Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 8 de octubre de 2009
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Migración
- Cita
- TC Rol N° 1503, sentencia de 8 de octubre de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el proyecto que permite votar a los habitantes de Chaitén en elecciones presidenciales y parlamentarias, por ser materia de ley orgánica constitucional y no contrariar la Carta Fundamental.
Texto íntegro
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Santiago, ocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio N* 8.349, fechado el 1 de octubre de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite el voto de los habitantes de la localidad de Chaitén en las elecciones presidenciales y parlamentarias a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, N?
19, de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, N* 1, de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política, establece:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará “su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;
CUARTO.- Que el proyecto sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:
V“Artículo único.- La votación Y el escrutinio correspondientes a los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén, en las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2009, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 transitorios de la ley N* 18.556, Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y en
los artículos 20 a 22 transitorios de la ley N* 18.700, | Aeéo (6)
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo a "lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;
SEXTO .- Que atendido lo dispuesto en el artículo 13, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto establece que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por la Constitución, debe concluirse que el artículo único del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad es propio de la Ley N* 18.556, Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y de la Ley N” 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
SEPTIMO.- Que, en el mismo orden de ideas, debe hacerse presente que los artículos 11 y 12 transitorios de la Ley N?
18.556, y los artículos 20 a 22 transitorios de la Ley N?
18.700 a que se hace referencia en el artículo único del proyecto en análisis fueron declarados propios de dichos cuerpos normativos orgánicos constitucionales y conformes con la Carta Fundamental por sentencia de 30 de septiembre de 2008 dictada en los autos Rol N* 1.237;
OCTAVO.- Que consta de los antecedentes que el precepto legal sometido a control ha sido aprobado en ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
NOVENO.- Que la disposición indicada en el considerando anterior no es contraria a la Carta
Fundamental;
púlo (E),
Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 18, inciso primero, y 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la ley N?
17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:
Que el artículo único del proyecto remitido es constitucional.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la presente sentencia sólo en el entendido de que a pe los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén no se les hará aplicable el artículo 139 de la Ley N” 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares Y Escrutinios, tomando en consideración el hecho de que su desarraigo ha sido dispuesto por los propios órganos del Estado.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol N” 1.503-2009.