Control de constitucionalidad del proyecto de ley
- Fecha
- 19 de marzo de 2024
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 15043/2023, sentencia de 19 de marzo de 2024
Resumen
El Tribunal Constitucional controló preventivamente la constitucionalidad del proyecto sobre infraestructura crítica; hubo votos de minoría que estimaron inconstitucional el artículo 17 inciso primero.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.043-23 CPR
[19 de marzo de 2024]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA LEY nombre reservado
INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE LA INFORMACIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.847-06
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 585/SEC/23 de 20 de diciembre de 2023, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece una Ley nombre reservado e Infraestructura Crítica de la Información, correspondiente al Boletín N° 14.847-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1° inciso segundo; 10; 11 letras a), b), c), d), e), i), k) párrafos segundo y cuarto, n), ñ), o), w) e y); 12; 16; 17; 20 inciso tercero; 24, con excepción de su letra g); 29; 30; 46; 47; 48; 49; 50; 53; y 54, permanentes, y de los artículos segundo y quinto transitorio;
SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el
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control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 1°. (…)
Para efectos de esta ley, la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las delegaciones presidenciales regionales y provinciales, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, las empresas públicas creadas por ley, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
(…)
Artículo 10. Agencia Nacional de Ciberseguridad. Créase la Agencia Nacional de Ciberseguridad como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico y especializado, cuyo objeto será asesorar al Presidente de la República en materias propias de ciberseguridad, colaborar en la protección de los intereses nacionales en el ciberespacio, coordinar el actuar de las instituciones con competencia en materia de ciberseguridad, velar por la protección, promoción y respeto del derecho a la seguridad informática, y coordinar y supervisar la acción de los organismos de la Administración del Estado en materia de ciberseguridad.
En el ejercicio de sus funciones, la Agencia deberá siempre velar por la coherencia normativa, buscando que sus acciones se inserten de manera armónica en el ordenamiento regulatorio y sancionatorio nacional.
La Agencia se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio encargado de la seguridad pública.
La Agencia tendrá domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de contar con oficinas en otras macrozonas o regiones del país.
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Artículo 11. Atribuciones. Para dar cumplimiento a su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar al Presidente de la República en la elaboración y aprobación de la Política Nacional de Ciberseguridad, y de los planes y programas de acción específicos para su implementación, ejecución y evaluación.”.
b) Dictar los protocolos y estándares que señala el artículo 7°; las instrucciones generales y particulares, de carácter obligatorio, para las instituciones, tanto públicas como privadas obligadas por la presente ley, y las demás disposiciones necesarias para la aplicación y el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.
c) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de ciberseguridad; los protocolos y estándares técnicos, y las instrucciones generales y particulares que dicte al efecto.
d) Coordinar y supervisar al CSIRT Nacional y a los demás pertenecientes a la Administración del Estado, y requerir de éstos la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines..”.
e) Establecer una coordinación con el CSIRT de la Defensa Nacional, en lo relativo a los estándares y tiempos de comunicación de incidentes de ciberseguridad o vulnerabilidades, y respecto a las materias que serán objeto de intercambio de información.
(…)
i) Diseñar e implementar planes y acciones de formación ciudadana, capacitación, fortalecimiento, difusión y promoción de la cultura en ciberseguridad.”.
(…)
k) (…)
Corresponderá a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del requerimiento. Anualmente, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago deberá designar, por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue. La autorización deberá solicitarse por escrito y fundarse en hechos específicos que justifiquen la necesidad del requerimiento. Para tales efectos todos los días y horas se entenderán hábiles.”.
(…)
En contra de la resolución que dicte el Ministro de Corte procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha Corte podrá resolver la apelación en cuenta sin más trámite. Los autos se agregarán de manera extraordinaria y con preferencia a la tabla del día siguiente; pero si éste fuere inhábil, deberá el tribunal funcionar extraordinariamente para el sólo conocimiento del recurso. Si producto de la interposición de recusaciones o implicancias no hubiere tribunal, los autos serán conocidos el día siguiente, según las reglas precedentes.”.
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(…)
n) Colaborar con los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado en la identificación de amenazas y la gestión de incidentes o ciberataques que puedan representar un riesgo para la seguridad nacional.
ñ) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y de los protocolos, estándares técnicos e instrucciones generales y particulares que emita la Agencia en ejercicio de las atribuciones conferidas en la ley.
Para el cumplimiento de su función fiscalizadora, la Agencia podrá realizar inspecciones, e instruir de manera particular auditorías por sí o mediante terceros autorizados y análisis de seguridad basados en criterios de evaluación de riesgos objetivos, los cuales deberán ser equitativos, transparentes y no discriminatorios. La entidad fiscalizada deberá cooperar en todo momento con los funcionarios de la Agencia o con los terceros autorizados por ella, según corresponda.
Asimismo, la Agencia podrá requerir el acceso a sistemas informáticos, datos, documentos y demás información que fuere necesaria para el desempeño de sus funciones de supervisión y fiscalización; instruir de manera particular a los sujetos obligados que realicen pruebas que demuestren la implementación de los planes de continuidad operacional y ciberseguridad, referidos en la letra c) del artículo 8°. Adicionalmente, podrá citar a declarar, respecto de hechos cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones, a los socios, directores, administradores, representantes, empleados, y cualquier persona que, a cualquier título, preste o haya prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas, así como a toda persona que hubiere ejecutado o celebrado con ellas actos o convenciones de cualquier naturaleza. No obstante, no estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Agencia, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir declaración por escrito.
Para el ejercicio de esta atribución podrá establecer la forma, plazos y procedimientos para que las entidades fiscalizadas cumplan la obligación de presentar los antecedentes e informaciones referidos en los párrafos precedentes.”.
o) Instruir el inicio de procedimientos sancionatorios y sancionar las infracciones e incumplimientos en que incurran las instituciones obligadas por la presente ley respecto de sus disposiciones y reglamentos y de las instrucciones generales y particulares que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, en los términos señalados en el literal n), entre otros, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de la institución de que se trate, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver el procedimiento sancionatorio. La declaración podrá tomarse presencialmente o por otros medios que aseguren su integridad y fidelidad.”.
(…)
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w) Establecer estándares de ciberseguridad y deberes de información al público sobre riesgos de seguridad de dispositivos digitales disponibles a consumidores finales..”.
y) Coordinar anualmente, durante el mes de octubre, un ejercicio nacional de comprobación de capacidades de ciberseguridad, en cumplimiento de la ley N° 21.113, que declara el mes de octubre como el mes nacional de la ciberseguridad.
Artículo 12. Dirección de la Agencia. La dirección y administración superior de la Agencia estará a cargo de un Director o Directora Nacional, quien será el jefe superior del Servicio, tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo y será designado conforme a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecidas en la ley Nº 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
(…)
Artículo 16. Nombramiento de autoridades. La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 hasta el segundo nivel jerárquico.
Artículo 17. Del personal de la Agencia. El personal de la Agencia se regirá por las normas del Código del Trabajo.
Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Al personal de la Agencia también le serán aplicables los artículos 61, 62, 63, 64, 90 y 90 A, según corresponda, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, el personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria del personal de la Agencia por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título V “De la Responsabilidad Administrativa”
de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
En el caso de cese de funciones de los trabajadores que hubieren ingresado a la Agencia en virtud de las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, sólo tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de dicha ley. Estos trabajadores no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo.
El Director o Directora de la Agencia, sin perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para estos efectos, los viáticos se pagarán conforme al decreto con fuerza de
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ley N° 262, 1977, del Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, o el texto que lo reemplace.
La Agencia no podrá celebrar contratos de trabajo estableciendo el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Para el caso de evaluación deficiente de su desempeño, se podrá aplicar la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.
Una resolución dictada por el Director o la Directora de la Agencia, visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá en forma anual la estructura de la dotación de trabajadores de la Agencia, indicando el número máximo de trabajadores que podrá ocupar según el régimen de remuneraciones.
Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública determinará la estructura interna del Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con sujeción a la planta y dotación máxima del personal.
La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre administración financiera del Estado.
(…)
Artículo 20. (…).
Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
(…)
Artículo 24. Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática.
Créase dentro de la Agencia Nacional de Ciberseguridad el Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática, en adelante “CSIRT Nacional”, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Responder ante ciberataques o incidentes de ciberseguridad, cuando éstos sean de efecto significativo.
b) Coordinar a los CSIRT que pertenezcan a organismos de la Administración del Estado frente a ciberataques o incidentes de ciberseguridad de efecto significativo. La misma coordinación deberá establecer con el CSIRT de la Defensa Nacional. En el ejercicio de esta función, el CSIRT Nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para asegurar una respuesta rápida, incluida la supervisión de las medidas adoptadas por éstos.
Cuando los ciberataques o incidentes puedan afectar el normal funcionamiento del sistema financiero, la respuesta del CSIRT Nacional deberá realizarse en coordinación con el
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Consejo de Estabilidad Financiera creado por la ley N° 20.789. Sin perjuicio de la obligación del CSIRT Nacional de comunicar al mencionado Consejo el incidente, podrá tomar medidas sin esperar respuesta en casos de urgencia.
c) Servir de punto de enlace con Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática extranjeros o sus equivalentes para el intercambio de información de ciberseguridad, siempre dentro del marco de sus competencias.
d) Prestar colaboración o asesoría técnica a los CSIRT que pertenezcan a organismos de la Administración del Estado en la implementación de políticas y acciones relativas a ciberseguridad.
e) Supervisar incidentes a escala nacional.
f) Efectuar un análisis dinámico de riesgos e incidentes y de conocimiento de la situación.
(…)
h) Requerir a las instituciones afectadas o a los CSIRT correspondientes, información anonimizada de incidentes de ciberseguridad y vulnerabilidades encontradas y los planes de acción respectivos para mitigarlos.
i) Difundir alertas tempranas, avisos e información sobre riesgos e incidentes para la comunidad.
j) Elaborar un informe con los criterios técnicos para la determinación de las categorías de incidentes o vulnerabilidades de ciberseguridad que estarán eximidas de notificación.
(…)
Artículo 29. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional. Créase el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional, en adelante CSIRT de la Defensa Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, como el organismo responsable de la coordinación, protección y seguridad de las redes y sistemas del mencionado Ministerio y de los servicios esenciales y operadores vitales para la defensa nacional, además de cumplir aquellas tareas que le sean encomendadas, con el propósito de resguardar la defensa y la seguridad nacional.
El CSIRT de la Defensa Nacional dependerá del Estado Mayor Conjunto, del Ministerio de Defensa Nacional.
Para los efectos presupuestarios, el CSIRT a que se refiere este artículo dependerá del Ministerio de Defensa Nacional; se regirá por el reglamento que este Ministerio dicte al efecto y, en lo que le sea aplicable, por la presente ley.
Artículo 30. De las funciones del CSIRT de la Defensa Nacional. Las funciones principales del CSIRT de la Defensa Nacional serán las siguientes:
a) Conducir y asegurar la protección y defensa de los riesgos y amenazas presentes en el ciberespacio, que permitan preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de las
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redes de información, los servicios esenciales y operadores vitales para la defensa nacional. Para ello, estará a cargo de la coordinación y será enlace entre los diferentes CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional.
b) Asumir el rol de coordinador y enlace entre la Agencia y su CSIRT Nacional con los CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional, asegurando la cooperación, colaboración e intercambio de información pertinente que fortalezca la ciberseguridad.
c) Establecer los protocolos y estándares mínimos de ciberseguridad, tanto para la prevención, detección, contención, protección, recuperación de los sistemas y respuesta dependientes de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto, considerando los lineamientos establecidos por la Agencia.”.
d) Prestar colaboración o asesoría técnica en la implementación de las políticas de ciberseguridad nacionales a los CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional.”.
(…)
Artículo 46. Procedimiento de reclamación judicial. Las personas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, los que deberán computarse de acuerdo con el artículo 25 de la ley N° 19.880, según las siguientes reglas:
a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.
b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar un daño irreparable al recurrente.
c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá el informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días hábiles al efecto.
d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.
f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, cuando sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.
g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá rechazar o acoger la resolución impugnada,
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establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda, y mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.
h) Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá recurrir ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
i) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.
Artículo 47. Responsabilidad administrativa del jefe superior del organismo de la Administración del Estado. El jefe superior del organismo de la Administración del Estado deberá velar porque el organismo respectivo aplique las medidas idóneas y necesarias para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad con arreglo lo establecido en esta ley.
Asimismo, los organismos de la Administración del Estado deberán adoptar las medidas tendientes a subsanar o prevenir las infracciones que indique la Agencia.
Artículo 48. Comité Interministerial sobre Ciberseguridad. Créase el Comité Interministerial sobre Ciberseguridad, en adelante el Comité, que tendrá por objeto asesorar al Presidente de la República en materias de ciberseguridad relevantes para el funcionamiento del país.
En el ejercicio de sus funciones, el Comité deberá:
a) Asesorar al Presidente de la República en el análisis y definición de la Política Nacional de Ciberseguridad, que contendrá las medidas, planes y programas de acción específicos que se aplicarán para su ejecución y cumplimiento.
b) Proponer al Presidente de la República cambios a la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente cuando ésta incida en materias de ciberseguridad.
c) Coordinar la implementación de la Política Nacional de Ciberseguridad.
d) Apoyar las funciones de la Agencia Nacional de Ciberseguridad en lo que resulte necesario.
e) Revisar y tener en consideración las recomendaciones del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad.”.
Artículo 49. De los integrantes del Comité. El Comité estará integrado por los siguientes miembros permanentes:
a) Por el Subsecretario del Interior o quien éste designe.
b) Por el Subsecretario de Defensa o quien éste designe.
c) Por el nombre reservado o quien éste designe.
d) Por el Subsecretario General de la Presidencia o quien éste designe.
e) Por el Subsecretario de Telecomunicaciones o quien éste designe.
f) Por el Subsecretario de Hacienda o quien éste designe.
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g) Por el Subsecretario de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación o quien éste designe.
h) Por el Director o Directora Nacional de la Agencia Nacional de Inteligencia.
i) Por el Director o Directora Nacional de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, quien lo presidirá.
Con todo, el Comité podrá invitar a participar de sus sesiones a funcionarios o funcionarias de la Administración del Estado u otras autoridades públicas, así como a representantes de entidades internacionales, públicas o privadas, académicas y de agrupaciones de la sociedad civil o del sector privado.
Artículo 50. De la Secretaría Ejecutiva. El Comité contará con una Secretaría Ejecutiva radicada en la Agencia, la que prestará el apoyo técnico, administrativo y de contenidos para el desarrollo de las reuniones del Comité.
Al Director o Directora Nacional de la Agencia le corresponderá, entre otras funciones, convocar, dirigir y registrar las sesiones e implementar los acuerdos que se adopten.
(…)
Artículo 53. Regímenes especiales. El Senado y la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión deberán adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes. Para estos efectos, la Corte Suprema, el respectivo jefe de servicio o los órganos colegiados que ejerzan dicha función, podrán dictar la normativa que sea conveniente a tales efectos, y considerar en su formulación las recomendaciones que efectúe la Agencia.”.
Las instituciones y órganos señalados en este artículo no estarán sujetos en modo alguno a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia; sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad.”.
Asimismo, si el órgano autónomo constitucional revistiera el carácter de autoridad sectorial, deberá considerársele para los efectos de los artículos 6°, 25 y 26.
Artículo 54. Incorpórase, en el artículo 25 de la ley N° 20.424, estatuto orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, la siguiente letra k), nueva: (…).
k) Conducir al Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional en coordinación con la Subsecretaría de Defensa.
(…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
Artículo segundo. El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882, podrá nombrar, a partir de la publicación de la presente ley, al
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primer Director o Directora de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará el grado de la escala única de sueldos y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director o Directora, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. La remuneración del primer Director o Directora se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría del Interior, incrementándose para ese sólo efecto en un cargo su dotación máxima de personal, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. El primer Director o Directora de la Agencia Nacional de Ciberseguridad no podrá participar del primer proceso de selección por Alta Dirección Pública para la provisión de su cargo.
(…)
Artículo quinto. Renovación de los miembros del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad. Para los efectos de la renovación parcial de los miembros del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad a que se refiere el inciso segundo del artículo 20, sus miembros durarán en sus cargos el número de años que a continuación se indica, sin perjuicio de que podrán ser designados por un nuevo período:
a) Tres consejeros durarán en sus cargos un plazo de tres años.
b) Tres consejeros durarán en sus cargos un plazo de seis años.”.
III. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES SE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EN TORNO A SU EVENTUAL NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
QUINTO: Que, no obstante remitirse para examen en control preventivo de constitucionalidad las normas antes transcritas contenidas en el Boletín N° 14.847-06, este Tribunal examinó otras disposiciones que pudieran revestir la naturaleza de ley orgánica constitucional.
En dicho sentido fue analizado el artículo primero transitorio en su numeral 2°, el que establece lo siguiente:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. Entrada en vigencia y personal. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año de publicada en el Diario Oficial la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
(…)
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2. Determinar un período para la vigencia de las normas establecidas por la presente ley, el que no podrá ser inferior a seis meses desde su publicación.”.
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 55 inciso tercero;
77 inciso primero; 84; 94 bis inciso final; 98 inciso primero; 99 inciso final; y 108, de la Constitución Política de la República, contemplan que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:
“Artículo 8°. (…).
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.
(…)
Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
(…)
Artículo 55. (…).
La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
(…)
Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos,
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en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
(…)
Artículo 94 bis. (…).
La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.
Artículo 98. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
(…)
Artículo 99. (…).
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.
(…)
Artículo 108. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional de acuerdo con lo precedentemente transcrito. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las siguientes disposiciones:
• Artículo 10;
• Artículo 11 letras b), c), ñ) y o);
• Artículo 11 letra k) párrafo segundo, en la frase “Corresponderá a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del requerimiento” y párrafo
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cuarto, en la frase “En contra de la resolución que dicte el Ministro de Corte procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago”;
• Artículo 17 inciso primero;
• Artículo 20 inciso tercero, en la frase “Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses”;
• Artículo 46 inciso primero, en la frase “Procedimiento de reclamación judicial.
Las personas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último” y su letra h), en la frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá recurrir ante la Corte Suprema”;
• Artículo 53 inciso primero, en la frase “Regímenes especiales. El Senado y la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión deberán adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes”; inciso segundo, en la frase “sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad”; e inciso tercero;
• Artículo 54.
OCTAVO: Que, de acuerdo con el oficio del H. Senado, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley que establece una “Ley nombre reservado e Infraestructura Crítica de la Información” y que iniciara su tramitación por medio de Mensaje N° 469-369 de S.E. el ex Presidente de la República, Sr. Sebastián Piñera Echenique, de 2 de marzo de 2022. Conforme sus objetivos y según consignara el anotado Mensaje, su articulado busca “establecer la institucionalidad necesaria para robustecer la ciberseguridad, ampliar y fortalecer el trabajo preventivo, la formación de una cultura pública en materia de seguridad digital, enfrentar las contingencias en el sector público y privado, y resguardar la seguridad de las personas en el ciberespacio”. Dicha idea matriz fue igualmente señalada en los respectivos Informes de las Comisiones de Seguridad Pública, de 12 de octubre de 2022, y de Defensa Nacional, de 29 de septiembre del mismo año, del H. Senado.
Para dicho objetivo, el proyecto de ley remitido se dirige a “los órganos de la Administración del Estado; los órganos del Estado y las instituciones privadas que posean Infraestructura Crítica de la Información”, estableciendo un “marco normativo en materia de ciberseguridad, responsabilidades y deberes asociados para los órganos señalados” y, en
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virtud de dicha finalidad, el inciso primero de su artículo 1°, prescribe que ésta “tiene por objeto establecer la institucionalidad, los principios y la normativa general que permitan estructurar, regular y coordinar las acciones de ciberseguridad de los organismos del Estado y entre éstos y los particulares; establecer los requisitos mínimos para la prevención, contención, resolución y respuesta a incidentes de ciberseguridad; establecer las atribuciones y obligaciones de los organismos del Estado, así como los deberes de las instituciones determinadas en el artículo 4°, y los mecanismos de control, supervisión y de responsabilidad ante infracciones”.
Por ello, y de acuerdo con las respectivas calificaciones realizadas en la tramitación por ambas Cámaras del Congreso Nacional, diversos preceptos del articulado en discusión fueron estimados bajo el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales antes transcritas. Así, en segundo trámite constitucional y según consigna el Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana de 22 de noviembre de 2023, los artículos 1° inciso segundo; 10; 11 letras a), b), c), d), e), i), m), n), ñ), v) y x);
12; 20 inciso tercero; 24; 29; 30; 47; 48; 49; 50; 53 y 54, permanentes, y el artículo segundo transitorio, incidirían en la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 38 inciso primero de la Constitución atendida su incidencia en la “organización básica de la Administración Pública”.
Al tenor de lo anotado, y de forma previa al análisis de las disposiciones remitidas para control preventivo de constitucionalidad por el Congreso Nacional, es necesario identificar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal decidirá su naturaleza jurídica, en lo que resulta esencial considerar los marcos competenciales de las leyes orgánicas constitucionales previamente anotadas. Esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 63 N°1, 66 inciso segundo y 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución, con los aspectos reservados a dicho legislador en sus artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 55 incisos primero y tercero; 77 inciso primero; 84; 94 bis inciso final; 98 inciso primero; 99 inciso final; y 108, y que contienen elementos que, al determinar el sentido y alcance de cada ley orgánica constitucional, posibilitan el desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley. Dicha cuestión, por cierto, incide directamente en la discusión legislativa por medio de las calificaciones respectivas.
Según recientemente razonáramos en la STC Rol N° 14.829-23, c. 9°, al examinar la que se transformaría en la Ley N° 21.641, de 20 de diciembre de 2023, “de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pudieran abarcar aspectos reservados al legislador orgánico constitucional, deben precisarse los criterios que posibilitarán la decisión del Tribunal”;
NOVENO: Que, en tal sentido, el artículo 38 inciso primero de la Constitución reserva a la ley orgánica constitucional, en su primera parte, “la organización básica de la Administración Pública”. La doctrina ha precisado que allí reside su competencia, en tanto “[ésta] debe ser, en su estructura u organización básica, configurad[a] con sujeción a ciertos principios” y se remite a dicho legislador con la finalidad de “[determinar o fijar]
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tal estructura, en sus elementos característicos o esenciales” (nombre reservado (2013).
nombre reservado Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, t.
III, pp. 173-174). Este mandato del Constituyente se plasmó en la dictación de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, de 5 de diciembre de 1986 (nombre reservado (2000). nombre reservado de nombre reservado Constitucional. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, t. V, 2ª Ed., p. 191).
De dicho cuerpo legal surgió un criterio interpretativo con relación a la competencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. En la STC Rol N° 39-86, al examinar el “proyecto de ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, el Tribunal sostuvo que las leyes orgánicas constituciones deben ser consideradas como “un todo armónico y sistemático” que busca, según se indicara precedentemente, “desarrollar los preceptos de la Carta Fundamental en determinadas materias” (c. 5°). Por ello, agregó la sentencia, con excepciones relacionadas con las contiendas de competencia suscitadas entre autoridades administrativas y la exclusiva designación del Presidente de la República de los Jefes de Servicio (comprendidas en los originales 36 y 42 inciso tercero), la totalidad del proyecto en examen de control preventivo de constitucionalidad fue estimado bajo el ámbito competencial del ya referido artículo 38 inciso primero de la Constitución.
Con posterioridad a dicha sentencia, el Tribunal razonó que esta ley orgánica constitucional tiene un sentido ordenador, esto es, contar con un “verdadero estatuto básico de la Administración del Estado”, a tiempo de que constituya una “ley de bases”, puesto que “la ley sólo puede referirse a las normas fundamentales o generales, sin que pueda entrar a los detalles relacionados con la administración”, debiendo la ley común desarrollar el resto de la regulación, por lo que no puede exceder su ámbito, ya que los órganos de la Administración son heterogéneos y por ello no pueden más que compartir una normativa básica (STC Rol N° 2367-13, c. 16° y 17°).
Ahora bien, con relación a la determinación de aquello que puede constituir las bases aludidas, la jurisprudencia del Tribunal en el ámbito orgánico constitucional del artículo 38 de la Constitución ha examinado disímiles aspectos en los 37 años de vigencia de la Ley N° 18.575, en actual texto refundido de 2001. Así, a vía ejemplar, ha determinado que la creación y determinación de funciones y atribuciones de un Comité o Consejo, como órgano nuevo en la Administración del Estado llamado a ejercer potestades públicas, es materia de esta ley orgánica constitucional (STC Rol N° 379-03, c. 10); que un órgano colegiado no contemplado en la estructura propia de los servicios públicos igualmente es parte de la competencia de dicho legislador (STC Rol N° 3312-16, c. 22°); o que un comité consultivo, al innovar en lo previsto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, también abarca su marco competencial (STC Rol N° 1554-10, c. 10), así como su composición (STC Rol N° 3186- 16, c. 9°). Igualmente, se ha estimado que incide en la ley orgánica constitucional la creación de cargos en servicios públicos (STC Rol N° 2836-15, c. 11°), o que los aspectos
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vinculados al traspaso de personal desde un determinado organismo (STC Rol N° 175- 93, c. 6°), abarcan a este legislador.
Por el contrario, el criterio no ha sido uniforme en diversos aspectos de los ya mencionados. Se ha razonado que la estructuración de organismos consultivos que no ostentan facultades resolutivas no incide en la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 2245-12, c. 6°), o que la normativa con que se regula una comisión igualmente no es parte de su haz de competencia, puesto que “del análisis de la naturaleza, características y composición de dichas comisiones se desprende que no se está en presencia de la configuración de un nuevo servicio público, con una organización distinta a aquella que para tales instituciones contempla la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado; como tampoco de órganos que se crean en un servicio existente en la actualidad, con una estructura diversa a la que esa ley establece al efecto” (STC Rol N° 451-05, c.c. 10° y 11°).
Dado lo reseñado, los criterios de aplicación han sido variados y disímiles en el tiempo y requieren precisarse a los efectos de la presente decisión;
DÉCIMO: Que, de acuerdo con los criterios orientadores que surgen desde la original STC Rol N° 39-86, el artículo 10 del proyecto de ley, al crear la “Agencia Nacional de Ciberseguridad” y caracterizarla “ como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico y especializado”, con la finalidad de asesorar al Presidente de la República en el ámbito de los objetivos del articulado examinado y desarrollar actividades que se enmarcan en deberes de colaboración, coordinación, “velar por la protección, promoción y respeto del derecho a la seguridad informática” y “supervisar la acción de los organismos de la Administración del Estado en materia de ciberseguridad”, envuelve una alteración a las bases esenciales que, según se anotara previamente, constituye un ámbito reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.
Por ello, la razón por la cual se califica como ley orgánica constitucional el artículo 10 del proyecto en examen está constituido por la creación de un nuevo servicio público que innova la estructura que, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero de la Ley N° 18.575, de Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (STC Rol N° 11.001-21, c. 13°);
DÉCIMO PRIMERO: Que, en igual sentido, el artículo 11 del proyecto en examen, en sus literales b), c), ñ) y o), contemplan determinadas atribuciones con que la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad dará cumplimiento a sus objetivos.
El anotado literal b) le entrega atribuciones generales y particulares de cumplimiento obligatorio; y su letra c) establece que la interpretación administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes pasa a estar bajo su esfera de
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operatividad. Unido a ello, el literal ñ) le entrega atribuciones de fiscalización de las disposiciones legales en examen, así como de los respectivos reglamentos, protocolos y estándares técnicos e instrucciones generales y particulares que emita la Agencia en el ejercicio de sus atribuciones, para que, en el marco del examen en comento, el literal o), pueda iniciar procedimientos sancionatorios derivados de eventuales incumplimientos en que incurran, se anota, “las instituciones obligadas por la presente ley respecto de sus disposiciones y reglamentos y de las instrucciones generales y particulares que emita la Agencia”.
Dado lo anotado, surge otro criterio derivado de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Siguiendo lo que fuera razonado en la STC Rol N° 11.001-21, c. 15°, se innova en la estructura básica de la Administración del Estado al regular funciones esenciales y resolutivas para la institucionalidad creada en el proyecto (en igual sentido, entre otras, STC Rol N° 3312- 16, c. 22). En esta parte, los literales b), c), ñ) y o) del examinado artículo 10 “establecen un cuerpo orgánico de carácter resolutivo y no meramente consultivo en su actuar”, cuestión que asienta el anotado entendimiento de calificación orgánico constitucional y, en consecuencia, deber ser asentado en esta oportunidad (STC Rol N° 4316-18, c. 17°);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 17 inciso primero del proyecto de ley en examen establece, con relación al personal de la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad, que éste “se regirá por las normas del Código del Trabajo”. La remisión realizada por el legislador requiere diversas precisiones antes de resolver en torno a la calificación jurídica en el ámbito de la ley orgánica constitucional.
Recientemente, la STC Rol N° 14.480-23, c. 10°, al examinar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 21.600, de 6 de septiembre de 2023, que Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Tribunal tuvo oportunidad de analizar una análoga disposición con relación al régimen laboral para los funcionarios del nuevo servicio, razonando que “innova en la sistemática que se contiene en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”, aspecto que incide en la “carrera funcionaria” que contempla el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Junto a ello, la anotada sentencia señaló que este régimen laboral y, a efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 38, “no obsta a la necesidad de salvaguardar la “carrera funcionaria” y necesariamente considerar “los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”, asegurando “tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
Este criterio será asentado en la presente sentencia para estimar la naturaleza de ley orgánica constitucional del ya anotado inciso primero del artículo 17. En igual sentido fue resuelto al analizar el artículo 26 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, por medio de la STC Rol N° 3312-17, c. 25°, oportunidad
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en que, siguiendo lo previamente fallado en la STC Rol N° 1051-08, c. 20°, al analizar en control preventivo de constitucionalidad el estatuto de los nuevos funcionarios del Consejo para la Transparencia de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, el Tribunal estimó el carácter orgánico constitucional en los términos previstos por el artículo 38 inciso primero de la Constitución.
Lo antes señalado amerita una segunda precisión. Si bien este tipo de remisión para determinados funcionarios públicos se ha contemplado con anterioridad en diversos cuerpos legales, como ha sucedido respecto de quienes prestan servicios en el Instituto de Derechos Humanos (Ley N° 20.405), en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación (Ley N° 20.129), o en las Corporaciones de Asistencia Judicial (Ley N° 19.263), el análisis bajo la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución no ha sido estandarizado en este aspecto para su aplicación o calificación. Fue estimada como propia del legislador común u ordinario la expresión “[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo” contenida en el artículo 18 de la Ley N° 21.067, que Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, precepto remitido en consulta por el Congreso Nacional para su eventual examen en el ámbito de la ya señalada ley orgánica constitucional, pero desestimándose dicho carácter, según resolvió la STC Rol N° 4201-17, c. 21°.
Si bien se entregan algunas referencias legislativas a este respecto, es clara la necesidad de estandarizar criterios de decisión en torno a la declaración de ley orgánica constitucional de estas remisiones al Código del Trabajo, aspecto que se encuentra vinculado con la noción constitucional de “carrera funcionaria” que, precisamente, ha previsto el artículo 38 inciso primero de la Constitución y constituye, razonó la STC Rol N° 239-96, al examinar en control preventivo la Ley N° 19.464, de 5 de agosto de 1996, un “derecho fundamental de los funcionarios públicos” e “implica para que sea operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental, la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción”. Por lo anterior, agregó la anotada sentencia“[e]ste cuádruple mecanismo –que la Constitución prevé de manera muy certera– configura la carrera funcionaria, materia que ha sido reservada a la regulación que de ella haga una ley orgánica constitucional” (énfasis de la presente sentencia).
En análogo sentido, en la STC Rol N° 375-03, c. 23°, al examinar la Ley N° 19.882, de 23 de junio de 2003, el Tribunal mantuvo este criterio jurisprudencial, puesto que “incumbe al legislador orgánico, respetando los principios y disposiciones de la Constitución, determinar, entre otras materias, cuáles son las características matrices del sistema de ingreso a dicha carrera y de promoción o ascenso en ella; en qué criterios básicos debe sustentarse para que sus miembros, cualquiera sea la calidad en que se desempeñan,
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cumplan la finalidad esencial del Estado ya realzada; decidir a qué funcionarios se les aplica el régimen de promoción por mérito y cuáles de ellos quedan sujetos al ascenso por antigüedad;
dictar las normas principales sobre los concursos pertinentes, sean públicos o internos; entregar a la ley común la regulación más detallada de los asuntos aludidos” (énfasis de la presente sentencia).
De lo anterior se deriva que, si bien existe una remisión al Código del Trabajo por la norma en examen, ésta incide en la ley orgánica constitucional prevista por el artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendidas las consecuencias derivadas del concepto “carrera funcionaria” que se encuentra garantizado por el Constituyente.
De ello no se concluye, consecuencialmente, la configuración de un sistema único de regulación por el legislador para este tipo de relaciones funcionarias o que éstas dejen de estar contenidas en el ámbito protegido por la Constitución para el ejercicio de la función pública;
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, el artículo 54 del proyecto de ley es igualmente incidente en lo previsto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.
Dicha disposición incorpora una nueva letra k) al artículo 25 de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. Esta modificación incide en las funciones del Estado Mayor Conjunto que contempla el Título III de dicho cuerpo legal, organismo de trabajo y asesoría permanente del Ministro de Defensa Nacional en materias que tengan relación con la preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas, agregando a éstas la conducción del “Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional en coordinación con la Subsecretaría de Defensa”.
Atendido lo referido precedentemente, el artículo 54 del proyecto en examen incide en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, parecer que surge a partir de la declaración que, en tal sentido, realizó esta Magistratura en la STC Rol N° 1587-10, c. 7°, analizando el proyecto que se transformaría en la Ley N° 20.424. Teniendo presente dicha declaración, la modificación introducida por medio del artículo 54 debe mantener la calificación antes otorgada, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución, en tanto “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio” (énfasis de la presente sentencia), criterio asentado recientemente en la STC Rol N° 15.015-23, c. 13°, y que incide tanto en la pérdida de vigencia de una disposición legal que ostenta dicha naturaleza jurídica, como en aquellas que son introducidas al ordenamiento jurídico innovando o alterando leyes previamente declaradas bajo la competencia orgánica constitucional;
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 20 del proyecto en examen, los integrantes del “Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad”
que se contempla en su inciso primero, están obligados a presentar “una declaración de
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intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses”, obligación que incide en las leyes orgánicas constitucionales contenidas en los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Carta Fundamental. Su ámbito competencial abarca a “las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”, quienes “deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.
El criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal en la competencia de control preventivo de constitucionalidad ha estimado que estas exigencias son propias de los deberes de probidad en el ejercicio de la función pública, acotada a este deber de entregar una declaración de patrimonio e intereses. Así, en la STC Rol N° 4317-18, examinando la Ley N° 21.091, de 29 de mayo de 2018, sobre Educación Superior, se estimó “que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, [y] con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con la institución denominada Consejo de Expertos para la regulación de aranceles. Lo expresado es plenamente coherente con lo prescrito en el artículo 2°, inciso primero, de la ya anotada Ley N° 20.880, al normar que "[t]odo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad", precepto que fuera declarado en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos”. Este parecer jurisprudencial, en que se falla bajo la regulación orgánica constitucional la exigencia de entregar una declaración de intereses y patrimonio en forma pública, se ha mantenido en diversos pronunciamientos, como en la STC Rol N° 3312-16, c. 18°, referida a los consejeros de la Comisión para el Mercado Financiero; en la STC Rol N° 3940-18, c. 18°, respecto de los integrantes del Comité Directivo Local de los Servicios Locales de Educación; o en la STC Rol N° 13.670-22, c. 16°, con relación a los miembros del Consejo de Estándares y Acreditación, criterio que será asentado;
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 11 letra k), párrafos segundo, primera parte, y cuarto, primera parte, y el artículo 46 inciso primero, primera parte, y letra h), primera parte, del proyecto de ley, inciden en la “organización y atribuciones” de los tribunales “que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, de acuerdo con la competencia reservada a la ley orgánica constitucional en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Las respectivas disposiciones contenidas en los párrafos anotados del artículo 11 letra k) del proyecto de ley contemplan un requerimiento de conocimiento y resolución entregada a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago ante la eventual oposición que pudiera surgir derivada del ejercicio de las competencias de la nueva Agencia. Unido a ello, el párrafo segundo de la letra k) del artículo 11 entrega una nueva competencia
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a la anotada Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación que pudiera interponerse frente a dicha decisión.
Además, y de acuerdo con el inciso primero del artículo 46 en análisis, se contempla un procedimiento de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva con la finalidad de que pueda ser revisada la ilegalidad y perjuicio de un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia creada por el articulado en examen.
Con lo anterior, y siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 2732-14, c. 7°, se amplían las atribuciones de las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver impugnaciones administrativas, aspecto reservado a la ley orgánica constitucional en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Las modificaciones inciden en los artículos 50, 63 y 96 del Código Orgánico de Tribunales, en los que se contienen las respectivas competencias de los Presidentes y Ministros de Corte de Apelaciones como tribunales unipersonales, de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, incidiendo, en tal sentido, en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional.
Según se razonara en la STC Rol N° 8564-20, c. 10°, examinando la Ley N° 21.226, la expresión “atribuciones” que se contiene en la norma constitucional debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, lo que resulta consistente con las disposiciones previamente anotadas.
Lo señalado es parte de criterios asentados en la jurisprudencia del Tribunal al desarrollar el sentido y alcance que mantiene la ley orgánica constitucional reservada por la Constitución en su artículo 77 inciso primero. Recientemente, la STC Rol N° 14.480-23, c. 21°, y siguiendo lo previamente fallado en la STC Rol N° 13.756-22, c. 6°, al examinar la Ley N° 21.514, de 2022, razonó que “la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir atribuciones y competencia territorial a la Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer del reclamo de ilegalidad contra las resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero”. Lo fallado igualmente puede apreciarse en la STC Rol N° 12.818-22, analizando en control preventivo del proyecto que se transformaría en la Ley N° 21.430, de 2022, estimándose que nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema inciden en las materias reservadas a la ley orgánica constitucional, puesto que entregan “nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones […]
para conocer y resolver jurisdiccionalmente estas acciones de reclamación de ilegalidad, lo que es propio de la referida Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia”, criterio que debe ser mantenido en la presente sentencia;
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la primera parte del párrafo segundo y la primera parte del párrafo cuarto de la letra k) del artículo 11; la segunda parte del inciso primero del artículo 46 y sus literales a), b), c), d), e), f), g) e i), y la frase “dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta” del literal h), precedentemente transcritos en el considerando tercero, no alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, puesto que, de acuerdo
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con el sentido y alcance de estas disposiciones, sólo desarrollan aspectos procedimentales respecto de las competencias que, según sea el caso, pasan a otorgarse a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, a dicho Tribunal de Alzada en segunda instancia o a la Corte Suprema para conocer de los recursos con que el proyecto innova. En tal sentido, y siguiendo lo que resolviera la STC Rol N° 3130-16, 32°, las cuestiones que configuran los respectivos procedimientos no alcanzan al legislador orgánico constitucional y se enmarcan, más bien, en el ámbito del artículo 63 N° 3° de la Constitución.
Para el razonamiento anterior, igualmente se debe tener presente lo que el Tribunal tempranamente fallara en la STC Rol N° 4-81, al resolver que el concepto constitucional de “organización y atribuciones de los tribunales” debe vincularse, en su aspecto competencial, con la reserva entregada al legislador en el artículo 63 N° 3° (entonces artículo 60 N° 3°), para aspectos que son propios de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. El ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del señalado artículo 63, requiere una “interpretación armónica”, precisamente, a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30-85, c. 3°), por lo que las reglas de procedimiento antes transcritas no se encuentran en la competencia de la ley orgánica constitucional referida;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo precedentemente transcrito, el artículo 53 del proyecto de ley contempla regímenes especiales para el H. Senado y la H. la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión, disponiéndose que estas instituciones deberán “adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes”, pudiendo, tanto la Corte Suprema como los respectivos jefes de servicio o los órganos colegiados “que ejerzan dicha función”, dictar la normativa que sea conveniente a tales efectos y considerar en su formulación las recomendaciones que efectúe la Agencia. A su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 53 en examen prescriben que las anotadas instituciones y órganos “no estarán sujetos en modo alguno a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia; sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad”, para, finalmente, el inciso tercero, establecer que “si el órgano autónomo constitucional revistiera el carácter de autoridad sectorial, deberá considerársele para los efectos de los artículos 6°, 25 y 26”.
Atendido lo anotado, el artículo 53 del proyecto en examen ostenta naturaleza de ley orgánica constitucional bajo el ámbito competencial de los artículos 55 inciso tercero; 77 inciso primero; 84; 94 bis inciso final; 98 inciso primero; 99 inciso final; y 108, de la Constitución Política, con excepción de la segunda parte de su inciso primero y de la primera parte de su inciso segundo.
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En este sentido, y siguiendo lo que recientemente fuera declarado en la STC Rol N° 14.707-23, c. 17°, se establecen nuevas obligaciones para órganos autónomos previstos en la Constitución Política y que, a tal efecto, han entregado al legislador orgánico constitucional las regulaciones de sus funciones y atribuciones. Así, “en lo relativo a la aplicación de la Ley N° 19.886 para la Contraloría General de la República y el Banco Central debe considerarse que, tanto el artículo 98 como el artículo 108 de la Carta Fundamental reglamentan organismos autónomos a los que hace referencia la normativa referida. Ambas entidades, conforme al texto constitucional se reglan mediante normativa orgánica constitucional en torno a su composición, organización, funciones y atribuciones, correspondientes a las Leyes N°s 10.336 y 18.840. En tal sentido, en lo transcrito la regla incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional conforme a los artículos 99, inciso final, y 108 constitucionales”.
Unido a lo anterior, esta calificación igualmente es atingente con relación a lo dispuesto en los artículos 55 inciso tercero, a propósito de normativa que incide en el Congreso Nacional; 84, en la organización del Ministerio Público; 98 inciso primero y 99 inciso final, al reglamentar funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República; 77 inciso primero, al incidir en la organización de los Tribunales de Justicia; 94 bis inciso final, relacionada con la organización y atribuciones del Servicio Electoral; y 108, del Banco Central de Chile.
Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 4315-17, c. 23°, que, a su turno, asentó el criterio desarrollado en la STC Rol N° 91-89, c. 1°, el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política en su artículo 55, debe entenderse que no está limitada a la tramitación interna de la ley, urgencias o la sustanciación de las acusaciones constitucionales. Dicha sentencia agregó que la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 55 de la Carta Fundamental, igualmente incide en las atribuciones y funciones que corresponden a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, al H. Senado y a sus miembros.
Unido a lo anotado, el ámbito de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 inciso primero de la Constitución abarca la “organización y atribuciones del Ministerio Público” y, en tal sentido, alcanza a la norma contenida en el artículo 53 del proyecto en examen (en igual sentido, STC Rol N° 3081-16, c. 10°). Análoga situación se presenta ante la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 94 bis inciso final de la Constitución, al establecer que “[l]a organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional”. Por lo anotado, al entregar deberes de adoptar medidas en el marco de los objetivos del proyecto de ley al H. Senado, la H. Cámara de Diputadas y Diputados, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio Público y al Servicio Electoral, la normativa en examen incide en las respectivas leyes orgánicas constitucionales que, en tal sentido, ha reservado directamente la Constitución.
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Lo indicado no alcanza a la segunda parte del inciso primero del examinado artículo 53 ni a la primera parte de su inciso segundo. La dictación de la normativa con que los órganos señalados -previstos directamente en la Constitución Política- adoptarán “medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos”, pudiendo considerar “las recomendaciones que efectúe la Agencia” no alcanza al ámbito orgánico constitucional ya razonado, al encontrarse en el haz competencial de sus propias esferas de autonomía, por lo que, en igual sentido, no comprende la ley orgánica constitucional la formulación la primera parte del inciso segundo del artículo 53, al señalar que “[l]as instituciones y órganos señalados en este artículo no estarán sujetos en modo alguno a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia”, consecuencia, según se mencionara, del ejercicio propio de sus potestades.
VI. NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
DÉCIMO OCTAVO: Que, contrario a lo previamente razonado, las restantes disposiciones consultadas del proyecto de ley no alcanzan a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 55 incisos primero y tercero; 77 inciso primero; 84; 94 bis inciso final; 98 inciso primero;
99 inciso final; y 108, de la Constitución Política, de acuerdo con los criterios que se desprenden del análisis precedente.
En tal sentido, el artículo 1° inciso segundo, al especificar que la Administración del Estado está constituida por determinados órganos que detalla para “efectos de esta ley” debe concatenarse con los regímenes especiales aludidos por el artículo 53, en que se establecen nuevas funciones para instituciones previstas directamente por la Constitución y que ostentan la autonomía que de ello se deriva, por lo que no incide en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental. Unido a lo señalado, y de acuerdo con la regulación ya contenida en el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, la norma en análisis mantiene el alcance ya previsto por el legislador orgánico, no innovado en esta referencia.
Por su parte, los literales a), d), e), i), n), w) e y) del artículo 11 del proyecto de ley, no alcanzan al legislador orgánico constitucional del señalado inciso primero del artículo 38 constitucional. Si bien especifican “atribuciones” que se entregan a la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad, éstas no alteran la sistemática prevista en la anotada Ley N° 18.575, y constituye un específico modelo funcional que no puede ser calificado en la faz competencial de dicho legislador, en tanto los literales en examen consagran atribuciones de coordinación y asesoría que siguen los principios de eficacia y coordinación contenidos en el artículo 3° inciso segundo de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
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En contrario, al no tratarse de la estructura básica o esencial de la Administración del Estado, el examen, más bien, se enmarca en el ámbito del artículo 65 inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución, respecto de la creación de “nuevos servicios públicos” y la determinación de “sus funciones o atribuciones”.
En igual criterio, el artículo 16 del proyecto de ley, al establecer que el nombramiento de autoridades de la nueva Agencia de Ciberseguridad estará “afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882 hasta el segundo nivel jerárquico”, no se enmarca en la faz competencial de la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución, acuerdo que también alcanza a los artículos segundo y quinto transitorios. A este respecto, en el señalado artículo 38 la Carta Fundamental reserva la competencia a dicho legislador, entre otros aspectos, a la necesidad de “asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes”, en la referencia a la Administración Pública. De ello, sin embargo, no puede derivarse que toda materia con que el legislador contemple el ingreso a la función pública corresponda a la ley orgánica constitucional, en tanto la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado dispone, en su artículo 16, que “[p]ara ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea.” (énfasis de la presente sentencia).
De lo anterior se colige la necesidad de modificar el criterio que ha sostenido el Tribunal en ocasiones anteriores a este respecto (así, entre otras, las STC Roles N°s 1059, c. 6°; 2836, c. 11°; 4316, c. 28°; 8297-20, c. 13°; 11.001-21, c. 24°), puesto que la provisión de un cargo público no implica, consecuencialmente, innovar en las reglas de acceso a la Administración Pública con relación a la ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Constitución. En contrario, el método de selección por la vía de Alta Dirección Pública corresponde a un estatuto de selección determinado por el legislador como una modalidad de acceso que está dotada de las garantías de igualdad de oportunidades que exige la Constitución en la necesaria concatenación de su artículo 19 N° 17 con las exigencias del artículo 38, y no implica una alteración incidente en la ley orgánica constitucional.
A su vez, los incisos segundo a décimo del artículo 17 del proyecto de ley no abarcan la esfera competencial del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental.
La remisión a disposiciones de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y la sujeción a la respectiva responsabilidad civil, administrativa o penal que pueda corresponderle al personal de la Agencia Nacional de Ciberseguridad “por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones” y aspectos relacionados con indemnizaciones y excepciones frente al régimen general del Código del Trabajo, o las facultades del Director o Directora para “aplicar las normas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios” del anotado Estatuto Administrativo, así como el deber de dar cumplimiento a las normas establecidas en el D.L. N° 1.263, de 1975, del
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Ministerio de Hacienda, sobre administración financiera del Estado, no se enmarcan en los aspectos reservados por la Carta Fundamental a la “organización básica de la Administración Pública”. Más bien, de la lectura de los incisos segundo y siguientes del anotado artículo 17, se regulan fórmulas para asegurar la “carrera funcionaria” y delimitar específicas circunstancias para el debido cumplimiento de la función pública y el eventual término de la respectiva vinculación;
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la frase “y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado” contenida en el inciso tercero del artículo 20 del proyecto en examen, no incide en las leyes orgánicas constitucionales que ha contemplado la Constitución en sus artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero. En este sentido, debe mantenerse el reciente criterio que sostuvo la STC Rol N° 14.702-23, en que la incorporación de un nuevo artículo 72 sexies a la Ley N° 19.712, del Deporte, al prescribir que “[l]os integrantes del Panel deberán inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado,” no estimó la competencia de la ley orgánica constitucional. En similar sentido se pronunció este Tribunal en la STC Rol N° 14.707-23, en torno al artículo 35 quinquies inciso segundo, N° 2°, introducido a la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios;
VIGÉSIMO: Que, el artículo 24 del proyecto de ley contempla un “Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática”. De acuerdo con su inciso primero, éste es creado “dentro de la Agencia Nacional de Ciberseguridad” y norma diversas funciones especificadas en sus literales a), b), c), d), e), f), h), i) y j), que corresponden a los preceptos remitidos en consulta por el Congreso Nacional para examen de control preventivo de constitucionalidad, con deberes de respuesta, coordinación, análisis y supervisión, así como de difusión y elaboración de informes en los ámbitos propios de sus funciones.
Además, los artículos 29 y 30, contemplan el “Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional”, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, definido por el proyecto en examen como “el organismo responsable de la coordinación, protección y seguridad de las redes y sistemas” de dicho Ministerio, así como de los “servicios esenciales y operadores vitales para la defensa nacional”. Unido a ello, debe cumplir con todas “aquellas tareas que le sean encomendadas” para el resguardo de la defensa y la seguridad nacional. Las respectivas funciones de conducción para asegurar la protección y defensa ante los riesgos se enmarcan en los objetivos del proyecto, así como las labores de coordinación entre la Agencia con los anotados Equipos, y el establecimiento de protocolos y estándares mínimos de ciberseguridad para la “prevención, detección, contención, protección, recuperación de los sistemas y
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respuesta dependientes de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto, considerando los lineamientos establecidos por la Agencia”.
Atendido lo anotado, el “Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática”, y el “Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional”, corresponden a órganos directivos y no sólo asesores en sus respectivas funciones con relación a la Agencia creada por el proyecto en examen. Ambos órganos, de acuerdo con sus funciones, implican la estructuración de un modelo funcional para el cumplimiento de los objetivos normados en el artículo 1 y que se vinculan, a su vez, con lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, puesto que "en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la dirección superior del servicio".
De ello se deriva que el proyecto no innove a este respecto con relación al régimen normativo vigente, admitiendo el artículo 32 de la mencionada Ley de Bases Generales de la Administración del Estado la posibilidad de que estos órganos tengan "denominaciones diferentes". En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución, ambos órganos creados en la orgánica de la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad no alcanzan a la ley orgánica constitucional;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 47 del proyecto en análisis, al normar la responsabilidad administrativa del jefe superior del organismo de la Administración del Estado con el objetivo de que sean cumplidas las medidas necesarias e idóneas para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad de acuerdo con lo establecido en la ley, así como adoptar las “medidas tendientes a subsanar o prevenir las infracciones que indique la Agencia” no incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, "[e]l personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones", (énfasis de la presente sentencia) por lo que no se innova con relación al régimen de responsabilidad administrativa señalado en el anotado artículo 47;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los artículos 48, 49 y 50 del proyecto en examen contemplan el “Comité Interministerial sobre Ciberseguridad”, cuyo objetivo es “asesorar al Presidente de la República en materias de ciberseguridad relevantes para el funcionamiento del país” con funciones especificadas en sus literales a) a e) en labores de asesoría, propuestas, coordinación, apoyo a las funciones de la nueva Agencia de Ciberseguridad y revisión de las recomendaciones que se deriven del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad. La integración, en su artículo 49, está determinada por siete Subsecretarios o quienes éstos designen, y el Director o Directora de la Agencia Nacional de Inteligencia y el Director o Directora Nacional de
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Ciberseguridad, quien preside el Comité en comento. Por su parte, el artículo 50 prevé una “Secretaría Ejecutiva” que estará radicada en la Agencia anotada para prestar el “apoyo técnico, administrativo y de contenidos para el desarrollo de las reuniones del Comité”.
De estas normas se derivan criterios para desestimar que estas regulaciones incidan en el ámbito competencial del artículo 38 inciso primero de la Constitución, lo que implica modificar el parecer jurisprudencial del Tribunal en esta materia, atendido lo que fuera resuelto en la STC Rol N° 2061-11, c. 7°, y en la STC Rol N° 10.455-21, c. 9°, en que se examinó y estimó el carácter orgánico constitucional del “Comité Interministerial de nombre reservado como instancia de acuerdo de diversos Ministerios señalados en su artículo 11, para “asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno”, o en la STC Rol N° 2910-15, c. 6°, al analizar el “Comité Interministerial de Derechos Humanos”. En este sentido, la presente sentencia funda su razonamiento en que este tipo de instancia colegiada y la regulación legal de su composición, atribuciones y operatividad, más bien, concretiza aspectos contenidos en el artículo 22 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado con relación a las funciones y misiones de los Ministerios como “órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. De ello se deriva que los artículos 48 y 49 desarrollen la misión que la Ley de Bases ha previsto en el inciso segundo del artículo 22, relacionada con el deber de “proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”.
Por lo anteriormente señalado, y de acuerdo con lo que razonara la disidencia a la STC Rol N° 2910-15, la decisión debe vincularse con el concepto de coordinación que se contiene en el artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado. En tal sentido, “la coordinación es un principio de organización de los órganos de la administración que busca que actúen con unidad y coherencia en el logro de sus fines. Busca que, en su acción, los órganos eviten "la duplicación o interferencia de funciones" (…). La coordinación implica mirar a los órganos de la administración no sólo jerárquica o competencialmente, sino horizontalmente; hay materias o sectores que no pueden ser abordados con una sola visión; requieren, por tanto, un enfoque intersectorial. La coordinación es un modo de ejercer competencias que permite el ejercicio conjunto de las competencias propias; por lo mismo, no implica ni privar ni compartir potestades. En la coordinación tampoco hay jerarquía o dependencia entre los órganos que se coordinan, sino que una articulación simultánea o sucesiva de las facultades propias.”. Por ello, la coordinación -como sucede entre los Ministerios a propósito de un Comité de este tipo- es un deber para la “eficiente e idónea administración de los medios públicos y [para] el debido cumplimiento de la función pública”
y posibilita, de acuerdo con lo que señaló el voto disidente a la STC Rol N° 2788-15, una instancia que permite evitar la interferencia o duplicidad de funciones, reflejando
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“la mirada horizontal y no vertical del aparato del Estado, en que se busca la unidad y coherencia en la actuación”.
A ello debe agregarse un criterio que ha sido reiterado en la jurisprudencia del Tribunal al resolver la naturaleza de ley simple u orgánica constitucional de este tipo de instancias colegiadas, esto es, su naturaleza resolutiva o asesora. Bajo el ámbito del artículo 48 en examen, el “Comité Interministerial sobre Ciberseguridad” tiene funciones asesoras que se desprenden de su inciso primero: “asesorar al Presidente de la República en materias de ciberseguridad relevantes para el país”. Junto a lo señalado, y de acuerdo con el inciso tercero del artículo 50, al Director o Directora Nacional de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por el artículo 10 del proyecto, le corresponde, respecto del anotado Comité Interministerial, “convocar, dirigir y registrar las sesiones e implementar los acuerdos que se adopten”.
Por lo que se viene razonando, las funciones del Comité Interministerial en examen son propiamente intersectoriales en el ámbito de los objetivos del proyecto de ley que se enuncian desde el inciso primero de su artículo 1° y no privan a los Ministerios o Subsecretarías ninguna de sus atribuciones respectivas; en contrario, más bien, norman una articulación simultánea y sucesiva que, por todo lo anterior, no innova de lo previamente establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, en particular, al tenor de la composición que se regula en el artículo 49, de los Subsecretarios como “colaboradores inmediatos de los Ministros” a quienes corresponde “coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector”, de acuerdo con el artículo 24 de la señalada Ley de Bases y que se vincula con el artículo 2°, letra c) del D.L. N° 1.028, de 1975, al establecer, entre las funciones de estas autoridades, “c) Coordinar su gestión con los Subsecretarios de los demás Ministerios para la formulación de acciones comunes en aspectos sectoriales”, como sucede con el Comité en examen y la Secretaría Ejecutiva que se contempla en el inciso primero del artículo 50 analizado, lo cual, igualmente, no incide en el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo quinto transitorio, al regular temporalmente la renovación de los miembros del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad que se contempla en el artículo 20 del proyecto, no incide en las leyes orgánicas constitucionales antes anotadas. Por una parte, en su articulado permanente dicho Consejo no fue estimado bajo dicha naturaleza jurídica, por lo que la disposición transitoria debe seguir lo resuelto y, junto a ello, al establecerse en el inciso primero del artículo 20 que este Consejo tiene funciones de “asesorar y formular recomendaciones a la Agencia”, debe mantener el criterio asentado recientemente en la STC Rol N° 14.480, c. 24°, en tanto “no inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, al tratarse de órganos consultivos que, en tal sentido, no innovan en la estructura general que se contiene en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y
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Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”, manteniendo lo resuelto, a su vez, en la STC Rol N° 13.670-22, c. 15°, al analizar el denominado “Consejo de Estándares y Acreditación”, razonando el Tribunal que “no corresponde su calificación como normativa orgánica constitucional, al referirse únicamente a funciones de orden consultivo y a su integración, materia propia de ley simple, de conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, constitucional”.
Análogo criterio es posible apreciar, entre otras, en la STC Rol N° 11.216-21, c.
8°, al analizar la creación y funciones de los Comités Científicos Técnicos, Comités de Manejo, Consejos Zonales de Pesca, Consejo Nacional de Pesca, Comisión Nacional de Acuicultura, fallando que “la jurisprudencia de esta Magistratura ha considerado como materia de normativa orgánica constitucional aquella que regula la composición de órganos y consejos que tienen carácter orgánico constitucional, en virtud del artículo 38 de la Carta Fundamental distinguiendo el carácter resolutivo o asesor del organismo pertinente, tal como se desprende de pronunciamientos en causas Roles N°s 2245, c. 6° y 9101, c. 10°”;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, fue desestimado el carácter orgánico constitucional de la disposición transitoria contenida en el artículo primero, N° 2, del proyecto de ley, respecto de la cual se suscitó debate ante este Tribunal luego de la cuenta del oficio remisor del Congreso Nacional. La determinación de un plazo para la entrada en vigencia de la ley, facultando al Presidente de la Republica para la dictación de uno o más Decretos con Fuerza de Ley expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, también suscritos por el Ministerio de Hacienda, no incide en el ámbito competencial de dicho legislador.
A este respecto, es necesario mantener el criterio de lo que fuera resuelto en la STC Rol N° 2836-15, cc. 26° y 27°. En esa oportunidad, el Tribunal analizó “si, al establecer desde cuándo entra a regir una normativa calificada como ley orgánica, dicha vigencia también debe serlo, en alusión a lo preceptuado en el artículo 8° del proyecto de ley:
"Lo dispuesto en los artículos 1° al 4° y en el artículo 5°, número 1), entrará en vigencia a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio”, fallándose que “la norma aludida no reviste tal carácter, pues lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía, si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo”. Por lo anterior, al tratarse de una disposición transitoria relacionada con la entrada en vigencia de la ley y no incidir en alguno de los aspectos sustantivos que éstas regulan, la disposición transitoria del artículo primero, N° 2, no incide en las leyes orgánicas constitucionales precedentemente transcritas y conforme a las cuales se examinaron las disposiciones del proyecto remitido para examen en control preventivo por el Congreso Nacional.
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VII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se estimó previamente, el artículo 53 del proyecto de ley incide en las leyes orgánicas constitucionales que la Carta Fundamental ha previsto en sus artículos 55 inciso tercero; 77 inciso primero; 84; 94 bis inciso final; 98 inciso primero; 99 inciso final; y 108, al incidir en las funciones y atribuciones del Congreso Nacional, los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público, el Servicio Electoral, la Contraloría General de la República y el Banco Central, todos, órganos directamente previstos por la Constitución y que, en tal sentido, ostentan autonomía para el ejercicio de sus respectivas potestades.
Por lo anterior, la competencia de las respectivas leyes orgánicas constitucionales se desprende de las medidas que deberán adoptar los recién mencionados órganos para el cumplimiento de los objetivos que se desprenden del artículo 1° inciso primero del proyecto en examen y de sus ideas matrices, ya transcritas en los considerandos precedentes. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 53 en análisis prescribe, en la eventualidad de que “el órgano autónomo constitucional revistiera el carácter de autoridad sectorial” que “deberá considerársele para los efectos de los artículos 6°, 25 y 26”, preceptos que, a su vez, norman el “[p]rocedimiento de calificación de los operadores de importancia vital” en que la Agencia creada por el proyecto debe requerir “informe fundado a los organismos públicos con competencia sectorial”. Con este fin, y examinando esta remisión interna del proyecto, se establece un marco de “coordinación regulatoria” en el artículo 25 para, luego, en el artículo 26, prescribirse que las “autoridades sectoriales” puedan emitir normativa bajo ciertos supuestos y marcos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 53 inciso final, calificado en la competencia de la ley orgánica constitucional;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la norma recién anotada debe ser declarada inconstitucional. La autonomía con que la Carta Fundamental dota a determinados órganos para el ejercicio de sus funciones es un valor trascendente que guarda relación con una concepción funcional de la debida independencia que éstos mantienen entre sí y que no sólo se expresa por medio del principio de separación de poderes, ínsito en el concepto mismo de Estado de nombre reservado en que cada uno de los órganos no ejerce sus potestades de forma aislada o autárquica, sino que, por el contrario, con independencia en su organización y valiéndose de la regulación que la propia Constitución le entrega y se concretiza en la ley para sus aspectos operacionales.
Por ello, la doctrina ha señalado que “[e]l rasgo de autónomo comprende, sin duda, el de independencia, que le es sinónimo, en cuanto expresa la falta de toda subordinación a un ente que le sea superior cuando emita las opiniones y adopte las decisiones que le correspondan”
(nombre reservado (2003). nombre reservado de nombre reservado Constitucional. Santiago: Editorial
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Jurídica de Chile, t. IX, 2ª Ed., p. 355). En un similar criterio doctrinario, recientemente se explicó que la autonomía constitucional posibilita que órganos como los mencionados expresamente en el inciso primero del artículo 53 examinado -e igualmente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Calificador de Elecciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 y 95 de la Constitución, respectivamente- se encuentren “exentos de todo vínculo de jerarquía, tutela o supervigilancia frente a la función ejecutiva”, cuestión manifestada en que “la independencia personal y funcional del organismo respectivo frente a la función ejecutiva” es clara, “atendido que sus autoridades no están subordinadas ni sus decisiones pueden ser dejadas sin efecto por los organismos que integran la función ejecutiva” (nombre reservado (2023). “Organismos autónomos constitucionales: conceptos, fundamentos y diseño regulatorio en el ordenamiento jurídico chileno”. En nombre reservado nombre reservado Público Iberoamericano, N° 22, pp. 15-41, p. 18).
Atendida esta razón, la Constitución realiza una convocatoria al legislador, pero bajo ciertos límites y contornos. El mínimo funcional opera en este sentido: “[l]o anterior quiere decir que, sin mediar una reforma constitucional, el legislador ordinario no puede desconocer o suprimir aquellas funciones que están reconocida por la propia Constitución” (nombre reservado (2021). “Órganos autónomos en la Constitución: ¿Cómo regularlos?”. En Insumos/Constitucionales, Centro de Estudios Públicos-Corporación para Estudios de Latinoamérica, N° 5, pp. 1-30, p. 10. En línea: https://www.cepchile.cl/wp- content/uploads/2022/09/insumos_05.pdf).
La jurisprudencia del Tribunal ha razonado en similares términos al destacar la autonomía constitucional. La STC Rol N° 1051-08, c. 44°, indicó que ésta “se proyecta en una triple dimensión organizativa, institucional y normativa- [e] implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva”. Con posterioridad, y manteniendo este criterio, la STC Rol N° 9893-20, c. 7°, razonó que “los entes autónomos de carácter constitucional son aquellos creados y configurados, en sus elementos esenciales (organización, funciones, potestades), directamente por el propio texto constitucional, lo que es complementado por leyes orgánicas constitucionales (STC 80), sin que estén sujetos al poder jerárquico del Presidente de la República (SCT Rol N° 78)”.
A ello debe añadirse la reciente STC Rol N° 14.829-23, c. 10°, en que se analizó la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Constitución en la necesaria vinculación que ésta mantiene con la autonomía del Banco Central de Chile.
Ésta corresponde a un “principio general, de alcance relativo y nunca autojustificado ni con finalidad en sí mismo”, que implica el sometimiento a una “esfera de coordinaciones, controles y responsabilidades”. Por ello, agregó la sentencia citando la doctrina constitucional que “la autonomía permite a un órgano como el Banco Central desenvolverse dentro de los límites del sistema en el cual se inserta, cuya independencia es “funcional o instrumental, ya que se refiere a la ejecución de la competencia con que la Constitución y la ley han dotado al órgano respectivo”. Por ello, la autonomía se “desenvuelve dentro de un marco” que está “limitad[o]
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a las funciones y cometidos que el órgano titular debe servir con sus potestades” (nombre reservado, nombre reservado (2000). “Autonomía constitucional del Banco Central”. nombre reservado de nombre reservado Público, N° 62, pp. 66-79).” (c. 11°);
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendidos los razonamientos precedentemente expuestos, contraría las respectivas esferas de autonomía previstas directamente por la Constitución en los artículos 19 N° 12 inciso sexto; 55; 76; 84; 94 bis; 98; y 108, de la Constitución Política, la remisión contenida en el inciso tercero del artículo 53 del proyecto de ley a los artículos 6°, 25 y 26 de su texto. La asimilación referida por la disposición anotada como una “autoridad sectorial” con eventuales consecuencias que pudieran afectar la autonomía del Consejo Nacional de Televisión, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de los Tribunales de Justicia, del Ministerio Público, del Servicio Electoral, de la Contraloría General de la Republica y del Banco Central de Chile, órganos con autonomía prevista directamente en la Constitución Política, así como la que ostentan este Tribunal Constitucional y el Tribunal Calificador de Elecciones, imposibilita declarar su conformidad con la Constitución Política, en tanto permitiría eventuales injerencias que, desde el texto constitucional, no pueden estar permitidas a pesar de las ideas matrices del proyecto de ley cuyos fines u objetivos no se alteran por la presente declaración.
Atendido lo señalado, debe eliminarse del texto sometido a control preventivo de constitucionalidad el inciso tercero del artículo 53 en examen, el que señala lo siguiente: “Asimismo, si el órgano autónomo constitucional revistiera el carácter de autoridad sectorial, deberá considerársele para los efectos de los artículos 6°, 25 y 26.”.
VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme lo indicado a fojas 174, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 62-2023, de 15 de marzo de 2023, dirigido al señor Presidente de las Comisiones nombre reservado de Defensa Nacional y de Seguridad Pública del H. Senado.
IX. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VIGÉSIMO NOVENO: Que, los artículos siguientes del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, son conformes con la Constitución Política:
34 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
• Artículo 10;
• Artículo 11 letras b), c), ñ) y o);
• Artículo 11 letra k) párrafo segundo, en la frase “Corresponderá a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del requerimiento” y párrafo cuarto, en la frase “En contra de la resolución que dicte el Ministro de Corte procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago”;
• Artículo 17 inciso primero;
• Artículo 20 inciso tercero, en la frase “Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses”;
• Artículo 46 inciso primero, en la frase “Procedimiento de reclamación judicial.
Las personas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último” y en su letra h), en la frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá recurrir ante la Corte Suprema”;
• Artículo 53 inciso primero, en la frase “Regímenes especiales. El Senado y la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión deberán adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes”; e inciso segundo, en la frase “sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad”;
• Artículo 54.
X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
TRIGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° inciso tercero; 19 N° 12 inciso sexto; 38 inciso primero; 55 inciso primero; 76; 77 inciso
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primero; 84 inciso primero; 92; 95; 98 inciso primero; 99 inciso final; y 108, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE ESTABLECE UNA LEY nombre reservado INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE LA INFORMACIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.847-06, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
• Artículo 10;
• Artículo 11 letras b), c), ñ) y o);
• Artículo 11 letra k) párrafo segundo, en la frase “Corresponderá a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del requerimiento” y párrafo cuarto, en la frase “En contra de la resolución que dicte el Ministro de Corte procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago”;
• Artículo 17 inciso primero;
• Artículo 20 inciso tercero, en la frase “Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses”;
• Artículo 46 inciso primero, en la frase “Procedimiento de reclamación judicial.
Las personas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último” y en su letra h), en la frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá recurrir ante la Corte Suprema”;
• Artículo 53 inciso primero, en la frase “Regímenes especiales. El Senado y la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión deberán adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes”; e inciso segundo, en la frase “sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad”;
36 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO
• Artículo 54.
II. QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 53 ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBE ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
III. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de los artículos 10 y 11 letras b), c) ñ) y o), del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Igualmente, con su voto dirimente fue desestimada dicha calificación para los artículos 12; 17 inciso segundo; 53 incisos primero, segunda parte, y segundo, primera parte; y primero transitorio, N° 2.
DISIDENCIAS
La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, estimaron que el artículo 46 inciso primero, en la frase “de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último”, no alcanza a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero de la Constitución, pues se trata de un aspecto procedimental. La competencia, indican, corresponde a la Corte de Apelaciones y el ámbito territorial anotado no abarca a dicho legislador.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estimaron que correspondía calificar bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución los artículos 1° inciso segundo; 10; 11, en sus literales a), b), c), d) e), i), n), ñ), o), w) e y); 12; 16; 17; 24, literales a), b), c), d), e), f), h), i) y j); 29; 30; 48; 49; 50;
53; y los artículos segundo y quinto transitorios, del proyecto de ley, atendidas las siguientes razones:
37 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS
1°. Estiman que la normativa anotada constituye un todo sistémico y armónico que sólo en su estrecha concatenación posibilita una acertada comprensión como nuevo servicio público en los términos que la Constitución ha reservado competencialmente a la ley orgánica constitucional en su artículo 38 inciso primero.
Al respecto, tienen presente que el objetivo principal o idea matriz del proyecto en examen busca estructurar, regular y coordinar las acciones de ciberseguridad de los organismos del Estado, y entre éstos y los particulares. No corresponde, en tal mérito, a orgánica ya contenida en la actual configuración de los servicios públicos, sino que, en contrario, nueva institucionalidad que contempla funciones y atribuciones que se enmarcan en sus fines específicos, y estructuras colegiadas que, lejos de ser meramente consultivas en términos de que sus respectivos actos decisorios no incidan en políticas públicas, son idóneos para la adopción de las medidas que la autoridad determine;
2°. En tal sentido, indican que el proyecto de ley viene en determinar aquellas entidades que se considerarán constitutivas de la Administración del Estado, contemplando Ministerios, delegaciones presidenciales regionales y provinciales, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, Empresas Públicas creadas por Ley, como también órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La creación de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, contempla, así, en el articulado examinado, aspectos sustanciales de su estructura organizativa interna relativos a sus atribuciones, su forma de dirección, el sistema de nombramientos de funcionarios, y la normativa aplicable al personal de la agencia, todos aspectos que inciden directamente en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que concretiza el mandato constitucional del artículo 38 en su inciso primero. Contrario a lo razonado por la mayoría, estiman que estas innovaciones inciden en su faz competencial y, por tanto, debieron ser calificadas en dichos términos;
3°. A lo anotado, añaden que este ámbito competencial de la ley orgánica constitucional surge de la debida interpretación de la Constitución al concatenar los respectivos ámbitos reservados a las leyes indicadas en el artículo 66 y que se plasma con nitidez en las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional -y así calificadas por sus respectivas instancias legislativas, tanto de Comisión como en Sala- que alteran e innovan la estructura organizativa de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Las alteración a dicho cuerpo orgánico constitucional inciden, precisamente, en la calificación que debe adoptarse a este respecto y que ya constatara el Tribunal en la STC Rol N° 39-86, de 2 de octubre de 1986;
4°. Por lo anterior, el articulado innova en diversos aspectos que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional, en tanto su acertada delimitación en la esfera competencial reservada a dicho legislador no puede desarticularse puesto que
38 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
constituye un todo sistémico. El artículo 12 del proyecto, al establecer una forma de provisión de cargos públicos, se aparta de la forma prevista en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aplicando las reglas especiales que contempla el Sistema de Alta Dirección Pública en la Ley N° 19.882, e implica, siguiendo lo razonado, normar cuestiones que alcanzan el ámbito orgánico constitucional, de acuerdo con lo señalado en la STC Rol N° 8297, c. 13°, examinando la Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, de 24 de febrero de 2020, y en la STC Rol N° 4316, c. 28°, al analizar la Ley N° 21.094, sobre Universidades del Estado, de 5 de junio de 2018, en que se contemplaba la provisión de cargos públicos a través del Sistema de Alta Dirección Pública, estimándose, en todos los casos, su carácter orgánico constitucional, como sucede con la disposición examinada. Por lo anterior, la normativa remitida en consulta por el Congreso Nacional incidía en la recién referida ley orgánica constitucional y así debió ser declarado.
4°. Unido a lo antes razonado, estimaron que, de forma íntegra, el artículo 11 letra k) en sus párrafos segundo y cuarto, y el artículo 46 en su inciso primero y en los literales a) a g), i) y h), inciden en la ley orgánica constitucional que contempla el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Disienten de la decisión de mayoría al diferenciar las cuestiones que se razonan como procedimentales frente a las propiamente competenciales que ostentarían calificación orgánico constitucional, criterio que es complejo al momento de examinar las razones por las cuales el legislador decidió normar estos aspectos para que puedan ser ejercidas estas nuevas atribuciones jurisdiccionales puesto que, de existir previamente, no generaría la necesidad de ser normadas por el proyecto en examen.
La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ adhiere a las consideraciones antes señaladas a efectos de estimar el carácter orgánico constitucional de las atribuciones que se entregan a la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad en el artículo 11 literal a), del proyecto de ley, bajo el ámbito del artículo 38 inciso primero de la Constitución.
Los Suplentes de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE y señora NATALIA MUÑOZ CHIU adhirieron al voto disidente anterior en la parte en que razona en torno al carácter orgánico constitucional del artículo 12 del proyecto de ley, compartiendo el parecer que debió acordarse en tal sentido en los términos del artículo 38 inciso primero de la Constitución.
El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE adhiere a la disidencia anterior, al estimar necesario calificar como ley orgánica constitucional lo previsto en los artículos segundo y quinto transitorios, del proyecto de ley.
39 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y el Suplente de Ministro MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 17 Proyecto de Ley en atención a las siguientes consideraciones:
1°. Que el artículo 17 inciso primero del Proyecto de Ley dispone: “Del personal de la Agencia. El personal de la Agencia se regirá por las normas del Código del Trabajo”. Esta referencia al régimen normativo aplicable al personal de la Agencia Nacional de Ciberseguridad es complementada por cuatro categorías de disposiciones de remisión a leyes administrativas generales o de limitación a la aplicación del Código del Trabajo. A saber:
a) La remisión en carácter de imperativa a siete artículos (artículos 61, 62, 63, 64, 90 y 90ª, en el artículo 17, y parcialmente a ciertas letras del 84 en el artículo 18 del Proyecto de Ley) y un Título (el V) de la Ley Nº 18.834. Estas remisiones al Estatuto Administrativo se refieren, intentando sistematizarlas, a un régimen de obligaciones y a otro de derechos. Entre las primeras se cuentan la referencia al régimen de responsabilidad administrativa (Título V, artículos 119 y siguientes), las obligaciones legales funcionarias (artículo 61), el régimen de obediencia (artículo 62), las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas (artículo 64), y parte de las prohibiciones funcionarias (artículo 84) como son, a saber, las prohibiciones de actuación ultra vires (letra a), de dilación (letra e), de solicitar o recibir donativos (letra f), de usar la jornada laboral, el personal o los bienes del servicio para fines no institucionales (letra g), realizar actividades políticas (letra h), sindicarse y participar en huelgas o paros (letra i), atentar contra los bienes institucionales o incitar a su destrucción (letras j y k), atentar contra la dignidad de los demás funcionarios (letra l)
y realizar actos de acoso laboral (letra m). Estas reglas están acompañadas de un sistema particular de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades en el artículo 18 del Proyecto.
Entre los derechos se cuenta el de rectificación (artículo 63), el de defensa (artículo 90) y la indemnidad (artículo 90A).
b) La remisión en carácter de facultativa (atribución radicada en el Director o Directora de la Agencia) a las normas contenidas en los artículos 73 al 78 de la misma Ley Nº 18.834, con la consecuente remisión normativa a las regulaciones sobre viáticos;
c) La normación del régimen de indemnizaciones aplicable a los trabajadores que hubieren ingresado al Servicio merced del Título VI de la Ley Nº 19.882 y la prohibición genérica de pactar indemnizaciones distintas a las señaladas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo; y
40 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
d) El reconocimiento expreso de la evaluación deficiente como causal de término del contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato (artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo); y
2°. Que el régimen normativo antes descrito contiene una remisión —como tantas otras en la legislación administrativa de las últimas décadas— que reemplaza la aplicación de la legislación estatutaria administrativa común o especial por la aplicación—con más o menos reglas especiales— del Código del Trabajo como normativa sistemática ordenadora de las relaciones entre el servicio público y su personal. Con relación a este punto, y ciñéndonos estrictamente al Proyecto de Ley sometido a control de constitucionalidad, los Ministros que suscriben este voto consideran que la norma contenida en el inciso primero del artículo 17 es contraria a lo dispuesto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Este juicio negativo de constitucionalidad, como se demostrará a continuación, no se predica genéricamente respecto de la remisión del régimen del personal al Código del Trabajo sino específicamente a la remisión a un cuerpo normativo que, operando como regla especial frente a las generales, no cumple con el estándar de contenidos del artículo 38 en su primera parte. Sobre este particular, este voto se apartará de decisiones anteriores de esta Magistratura en que se ha declarado el carácter orgánico constitucional y la constitucionalidad de disposiciones similares —aunque no idénticas— al artículo 17 sometido a examen (entre ellas, las SSTC Roles Nº 14.480 , respecto del artículo 11 de la Ley Nº 21.600 que creó el Servicio de Biodiversidad; Nº 1.051, frente al artículo 43 de la Ley Nº 20.285 que creó el Consejo para la Transparencia; y Nº 3.312, sobre el artículo 26 de la Ley Nº 21.000 que organizó la Comisión para el Mercado Financiero).
3°. Se tiene también presente que en otras ocasiones esta Magistratura también ha negado, en ocasiones por unanimidad, el carácter orgánico constitucional de preceptos del mismo género (SSTC Roles Nº 5.694, respecto del Consejo Fiscal Autónomo regulado por el artículo 9º de la Ley Nº 21.148; Nº 4.201 sobre la Defensoría de la Niñez regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 21.067; Nº 1.577 respecto al SENADIS en el artículo 71 de la Ley Nº 20.422) o simplemente no ha tenido la posibilidad de controlar otras leyes que también remiten el régimen de personal al Código del Trabajo prácticamente sin limitaciones (Ley Nº 20.405, que creó el Instituto Nacional de Derechos Humanos, cuyo artículo 12 remite al Código del Trabajo y cuyo artículo 8º Nº 9 delega al reglamento interno la dictación de normas sobre nombramientos, mecanismos de ascenso y promociones y sistemas de calificación y capacitación). Esta variedad de criterios ha coexistido, como se podrá advertir, con una dispersión legislativa de regímenes laborales que van desde la remisión íntegra a la legislación laboral hasta la remisión con restricciones, como lo hace el artículo 17, entre otras materias, respecto de los sindicatos y de la huelga.
41 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
4°. De manera preliminar debe recordarse que el artículo 38 de la Constitución se posiciona dentro del epígrafe “Bases generales de la Administración del Estado”.
Estas bases generales, originales del cuerpo constitucional de 1980, son sucintas y se refieren básicamente a tres asuntos capitales de la ordenación de la Administración del Estado: organización, personal y responsabilidad. Por lo que toca al personal las Bases generales constitucionales fijan un contenido mínimo que debe ser desarrollado por la legislación orgánica responsable de establecer los “cimientos en que descansarán los elementos orgánicos de la Administración” (STC Rol Nº 2.367, c. 16º). No debe por tanto olvidarse que las bases tiene carácter constitucional y no simplemente legal. Para decirlo en términos simples: corresponde al legislador orgánico desarrollar esas bases constitucionales y, con el mismo quórum, decidir cuándo se justifica un régimen distinto a la regla general (véanse las SSTC Roles Nº 156, c. 4º; Nº 161, c. 5º; Nº 1.901, c. 5º; Nº 2.061, c. 7º; Nº 4.316). Este régimen de las excepciones a los principios organizativos básicos no se explica por un supuesto carácter supralegal de las leyes orgánicas constitucionales (cuestión debatida en nuestro país después de restablecida la democracia) sino por cuanto la excepción altera o se aparta de la regla general (STC Nº 10.455, c. 10º) debiendo ajustarse a un procedimiento y quorum equivalente de aprobación. En términos negativos, lo que innova respecto de esos principios básicos se mantiene dentro de los márgenes de la legislación ordinaria (STC Rol Nº 2.910, cc.
13º-14º) y por lo tanto no requiere someterse al quórum y controles propios de la ley orgánica constitucional.
5°. Por cuanto se refiere a las bases constitucionales generales de la Administración del Estado, el control de constitucionalidad cobra especial sentido en términos sustantivos pues la Carta Fundamental no es neutral en dos aspectos en los que ésta puso especial atención y contenido: el régimen del personal y el régimen de la responsabilidad. En este sentido, este Tribunal tiene el deber constitucional de vigilar que las leyes políticas y administrativas no se aparten de los principios básicos que allí están contenidos. Pues bien, así como no resultaría compatible con la Constitución un diseño legislativo que configurase un régimen de irresponsabilidad para servicios o funcionarios, que atribuyese remuneraciones eximidas del sistema creado por la Ley de reforma Nº 21.233 o que reconociere derechos funcionarios que la Constitución niega (como la huelga), tampoco resultará constitucional un régimen innovativo respecto de las bases legislativas generales que, apartándose de ellas, diseñe un régimen de personal que en último término también sea ajeno a las bases constitucionales generales. En definitiva, no se trata de constitucionalizar las bases legislativas generales (hoy expresadas en la ley Nº 18.575 y desarrollada en lo que a la carrera funcionaria se refiere por la Ley Nº 18.834), sino solamente de exigir, alternativamente, que la norma de reenvío o la norma reenviada contengan una regulación que impida erosionar el régimen constitucional de la función pública mediante el vaciamiento de una institución que le es esencial.
42 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE
6°. El régimen constitucional vigente guarda cierta similitud con otros diseños constitucionales donde la carrera funcionaria ha sido elevada al rango de principio constitucional en la búsqueda de purgar a la Administración pública de fenómenos como el favoritismo, la subjetividad o el clientelismo político y favorecer la preparación de cuerpos calificados estables en la Administración e identificados con una institucionalidad estatal enderezada al interés general y no al individual. Estos fines, explícitos en el diseño constitucional vigente, no son ajenos a nuestra tradición constitucional. Bajo la Carta de 1833 Lastarria identificaba en las reglas sobre nombramientos y responsabilidades funcionarias la herramienta para evitar la arbitrariedad y la tendencia del personal a obrar como “instrumentos ciegos del poder ejecutivo” (Lastarria, J.V. Elemento de nombre reservado público constitucional teórico, positivo y político. Gante: Impr. E. Vanderhaegen, 1865, p. 109) mientras que Amunátegui Rivera confrontaba la necesidad de satisfacer las necesidades sociales y el interés común como un criterio diferenciador de las “funciones públicas” frente a las meramente privadas, presididas estas últimas por el interés personal (Amunátegui Rivera, J.D.
nombre reservado aplicado a la lejislación de Chile. Santiago: Imp.
Barcelona, 1907, p. 115).
Examinando el caso francés es posible observar que la construcción de los principios ordenantes de una administración inspirada en la igualdad, la neutralidad y la continuidad ha sido fruto de una jurisprudencia administrativa que los ha construido, a partir del llamado bloque constitucional, como imperativos de valor constitucional (Taillefait, A. “Constitution et fonction publique”, Les Noveaux Cahiers du Conseil Constitutionnel 37, 2012, pp. 51 y ss.). Con alguna disciplina constitucional más densa, pero sin referir a la carrera funcionaria en particular, el nombre reservado
del empleo público también se ha construido sobre la base de principios constitucionales y jurisprudencia administrativa (Carabelli, U. y Carinci, M. T. Il lavoro pubblico in Italia. Bari: Cacucci Editorre, 2010, pp. 32-33). En otros casos, como el español, la Constitución ha encomendado al legislador el diseño de un “estatuto de los funcionarios” (arts. 103 y 148) y ha sido el Tribunal Constitucional el responsable de identificar las condiciones de promoción en la carrera como parte de ese estatuto de fundamento constitucional y de declarar la inconstitucionalidad de las leyes que abdican de dichas regulaciones en favor de delegaciones al Ejecutivo (Tribunal Constitucional español, sentencia 99/1987, 11 de junio de 1987, fundamento jurídico 3, https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/831).
El caso alemán es particularmente interesante pues el Tribunal Constitucional ha reconocido a partir del artículo 33.5 de la Ley Fundamental —que al igual que la Carta chilena contiene una referencia expresa a la carrera de los funcionarios— el llamado principio de carrera o Laufbahnprinzip que, en palabras del Tribunal Constitucional alemán (sentencia de 12 de febrero de 2003, Segundo Senado, 2 BvR 709/99) exige, entre otros elementos, requisitos típicos o estandarizados para la promoción de funcionarios, jueces o militares
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(https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2003/0 2/rs20030212_2bvr070999.html). Este último principio busca, en la literatura y jurisprudencia germanas, reconocer el desempeño funcionarial y dar un amplio margen de desarrollo a los procedimientos administrativos (Dreher, C. Karrieren in der Bundesverwaltung. Berlín: Duncker & Humblot, 1996, pp. 107-108).
7°. A juicio de quienes suscriben este voto disidente la Constitución Política no impone un modelo único de sistematización de la legislación aplicable al personal que presta sus servicios a la Administración del Estado y bien puede el Código Laboral regular —de modo principal o supletorio— el régimen de aquellas personas a las que la Constitución identifica como “integrantes” de la Administración Pública, “funcionarios”, “funcionarios públicos”, “funcionarios de la Administración” o “empleados civiles”. El escrutinio de constitucionalidad de esa opción legislativa no habrá entonces de centrarse en las características formales del cuerpo legislativo más o menos sistemático que contenga la regulación (llámese Código, Ley, Estatuto o el nombre por el que en definitiva opte el Poder Legislativo) sino en el contenido mismo de esa regulación de cara a las exigencias que impone la Constitución en materia de función pública y que puede evidenciar aquello que la doctrina ha llamado en otras latitudes como “disfuncionalidades aplicativas” (Sala, T. Incidencia de la legislación laboral en el marco de la Función Pública. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 1998, pp. 83-87) o tropiezos de la legislación con principios y mandatos constitucionales (Del Saz, S. Contrato laboral y función pública. Madrid: nombre reservado, 1995, p. 63).
8°. La Constitución ha encomendado a la ley orgánica constitucional la determinación de la organización básica de la Administración Pública, la garantía de la carrera funcionaria y el diseño de los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, asegurando tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Con independencia del cuerpo legal que contenga las normas generales y sus correspondientes excepciones, el juicio de constitucionalidad respecto de la norma a la que esta Magistratura reconoce el carácter de ley orgánica constitucional, como lo es el artículo 17 del Proyecto de Ley sometido a control, debe realizarse confrontando la suficiencia de dicha disposición frente a los contenidos exigidos por el artículo 38 inciso 1º de la Constitución.
9°. La disposición contenida en el artículo 17 inciso 1º del Proyecto de Ley sometido a control no cumple con el estándar constitucional de contenidos particularmente en lo que toca a la carrera funcionaria. En efecto, ni la norma de remisión (el artículo 17) ni la norma remitida (el Código del Trabajo) contienen la imperativa regulación de la carrera funcionaria, institución que, al tiempo de constituir una forma específica de regulación de las relaciones entre la Administración y su personal, representa también un derecho fundamental de configuración
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legislativa para quienes laboran en ella (STC Rol Nº 239, c. 8º). La omisión, por tanto, no solo tiene consecuencias institucionales en el diseño de un servicio público, sino que además conlleva para el personal del servicio la privación de un derecho de rango y contenido constitucional que innovó respecto de las anteriores regulaciones constitucionales del empleo público (véanse los artículos 82 de la Constitución de 1833 y el 72 de la Carta de 1925).
10°. Esta Magistratura ha señalado que la carrera funcionaria es materia de reserva legal y orgánico constitucional (STC Rol Nº 239, c. 8º), aun cuando no se trate de un concepto íntegramente definido por ella. Corresponde entonces al legislador orgánico constitucional, respetando los principios constitucionales, desarrollarla. La carrera funcionaria corresponde entonces, en términos técnicos, a una institución constitucional que, para ser operativa, requiere de intervención legislativa pero cuyo contenido mínimo deriva de la propia Carta Fundamental. Por ello, este Tribunal ha cuidado en sostener que “la denominada ‘carrera funcionaria’ en la Administración del Estado, que es un derecho fundamental de los funcionarios públicos, implica para que sea operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental, la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium [sic] que es la carrera funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción” (STC Rol Nº 239, c. 8º).
11°. En las condiciones anotadas, el legislador tiene la responsabilidad de diseñar las reglas de carrera que se ajusten a los principios de acceso igualitario y reserva legal de los requisitos de ingreso, al carácter técnico y profesional, considerando la configuración del derecho a la capacitación, perfeccionamiento, estabilidad y el derecho al reconocimiento del desempeño y la promoción, todo ello en los niveles y en la forma que se determine (véase STC Rol Nº 375, c. 23º). Como lo anota la doctrina especializada, “parece claro que el artículo 38 propone un modelo general de empleo para la Administración del Estado que la distinga del gobierno. No en vano es el único precepto del epígrafe ‘Bases generales de la Administración del Estado’, contenido en el capítulo sobre ‘Gobierno’, de la Carta Fundamental. Y ese modelo es la carrera funcionaria que, como ya vimos, supone igualdad de oportunidades de ingreso (algo más preciso que el artículo 19 Nº 17 CPR) y un diseño basado en principios de carácter técnico y profesional, esto es, a diferencia del régimen de exclusiva confianza que caracteriza a la función de gobierno, exige articular un modelo de empleo público que reconozca un sistema de promoción de estabilidad en función de los principios recién anotados y no simplemente discrecional” (Rajevic, E.
“Constitucionalización, desconstitucionalización y reconstitucionalización del empleo público en Chile”, en Guiloff, M. [coord.], Desafíos y tendencias de la función pública: Actas de las XIII Jornadas de nombre reservado Administrativo, Santiago: RF, pp. 26 y 27).
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12°. De lo expuesto es que pueden resultar uno o varios modelos de carrera funcionaria, aplicables a todo o a parte del personal de un servicio público, pero nunca podría emanar un modelo sin regulación de la mentada carrera o con una regulación contraria a los principios recogidos por la Constitución en los artículos 19 Nº 17 y 38 de la Constitución, todo ello sin perjuicio de respetar otras normas constitucionales con incidencia en el empleo público (incluyendo las carreras funcionarias especiales como acontece, por ejemplo, en el caso regulado por el artículo 105 de la Constitución).
Ese es justamente el sentido constitucional-institucional que posee la carrera funcionaria: ella debe ser desarrollada por el legislador, pero no puede ser ni suprimida ni desconocida en su esencia por éste. En otras palabras, aun gozando el legislador de cierta discrecionalidad (Zúñiga, F. “Función pública en la jurisprudencia constitucional”, nombre reservado Chilena de Derecho, núm. Especial, 1998, p. 368), esa la libertad regulatoria no llega al punto de poder suprimirla o vaciarla de contenido. La mera remisión a un estatuto legal que no cumple con el estándar de regulación mandado por el artículo 38 inciso primero de la Constitución equivale, citando al recientemente fallecido nombre reservado, a desmontar “un sistema real, tangible” y sustituirlo “por una fantasmagoría inexistente, por nada” (Nieto, A. El desgobierno de lo público.
Barcelona: Ariel, 2012, p. 237), lo que ciertamente explica que el modelo funcionarial esté “perdiendo la batalla contra la laboralización del personal del sector público” (Del Saz, cit., p. 7).
Por lo tanto, para que la garantía institucional tenga sentido y para que, en última instancia, la Constitución mantenga su fuerza normativa, es entonces preciso declarar la inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 1º del proyecto sometido a control, en cuanto remite a un cuerpo legal que guarda silencio respecto de un régimen que es imperativo para la Carta Fundamental.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y el Suplente de Ministro MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar orgánica constitucional y contraria a la Constitución la disposición contenida en el Nº 2 del artículo primero transitorio del Proyecto de Ley en atención a las siguientes consideraciones:
1°. El artículo primero transitorio delega en el Presidente de la República la facultad para dictar uno o más decretos con fuerza de ley a fin de “[d]eterminar un período de vigencia de las normas establecidas por la presente ley, el que no podrá ser inferior a seis meses desde su publicación”.
2°. A juicio de quienes suscriben este voto disidente, la norma transcrita tiene el carácter orgánico constitucional. En efecto, la atribución de potestades, como las que se advierten en el artículo 53 del Proyecto de Ley y que hemos considerado ley orgánica constitucional, suponen desde una perspectiva integral de la noción de
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órgano público y competencia: (a) la identificación de un titular, (b) la descripción de un contenido y (c) el señalamiento de un tiempo para poder ejercerla, sea de manera temporal o permanente. Todos estos elementos forman parte del núcleo esencial de la atribución regulatoria que es propia de la ley orgánica constitucional.
3°. El precepto transcrito vulnera lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución por cuanto, en lo que refiere a materias propias a ley orgánica constitucional, como más genéricamente a todo aquello que afecte a “la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República” la delegación legislativa es inadmisible.
4°. Es, por último, observable que la norma contenida en el Nº 2 del artículo primero transitorio no solo delega lo indelegable sino que tampoco cumple con el mandato de precisión que exige el artículo 64 de la Constitución en su inciso 4º (“La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes”). En efecto, la norma solo señala un mínimo para la vacatio legis (seis meses desde la publicación de la ley) sin que expresamente indique un margen máximo que garantice la entrada en vigencia del cuerpo legal. Todo lo anterior equivale a no señalar con suficiente precisión un contenido esencial como es toda la entrada en vigor del cuerpo legal, que ha quedado entregada al arbitrio del Presidente de la República.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estimaron que el artículo 53 de forma íntegra debió ser calificado bajo las leyes orgánicas constitucionales señaladas en la sentencia, pues, las frases desestimadas en tal sentido surgen como el complemento indispensable para su acertada aplicación en el contexto de las autonomías constitucionales involucradas y las nuevas funciones que el proyecto les entrega.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estimaron que correspondía calificar bajo el ámbito del artículo 38 inciso primero de la Constitución con relación a su artículo 8° inciso tercero, el inciso segundo del artículo 17, atendidas las siguientes razones:
Estimaron que conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 4201, c. 15°, y a partir de la remisión de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, se tiene que el principio de probidad administrativa consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto
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y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, es materia de la ley orgánica constitucional aludida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8° de la Carta Fundamental. Ello puesto que la vinculación normativa indicada hace aplicable la obligación de declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como la sujeción a las normas que rigen la solución de conflictos de intereses en razón de la función que desempeñan.
Unido a lo expresado, tuvieron presente que en STC Rol N° 1990, c. 20°, el Tribunal razonó que, al disponer el artículo 8° inciso primero de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos en los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede, precisamente, con la sistemática orgánica sobre universidades del Estado, introducida por el proyecto en examen. Lo expresado es coherente con lo prescrito en el artículo 2°, inciso primero, de la Ley N° 20.880, al normar que “[t]odo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, precepto que fuera declarado en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8° inciso tercero de la Constitución, criterio que debió, estiman, ser reafirmado en la presente sentencia.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y MANUEL NÚÑEZ POBLETE, disintieron de la calificación orgánica constitucional del artículo 10 del proyecto de ley, así como de los literales b), c), ñ) y o) del artículo 11, en tanto, estiman que la creación de la nueva Agencia de Ciberseguridad no puede desatender la estructuración de la normativa ya prevista en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, presentándose como un servicio público con ámbitos de aplicación diferenciados de dicha ley y que no constituyen aspectos que puedan estimarse como bases esenciales en los términos del artículo 38 inciso primero de la Constitución. Igualmente, al no ostentar aspectos resolutivos las facultades entregadas en los recién anotados literales del artículo 11), no es posible apreciar su carácter orgánico constitucional.
Acordada la calificación orgánica constitucional del artículo 17 inciso primero del proyecto de ley con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, al tenor de los siguientes fundamentos:
1°. A su juicio, para que los funcionarios públicos se rijan por la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 38 de la Constitución, el proyecto en
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examen debió expresamente señalar su acceso a la carrera funcionaria y su adscripción a la planta del órgano público y que, por ello, se les aplicara el Estatuto Administrativo o Municipal, elementos que podrían deducirse del texto de la ley. Pero, en contrario, el proyecto expresamente señala que se rigen por el Código del Trabajo, como sucede en el caso.
2°. La excepción a que se regulen por dicho Código se da en determinadas materias, en las que, por pertenecer a un órgano administrativo, el legislador consideró necesario garantizarles derechos que son propios de la carrera funcionaria o para garantizarles igualdad de oportunidades en el ingreso, perfeccionamiento y capacitación o serles aplicables los principios a que alude el artículo 38 de la Constitución. Esas son, entonces, excepciones a la regla general referida a la aplicación de las normas de Código del Trabajo a su respecto.
3°. Así, en el voto de minoría de la STC 3434 y de la STC 14.480, se señaló que la propia Constitución se ha encargado de precisar que, cada vez que sea necesario indicar que una materia de plantas o del régimen estatutario del personal tenga un rango orgánico constitucional, debe decirse expresamente y no implícitamente. Lo primero, como lo demuestran los casos explícitos del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución), las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 105 de la Constitución) y Municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que las cuestiones de personal y de los procesos de selección para el ingreso a un organismo público tengan tal carácter por la interdicción expresa de poderes implícitos que ordena el artículo 7° inciso segundo de la Constitución.
Asimismo, limitando la órbita de lo que es propio de una ley orgánica constitucional en esta materia, se sostuvo que “cuando la Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone y tenga que limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con la organización o funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común y a la iniciativa del Presidente de la República, en su artículo 60, N° 14 en relación con el artículo 62, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución, la facultad de crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. (Voto de minoría Rol 3434, c. 4);
4°. En similar sentido, en la STC 4201 se resolvió que este Tribunal Constitucional no emitía pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18 inciso primero del proyecto de ley, en la frase "[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán
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por el Código del Trabajo.", criterio que, a su juicio, debió mantenerse en esta oportunidad.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por no declarar bajo la regulación orgánica constitucional contemplada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución el inciso tercero, primera parte, del artículo 20 del proyecto en examen, en tanto únicamente las materias relativas a la declaración de patrimonio abarcan a dicho legislador y no otras cuestiones vinculadas con el principio de probidad administrativa, sin compartir que es materia propia de la ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Carta lo vinculado a tal principio.
La Suplente de Ministro, señora NATALIA MUÑOZ CHIU, estimó la constitucionalidad del artículo 53 inciso tercero, del proyecto de ley, en tanto la vinculación que se efectúa con relación a los órganos especificados en su inciso primero no afecta los ámbitos de autonomía constitucional, materializando, más bien, una remisión a las especificaciones contenidas en los artículos 6°, 25 y 26 en materias de coordinación regulatoria y dictación de normativa según los fines u objetivos del proyecto.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estimaron que los artículos 29 y 30 del proyecto de ley no sólo alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, sino que, también, a la contenida en el artículo 101 inciso segundo, puesto que inciden en las atribuciones del Estado Mayor Conjunto, del Ministerio de Defensa Nacional.
Redactaron la sentencia y disidencias respectivas las señoras y los señores Ministros que las suscriben.
Por su parte, los votos por estimar la inconstitucionalidad del artículo 17 inciso primero del proyecto de ley y el carácter orgánico constitucional e inconstitucional del artículo primero transitorio, N° 2, fueron redactados por el Suplente de Ministro, señor Manuel Núñez Poblete.
Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 15.043-23-CPR.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 19/03/2024
María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/03/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/03/2024 Fecha: 19/03/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 19/03/2024 Fecha: 20/03/2024
nombre reservado
Fecha: 20/03/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/03/2024
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