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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15017/202311 sep 2024

Inaplicabilidad de los artículos 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
11 de septiembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT M-706-2022, y proceso RIT C-352-2023, RUC 22-4-RUT reservado, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 708-2023 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 15017/2023, sentencia de 11 de septiembre de 2024

Texto íntegro

0000740 SETECIENTOS CUARENTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.017-2023

[11 de septiembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472 Y 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ÁRIDOS TEMUCO SPA

EN EL PROCESO RIT M-706-2022, Y PROCESO RIT C-352-2023, RUC 22-4- RUT reservado, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 708-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, Áridos Temuco SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472, y 476, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT M-706-2022, y proceso RIT C-352-2023, RUC 22-4-RUT reservado, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 708- 2023 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

1 0000741 SETECIENTOS CUARENTA Y UNO

El texto de los preceptos legales impugnados señala:

Código del Trabajo

“Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que ante el Juez del Trabajo de Temuco se siguió juicio laboral en su contra, iniciado por el trabajador nombre reservado.

Refiere que no fue notificada de la existencia de este juicio, que no recibió pieza o resolución alguna, y señala que si bien es cierto que en autos obra notificación aparentemente practicada por nombre reservado, receptor del tribunal, a nombre reservado, el 6 de enero de 2023, en calle Luis Durand s/n, Temuco, hace ver que ésta es inexistente e ineficaz.

En este punto refiere que la empresa no tiene ni ha tenido su domicilio en tal lugar, y que ni siquiera desempeñaba habitualmente sus labores allí, ya que no es la dueña de la obra que allí se desarrolla, sino que es mero contratista.

Enfatiza que a la fecha de la notificación no prestaba ninguna labor.

Agrega que la empresa tiene domicilio domicilio reservado, Temuco, el cual siempre ha sido conocido del trabajador demandante.

Señala que el 21 de noviembre de 2023 el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco dictó sentencia interlocutoria, resolviendo el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación legal de la demandada, no dando lugar al mismo.

Indica que contra esta resolución dedujo recurso de apelación, pero que con fecha 27 de noviembre de 2023 el tribunal lo declaró inadmisible, en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo.

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Por ello, refiere que interpuso recurso de hecho, el cual se tramita ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 708-2023, el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional la actora alega que las normas en examen infringen el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política.

Particularmente, enfatiza que dentro de las garantías contenidas en el debido proceso, se encuentra el derecho al recurso, el cual, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política, se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Afirma que en este caso en particular, la posibilidad de revisión se torna indispensable e imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 476 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución que deja sin aplicación las normas de emplazamiento, dejando a su parte con una sentencia ejecutoriada sin posibilidad de haberse defendido en el proceso donde se generó, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 15 de diciembre de 2023, a fojas 31, ordenándose la suspensión del procedimiento.

En sede de admisibilidad se hizo parte nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.

La parte requerida realiza observaciones respecto a cuestiones de hecho que generaron la gestión pendiente, y argumenta que las alegaciones de la parte requirente en torno al derecho al recurso son erradas. Sostiene que se debe tener en consideración que el recurso es un derecho, pero no absoluto, y que depende de cada procedimiento y sus principios inspiradores la regulación recursiva que realiza el legislador.

En particular, respecto del procedimiento laboral realza el principio de celeridad, y hace ver la asimetría que existe entre trabajador y empleador.

El requerimiento luego fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 17 de enero de 2024, a fojas 720.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no hubo presentaciones.

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Con fecha 26 de febrero de 2024, a fojas 731, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Luis Reyes Soto, por la parte requirente.

Y CONSIDERANDO:

I- Sobre el conflicto de constitucionalidad planteado

PRIMERO: Que, en contra de la parte requirente, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones laborales. La parte requirente no compareció al procedimiento, en el que fue condenado al pago de una serie de prestaciones laborales, incluyendo la nulidad del despido, petición reconocida por la judicatura tras acogerse un recurso de nulidad de la demandante. A partir de esta sentencia se abre el procedimiento de cobranza C-352-2023, sin embargo, la parte requirente promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, alegando que no fue notificada al domicilio de la empresa. El incidente fue rechazado en noviembre de 2023, decisión contra la cual apeló, recurso que fue declarado inadmisible en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo. Contra esta resolución interpuso recurso de hecho, Rol 708-2023 ante la Corte de Apelaciones de Temuco, el que se encuentra pendiente de ser resuelto.

SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, y del artículo 476, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, que prescribe que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, en su dimensión del derecho al recurso.

TERCERO: Que, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral

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que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.

Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.

Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

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QUINTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

II- Sobre el debido proceso laboral

SEXTO: Que, para hacerse cargo de la alegación de la parte requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

SÉPTIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

OCTAVO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

NOVENO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.

De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas

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ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°13.327-22, c. 7°).

DÉCIMO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:

“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°.

Reiterado en STC Rol N°13.050-22, c.12°).

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DÉCIMO PRIMERO: Que, lo dicho hasta ahora aplica para ambas disposiciones cuestionadas. Ahora bien, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional además ha afirmado que “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano.

A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (STC Rol N°12.834-22- INA, c.12°)

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de nulidad en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Sin embargo, con ello plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de fondo y no por el Tribunal Constitucional, razón por el cual este argumento debe ser desechado.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último, de la revisión del expediente consta que el juez de fondo, dentro de sus competencias, realizó una valoración respecto del incidente de nulidad por falta de emplazamiento. En la especie se rindió prueba testimonial en que testigos señalaron que se trataba del domicilio del supervisor y el juez, en atención al mérito del proceso, rechazó la incidencia.

Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación

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sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.

Además, la parte requirente solicita también la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, pero, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 476, no explica cómo este podría tener aplicación en el caso concreto o ser inconstitucional.

DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 inciso primero N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad del precepto impugnado con la Carta Fundamental de forma

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circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.

Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político.

Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09);

II. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO CONCRETO

2°. Que la parte requirente solicita a esta Judicatura que declare la inaplicabilidad del artículo 472 y de inciso primero del artículo 476, ambos del Código del Trabajo, en cuanto limitan la posibilidad de apelar ciertas resoluciones dictadas en juicios laborales.

Esto, pues el artículo 472 del Código del Trabajo establece que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”; y el artículo 476 del mismo cuerpo legal señala, en lo pertinente, que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”;

3°. Que la parte requirente, señala que habría sido demandada por un extrabajador en sede laboral por despido indebido, iniciándose un procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco individualizado bajo el Rol M-706-2022. Ella indica que no habría sido notificada de la existencia de ese juicio “ni ha recibido pieza o resolución alguna ” (fojas 2 del expediente), ya que, si bien en la carpeta electrónica del proceso aparece que se habría practicado una notificación, el domicilio que aparece en dicha diligencia no corresponde al que actualmente tiene la requirente. Esto, pues la dirección correspondía a un lugar donde la requirente habría prestado servicios de forma esporádica y temporal, por lo que, a la fecha en la cual la notificación se habría practicado, ya no tenía ninguna relación con dicho domicilio;

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4°. Que la parte requirente alega en el juicio de fondo haber tomado conocimiento del juicio recién el 22 de agosto de 2023, al notificársele de la existencia de un juicio de cumplimiento laboral iniciado en virtud de la sentencia que puso término al procedimiento monitorio, condenando a la requirente. Dicho proceso de cobranza fue individualizado bajo el Rol C-352- 2023, en conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

Debido a este desconocimiento de la existencia del primer juicio, lo cual le privó a la requirente de participar en él y ejercer los derechos que le correspondían en el proceso, ella deduce incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en la causa monitoria, el 24 de agosto de 2023.

Sin embargo, el 21 de noviembre de 2023, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco rechazó el incidente; por lo que la requirente decide impugnar dicha resolución judicial deduciendo recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el juez del fondo fundándose en el artículo 476 del Código del Trabajo -precepto impugnado en autos-, tal como consta en la resolución de fecha 27 de noviembre del 2023, en la cual se señala que “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, no encontrándose la resolución impugnada dentro de los presupuestos estipulados en la referida norma, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido en autos, por la parte demandada”.

Así, con el objetivo de enmendar la resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación, la requirente impugnó dicha actuación a través de recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco, causa que fue individualizada bajo el Rol del Libro Laboral-Cobranza 708-2023;

5°. Que, en esta línea, no debe olvidarse, que el emplazamiento “es la notificación que se hace a la parte que dentro de un determinado pazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso” (nombre reservado (2005): Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, p.107). Así, el emplazamiento es un trámite esencial de todo proceso, pues la doctrina ha señalado que corresponde a un presupuesto procesal necesario para la existencia misma del proceso. En efecto, debido al emplazamiento “El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo de las partes entre sí y de estas con el tribunal” (nombre reservado (2018): El juicio ordinario.

Separata, Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile).

En base a lo anterior, desde un punto de vista constitucional, el emplazamiento es uno de los elementos básicos para que exista un procedimiento racional y justo, en los términos del artículo 19 Nº3 de la Constitución, y así lo ha reconocido esta Magistratura al sostener que

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“conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento…” (sentencia Rol Nº478).

Desde la perspectiva del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha subrayado la importancia de “la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado…”(sentencia del Tribunal Constitucional Español 20/2021, de 15 de febrero de 2021);

III. SOBRE LOS ESCRUTINIOS DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLES PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL CASO CONCRETO

6°. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación de los preceptos legales impugnados genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma con la Carta Fundamental.

Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad. Así, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review (escrutinio de razonabilidad)

en todas sus variantes, ya sea el minimal scrutiny standard -también llamado simplemente rational basis test- (escrutinio de razonabilidad básico o mínimo), intermediate scrutiny (escrutinio de razonabilidad intermedio), o incluso un heightened or strict scrutiny (escrutinio de razonabilidad estricto) para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.

En base a lo expuesto, en el caso de autos es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio (PETTINGA, Lynn., “Rational

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Basis with Bite: intermediate Scrutiny by Any Other Name”, Indiana Law Journal, Vol. 62: Iss. 3, Article 10, p. 790). En base a este escrutinio, el juez constitucional debe tener especial cuidado al analizar un precepto legal, pues este será inconstitucional cuando la medida impuesta a través de la norma sometida a control restrinja gravosamente un derecho fundamental esencial de las personas, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador. De esta forma, si existe una medida alternativa que el legislador podría haber adoptado para conseguir el mismo fin sin afectar los derechos fundamentales, el precepto legal, en el caso concreto, se torna inconstitucional al aplicar el escrutinio intermedio.

En suma, al aplicar este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla;

7°. Que, por lo tanto, aplicando dicho escrutinio, un precepto legal se tornará inconstitucional en el caso concreto cuando restringa más allá de lo razonable y necesario el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada, tal como como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (AHARON BARAK (2017): Proporcionalidad. Lima, Palestra, p. 351);

IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

8°. Que la parte requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, en cuanto este establece que el legislador establecerá las garantías de un procedimiento racional y justo. En el caso concreto, la requirente considera que los preceptos impugnados, al impedirle recurrir de apelación en contra de la resolución que negó su incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, afectan su derecho al recurso;

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9°. Que, en consonancia con lo expuesto precedentemente, esta Magistratura ha verificado que la situación planteada en este caso ha constituido un agravio constitucional evidente en casos análogos al de autos y así, se ha razonado en las sentencias roles Nº6.411, Nº6.962, Nº9.005, Nº9.127, Nº9.416, Nº10.648, Nº11.071, Nº12.338 (respecto al artículo 472 del Código del Trabajo); y N°10.623, N°13.067, N°13.327, N°13.223, y N°14.093 (respecto al artículo 476 del mismo cuerpo legal). En ese sentido, existen estándares constitucionales para determinar la racionalidad del procedimiento y subsumir los hechos del caso a la norma fundamental. Así, en un procedimiento racional y justo, “nunca puede faltar en algún momento, es el emplazamiento, o sea, la notificación suficiente a los sujetos afectados interesados, de que el proceso existe, que pueden defenderse, y que la sentencia les sea oponible directamente. Durante el curso del proceso, la bilateralidad se manifiesta en el conocimiento que tienen las partes de todos los actos y resoluciones dictadas en el proceso, lo que permite intervenir cada vez que lo estimen necesario” (nombre reservado: El debido proceso constitucional. Cuadernos del Tribunal Constitucional de Chile N°44, Santiago, Chile, 2003, pp. 91 – 92);

10°. Que, en esta línea argumental, el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que al permitir que un tribunal superior revise lo resuelto por uno inferior, el legislador da cumplimiento a la garantía de que el procedimiento sea racional y justo. Desde el punto de vista del caso concreto, la necesidad de consagrar la posibilidad de que las partes recurran para obtener dicha revisión es aún más clara teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este requerimiento, pues la parte requirente alegaría que en él no se ha cumplido con una garantía mínima procedimental como lo es el válido emplazamiento. En este sentido, este Tribunal ha considerado que es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de la ley “a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales (…)” (sentencia Rol N°1.065-08, c. 35);

11°. Que, en la sentencia Rol N°10.623, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N°3 de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por

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tribunales inferiores (…)” (sentencia Rol N°10.623, c. 9°. En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.727, c. 8°);

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (sentencia Rol N°10.727, c.

8°; el destacado es nuestro. En el mismo sentido, sentencia Rol N°10.623, c. 9°);

12°. Que, lo sostenido anteriormente, no obsta señalar que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como lo son los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso; con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (sentencia Rol N°1.252, c. 7°);

13°. Que, lo cierto es que, en la gestión pendiente, la aplicación de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, importa que a la parte requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó;

14°. Que, en todo caso, la aplicación de los preceptos impugnados impide a la requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, privándola de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un tribunal superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para la requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que los vicios denunciados respecto a la falta de

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validez de notificación sean puestos en conocimiento de un tribunal superior, para que exista la posibilidad de revisar lo resuelto por el tribunal inferior;

15°. Que, el resultado del agravio constitucional fue la indefensión jurídica de una de las partes, al verse imposibilitada de oponerse a las pretensiones de la contraparte, por lo que la igualdad de armas en el plano de la contradicción procesal no existió. La asimetría generada con la decisión, que impide igualdad “de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones” (sentencia Rol N°4.313) difícilmente puede ser revertida si el precepto impugnado priva a la parte que la decisión que provoca el agravio pueda ser revisada;

16°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

Y es que, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la resolución que agravia al requirente no corresponde a las mencionadas por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, limitación que se vuelve especialmente gravosa teniendo en cuenta que ella dice relación con el válido emplazamiento de las partes en juicio, lo cual es una cuestión esencial para que se trabe la litis. Así, la imposibilidad de apelar la resolución mencionada, en el caso concreto, se torna en una medida que carece de la razonabilidad necesaria, puesto que se priva a la parte requirente de que un tribunal superior revise el primero y mínimo de los elementos de un debido proceso: que las partes tomen conocimiento del conflicto jurídico, lo cual implica, necesariamente, que la primera notificación personal, que traba la litis, sea válida;

17°. Que, en base a todo lo anterior, aplicando un escrutinio intermedio al caso concreto, se observa una afectación al debido proceso de la requirente no resulta razonable, pues va más allá de lo necesario teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador a través de la adopción de los preceptos impugnados, lo que se verifica en el estado de indefensión y desigualdad de la requirente respecto de la contraparte, independientemente del resultado del juicio en particular. Así, en base a dicho escrutinio, la aplicación de los preceptos impugnados no es razonable, pues provocan la imposibilidad de revisión de lo resuelto, afectando los derechos fundamentales de las partes;

18°. Que, si bien los trámites del debido proceso son precisados por el legislador, la notificación válida es un elemento propio del derecho a un

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procedimiento racional y justo, por lo que este Tribunal también ha considerado “ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (STC roles N° 1217 y N° 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso” (sentencia Rol N°2.259, c. 3° del voto de minoría). En las circunstancias del caso que se conoce, existen suficientes antecedentes que generan una duda razonable respecto a la validez de la notificación, y que la norma impugnada impide que dicho agravio pueda ser revisado por un tribunal superior;

19°. Que, desde esta perspectiva, no basta para reputar respetado el derecho a un procedimiento racional y justo que la parte requirente haya contado con esa garantía si es precisamente la validez de la notificación lo que se controvierte, lo que implica omitir que el propio legislador ha decidido someter la tramitación de las materias laborales a reglas procedimentales especiales, esto es, sujetándolo al estándar que contempla el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, donde pueden establecerse plazos más breves, como hemos dicho, pero disentimos de que puedan disponerse reglas que limiten tan severamente el recurso de apelación. Esto último, precisamente en este caso concreto, a nuestro juicio, resulta contrario a aquella disposición constitucional;

20°. Que, en efecto, el procedimiento es “racional, en cuanto debe tratarse de un procedimiento lógicamente dispuesto, que permita al juez sentenciar conforme a derecho, y justo, en el sentido que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia, pero también en el sentido de ser justo en cada uno de sus trámites” (FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, nombre reservado (2006): La nueva justicia penal frente a la Constitución. Santiago, Lexis Nexis, p. 73). Ello es, en definitiva, consustancial al derecho al debido proceso.

21 °. Que la parte requirente alega, también, la vulneración del artículo 19 N°26 de la Constitución. Sin embargo, habiéndose comprobado la vulneración del artículo 19 N°3, resulta innecesario pronunciarse sobre dicha eventual infracción, puesto que estos Ministros entienden que el derecho al recurso es un elemento esencial del procedimiento racional y justo, y no una opción de política legislativa, de modo tal, que en el caso concreto, ya existen las razones suficientes para acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fojas 1, y así debió haberse declarado.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.017-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/09/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/09/2024

María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 11/09/2024 Fecha: 11/09/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/09/2024 Fecha: 11/09/2024

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 11/09/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/09/2024

68A1B56A-D4E4-49CA-B7B4-47CEF04D25F6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.