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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1504/20093 nov 2009

Requerimiento Parlamentario · Diputados

Fecha
3 de noviembre de 2009
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1504/2009, sentencia de 3 de noviembre de 2009

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento parlamentario y tuvo por aprobado el proyecto de acuerdo sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por estimar inconstitucional la actuación de la Cámara de Diputados que lo tuvo por desechado.

Texto íntegro

Cúmbo Candi. y olos (192)

Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 4 de octubre de 2009, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, presentaron un requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 3”, de la Constitución, respecto a la inconstitucionalidad de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de ' Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, solicitando que se declare que se

tiene por aprobado dicho proyecto de acuerdo.

La nómina de los diputados requirentes es la

siguiente:

Isabel Allende Bussi; VJaime Quintana Leal; Adriana Muñoz Dálbora; Marcelo Díaz Díaz; Alfonso de Urresti Longton; Marcelo Schilling Rodríguez; Sergio Aguiló Melo;

Patricio Vallespín López; Jorge Burgos Varela; Enrique Accorsi Opazo; Antonio Leal Labrín; Fernando Meza Moncada;

Fidel Espinoza Sandoval; Laura Soto González; Francisco Encina Moriamez; Iván Paredes Fierro; Denise Pascal Allende; Clemira Pacheco Rivas; María Antonieta Saa Díaz;

Marco Enríquez Ominami; Tucapel Jiménez Fuentes; Eugenio

Tuma Zedán; Marco Antonio Núñez Lozano; René Alinco Bustos;

Guillermo GCeroni Fuentes; Fulvio Rossi Ciocca; Manuel Monsalve Benavides; Guido Girardi Briere; Ramón Farías Ponce; Jorge Insunza Gregorio de las Heras y Pedro Araya

Guerrero.

Con fecha 5 de octubre de 2009, los señores diputados

adjuntaron nuevos documentos a su presentación.

A su vez, con la misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 3%, de la Carta Fundamental, la Presidente de la República dedujo,

por el mismo motivo, un requerimiento para que "se tenga

por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la A Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de julio

de 1994 en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la

Asamblea General de la OEA (Boletín N* 6689-10)”.

Con fecha 9 de octubre de 2009, la Presidente de la República acompañó, por su parte, nuevos documentos y solicitó la acumulación de su requerimiento a aquél interpuesto por los treinta y un señores diputados antes

individualizados.

Con fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal admitió a

tramitación ambas acciones constitucionales.

En presentación de fecha 21 de octubre de 2009, la Presidente de la República adhirió al requerimiento interpuesto por los señores diputados antes mencionado y reiteró, igualmente, los argumentos hechos valer en aquél

deducido por ella.

Lánlo Eehonda ¿Cuco (174)

Por resolución de 22 de octubre del presente año, esta Magistratura, tomando en consideración que ambos requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N” 17. 997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional, a su acumulación.

A su vez, con la misma fecha y atendido lo establecido en el artículo 93, inciso quinto, de la Carta Fundamental,

prorrogó el plazo que tiene para resolver.

Con fecha 23 de octubre de 2009, el Primer

Vicepresidente de la Cámara de Diputados hizo presente que icon fecha 9 de septiembre del presente año la Comisión de

Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e

Integración Latinoamericana emitió el informe respectivo sobre el proyecto de acuerdo antes indicado, en el cual se hizo constar que la disposición IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas consagra una nueva atribución para los Tribunales de Justicia, lo que, de acuerdo al tenor de la presentación, implica que se está en presencia de una cláusula propia de ley orgánica constitucional, por lo que al no reunirse en la Sala el quórum requerido para la aprobación de una norma de dicha naturaleza, se produjo el rechazo del

proyecto de acuerdo.

Agregó que, coincidentemente, en la misma fecha esta Magistratura resolvió que una disposición similar contenida

en la Convención Internacional para la Protección de Todas

Lindo Ochodo Giueo (/ $6)

las Personas contra las Desapariciones Forzadas, no regula por sí misma una materia que sea propia de ley orgánica constitucional, lo que no se hizo valer “al momento de la discusión y votación en la Sala del Convenio objeto del requerimiento”. El Tribunal, por resolución de 27 de

octubre, ordenó tenerlo presente.

Con fecha 26 de octubre del presente año, los señores diputados requirentes formularon observaciones sobre el requerimiento interpuesto. El Tribunal, por resolución de

fecha 27 de octubre, las tuvo presentes.

En sus presentaciones señalan los actores, esto es, la

Presidente de la República y los treinta y un diputados

requirentes, en síntesis, lo siguiente:

Los tratados internacionales pueden contener dos tipos

de normas: autoejecutables y no autoejecutables, también conocidas en la doctrina como normas “self executing” y “non self executing”. Respecto a las primeras, indican que, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2000 de esta Magistratura, son aquellas “que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son autosuficientes y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al

derecho vigente”.

En relación con las segundas, plantean que, según la misma sentencia, “son aquellas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o

decretos que las implementen y, en tal evento, las hagan

das

9 Lesudo Eohanli y Arcs (185)

aplicables como fuente del derecho interno. En otras

palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria

para que por esa vía les dé vigencia efectiva”.

Indican que, en todo caso, la existencia de normas no autoejecutables no exime al Estado del cumplimiento de los compromisos adquiridos. En efecto, el no hacerlo, aunque ello se deba a que éstos conlleven la obligación adicional de implementación interna, implica responsabilidad

internacional para el Estado.

Expresan que la distinción entre normas

autoejecutables y no autoejecutables es relevante en dos

cuestiones fundamentales:

1. Oportunidad del control de constitucionalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes mencionada, ha señalado que los tratados cuyas normas oO algunas de ellas requieran, para tener fuerza interna, de una actividad legislativa o)

administrativa posterior, no pueden, por esa razón, entrar en contradicción desde pronto con el ordenamiento constitucional, ya que no son normas vigentes ni tampoco lo serán cuando el Presidente de la República ratifique el tratado si es aprobado por el Congreso y el Ejecutivo decide así hacerlo. Si los preceptos que se deben dictar para implementarlo llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de

constitucionalidad que la propia Carta Fundamental

6 establece. Sólo en el evento de que la norma sea

autoejecutable, el Tribunal debe en esta instancia

jurisdiccional pronunciarse sobre su constitucionalidad.

2. Quórum exigible a las disposiciones no

autoejecutables.

Las normas no autoejecutables, al requerir del ejercicio previo de potestades públicas para su concreción, jamás regularán por sí mismas materias que requieran de quórum especiales. Por ende, siempre ostentarán el carácter

de normas de quórum simple.

Agregan que la tramitación legislativa de la

A Convención objeto del requerimiento ha sido larga y compleja. Hacen presente que ésta es la tercera vez que el

proyecto de acuerdo respectivo ha sido ingresado a la

- Cámara de Diputados para su aprobación.

Destacan, sin embargo, que el contexto normativo actual es muy distinto. A la fecha se han incorporado al ordenamiento jurídico normas relevantes sobre la materia.

Entre ellas, se aprobó en el Congreso Nacional la Convención de Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, símil de la presente Convención. Por otra parte, se aprobó el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, el cual ya se encuentra vigente en nuestro país desde el 29 de junio de 2009, y se dictó una ley especial que estableció los

crímenes y delitos de competencia de dicha Corte, con el

objetivo de facilitar la aplicación de complementariedad

Linto echo. y oh (188)

del estatuto antes indicado. La Ley N” 20.357, en su

artículo 6”, tipificó el crimen de desaparición forzada.

Refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones interpuestas, indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto fue puesto en votación para

su aprobación en general en la Cámara de Diputados.

Votaron a favor cincuenta y ocho de los diputados presentes, seis lo hicieron en contra y hubo una abstención. Luego de lo cual, la Mesa de la Cámara declaró que el proyecto de acuerdo debía tenerse por rechazado al

no alcanzarse el quórum correspondiente.

Plantean los requirentes que de acuerdo al parecer de la Mesa, el Tratado debió ser sancionado “por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas Cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no

”

proceda a extraditarlo(...) y, si bien el proyecto tuvo cincuenta y ocho votos a favor, no alcanzó los sesenta y nueve votos que corresponden al quórum antes indicado,

necesario para aprobar una disposición propia de ley

orgánica constitucional como la que se ha mencionado.

Analizando la Convención, los requirentes hacen

presente que su artículo IV dispone:

“Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado

Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en

los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas 0 cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido

cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

Cc. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y

éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no

proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la

otra Parte por su legislación interna”.

Indican que el inciso primero, en su segunda parte, dispone que cada uno de dichos Estados adoptará las medidas para establecer su Jurisdicción sobre la causa en los casos

que la misma disposición enumera.

Estos casos o factores alternativos de Jurisdicción o, en palabras de la Convención, los casos en los que los Estados Parte deberán adoptar medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa, son, al tenor de la misma, los

siguientes:

Lánto Oehanla ¡une (189)

Mi omenbo Y 0)

i. Principio de territorialidad.

ii. Principio de nacionalidad.

iii.

Principio de nacionalidad pasiva.

Agregan que el inciso segundo del artículo IV procede

conocido como

a definir un cuarto principio de jurisdicción aplicable en la especie, "se extradita o se juzga”.

"principio de precaución" o de Al efecto, dicho Estado Parte tomará,

inciso segundo prescribe que todo además,

las medidas necesarias para establecer su Jurisdicción sobre el delito de desaparición

forzada cuando el presunto delincuente se encuentre dentro ZAS de su territorio y no proceda a extraditarlo.

CA

Haciendo un examen de la disposición, “señalan al respecto:

los requirentes 1.

Es una norma no autoejecutable.

En tal sentido,

en la primera parte se expresa que Cada Estado Parte

“adoptará las medidas” y, en la segunda, que “tomará(...)las medidas”. En otras palabras, la Convención impone a cada Estado Parte la obligación de introducir modificaciones en su legislación,

con el objeto de atribuirse jurisdicción respecto de los casos que se precisan en las dos primeras

partes

de la disposición, siempre y cuando se respeten las restricciones por la tercera parte de la norma.

impuestas Esto es, la Convención contiene un mandato, impone al Estado Parte una obligación de hacer, la obligación de “adoptar medidas”,

es decir, de modificar su 10

Cinlo hoent lomo (/91)

legislación, en caso de ser necesario. Por ello, la disposición “1I1V de la Convención es una norma “no autoejecutable”.

2. Es una norma de general aplicación en otros instrumentos internacionales ratificados por Chile.

El conjunto de criterios O factores de

jurisdicción propuestos en el artículo IV de la Convención corresponde a principios tradicionales ampliamente aceptados y utilizados en el ámbito del Derecho

Internacional de los Tratados.

Ellos han sido objeto de tratamientos similares en otros documentos internacionales de los cuales nuestro _país es parte, que han sido incorporados en nuestro E ordenamiento Jurídico interno, sin el carácter de ley orgánica constitucional, sino como normas de quórum simple

de aprobación.

3. Es una norma de quórum simple.

Dado que la disposición 1V de la Convención representa un mandato a los Estados Parte, destinado a ser ejecutado en el futuro, no puede constituir una norma de rango orgánico constitucional que incida, actualmente, en la organización y atribuciones de los tribunales, de acuerdo .aa lo ordenado por el artículo 77 de la

Constitución.

Más adelante los actores exponen que la actuación de la Cámara de Diputados que se impugna violó, en primer

término, el artículo 54, N” 1”, de la Carta Fundamental.

AS

11 Esta disposición establece dos reglas, una referida al

quórum de aprobación de un tratado y la otra sobre los

trámites que deben concurrir al efecto.

Respecto de la primera, la norma señala que la aprobación de un tratado requerirá en cada Cámara de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66. Por regla general, los tratados no tienen reglas especiales

respecto del quórum exigible para su aprobación.

En relación con la segunda, el precepto en análisis

a

señala que la aprobación de los tratados se someterá, "en

lo pertinente, a los trámites de una ley”.

Como puede apreciarse, la aprobación de los tratados

"internacionales requiere considerar el quórum de aprobación

Lo.

%

*que corresponda a Cada una de sus normas, según sea la

naturaleza de éstas.

En consecuencia, si en los tratados internacionales existen disposiciones que requieren quórum distintos, éstas deberán ser votadas separadamente conforme a los quórum respectivos de cada una de las normas. Sin embargo, el tratado sólo se considerará aprobado por la Cámara que corresponda, Cuando todas sus disposiciones hayan sido aprobadas por ella. De no alcanzarse el quórum especial requerido por alguna de las normas del tratado, éste se

entenderá rechazado por la Cámara.

Es lo que ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con fecha > de septiembre de 2003, en la

cual declaró:

12 Lánlo morena. ¡haz Uo2)

“De esta manera, (...)fuerza es concluir que las

disposiciones del tratado -en el caso que éste contemple normas de distinta naturaleza- se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa Cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debe entenderse

rechazado como un todo.

Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo

que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión;”

(considerando vigesimoquinto).

En este caso, el artículo 54, N” 1%, de la Carta Fundamental fue infringido, al exigirse un quórum supramayoritario al proyecto de acuerdo, fuera de los casos

previstos por dicha norma.

No existiendo ninguna norma de quórum especial en la Convención, y debiendo haberse aprobado el proyecto de acuerdo por quórum de simple mayoría, se lo declaró rechazado por no cumplir con normas que exigen quórum

especiales.

En segundo lugar, indican que se violó el artículo 66

de la Constitución.

i i 1 j h Ñ

13 Dicho precepto establece las reglas generales sobre el quórum requerido en razón de la materia de las normas.

Contempla cuatro clases de quórum.

En sus tres primeros incisos se encuentran señalados los casos de quórum supramayoritarios y en el cuarto y final se señala la regla general y subsidiaria, correspondiente al quórum de simple mayoría o de las mayorías especiales que sean requeridas en las hipótesis de

los artículos 68 y siguientes de la Constitución.

Agregan que, dado que los acuerdos sobre tratados internacionales, en razón de su naturaleza, deben ser aprobados como un todo por el Congreso, es que, pese a que

sólo una norma de un tratado posea rango de quórum

supramayoritario, se produce el efecto de arrastre, en

virtud del cual su caída por falta de quórum implica el

rechazo de todo el tratado.

Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre. Las normas del tratado no poseen auto-ejecutabilidad, por lo que no pueden determinar de modo alguno la organización y atribuciones de los tribunales nacionales. Luego, el acuerdo debió ser adoptado con el quórum propio de las

leyes comunes o simples.

La Cámara dio así una errónea aplicación en esta ocasión al artículo 7177 de la Constitución. En efecto, consideró que la cláusula IV del Tratado determina la “organización y atribuciones de los tribunales”. En

consecuencia, estimó que poseía rango propio de ley

Lilo porenda, tahol An)

!

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pe)

ES qe Jr

/ eventual y futura la que podrá ser enjuiciada desde el

14 Lento notenl Lineo (195)

orgánica constitucional, aplicando el artículo “17 de la

Carta Fundamental en una situación en que esto no procede.

La disposición que se analiza no afecta a ola “organización” de los tribunales. Una vez que la norma adquiera vigencia internacional, ninguna modificación sobre

los tribunales internos habrá operado.

Por otra parte, no establece nuevas “atribuciones”

propias de los tribunales. Estos no serán competentes para conocer de las ¡infracciones de que trata este acuerdo internacional, precisamente por el hecho de que no tiene

naturaleza autoejecutable.

Sólo una medida posterior, que el tratado ordena

adoptar, podrá tener efectos sobre la organización y

atribuciones de los tribunales. Será esa disposición i

punto de vista del artículo 77 de la Constitución.

Como consta en la tramitación del Tratado, el día en que se efectuó la votación había sesenta y cinco diputados presentes en la sala. Dado que debía ser aprobado con el quórum que señala el artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos treinta y tres diputados, es decir, la mayoría absoluta de los presentes.

El proyecto de acuerdo excedió, en consecuencia, el

quórum exigido por la Constitución, pues fue aprobado con

el voto favorable de cincuenta y ocho diputados.

Por lo tanto, el proyecto de acuerdo en cuestión debió

haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara 1 1 1

a ¡

3 4

15 Linlo Jponenles puio (199 revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional,

de conformidad a las reglas generales.

En tercer lugar, los requirentes plantean que al aplicarse el artículo 66 de la Carta Fundamental en la forma como se hizo en este Caso, se dejó sin efecto el mandato contenido en el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución, que dice relación con la obligación de los órganos del Estado de promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, lo que supone establecer un criterio de interpretación constitucional que mejor favorezca, asegure y garantice los derechos inherentes a

las personas y las garantías que los resguardan.

p Más adelante los requirentes exponen, en lo que es

requerimiento, que el Tribunal Constitucional ha declarado en forma sostenida y consistente que cabe hacer una importante distinción entre las normas que tengan naturaleza autoejecutable y aquellas normas que no tengan

dicho carácter.

Las normas de naturaleza autoejecutable pasan a formar

parte, de inmediato, del ordenamiento Jurídico nacional.

En cambio, aquellas que no tienen naturaleza autoejecutable sólo implican que el Estado adquiere el compromiso de dictar una norma que concrete y haga operativo el mandato abstracto contenido en ellas. Así lo

hizo en su sentencia de 4 de agosto de 2000.

Luego, en sentencia dictada con fecha 5 de septiembre

de 2003, esta distinción también estuvo en la base de la 16

Lnto porerto, pule UN)

argumentación del Tribunal, pues ella adoptó como criterio

j determinante la naturaleza autoejecutable o no de las

normas de un tratado.

De acuerdo a lo anterior, el criterio esencial para el Tribunal Constitucional en lo relativo a su posibilidad de entrar a conocer de la constitucionalidad de las disposiciones de un tratado, está dado, precisamente, por la aptitud o no de dichas normas de modificar el

ordenamiento jurídico nacional.

Finalmente, el 29 de septiembre de 2009, el Tribunal, ejerciendo el control de constitucionalidad respecto del CA proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, resolvió que no le

correspondía pronunciarse al respecto.

El Tribunal examinó si el artículo 9” de la Convención contemplaba una materia propia de ley orgánica constitucional en conformidad al artículo 17 de la

Constitución y señaló que dicho precepto no es

autoejecutable, esto es, no entrega por sí solo jurisdicción alguna a los tribunales de un país, sino que impone al Estado Parte de una Convención la obligación de hacer uso de su propia potestad pública para sancionar las normas que sean necesarias para dar efectiva vigencia a

dicha disposición del Tratado.

Agregó que si los preceptos legales que han de

dictarse para implementar el Tratado llegaren a contener

17 Lesmdo Inotrenhos ; ocho (198)

disposiciones contrarias a la Constitución, ello ha de ser

decidido en su oportunidad por el Tribunal.

Finalmente, expresan los requirentes que el criterio del Tribunal tiene el respaldo de la opinión de la Corte Suprema. Esta informó, con fecha 27 de diciembre de 2007, que dicho “proyecto(...), en atención a la materia de que trata, no es de aquéllos en que corresponda oír a la Corte

Suprema.”

Esto, expresan, es de suyo relevante, pues si se considera la simetría normativa del artículo 1IV de la Convención Interamericana con el artículo 9 de la Convención Internacional, se puede afirmar que, en virtud del mismo razonamiento, el señalado artículo IV tampoco

tiene carácter orgánico constitucional.

Con fecha 27 de octubre de 2009 se ordenó traer los

autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el artículo 93, inciso primero, N* 3”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación

del Congreso.”;

SEGUNDO: Que el inciso cuarto del referido precepto constitucional dispone, asimismo, que “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente

de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una 18

Einblo porede Shun (19%)

cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea

formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada

comunicación.”;

TERCERO: Que, invocando las normas señaladas precedentemente, treinta y un diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han deducido un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,

suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994,

en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Jos Estados Americanos, solicitando que se declare que se tiene por

aprobado dicho proyecto de acuerdo;

CUARTO: Que, por otra parte, la Presidente de la República ha interpuesto un requerimiento en el mismo sentido con el objeto de que "se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el XXIV Período

Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA”;

QUINTO.- Que por resolución de 22 de octubre de 2009

este Tribunal, tomando en consideración que los dos 19

descentoo (eo)

requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de

la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, procedió a su acumulación;

SEXTO.- Que, refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones constitucionales deducidas, los requirentes indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas antes individualizado fue puesto en votación para

su aprobación en general por la Cámara de Diputados;

SEPTIMO.- Que de los antecedentes acompañados por los propios actores se desprende que en la sesión N* 82* de la Legislatura N”* 357, celebrada por dicha Corporación en la fecha antes indicada, se procedió a votar dicho proyecto, indicándose por su Presidente que se requería "el voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio, por contener materias propias de ley orgánica

constitucional”.

Según consta del acta respectiva, “efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos. Por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.”

(Pág. 82).

Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Cámara de Diputados declaró rechazado el

proyecto de acuerdo;

20 Aortinlon mo (Le)

OCTAVO. - Que lo anterior tuvo como fundamento lo

indicado en el Informe de Y de septiembre de 2009, de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana de la Corporación, recaído en el proyecto, que también fue

adjuntado por los requirentes.

En él se indica "que este tratado 0 convención internacional debe ser sancionado por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo, lo que implica una atribución de extraterritorialidad de las funciones de nuestros

Tribunales de Justicia.”“(Enfasis agregado). (Pág. 2);

NOVENO. - Que, según señalan los requirentes, la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no contempla ninguna disposición sobre materias propias de ley orgánica constitucional, razón por la cual, en conformidad con lo que dispone el artículo 54, N”* 1, inciso primero, de la Constitución Política, en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo normativo, el proyecto de acuerdo respectivo debió ser aprobado con el quórum

correspondiente a una ley común;

Indica en este sentido la Presidente de la República en su presentación que "el día en que se efectuó la votación, había 65 parlamentarios presentes en la sala.

Dado que(...)debía ser aprobado con el quórum que señala el 21

Aomtinto clon (Lol)

artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos 33 parlamentarios, es decir la mayoría absoluta de los presentes.” Agrega: "El proyecto de acuerdo excedió por

mucho el quórum exigido por la Constitución(...)pues fue

aprobado por el voto favorable de 58 diputados.”

“En consecuencia, el proyecto de acuerdo en cuestión debió haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional, de conformidad a las reglas generales.”

(Págs. 45-46);

DECIMO. - Que de la relación de los antecedentes precedentemente expuestos se desprende que se produjo una cuestión de constitucionalidad en relación con la forma de aprobar el proyecto de acuerdo referente a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entre la Presidenta de la República y una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, como órganos legitimados para plantearla en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso cuarto, de la Carta

Fundamental, y esta última Corporación;

DECIMOPRIMERO.- Que en este orden de ideas debe hacerse presente que las cuestiones de constitucionalidad han sido entendidas por este Tribunal como “un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir

entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el 22

Dloscinter has (lo)

seno mismo del segundo.” (Sentencia de 26 de septiembre de

1984, Rol N* 23, considerando cuarto, letra a)];

DECIMOSEGUNDO.- Que cabe así concluir que las acciones deducidas en autos plantean una cuestión de constitucionalidad de aquellas que se encuentran comprendidas en el artículo 93, inciso primero, N”* 3%, de la Constitución Política y que la resolución de la misma se encuentra dentro de la esfera Ccompetencial que el

Constituyente ha asignado a esta Magistratura;

DECIMOTERCERO.- Que, entrando a analizar la cuestión sometida en estos autos a la decisión del Tribunal, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, N* 1%, inciso primero, de la Carta Fundamental, "la

aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los

quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se

someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.”

(Enfasis agregado);

DECIMOCUARTO.- Que, por su parte, el artículo 66 de la Constitución en su inciso segundo señala: “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación O derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”

(Enfasis agregado).

Y en su inciso cuarto establece: “las

demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros

presentes de cada Cámara, 0 las mayorías que sean 23

dlercintor uctio (204)

aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.”

(Enfasis agregado);

DECIMOQUINTO.- Que el artículo IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

dispone:

“Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, Cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción

sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan

sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de

ese Estado;

Cc. Cuando la víctima sea nacional de

ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y

no proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la

Ms

otra Parte por su legislación interna”;

24 Olorecinto bio (209)

DECIMOSEXTO.- Que, tal como lo ha indicado esta

Magistratura en sentencias de 4 de agosto de 2000, autos Rol. N* 309, y de 29 de septiembre de 2009, autos Rol N?

1.483, los tratados internacionales “pueden contener dos tipos de cláusulas, denominadas por la doctrina "self

executing" y "non self executing".

Las primeras son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno.

En otros términos, son autosuficientes y entran a la

legislación nacional cuando el tratado que las contiene se

“mx incorpora al derecho vigente.

Las segundas son aquéllas que

":” requieren para su entrada en vigencia de la dictación de

leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva.” (Enfasis agregado) [Considerando

cuadragesimoctavo, letra a), y sexto respectivamente];

DECIMOSEPTIMO.- Que el artículo “Y de la Carta Fundamental dispone en su inciso primero, parte primera,

”M

que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República.” (Enfasis

agregado);

25 postal pee (Lo6)

DECIMOCTAVO. - Que el artículo IV del Tratado

Internacional en examen, en sus incisos primero y segundo,

señala:

“Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción

sobre la causa” en los casos que indica.

“Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el

presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y

“no proceda a extraditarlo.” (Enfasis agregado);

Ub

o.

DECIMONOVENO.- Que, como puede apreciarse, en la

AA norma antes transcrita no se otorgan nuevas atribuciones a los órganos jurisdiccionales del Estado. Por el hecho de ratificarse la Convención, si así lo determina la Jefa de Estado, y entrar en vigencia en el ámbito internacional, dichos órganos no van a adquirir automáticamente competencia para conocer del delito de desaparición forzada

de personas a que ella se refiere;

VIGESIMO.- Que lo anterior se desprende del tenor de dicho precepto, el cual, al señalar que cada Estado Parte “adoptará Jlas medidas” y “tomará(...)Jlas medidas”

para “establecer su jurisdicción” en relación con el delito antes mencionado, está indicando que se trata de una disposición no autoejecutable. Esto, en atención a que

impone a cada Estado Parte la obligación previa de hacer 26

dercinto pibe (20)

uso de su propia potestad pública para aprobar todas

aquellas normas que sean necesarias para darle a la

Convención efectiva vigencia en su derecho interno;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, la cláusula IV de la Convención, al no conferirle por sí sola nuevas facultades a los tribunales de justicia en relación con el tipo delictual a que alude el Tratado Internacional, no tiene incidencia en su “organización” y “atribuciones” que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, parte primera, de la Carta Fundamental, son las materias que corresponden a la ley orgánica constitucional

a que dicho precepto se refiere y, por lo tanto, no regula

VIGESIMOSEGUNDO.- Que por lo precedentemente * 7 expuesto el artículo 1V de la Convención en análisis requería para su aprobación de “la mayoría de los miembros presentes” en la sesión respectiva de la Cámara de

Diputados, en conformidad con lo que establece el artículo

66, inciso final, de la Carta Fundamental.

De acuerdo con los antecedentes reunidos en autos, al haber sesenta y cinco diputados en la Sala, el quórum con tal objeto era de treinta y tres diputados y habiendo obtenido el Tratado el voto favorable de cincuenta y siete de ellos, debe concluirse que contó con una votación superior a la exigida por la Constitución Política y que, en consecuencia, debe entenderse aprobado por la Cámara de Diputados en el trámite constitucional a

que aluden los requerimientos interpuestos;

27 olorirdo coo (to%)

VIGESIMOTERCERO.- Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que por sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2009, en los autos Rol N* 1.483, esta Magistratura declaró que el artículo 9 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, no regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 17, inciso primero, de la Carta Fundamental, razón por la cual no ejerció respecto de dicha Convención el control

preventivo de constitucionalidad contemplado en el artículo

e x93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política.

Sa

+] En efecto, la citada norma

>

f=_4” internacional dispone:

“Artículo 9

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los

delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de

una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto autor del

delito sea nacional de ese Estados

c) Cuando la persona desaparecida

sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

28 Lartinto fuere (10)

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya

reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de

e conformidad con las leyes nacionales.”

Como puede observarse, la norma

9 transcrita precedentemente es muy similar a la que se contiene en la Cláusula IV de la Convención a que se

refieren los requerimientos de autos;

VIGESIMOCUARTO.- Que, por otra parte, el Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, en su presentación de fecha 23 de octubre de 2009, ha hecho presente que en la misma fecha en que se votó por dicha Corporación el Tratado en análisis, esta Magistratura resolvió que una norma similar a su artículo IV, contenida en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, no correspondía a una

norma propia de ley orgánica constitucional, pero que ello 29

dcielos les 21)

no se hizo valer “al momento de la discusión y votación en

la Sala del Convenio objeto del requerimiento”;

VIGESIMOQUINTO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y al igual como tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en las sentencias de 4 de agosto de 2000, dictada en los autos Rol N* 309, y aquella mencionada en el considerando vigesimotercero, si los preceptos legales que han de dictarse para aplicar el artículo 1V del Tratado “llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental

establece.” (Enfasis agregado) [Considerandos

“* cuadragesimoctavo, letra a), y undécimo, respectivamente].

Y VISTO lo prescrito en los artículos 6”, 7%, 54, N?

19, 66, 77, inciso primero, y 93, inciso primero, N”* 3%, e incisos cuarto y quinto, de la Constitución Política, así como en los artículos 38 y siguientes de la Ley N” 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE QUE SE ACOGE EL PRESENTE REQUERIMIENTO EN ATENCION A QUE LA CLAUSULA IV DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO REGULA UNA MATERIA PROPIA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL, DECLARÁNDOSE, EN CONSECUENCIA, QUE EL PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A DICHO TRATADO INTERNACIONAL DEBE CONSIDERARSE APROBADO POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, EN EL TRAMITE CONSTITUCIONAL A QUE sE REFIEREN LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES INTERPUESTAS EN ESTOS AUTOS.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

30 lorbindo nee (21)

Comuníquese, regístrese y archívese.

4 LS d /

Rol N”* 1.504-2009.

a e SEGANE/ duarrmt, Lia (2 y q

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario Suplente

del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguíf.

orcionla aloe 2/2)

Santiago, 3 de noviembre de 2009

señor

Marcelo Rojas Vega

Honorable Diputada

Isabel Allende Bussi

Compañía N* 1131, segundo piso

Santiago

Notifico a Uds. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de octubre del año en curso, en los autos Rol N?

1504-09-CPrT, sobre requerimiento de constitucionalidad, relativo a la tramitación del Mensaje de S.E., que contíiere el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Saluda atentamente a Uds.

MARTA DE LA FUENTE OLGUIN Secretario Suplente.

Santo Domingo 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net SANTIAGO - CHILE olerecoilo hire. (219)

Santiago, 03 de noviembre de 2009

OFICIO N? 3.740

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Tengo en honor de remitir a V,E. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de noviembre del año en curso, en los autos Rol N? 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Dios guarde a V.E.

MART. FUENTE OLGUIN Secretario Suplente

A SU EXCELENCIA EL

PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DON JOVINO NOVOA VASQUEZ HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA PRESENTE dorinls boba (2)

Santiago, 03 de noviembre de 2009

OFICIO N” 3.741

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:

Tengo en honor de remitir a V.E. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de noviembre del año en Curso, en los autos Rol N? 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Dios guarde a V.E.

Secretario suplente

A SU EXCELENCIA EL

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO :

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS )

PRESENTE o

Dorcinlo Guemes (215)

Santiago, 03 de noviembre de 2009, OFICIO N* 3.739

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Tengo en honor de remitir a V.E. la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 03 de noviembre del año en curso, en los autos Rol N? 1504-09-CPT, sobre requerimiento de constitucionalidad relativo a la tramitación del Mensaje de V.E., que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas.

Dios guarde a V.E.

Secretario Suplente

A SU EXCELENCIA LA

PRESIDENTA DE LA REPUBLICA SEÑORA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA

PRESENTE