Inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero; 162, incisos cuarto y quinto; 163, inciso segundo; y 168, del Código del Trabajo
- Fecha
- 29 de enero de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT O-5438-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 15013/2023, sentencia de 29 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de Cerrillos contra normas del Código del Trabajo, al no constatarse las infracciones constitucionales alegadas ni argumentos que sustenten la vulneración al artículo 19 N° 3.
Texto íntegro
0000083 OCHENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.013-2023
[29 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO; 162, INCISOS CUARTO Y QUINTO; 163, INCISO SEGUNDO; Y 168, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS
EN EL PROCESO RIT O 5438-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, la Municipalidad de Cerrillos acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero; 7°; 162, incisos cuarto, sexto y séptimo; 163, y 168, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O 5438-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago;
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo
(…)
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“Artículo 1°.- (…)
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
(…)
Artículo 7. Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
(…)
“Artículo 162.- (…)
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
(…)
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.
(…)
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Artículo 163.- Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 1,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y
b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de
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la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.
(…)
Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.
Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá
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corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente refiere haber sido demandada en sede laboral ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en proceso Rit O-5438-2023, por nombre reservado y nombre reservado a objeto de que se reconozca la existencia de relación laboral para con ellos y se declare el despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con la Corporación Edilicia requirente.
Destaca al efecto que los demandantes nombre reservado
y nombre reservado comenzaron a prestar servicios a partir del 3 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se verificó el despido, el día 19 de junio de 2023, a favor de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos mediante la suscripción de múltiples contratos de honorarios. Durante el tiempo que duró la relación laboral, los demandantes desempeñaron sus servicios como técnicos en enfermería nivel superior, “TENS”, en la Dirección de Desarrollo Comunitario, Secretaría Comunal de Planificación y Gabinete.
La audiencia preparatoria de juicio fue realizada con fecha 4 de septiembre de 2023.
A la fecha se encuentra en estado de haberse citado a las partes a audiencia de juicio para el día 24 de diciembre del año 2024.
La aplicación de los preceptos legales impugnados al caso conlleva una infracción de la Carta Fundamental, en tanto vulneran los artículos 6, 7, 19 Nº 3º inciso sexto, 65 inciso cuarto Nº 4, y 77 inciso primero de la Constitución.
En primer lugar, la infracción se produce considerando que esta normativa laboral no habría tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”. Así, la concesión de beneficios y el pago de indemnizaciones al personal estatal requiere antes una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Añade que también se verían infringidas las normas sobre la organización y atribuciones de los tribunales, que han de ser de carácter orgánica constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 77 constitucional,
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en tanto al aplicar a las relaciones regidas por las Leyes N°s 18.695, 18.834 y 18.883, las normas del Código del Trabajo, se atribuye a los jueces laborales una competencia no otorgada por el legislador y el otorgamiento de una competencia judicial de este tipo presupone una previa ley orgánica constitucional. De una norma de ley común no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial.
Sobre la inconstitucionalidad del artículo 162, 163 y 168 del Código del Trabajo precisa que se ha resuelto por este mismo Excelentísimo Tribunal en requerimiento Rol 6203-19-INA que: “revisar actos respecto de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales, sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18.575”.
A su vez, sobre los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo destaca jurisprudencia sobre la materia de esta Magistratura que declara equivalentes vicios invocados, resolviendo que no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno ni límite.
Añade que resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 Nºs 2, 3 y 26 en torno a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas. Así de igual forma, se vulnera la garantía de un justo y racional procedimiento contenido en el numeral 3 del mismo artículo constitucional y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer requisitos o condiciones que hacen imposible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 8 de enero de 2024, a fojas 31.
En resolución de fecha 12 de marzo de 2024, a fojas 39, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo por la requerida.
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Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 15 de octubre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del Relator.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Ilustre Municipalidad de Cerrillos solicitó a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1, inciso tercero; 7; 162, incisos cuarto, sexto y séptimo; 163; y 168;
todos del Código del Trabajo. Estos preceptos legales tendrían aplicación en la gestión pendiente O-5438-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que se ventila juicio laboral entre una extrabajadora a honorarios de la Municipalidad y la corporación de Derecho público. La demandante, tras ser despedida, acudió al Juzgado solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, la declaración de despido injustificado, la aplicación de la nulidad del despido y el pago de diversas prestaciones laborales, incluidos los recargos del artículo 168 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, la parte requirente sostiene que los preceptos cuestionados vulnerarían los artículos 6, 7, 19 N°3, 65 N°4 y 77 de la Constitución Política de la República, aunque no es posible encontrar mayor desarrollo argumentativo en el escrito del requerimiento que funde la inconstitucionalidad.
Antes de hacernos cargo de las alegaciones de la parte requirente, es necesario comentar ciertos aspectos de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que cobran importancia atendidas las características del requerimiento interpuesto.
I- Sobre la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
TERCERO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es una acción que nuestro ordenamiento jurídico constitucional franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político (STC Rol N°5442-18, c. 4° y 6222-19, c. 7°).
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta atribución lo que el Tribunal Constitucional debe determinar es si la aplicación del precepto legal en la gestión específica vulnera la Carta Fundamental, circunscribiéndose siempre a un conflicto de constitucionalidad y no a uno de legalidad. Es así como esta
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Magistratura ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para resolver cuestiones de mera legalidad, en que el juez competente es el de fondo:
“Que el tipo de controversia caracterizado en el razonamiento precedente es de aquellos que, según el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas en el Código Civil. Por consiguiente, no le corresponde a esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de aplicación de normas legales cuya resolución ha de hacerse por los tribunales competentes de acuerdo a las preceptivas pertinentes de ese rango normativo” (STC Rol N°796-2007, c. 27°).
CUARTO: Que, en la presente causa, la parte requirente justifica la interposición del requerimiento contra estos preceptos legales en que “acuñar estas acciones legales a las competencias de los Jueces del trabajo haciendo eco de la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, infringe gravemente la Constitución Política ” (a fs. 9), en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, pues se trataría del ejercicio de competencias que no habrían sido entregadas al juez laboral.
Así, desde un inicio se constata que la Municipalidad pretende inaplicar todo un estatuto de normas para precaver una interpretación −errónea a juicio del requirente− del juez laboral, en que este decida que al demandante se le aplican las normas del Código del Trabajo. Ello presenta dificultades desde la perspectiva de la acción de inaplicabilidad: por un lado, se trata de una cuestión de legalidad en la que el juez laboral es el competente para decidir, como ya lo ha establecido la judicatura constitucional: “OCTAVO: Que, en fin, tampoco compete a esta Magistratura fijar el sentido y alcance de la preceptiva laboral que incide en la gestión pendiente, respecto de la cual ha habido y continúan existiendo pronunciamientos diversos en cada una de las instancias que conocen de estas causas en los Juzgados del Trabajo y en los Tribunales Superiores, sino si la aplicación que, en este caso concreto, se da a dicha normativa resulta o no contraria a las dos Bases de la Institucionalidad invocadas por el requirente.
NOVENO: Que, por consiguiente, no nos corresponde reinterpretar los preceptos legales impugnados y menos revisar lo que, en ese sentido, han decidido los jueces de fondo” (STC Rol N°5057-2019-INA, cc. 8 y 9. En este mismo sentido, STC Roles N°10.152-2021-INA, c.20°; 2225-2012-INA, c.9; 1314-2009-INA y 1351-2009-INA).
Por otro lado, implica solicitar al Tribunal Constitucional descartar de antemano una de las posibles interpretaciones o aplicaciones de los preceptos cuestionados que podría hacer el juez de fondo, pero que aún no ha efectuado.
En este sentido, “es menester reiterar que la impugnación en cuya virtud este Tribunal podría declarar inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal, no puede presentarse en términos hipotéticos o teóricos, o
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aludiendo en citas meramente argumentativas a parte de su jurisprudencia, pero sin hacerse cargo de otros veredictos próximos que le puedan ser contradictorios ” (STC Rol N°2321-2012, c. 5°). Es así como la alegación de inconstitucionalidad de estos preceptos está basada en una conjetura o pronóstico del resultado del juicio: que el requirente fuere condenado, en circunstancias de que aún se encuentra en el juicio declarativo y que, incluso de obtener un resultado desfavorable, este tendría las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para impugnar esta decisión, como lo es el recurso de nulidad, sin que en esta materia sea competente para interferir el Tribunal Constitucional.
QUINTO: Que, incluso de estimarse infringido el principio de juridicidad, es el propio requirente quien reconoce que en ese supuesto el ordenamiento jurídico le otorgaría otras formas de impugnación: “lo cual podría traer aparejada la sanción de nulidad de derecho público, podría ser adjudicatario el Municipio de un recurso de protección o inclusive una acción prevista en la Ley 20.609” (a fs. 7), lo que en realidad revela que busca cuestionar de antemano una decisión del juez en torno al derecho aplicable, y no la inconstitucionalidad de preceptos legales en un caso concreto.
SEXTO: Que, entonces, y como se constató en su alegato, el problema que presenta la Municipalidad se refiere a la determinación del Derecho aplicable desde el punto de vista de su teoría del caso y no uno en que se exponga un efecto jurídico en contradicción con la Constitución: “Nuevamente, entonces, resulta patente que el requirente, bajo la apariencia de un problema de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, plantea en realidad un problema de subsunción, materia respecto de la cual esta Magistratura ha sido enfática en orden a que “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez de fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N°1212, considerando 11°; STC Rol N°4554, considerando 1°) (STC Rol N°4381-2018, c. 12°).
Al respecto, cabe señalar que esta Magistratura, en ningún caso, actúa como un tribunal que pueda sustituir a los jueces de fondo en las decisiones que estos deben adoptar dentro del ámbito de sus competencias. Tampoco está facultada para erigirse como una instancia destinada a anticipar una respuesta que garantice un resultado favorable a alguna de las partes. En este sentido, será el Juzgado de Letras del Trabajo competente el que deberá analizar el tipo de vínculo que existió entre el demandante y la Municipalidad y el estatuto normativo bajo el cual se rige, sin que la acción de inaplicabilidad sea un mecanismo que permita evitar este análisis y asegurar una sentencia estimatoria para el municipio, como parece pretender la parte requirente.
SÉPTIMO: Que, en adición a que se plantea un problema de legalidad, la acción de inaplicabilidad intentada presenta una debilidad argumentativa. El
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requirente impugna las normas que permitirían al juez laboral conocer del asunto (artículo 1 del Código del Trabajo), definir el contrato individual de trabajo (artículo 7 del Código del Trabajo), declarar la existencia de una relación laboral, aplicar la institución de nulidad del despido (artículo 162 del Código del Trabajo) y otorgar las indemnizaciones solicitadas por el demandante (artículos 163 y 168 del Código del Trabajo. Esto no solo confirma lo ya establecido en considerandos anteriores, en torno al hecho de que la Municipalidad de Cerrillos busca, por medio de la inaplicabilidad, asegurar que se acojan sus pretensiones por el tribunal de fondo, sino que además implica remover por completo toda la legalidad asociada al conflicto y que constituye, precisamente, la invocada por el demandante para sostener sus solicitudes ante el juez laboral.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha declarado que este tipo de objeciones, así planteadas, no cumplen el estándar de exigencia requerido:
“Que el cuestionamiento reflejado en el requerimiento de fojas 1, dice relación más bien con una presunta afectación que realiza el sistema de cobranza estatuido en el referido procedimiento, circunstancia que aparece de modo entendida por el actor constitucional como una mera objeción al sistema en general, pero que no corresponde atendida sus características a un asunto propio de la filosofía de la acción de inaplicabilidad, pues en las sentencias roles Nos. 495 y 523 de esta Magistratura se clarificó que “no cabe la inaplicabilidad respecto de impugnaciones genéricas y abstractas” (STC Rol N°3297-2016-INA, c. 5°).
Como ha señalado la judicatura constitucional, “lo anterior implica que el requerimiento a que se refiere esta sentencia no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual. En efecto, si bien se ha efectuado una impugnación aislada de un artículo, lo que verdaderamente se impugna es la aplicación de un estatuto jurídico complejo” (STC Rol N°1881-2010-INA, c. 9°).
OCTAVO: Que, así las cosas, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los términos planteados, presenta graves deficiencias, pues, como se ha venido señalando hasta ahora, el asunto es esbozado por el propio requirente como un debate de competencia y de determinación del Derecho aplicable, cuestión cuya precisión corresponde al juez de fondo. Por lo demás, implica una contradicción argumental: por una parte, insiste en que, al demandante, por la calidad en la que había sido contratado, no le era aplicable el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, no siendo un funcionario de la Municipalidad y no ejerciendo funciones públicas. Por otra, indica que este no se encontraría en una situación de indefensión, toda vez que existe una Unidad de Protección de Derechos Funcionarios dentro de la Contraloría General de la República (a fs. 9).
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NOVENO: Que, en síntesis, el requirente se vale de un argumento que es completamente circular: busca que se declare la inaplicabilidad de los preceptos que entregarían competencia al juez laboral (tribunal especial) para conocer de la gestión pendiente, porque de aplicarse se pasarían a llevar los artículos 6, 7 y 77, al mismo tiempo que funda la inconstitucionalidad de los preceptos legales justamente en que por no existir esas normas que entreguen competencia se vulneró el principio de juridicidad por el Juzgado de Letras del Trabajo, que no podría ejercer “otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. En consecuencia, aspira a eliminar el artículo a partir del cual el juez laboral podría entender que es competente, para, por esa misma ausencia de norma, tener por configurada una infracción constitucional que dé lugar a la inaplicabilidad. Por lo demás, es el propio requirente el que se refiere al artículo 420 del Código del Trabajo para demostrar que en la especie no existiría disposición legal que habilitara al juez laboral a intervenir en el asunto, llevando nuevamente el conflicto a un nivel de legalidad, pero ignorando que el demandante se acoge precisamente a este artículo para sostener la competencia del juez de fondo. Lo mismo ocurre con los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, ya que el requirente busca eliminar las normas que la obligarían al pago de indemnizaciones para sostener que su entrega sería inconstitucional por no existir norma que la habilite a ello.
II- Sobre la supuesta infracción a los artículos 65 N° 4 y 77 de la Constitución
DÉCIMO: Que, en segundo término, la parte requirente invoca como disposiciones constitucionales vulneradas los artículos 65 N°4 y 77 de la Constitución Política de la República, alegando que existió un problema en el proceso de formación de la ley.
El requerimiento desarrolla una crítica a la técnica legislativa mediante la cual se ha regulado el sistema laboral, sosteniendo que para la entrega de cualquier beneficio a personal de la Administración Pública se requiere una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República que sea aprobada con quórum de ley orgánica constitucional, requisito que en la especie no se cumpliría, teniendo como resultado una infracción al Código Político. Ello no solo es errado porque el artículo 65 N°4 no se está refiriendo a las prestaciones laborales reguladas por el Código del Trabajo, sino que nuevamente implica partir de la base de que el trabajador demandante pertenece a la Administración Pública, cuestión que el juez ha de determinar y que es contraria a toda la tesis planteada por el requirente. Sin embargo, más grave aún es que implica realizar un cuestionamiento general y abstracto a la ley, señalando que los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita adolecen de
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vicios en su formación. Este planteamiento supone exigir al Tribunal Constitucional evaluar de manera abstracta una ley vigente, lo que escapa por completo al objetivo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Por lo demás, incluso aunque se estimara procedente el artículo 65 N°4, no se aprecia cómo este podría verse quebrantado, toda vez que los preceptos legales fueron incorporados al Código del Trabajo mediante proyectos de ley iniciados mediante Mensaje del Presidente de la República (como es el caso de la Ley N°19.631, que incorporó el artículo 162 CT, o la Ley N°19.759, que adicionó el artículo 168 del mismo cuerpo normativo).
DÉCIMO PRIMERO: Que, para sostener esta postura el único fundamento proporcionado son las sentencias de este Tribunal Constitucional en los roles 6203-2019 y 6802-2019, cuyos considerandos se transcriben extensamente en el requerimiento. Sin embargo, dichas resoluciones no resultan pertinentes al caso concreto. En primer lugar, porque son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°21.280, que interpretó artículo 485 del Código del Trabajo y aclaró que el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral es extensivo a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo. En segundo lugar, porque en las sentencias citadas, además de analizarse algunos de los artículos ahora impugnados, este Tribunal se pronunció específicamente sobre el artículo 485 del Código del Trabajo, centrando la discusión en la procedencia o no de aplicar el procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, como lo reflejan los considerandos expuestos por la parte requirente. En el caso de marras, en cambio, no solo no se impugna el artículo 485 del Código del Trabajo, sino que además la gestión pendiente invocada es distinta a las anteriores, ya que se trata de un procedimiento laboral ordinario y no de uno de tutela laboral. Por ende, incluso prescindiendo de la existencia de la Ley N°21.280, la jurisprudencia invocada no es relevante en este supuesto, puesto que aquí el debate versa sobre la calidad de funcionario público de un trabajador a honorarios, mientras que en los casos anteriores se discutía sobre la jurisdicción aplicable.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no habiendo presentado, ni en el requerimiento ni en estrados, otros argumentos para sostener la infracción a los artículos 64 N°5 y 77, esta debe ser descartada.
A su vez, si bien la parte requirente también alega vulneraciones al numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no es posible encontrar en el escrito argumento alguno que sustente esta afirmación y del cual esta Magistratura pueda hacerse cargo.
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DÉCIMO TERCERO: Que, por todas las razones expuestas precedentemente, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogida, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.013-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 29/01/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2025 Fecha: 30/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/01/2025
nombre reservado
Fecha: 30/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/01/2025
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