(sentencia del Tribunal Constitucional español Nº129/2016);
c. SEGURIDAD JURÍDICA
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31°. Que la parte requirente estima que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulneraría la seguridad jurídica, principio del derecho reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°26;
32°. Que la seguridad jurídica es un derecho fundamental que ha sido definido por la doctrina como “la situación psicológica de la persona que, en cuanto sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, conoce el ordenamiento objetivo que debe cumplir, sabe que este sistema normativo es generalmente observado y confía en que así continuará ocurriendo” (nombre reservado, nombre reservado
(2004): “La seguridad jurídica como derecho fundamental”. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, sección Estudios, año 11, N°1; pp.47-70).
En esta línea, se ha sostenido que la seguridad jurídica, en palabras simples, puede “ser entendida como saber a qué atenerse en la convivencia, cuando adecuamos las conductas a lo previsto en un ordenamiento jurídico legítimo” y, por lo tanto, que de este derecho fundamental emanaría la expectativa legítima o confianza razonable que tiene toda persona en la vida.
Específicamente respecto al Derecho y el ordenamiento jurídico, la seguridad jurídica abarca una amplitud de cuestiones, desde la aplicación de las normas sin discriminaciones, la supremacía constitucional, la fuerza normativa directa de la Carta Fundamental, la prescripción como un elemento de un proceso justo y debido, entre otros. (nombre reservado, nombre reservado (2004): “La seguridad jurídica como derecho fundamental”. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, sección Estudios, año 11, N°1; pp.47-70);
33°. Que, por su parte, esta Magistratura ha reconocido que la seguridad jurídica es un elemento relevante en todo Estado Constitucional de Derecho, y está asegurada por el artículo 19 N°26 de la Constitución. Así, la ha conceptualizado como “uno de los fines del derecho y en términos generales consiste en la generación de un clima de certeza, de saber a qué atenerse, en un ambiente de confianza en la comunidad nacional en que sus integrantes tienen pleno conocimiento que dada una situación jurídica los efectos de ella obedecen a una lógica que favorece la estabilidad cualquiera sea el ámbito del derecho aplicable” (sentencia Rol N°5.822-19);
34°. Que, en el caso de autos, es claro que se produce una vulneración a la seguridad jurídica por diversas razones: i) porque es razonable que el sujeto pasivo en un juicio ejecutivo laboral tenga confianza, basada en la seguridad jurídica, en que el juicio será resuelto en un tiempo prudente, lo cual no se ha dado en autos, puesto que este se ha extendido por más de 11 años, dilación que no es razonable especialmente teniendo en cuenta que los procedimientos de dicha naturaleza se caracterizan por su agilidad y los principios de celeridad e impulso procesal de oficio; y, ii) segundo, puesto que las normas impugnadas
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permiten que el juicio perdure ad eternum, aumentando considerablemente el monto a pagar por la parte requirente, lo cual no es razonable ni acorde a la seguridad jurídica;
35°. Que esta Magistratura, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la aplicación de un precepto que impide a las partes intentar la figura del abandono del procedimiento en juicios laborales, ha sostenido que dicha aplicación vulnera la seguridad jurídica, por distintas razones. Así, en la sentencia Rol N°5.822-19 señala que la aplicación del preceptos impugnado “provoca incerteza absoluta al requirente”, pudiendo “ocurrir que la obligación no se extinga en el tiempo ni tampoco se produzca cosa juzgada”; por su parte, en la sentencia Rol N°8.843-20 ha sostenido que la norma que imposibilita alegar el abandono del procedimiento, crea ”un estado jurídico de incerteza, permitiendo que una y otra vez se reanude el cobro de la deuda que se estima saldada”.
36°. Que, en suma, la afectación al derecho fundamental a la seguridad jurídica que se deriva de la aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente no puede estimarse acorde a la Constitución, utilizando un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedia. Esto pues ellos, al permitir la extensión temporal indebida del juicio y la acumulación ad eternum de las suma adeudadas, se tornan en irracionales, porque no son acordes a la finalidad jurídica prevista por el legislador al establecer las normas impugnadas, y por imponer una carga excesiva respecto a la parte requirente;
VI. CONCLUSIONES
37°. Que, en base a la aplicación de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, estos Ministros llegaron a la conclusión ineludible de que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, afectando, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la seguridad jurídica -reconocidos, respectivamente, en el artículo 19 Nº2, Nº3 inciso sexto y N°26 de la Carta Fundamental- en virtud de las circunstancias particulares del caso concreto.
Esto, en suma, se produce puesto que, si bien el legislador tenía una finalidad legítima al establecer el artículo 429 del Código del Trabajo -consagrar los principios de impulso procesal de oficio y celeridad en materia laboral, evitando la paralización y dilación indebida de los procesos-, en el caso concreto: i) la improcedencia del abandono del procedimiento no es un medio razonable para la consecución de dichas finalidades -cuestión que es evidente puesto que la gestión pendiente se ha extendido por más de 11 años-; e ii)
impone una carga no razonable a la parte requirente, quien se ve obligada a participar de un proceso que se ha extendido por largo tiempo, especialmente teniendo en cuenta que el juicio estuvo indudablemente paralizado por más de
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8 años, tiempo durante el cual la deuda aumentó considerablemente a pesar de haberse efectuado un pago en favor del requerido por el total de lo adeudado el 2013.
En razón de lo anteriormente expuesto, este requerimiento debió haber sido acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. Redactó la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.045-23-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/11/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/11/2024 Fecha: 22/11/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/11/2024 Fecha: 22/11/2024
nombre reservado
Fecha: 22/11/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/11/2024 Fecha: 22/11/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/11/2024
76EEFD3B-F844-45B9-A625-59EB3F271456 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.