Inconstitucionalidad del artículo 7°, del auto acordado contenido en el acta N° 47-2020, de la excma. corte suprema, que contiene el texto refundido del instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados
- Fecha
- 6 de diciembre de 2024
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- proceso Rol TI-575-2021. de la Exma. Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 14998/2023, sentencia de 6 de diciembre de 2024
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre juramento de abogados, al vulnerar la reserva legal y la libertad de trabajo del artículo 19 N° 16, al exigir requisitos no establecidos por ley.
Texto íntegro
0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.998-23 CAA
[5 de noviembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 7°, DEL AUTO ACORDADO CONTENIDO EN EL ACTA N° 47-2020, DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, QUE CONTIENE EL TEXTO REFUNDIDO DEL INSTRUCTIVO PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE JURAMENTO DE ABOGADAS Y ABOGADOS
ALEX ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ
EN EL PROCESO ROL TI575-2021, SUSTANCIADO ANTE LA OFICINA DE TÍTULOS Y GRADOS DE LA CORTE SUPREMA
VISTOS:
Que nombre reservado acciona de inconstitucionalidad respecto del artículo 7°, del Auto Acordado contenido en el Acta N° 47-2020, de la Excma. Corte Suprema, que contiene el texto refundido del instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados en el proceso Rol TI-575-2021, sustanciado ante la Oficina de Títulos y Grados de la Corte Suprema.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
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“Auto Acordado contenido en el Acta N° 47-2020, de la Excma.
Corte Suprema, que contiene el texto refundido del instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados
(…)
“Artículo 7. Requerimiento de información cuando existe convalidación. En caso que el postulante haya obtenido el grado de Licenciada o Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, convalidando asignaturas aprobadas en otra, y siempre que de la revisión del documento (acta, certificado, resolución, memorándum, etc.) en que conste la aprobación de la convalidación aparezca una posible falta de equivalencia de contenidos entre las asignaturas convalidadas, o el tiempo transcurrido entre la aprobación de los ramos y su convalidación exceda de diez años, se oficiará a la Universidad de egreso con la finalidad de que informe acerca de dicha situación y que acompañe, según corresponda, los siguientes documentos:
Plan de estudios de la Universidad de origen, legalizado;
Programas de las asignaturas aprobadas en la Universidad de origen, debidamente oficializados;
Programas de las asignaturas que se dan por convalidadas en la carrera de Derecho de la Universidad convalidante, debidamente oficializados;
Antecedentes que acrediten la experiencia laboral significativa del postulante y el acta donde conste la rendición de exámenes de conocimientos relevantes.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
El requirente, licenciado en Ciencias Jurídicas señala que ingresó solicitud de juramento como abogado ante el Pleno de la Corte Suprema, generándose el Procedimiento Administrativo Expediente TI-575-2021.
El 9 de junio de 2021 se resolvió rechazar su solicitud de juramento ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, y considerando adicionalmente que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Académico de la Universidad de egreso para proceder a la convalidación de asignaturas.
Con fecha 21 de noviembre de 2022 el Pleno de la Corte Suprema rechazó un nuevo recurso de reconsideración deducido por la requirente en el marco del procedimiento administrativo referido. Deducida reposición, ésta fue rechazada con fecha 30 de noviembre de 2022.
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Con posterioridad a ello accionó de inaplicabilidad en causa Rol N° 13.913-22 ante esta Magistratura, causa en la cual se dictó sentencia estimatoria que declaró inaplicable el artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.
La sentencia fue acompañada al expediente de titulación con fecha 22 de agosto de 2023. No obstante, en resolución de Pleno de fecha 16 de octubre de 2023 explica que se condicionó el juramento de abogado a la presentación de un “certificado de convalidación aprobada por la Universidad Pedro de Valdivia en conformidad con el artículo 7 del Auto Acordado N° 47-2020”, rechazando la reconsideración deducida.
Con fecha 23 de octubre de 2023 interpuso recurso extraordinario de reposición en contra de la resolución del 16 de octubre de 2023, acompañando nuevamente el certificado de convalidación de asignaturas aprobadas por la Universidad Pedro de Valdivia, para que se tuviera por cumplida la exigencia de la resolución impugnada.
En el marco de lo expuesto alega la existencia de vulneraciones a la Constitución. Afirma que el legislador fijó requisitos legales para jurar como abogado en los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, facultando a cada organismo competente para extender las certificaciones del cumplimiento de dichos requisitos, habiéndole entregado a las Universidades autonomía académica para certificar ante terceros el otorgamiento del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas tras cumplimiento de las exigencias académicas y curriculares de la Carrera de Derecho.
Explica que si bien había cumplido las exigencias legales para prestar el juramento de desempeñar la profesión de abogado dicha solicitud no prosperó únicamente: “porque el postulante a título no había ingresado al expediente de juramento de abogado TI 575-2021 el certificado de convalidación de las asignaturas de Derecho Histórico, Introducción al Derecho II y Derecho Económico II aprobado por la Universidad Pedro de Valdivia en conformidad al Reglamento Universitario de la Carrera de Derecho, toda vez se trataba de una exigencia no legal del artículo 7 del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia Acta N° 47-2020”.
Expone que ello no es efectivo porque el certificado de convalidación se había entregado a la Oficina de Pleno en más de dos oportunidades. Además, no es un requisito exigido por ley, remitido por la autoridad Universitaria al Comité de Personas, siendo un documento de menor vigencia y jerarquía que la Licenciatura en Ciencias Jurídicas.
Pese a lo anterior, el requirente indica que hizo entrega de dicho certificado al Sr. Presidente del Pleno el 23 de octubre de 2023, certificándose la presentación de dicho certificado el 24 de noviembre de 2023.
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Es así como sostiene que mediante la aplicación del auto acordado se ha creado al postulante una nueva exigencia “no legal” infringiendo el principio de juridicidad y la autonomía académica.
Ello implica una vulneración del derecho de igualdad ante la ley. En relación a otros abogados ha sido discriminado con exigencias extra legales, violentando lo dispuesto en el artículo 19 N°s 1, 2, 16, 21, 24 y 26 de la Constitución. Se le ha exigido un requisito no aprobado por el Congreso Nacional, esto es, “acompañar certificados de convalidación de asignaturas”, cuestión no permitida por la Constitución y tampoco por el Código Orgánico de Tribunales. Todo ello pese a haber presentado los antecedentes correspondientes.
La ley exige el grado académico de Licenciado en Derecho por pues tiene supremacía respecto de cualquier otro antecedente académico previo a la Licenciatura. Señala que la exigencia del Auto Acordado que se impugna ha sido cumplida en reiteradas oportunidades en el Comité de Personas, y en la oficina administrativa del Pleno, pese a lo cual aún se sigue solicitando, lo que posibilita menoscabo a garantías constitucionales reconocidas en los artículos 1, 5, 19 N°s 1, 2, 16, 21, 24 y 26 de la Constitución, bloqueando su titulación.
Alega contravención al artículo 1° constitucional toda vez que ha tenido que sufrir toda clase de angustias como consecuencia de la poca eficiencia en el proceso de titulación de abogado, siendo ello consecuencia de una decisión discriminatoria, que impide su ejercicio profesional, afectándose en su esencia tales garantías.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 20 de diciembre de 2023, a fojas 56, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 2 de enero de 2024, a fojas 68, se declaró admisible.
Conferidos los traslados el Consejo de Defensa del Estado formula observaciones solicitando el rechazo del libelo.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado
En relación con el expediente de titulación precisa que el 18 de diciembre de 2023 la Excma. Corte Suprema resolvió solicitar a la Universidad Bolivariana los planes de estudios de las asignaturas de Historia del Derecho y Derecho
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Económico II cursadas por el postulante en el año 2007 en dicha casa de estudios y el 18 de diciembre de 2023.
Arguye que no existe gestión judicial en tramitación. La normativa que funda la competencia de esta Magistratura para conocer se refiere a una gestión de carácter jurisdiccional. Y en este caso, la gestión pendiente invocada corresponde al proceso administrativo de titulación de abogados tramitado de conformidad al Título XV del Código Orgánico de Tribunales.
En este sentido, la potestad de otorgar el título de abogado no tiene naturaleza jurisdiccional, en la medida en que no existe conflicto posible entre interesados, ni mucho menos partes con intereses contrapuestos. Corresponde a una manifestación de las facultades directivas de la Excma. Corte Suprema y no que tienen alcance jurisdiccional, y, por tanto, está fuera de la órbita de competencia de este Excmo. Tribunal Constitucional.
Respecto a la normativa cuestionada el artículo 7 del Auto Acordado Acta N° 47-2020 no contiene exigencias extrajurídicas o barreras ilegítimas para la obtención del título de abogado. Al contrario, constituye una norma de orden público, formulada dentro del ámbito de competencias de la Corte Suprema y que se dirige precisamente a robustecer la integridad y funcionalidad de nuestro sistema de justicia.
Señala que compete a la Excma. Corte Suprema otorgar el título de abogado, previa comprobación de los requisitos legales conforme dispone el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales.
El rol de la Corte en esta línea no se limita a la comprobación mecánica del cumplimiento de los requisitos académicos que estipula cada universidad.
Al revés, participa del proceso como garante final de la idoneidad profesional de los postulantes y, en este sentido, desempeña una función pública precisa.
Los requisitos legales para la obtención del título de abogado se justifican pues se trata de una profesión que importa una indiscutible función pública desde que tiene como obligación el colaborar con la administración de justicia.
El Acta 47-2020 debe entenderse en tal contexto, pues operativiza de un modo igualitario e imparcial las normas del Código Orgánico de Tribunales. Lo que la Excma. Corte Suprema debe comprobar es si el grado académico de que se trata ha sido o no otorgado en conformidad a la ley. Ello por sobre una revisión únicamente formal del documento que da cuenta del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, otorgado por una Universidad.
Al contrario de lo que señala el libelo, la Excma. Corte Suprema no busca intervenir en la autonomía de las universidades respecto a los contenidos de sus programas. Su objetivo es confirmar que los contenidos estudiados por el candidato se alinean con los estándares académicos establecidos y que la propia
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universidad ha cumplido con su estructura curricular. La existencia del artículo 7 del Acta Nº 47-2020, no tiene otro propósito más que dotar de contenido el mandato legal que recae sobre la Corte, cuál es, comprobar que la Licenciatura en Ciencias Jurídicas haya sido otorgada por una universidad en conformidad a la ley, en los términos que el numeral 2 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales lo exige, para la obtención del título de abogado.
En adición a lo expuesto efectúa las siguientes observaciones para descartar la existencia de contravenciones constitucionales:
Las exigencias realizadas por la Corte Suprema para acceder al otorgamiento del título de abogado, a través del acta 47-2020, no exceden los requisitos impuestos por los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, sino que resultan congruentes con sus facultades normativas.
La regulación emana de la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales, que se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales. Como el legislador no detalló de modo específico la manera en que la Corte habría de desempeñar su rol de garante de la profesión jurídica, fue necesario que ella misma, en ejercicio de sus potestades constitucionales, detallara la forma en que haría el control de las exigencias establecidas en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, y específicamente su numeral 2.
Los documentos y antecedentes requeridos por la Excma. Corte, en cumplimiento del Acta 47-2020 son necesarios y congruentes con sus facultades normativas.
En el caso de las convalidaciones, en donde la existencia de diversos estándares académicos, y cuestionamientos en torno a la excelencia y regularidad de algunas universidades, obliga a la Corte a contrastar lo expresado en el Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, con el respectivo certificado de Concentración de Notas, a efecto de verificar la exactitud de esa información.
Al realizar esta comprobación, la Corte no se arroga en ningún caso la potestad de determinar cuáles son estos aspectos mínimos de dicha área de conocimiento. Se limita a comprobar, tal como sugiere el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, que el procedimiento de licenciatura se realizó de conformidad a la ley.
Esta es la razón por la que en aquellos casos como el del requirente, en que los estudiantes han convalidado asignaturas aprobadas en otras universidades, se debe verificar que exista equivalencia de contenidos entre las asignaturas convalidadas. Solo así puede verificarse que se cumpla la exigencia
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legal del artículo 54 del DFL Nº 5 para que se pueda tener por aprobado el programa de estudios que se ha dado la propia universidad que expide la licenciatura.
En el caso del requirente, es el propio Reglamento Académico Especial de Pregrado de la Escuela de Derecho de la Universidad Pedro de Valdivia, conducente a la obtención del Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, aprobado por Decreto N° 05/2007, vigente a la fecha del proceso de convalidación, el que señala en su artículo 23 que: “Serán aprobadas por convalidación, las asignaturas cuyos objetivos y contenidos sean acreditados en a lo menos un 75% y cuyo dominio se hubiese adquirido en un plazo no mayor a 10 años de la fecha de solicitud de la convalidación”.
Es en este proceso de revisión de la equivalencia de contenidos, ordenado por el propio reglamento de la institución educativa, que la Excma.
Corte Suprema detecta que la Universidad Pedro de Valdivia no mantiene un registro adecuado. En efecto, al ser requerida sobre el particular, ella señaló que: “(…) las convalidaciones se realizan a través de un estudio de los programas y ponderación de equivalencia de éstos, sin dejar registros que den cuenta de dicho análisis, los que fueron hechos por autoridades académicas que no prestan servicios para esta institución”.
Frente a esta situación, no resulta posible tener por acreditado -hasta la suspensión del procedimiento TI-575-2021 decretada por la Excma. Corte Suprema tras la notificación del presente requerimiento de inconstitucionalidad- que el proceso de convalidación haya cumplido los requisitos establecidos en el Reglamento Académico de la, ahora inexistente Universidad Pedro de Valdivia, y con ello, resulta imposible para la Excma.
Corte tener por cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales y el artículo 54 del DFL Nº 5.
Siendo así, lo obrado por la Excma. Corte Suprema se ha ajustado a las facultades que la Constitución y la ley le han concedido, tanto en lo que refiere a la dictación de Autos Acordados, como en lo que refiere al proceso de otorgamiento de la profesión.
Las actuaciones de la Excma. Corte suprema no afectan a la autonomía académica de que gozaba la universidad pedro de valdivia para evaluar, convalidar, y aprobar los estudios superiores del compareciente.
No existe ningún derecho adquirido en torno a la obtención del título, cuya entrega se encuentra supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que el legislador ha establecido.
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Si no le es permitido a la Excma. Corte Suprema verificar la exactitud de los antecedentes que se le exhiben en el proceso de apertura de expediente de titulación, en especial cuando hay procesos de convalidación de estudios de por medio, se priva a la Corte de ejercer un control que resguarda un interés público relevante, como es que los abogados que se titulan y están habilitados para asumir la defensa de los intereses de terceros en juicio, cumplen con los requisitos mínimos para ejercer la profesión.
No existe vulneración al derecho a la vida e integridad física y psíquica.
La requirente omite cualquier argumentación de cómo la aplicación de la norma impugnada produciría este efecto inconstitucional, radicando dichas consecuencias, como se dijo, en la conducta del máximo tribunal, y no en la norma cuya inaplicabilidad se solicita.
Además, la aplicación del precepto impugnado no priva al requirente de sus atributos físicos básicos ni los pone objetivamente en riesgo, ni constriñe la vida humana de manera alguna.
Inexistencia de infracción al derecho a igualdad ante la Ley
La requirente omite cualquier argumentación de cómo la aplicación de la norma impugnada produciría el efecto inconstitucional. Además, todos los postulantes al título de abogado están sujetos a los mismos requisitos y procedimientos establecidos por el Código Orgánico de Tribunales y la reglamentación suplementaria que, en el ámbito de sus potestades, ha dado la Excma. Corte Suprema.
No existe afectación a la libertad de trabajo
El artículo 19 N° 16 prescribe que la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en atención a ello es que existe la posibilidad de establecer por ley un requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión.
Se trata en el caso de una actividad regulada a legalmente, en relación con el otorgamiento de los títulos profesionales, las entidades que los confieren y el cumplimiento de los deberes que implica su ejercicio.
No se afecta el libre ejercicio de actividades económicas
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Si bien existe el derecho a desarrollar una actividad económica, ello es siempre que se cumpla la condición de que se trate de una actividad no contraria a la moral, orden público o seguridad nacional, y respetando las normas legales que la regulen.
No se afecta el derecho de propiedad
La norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de la requirente, en cuanto la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para acceder al título de abogado, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado. De tal modo, se trata de un evento futuro que puede o no ocurrir y que, por tanto, no se encuentran dentro del ámbito que el artículo 19, N° 24 de la Constitución garantiza.
Incongruencias en el petitorio del requirente.
El requirente finaliza su presentación con un petitorio que pone en entredicho los argumentos desplegados para dar cuenta de la inconstitucionalidad que afecta al artículo 7 del Auto Acordado Acta N° 47-2020.
Mientras, por un lado, solicita, se declare la inconstitucionalidad del precepto, por otro, solicita diligencias destinadas justamente a lograr aquello que el artículo 7 hace: requerir antecedentes de las casas de estudio que permiten conocer cómo se realizaron los procesos de convalidación.
A mayor abundamiento, es el propio artículo cuestionado el que ha motivado a la Excma. Corte Suprema requerir información a la universidad de egreso del requirente de todos los antecedentes para poder acceder a su titulación. Aún más, ha sido la Excma. Corte Suprema, “motu proprio”, en la última gestión previa a la paralización del procedimiento, la que ha requerido información a la universidad donde se cursaron los cursos convalidados, ante la inexistente información de la universidad que otorgó el grado académico.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de 12 de septiembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Jaime Eduardo Sepgar Parra y por el Consejo de Defensa del Estado del abogado Marcelo Chandía Peña.
Se adoptó acuerdo en igual sesión conforme certificación del Relator.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que nombre reservado acciona de inconstitucionalidad respecto del artículo 7°, del Auto Acordado contenido en el Acta N° 47-2020, de la Excma. Corte Suprema, que contiene el texto refundido del instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogados. El requirente, licenciado en Ciencias Jurídicas, señala que ingresó solicitud de juramento como abogado ante el Pleno de la Corte Suprema, generándose el Procedimiento Administrativo Expediente TI-575-2021. Indica que el 9 de junio de 2021 se resolvió rechazar su solicitud de juramento ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, considerando adicionalmente que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Académico de la Universidad de egreso para proceder a la convalidación de asignaturas. Con posterioridad a ello accionó de inaplicabilidad en causa Rol N° 13.913-22 ante esta Magistratura, causa en la cual se dictó sentencia estimatoria que declaró inaplicable el artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. La sentencia fue acompañada al expediente de titulación con fecha 22 de agosto de 2023. No obstante, en resolución de Pleno de fecha 16 de octubre de 2023 se condicionó el juramento de abogado a la presentación de un “certificado de convalidación aprobada por la Universidad Pedro de Valdivia en conformidad con el artículo 7 del Auto Acordado N° 47-2020”, rechazando la reconsideración deducida. Con fecha 23 de octubre de 2023 interpuso recurso extraordinario de reposición en contra de la resolución del 16 de octubre de 2023, acompañando el documento requerido.
SEGUNDO: Que el requirente sostiene que la exigencia de acompañar certificados de convalidación de asignaturas no está contemplado en la ley y someterlo a exigencias extralegales para obtener su titulación implica una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley. Estima violentado lo dispuesto en el artículo 19 N°s 1, 2, 16, 21, 24 y 26 de la Constitución. La ley, indica, exige el grado académico de Licenciado en Derecho, otorgado por una Universidad, lo que tiene supremacía respecto de cualquier otro antecedente académico previo a la Licenciatura. Adicionalmente a las garantías primero invocadas, alega contravención al artículo 1° de la Carta Fundamental, toda vez que ha tenido que sufrir toda clase de angustias como consecuencia de la ilegal exigencia a que ha sido sometido en el proceso de titulación.
TERCERO: Que cabe reparar, primero, en que nos encontramos ante la acción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 93 N° 2 de la Constitución Política, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en las acciones de inaplicabilidad, se debe tratar aquí de un reclamo de inconstitucionalidad en abstracto, de la norma impugnada. Sin embargo, y a la vez, esa acción solo puede ser ejercida por las autoridades que el artículo en cuestión señala y por “toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente
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ante un tribunal ordinario o especial…, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”.
CUARTO: Que, entonces, lo primero que cabe dilucidar es si este tribunal tiene competencia para conocer de la acción, dado que la gestión en que se aplica el auto acordado atacado de inconstitucionalidad no tiene naturaleza jurisdiccional. Para resolver el punto, que ha sido levantado en este caso por el Consejo de Defensa del Estado, oponiéndose al requerimiento, ha de tenerse en cuenta la naturaleza propia de los auto acordados, normativas cuya definición la ley no aborda, pero a cuyo respecto hay consenso doctrinal y jurisprudencial en cuanto a que emanan de la potestad económica que corresponde a los tribunales superiores y, tratándose de la Corte Suprema, de la superintendencia de ese orden, que le asigna el artículo 82 de la Carta Fundamental. Este Tribunal Constitucional los ha definido como “un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones), con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial” (STC 1557 considerando. 3°).
QUINTO: Que, entonces, se trata de normas de orden administrativo, que aunque dirigidas al mejor ejercicio de la función jurisdiccional, no resuelven ni pueden resolver asuntos jurisdiccionales, ni tampoco pueden invadir materias de ley, de modo que en general incidirán no solo en juicios, sino igualmente en asuntos de orden estrictamente administrativo y en otros como el del caso de autos, de naturaleza especial. Así, regulaciones de horario de funcionamiento de tribunales, procedimientos disciplinarios o la propia reglamentación de la postulación al título y el juramento de los abogados, coexisten con auto acordados que regulan procedimientos jurisdiccionales, como el relativo al recurso de protección, o inciden en ellos, como el auto acordado relativo a las audiencias llevadas a cabo por vía remota, de modo tal que es patente que este tipo de normativas podrá incidir tanto en juicios como en gestiones netamente ministeriales o funcionarias, siendo por lo demás esto último consecuencia de la precisa naturaleza económica de la facultad que les da origen, entendiéndose, como se debe entender en este ámbito, la acepción “económica” como sinónimo de administrativa.
SEXTO: Que teniendo ello presente, no cabe al tribunal hacer una distinción que el constituyente no hace, en cuanto a qué tipo de auto acordados de los tribunales a que se refiere la norma puedan ser controlados mediante esta acción de inconstitucionalidad. La única posibilidad constitucionalmente aceptable es entender que todos ellos, sea que regulen procedimientos jurisdiccionales o se relacionen con ellos, sea que incidan en un ámbito netamente administrativo, o que abarquen un procedimiento de naturaleza especial, como el de titulación de abogados, pueden quedar sujetos a ese
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control, lo que lejos de verse desmentido por el tenor del artículo 93 se reafirma, puesto que al regularse la acción la norma dice que puede intentarla toda persona que sea parte en “juicio o gestión pendiente”.
SÉPTIMO: Que esa distinción, que en cambio el artículo 93 no hace cuando trata de la acción de inaplicabilidad referida en su numeral sexto, conduce a concluir que la palabra “juicio” se ha usado aquí por el constituyente en sentido amplio, como sinónimo de negocio jurisdiccional, en tanto que la expresión “gestión” se reserva justamente para aquellos casos de trámites administrativos o en todo caso especiales, de modo de cubrir así todo el espectro posible de situaciones de aplicación de auto acordados. En el caso de la inaplicabilidad del numeral 6° del artículo 93, por el contrario, se ha entendido que la referencia a una gestión se limita a las de orden jurisdiccional justamente porque, remitida a las que conocen los tribunales de justicia y con relación a leyes, no menciona los juicios o negocios jurisdiccionales en forma separada, de manera tal que hay que entender lo natural: que no hay otros ámbitos a los que esa norma se quiera referir, pues lo común es que los tribunales conozcan de ese tipo de asuntos, esa es su misión constitucionalmente asignada y, entonces, son las leyes que afecten los resultados de tales negocios, las que se pueden atacar de inaplicabilidad.
OCTAVO: Que, por consiguiente, cabe desechar la objeción formal de incompetencia formulada por el Consejo de Defensa del Estado y proceder a examinar el mérito de fondo de la acción de inconstitucionalidad de que se trata.
NOVENO: Que se ha fallado también en repetidas ocasiones que se trata de invalidar tan solo los determinados preceptos de un auto acordado que efectivamente adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, sin que ello afecte la validez del resto de sus normas (v.gr. roles 783 y 1557), lo que debe conectarse con la exigencia del artículo 93 de la Constitución en cuanto a que requiera una persona que sea parte en una gestión “cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales”, porque eso significa que, como se trata de una acción, ella debe dirigirse contra preceptos específicos del auto acordado, que le afecten en esos derechos esenciales.
DÉCIMO: Que lo anterior no convierte a este tipo de requerimientos ni en un examen concreto de constitucionalidad, ni en una acción de tutela de derechos, pero sí hace que el estudio se efectúe, y tenga que efectuarse, a partir de un reclamo específico, que indique qué normas afectan al actor, y cómo le afectan. Ese perjuicio será concreto respecto de la gestión de que se trate, pero el vicio de inconstitucionalidad no podrá derivar de las precisas circunstancias del caso (como sí ocurre en la inaplicabilidad regulada en el numeral 6° del artículo
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93 constitucional), sino del directo contraste entre la norma misma del auto acordado, y la Ley Fundamental.
UNDÉCIMO: Que lo que interesa dejar en claro, entonces, es que pese a tratarse de un control en abstracto y a que no sea éste un amparo de derechos, sí es una acción, y por ende los términos en el que se ejerza limitan al tribunal, en cuanto a que cabe conocer de aquello que fue reclamado, y no de otra cosa, justamente porque la inconstitucionalidad puede referirse a todo el auto acordado o solo a determinada o determinadas normas de mismo, y es el requirente el que decide qué parte del auto acordado somete a la revisión de constitucionalidad, puesto que el artículo 93 de la Constitución no otorga facultades a esta magistratura para actuar de oficio, sino que indica que solo conoce de esta materia a requerimiento del Presidente de la República, de las Cámaras, de diez de sus miembros o de las personas que siendo partes en un juicio o gestión sometida al conocimiento de los tribunales, vean afectado el ejercicio de sus derechos fundamentales. Tanto más es esto así si atendemos a que el artículo 52 de nuestra Ley Orgánica Constitucional dispone que “Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.” Por lo demás, el artículo 57 de la misma ley permite excepcionalmente al tribunal “declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis” (el destacado es nuestro). Es decir, podemos variar los fundamentos jurídicos para acoger el requerimiento, respecto de los alegados por la parte, pero siempre solo respecto de “las normas cuestionadas”.
DUODÉCIMO: Que llegamos así al corazón del problema, porque la norma específicamente impugnada en esta acción de inconstitucionalidad es el artículo 7° del auto acordado denominado “Acta 47-2020” de la Excma. Corte Suprema, que contiene el texto refundido del instructivo para la tramitación de expediente de juramento de abogados y abogadas. Lo que cabe revisar, entonces, es si ese artículo 7° resulta inconstitucional y si puede, en virtud de ese eventual defecto, afectar los derechos fundamentales del actor.
DECIMOTERCERO: Que el artículo 7° en cuestión no contiene sino una regla de procedimiento relativa a la solicitud de antecedentes que la Corte Suprema debe requerir a la universidad de egreso del postulante, en ciertos casos de posibles inconsistencias entre el contenido de asignaturas o un exceso en el transcurso de plazos, cuando el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas lo haya obtenido un solicitante en una universidad, pero convalidando asignaturas aprobadas en otra. Ahora bien, esta sola regla no puede estimarse inconstitucional o, en todo caso, es de cualquier modo inepta para provocar la afectación de derechos fundamentales del requirente.
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DECIMOCUARTO: Que, en efecto, la Corte Suprema no solo puede, sino que debe, comprobar que los postulantes cumplan los requisitos establecidos en los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales; a ello está obligada por mandato del artículo 521 del mismo Estatuto. A su turno, el artículo 523, en su numeral 2°, exige, para ser abogado, tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad “en conformidad a la ley”. Luego, la Corte debe constatar si ese grado está otorgado, pero también si lo está de conformidad a la ley, para lo cual puede revisar los antecedentes de su otorgamiento, y con ello no se arroga facultades legislativas ni realiza discriminación alguna, pues solo revisa, respecto de todos los postulantes, lo que la ley le manda revisar en tanto, claro está, no vaya más allá de ello, pero con el solo hecho de pedir antecedentes, certificados, planes de estudio o programas de la universidad correspondiente, no sale de esa esfera que el Código le asigna.
DECIMOQUINTO: Que si lo anterior todavía pudiera ser debatible, no lo es el que la sola petición de documentos y antecedentes por parte de la Corte Suprema a la Universidad de egreso, no puede afectar ningún derecho fundamental. Incluso si ese requerimiento de la Corte se estimare inconducente, por sí mismo no conlleva ninguna consecuencia o decisión que pueda afectar al postulante. La exigencia del artículo 93 de la Carta, en cuanto a que el auto acordado, o la norma del mismo que se haya atacado en el requerimiento, genere que la parte actora se haya visto afectada en sus derechos fundamentales, no puede soslayarse, y aquí todo lo que podría predicarse es que el proceso de titulación podría retardarse lo que la Universidad demore en contestar la solicitud de la Corte, o lo que la propia parte interesada demorara en proporcionar las certificaciones pedidas, lo que de ninguna manera parece que podría configurar afectación tal. El requirente sostiene lo contrario, pero si se lee su escrito con atención ello habría ocurrido no por la exigencia misma de recabar antecedentes, contenida en el artículo 7° atacado, sino porque esos antecedentes (certificados de convalidación de asignaturas) ya se habrían acompañado al expediente, esto es, se reclama de una deficiencia administrativa e incluso se dice que el certificado fue nuevamente acompañado y se tuvo por acompañado por parte del “Presidente del Pleno” (ha de querer decir Presidente de la Corte).
DECIMOSEXTO: Que entonces se confunden totalmente las cosas, en esta acción. De una parte, no es el auto acordado, en su artículo 7°, el que ha provocado problemas al postulante, sino la deficiente actuación administrativa que atribuye a la Corte, que habría perdido los certificados acompañados obligando a aportarlos de nuevo. De otra parte, el acto de adjuntar los documentos reclamados fue certificado por la Corte Suprema con fecha 24 de noviembre de 2023, según dice el requirente en el punto I -Sexto de su
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presentación. Entonces, malamente puede el artículo 7° generar algún grado de afectación a garantías constitucionales del postulante, si ya se cumplió con sus exigencias y todo lo que hay es el temor (“razonable temor”, dice el actor en su punto I- Noveno) de que se exijan nuevos antecedentes, documentos distintos entonces, pero eso no pasa de ser una hipótesis, pues lo que existe con certeza es solo la exigencia de presentar certificados de convalidación de asignaturas, que ya estarían presentados y además certificada esa presentación, conforme nos dice el propio escrito de requerimiento. La exigencia constitucional de haberse afectado derechos fundamentales no puede cumplirse en base a especulaciones o hipótesis de lo que podría ocurrir en el futuro. La tardanza que haya generado la exigencia que sí se formuló ya cesó, con la presentación efectiva y la certificación de ese hecho. No queda, actualmente, nada que pueda significar una afectación de derechos, que permita acoger el requerimiento.
DECIMOSEPTIMO: Que, en cambio, el postulante no se ha alzado contra las disposiciones del artículo 10 del auto acordado, que son las que determinan el efecto de la documentación a que se refiere el artículo 7°, en cuanto a si los antecedentes permiten o no acoger la postulación al título de abogado. Ahora bien, si el requirente reúne las condiciones a que se refiere ese artículo 10° del auto acordado, entonces el que se solicite acreditarlas (que es lo que hace el artículo 7°) no puede ocasionarle afectación alguna de sus derechos, y si no los reúne, entonces es el artículo 10°, y no el 7°, el que le afecta, pero es imposible solucionar el problema que se nos propone eliminando de la normativa el artículo 7° si subsiste el 10°. En efecto, si este último indica cuáles son los requisitos que hay que observar en las convalidaciones de asignaturas, para aprobar la postulación al título de abogado, y eso no se ataca y por ende no se suprime, es simple consecuencia lógica que la Corte Suprema pueda requerir los certificados que le permitan determinar si aquellos requisitos se cumplen.
Dicho en otros términos, si es constitucional (o, más exactamente, si no podemos declarar inconstitucional) que se niegue el título de abogado por no cumplirse los requisitos de convalidación referidos en el artículo 10°, mal podría declararse inconstitucional que se soliciten los certificados que permitan examinar esos requisitos. Ahora, que la gestión administrativa de la Corte sea mejor o peor, o que los certificados se pierdan, según afirma el actor, y que con ello se dilate el trámite de titulación, es ya otra cosa, ajena a los límites de esta acción, que, por ende, no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 2°, y tercero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1 por las siguientes razones:
1°. Que, la cuestión constitucional que se nos ha pedido dilucidar es si se ajusta o no a la Constitución que un Auto Acordado de la Corte Suprema disponga que, en caso que un postulante a abogado haya obtenido su Licenciatura convalidando asignaturas aprobadas en otra Universidad y siempre que aparezca una posible falta de equivalencia de contenidos entre las asignaturas convalidadas o el tiempo transcurrido entre la aprobación de los ramos y su convalidación exceda de diez años, la Corte puede requerir a la Universidad de egreso que informe acerca de dicha situación, que se acompañen, debidamente legalizados, el plan de estudios de la Universidad de origen, los programas de las asignaturas aprobadas en dicha Universidad y los de las asignaturas que se dan por convalidadas en la Universidad convalidante, así como los antecedentes que acrediten la experiencia laboral significativa del postulante y el acta donde conste la rendición de exámenes de conocimientos relevantes;
2°. Que, más concretamente, el requerimiento de fs. 1 plantea que “[e]n virtud del principio de juridicidad señalados en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella” de lo cual se puede inferir que la Constitución es el vientre jurídico del cual se van gestando y posteriormente naciendo las distintas normas legales obligatorias para los habitantes de la República, frente a lo cual cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Puede un Auto Acordado sobreponerse a la Constitución y a las leyes publicadas en el Diario Oficial conforme a ella? La respuesta es un rotundo “no”, y mucho menos cuando la Carta Magna y las leyes de la República ya se han hecho cargo de resolver legalmente los requisitos y los antecedentes que cada postulante tiene que cumplir ante la Excma. Corte
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Suprema para poder jurar como abogado en los términos de los artículos 521 y 522 del Código Orgánico de Tribunales” (fs. 3).
Por ello, concluye que no es aceptable “(…) condicionar la titulación de abogado a un Licenciado de Derecho que cumplió la ley, a cambio de que presente nuevamente un certificado de menor jerarquía académica que la Licenciatura de Derecho para poder conformar la exigencia de una disposición “no legal”
contenida en el artículo 7 de un Auto Acordado impugnado (…)” (fs. 4);
3°. Que, a partir de esa argumentación, el requirente sostiene que, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 N° 16° inciso cuarto de nuestra Carta Fundamental, en virtud del cual la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en el caso de la profesión de abogado “(…) se deben cumplir los requisitos legales previstos en los artículos 523 y 526 del COT, ocurre que el compareciente los cumplió a cabalidad, sin embargo el Pleno del Máximo Tribunal le ha exigido en la resolución de fecha 16 de Octubre de 2023 “que acompañe el certificado de aprobación de la convalidación de las tres asignaturas que indica”, lo cual ya había ocurrido en más de dos oportunidades, prueba de lo cual es el abultado expediente de juramento rol TI 575-2021 donde obran dichos antecedentes requeridos bajo la norma del auto acordado impugnado.
El Pleno reconoce que el postulante cumplió las exigencias legales para jurar, pero condiciona los efectos de la ley a que el compareciente se someta a una exigencia no legal de un auto acordado impugnado. Es decir, por haber cumplido la ley no puedes jurar como abogado sino hasta que te sometas a un auto acordado no legal” (fs. 12-13);
1. Reserva legal respecto de las condiciones para ejercer una profesión universitaria y la profesión de abogado
4°. Que, como recuerda el requirente, el artículo 19 N° 16° inciso cuarto de la Constitución dispone que “(…) la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas (…)”, con lo cual se ha reservado a esa especie de norma jurídica fijar las condiciones referidas, tal y como, en el caso de la profesión de abogado, lo contemplan los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales;
5°. Que, “[l]as profesiones son trabajos cuyo desempeño exige capacitación científica o técnica previas, sin perjuicio de requerir actualización constante de sus fundamentos, destrezas y finalidades. Para llevarlas a cabo con eficiencia y rectitud ética, las profesiones proponen una formación técnica y práctica vigorosa, debidamente comprobada. Además, atendida su incidencia en el bienestar de la comunidad y la necesidad de cautelar la fe pública, tales
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profesiones están sometidas a requisitos de idoneidad personal y conducta moralmente intachable” (nombre reservado: Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones UC, 2023, p. 563);
6°. Que, al respecto, esta Magistratura, ha señalado “[q]ue para la Carta Política reviste trascendencia la determinación de las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, como lo refleja su atribución a la ley en el número 16 del artículo 19 del texto fundamental. El mandato al legislador se ubica precisamente en el numeral referido a la libertad laboral y en el contexto de las prohibiciones para desempeñar alguna clase de trabajo.
Por cierto, si la ley debe determinar las profesiones que requieren grado o título universitario para su ejercicio resulta lógico que pueda regular el contenido y límite de las mismas, fijando las bases esenciales del ordenamiento jurídico que les concierne (…).
En la regulación del ejercicio de una profesión, en cuanto se le reserva el desarrollo de específicas actividades, se está, a la vez, limitando inevitablemente su ejercicio a otras personas que no están amparadas por dicha reserva. Discernir los límites racionales de cada actividad es atribución del legislador, a quien incumbe regular las bases esenciales de todo ordenamiento jurídico, sin otra restricción que el respeto de los principios y derechos constitucionales” (c. 28°, Rol N° 804);
7°. Que, a partir de esas consideraciones, en el Rol N° 9.162, agregamos que “[l]a propia Constitución delimita el modo en que se propicia no sólo la educación, sino que el reconocimiento de los títulos profesionales (…)” (c. 19°), para lo cual ha reservado a la ley determinar las profesiones que requieren grado o título universitario, lo que se cumple en el artículo 63 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009;
8°. Que, así las cosas, queda en evidencia la reserva legal que ha dispuesto la Constitución, en el contexto de la libertad de trabajo y su protección, para determinar las condiciones que deben cumplirse para ejercer las profesiones que requieren grado o título universitario, puesto que, con esta disposición constitucional, se persigue “(…) dar certeza a la comunidad nacional de que sólo se otorgará a la persona que cumpla ciertos requisitos la habilitación correspondiente para ejercer determinadas profesiones. En efecto, algunas profesiones suponen especial aptitud y profunda ciencia o recaen sobre bienes superiores para la vida humana. Se trata de actividades que, debido a la importancia de los valores colectivos que se ponen en juego a través de su práctica, requieren que la sociedad certifique que la persona que desea ejercerlas posee cierto nivel de estudio, conocimiento y preparación”(nombre reservado
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Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2010, pp. 261-262);
9°. Que, yendo al ámbito específico de la profesión de abogado, con base en esa preceptiva constitucional, el Código Orgánico de Tribunales dispone, en su artículo 523, que, para ser abogado, se requiere tener veinte años de edad, el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley, no haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, antecedentes de buena conducta y haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial. Adicionalmente, su artículo 526 agrega que se debe haber cursado la totalidad de los estudios de derecho en Chile, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes;
10°. Que, a su turno, el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales establece que la Corte la Corte Suprema -que es quien, en definitiva, otorga el título profesional- debe comprobar que el candidato reúne los requisitos establecidos por los referidos artículos 523 y 526;
11°. Que, más precisamente, pues en ello incide esta causa, en cuanto al requisito consistente en la licenciatura, el artículo 54 del ya referido Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, en su inciso cuarto, preceptúa que las universidades pueden otorgar “(…) toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor” y añade, en su inciso séptimo literal c), que, para estos efectos, se entiende que “[e]l grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada”.
12°. Que, en definitiva, por mandato constitucional y en el marco de la libertad de trabajo y su protección, la ley determina las profesiones que requieran grado o titulo universitario y lo hace en el artículo 63 inciso segundo del DFL. N° 2, de 2009; la Carta Fundamental también establece que a la ley igualmente corresponde determinar las condiciones para ejercerla; en el caso de la profesión de abogado, la licenciatura se otorga por las universidades, de acuerdo al artículo 54 de aquel cuerpo legal, lo que les impone verificar el cumplimiento de las exigencias necesarias para ese otorgamiento; pero, es a la Corte Suprema a la que cabe otorgar el título profesional, para lo que debe comprobar que el postulante cumple los requisitos dispuestos en los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales;
13°. Que, en particular, en cuanto a la obligación de la Corte Suprema en orden a comprobar que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, esto es y conforme al sentido natural y obvio de esa palabra, al Máximo Tribunal del Poder Judicial
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corresponde “confirmar la veracidad o exactitud de algo” (Diccionario de la Lengua Española, Tomo I, Vigesimotercera edición, 2014, p. 589), el Auto Acordado, cuyo artículo 7° ha sido impugnado en estos autos, establece, en su considerando 2°, “[q]ue es deber de la Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, verificar que las personas que postulan a los títulos de abogada y abogado cumplan con los requisitos exigidos para ello por la ley, con el fin de asegurar su idoneidad y calificación profesional para el ejercicio de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes y de las demás que se ganan con el otorgamiento del título en mención”;
2. ¿Por qué estimamos inconstitucional que la Corte Suprema disponga, mediante Auto Acordado, que, en ciertos casos, puede requerir informe y antecedentes sobre la convalidación de cursos de un postulante por la Universidad que lo licenció?
14°. Que, nos parece clara la disposición constitucional que reserva al legislador la determinación tanto de las profesiones que requieren grado o título universitario como de los requisitos para ejercerlas y también es preciso el Código Orgánico de Tribunales en cuanto a las exigencias que debe cumplir el postulante a dicho título ante la Corte Suprema;
15°. Que, asimismo, el Código es también claro en cuanto a que corresponde a la Corte Suprema comprobar que el postulante reúne los requisitos establecidos por la ley, pero, y para no encubrir, bajo esta potestad de comprobación, que se añadan nuevos requisitos o condiciones, lo que la ley preceptúa es que la acreditación que compete al Máximo Tribunal es de los requisitos legales y no de otros y tampoco de los supuestos o condiciones subyacentes de aquellos que ha dispuesto el legislador, como en la especie, al exigir que se informe y se acompañen los antecedentes que den cuenta de una correcta convalidación de cursos, conforme a la normativa interna de la Universidad respectiva, cuya comprobación -para mantener el término de la ley- ya ha sido realizada por la Institución de Educación Superior, en ejercicio de su libertad de enseñanza y de la autonomía que la Constitución le reconoce, de acuerdo, precisamente, con su normativa interna;
16°. Que, por ello, cuando el considerando 3° del Auto Acordado cuyo artículo 7° ha sido impugnado, dispone “[q]ue la única forma en que esta Corte puede cumplir el mandato que le impone la ley para determinar si el postulante al título de abogada o abogado ha obtenido el grado de licenciada o licenciado en ciencias jurídicas de forma legal, es mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones legales para el otorgamiento de dicha licenciatura”, ya excede el mandato conferido por el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales;
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17°. Que, en efecto, extender la potestad de comprobar los requisitos legales, como que el postulante esté en poder de su licenciatura, importa, como quiera que se califique, añadir requisitos adicionales a los que establece la ley para acceder al título de abogado, lo que está reservado, estrictamente, por la Constitución a la determinación legislativa y si esto, como lo hace el precepto impugnado del Auto Acordado, se dispone mediante una norma distinta de la ley, entonces, se está vulnerando, a nuestro entender, el artículo 19 N° 16° inciso cuarto de la Carta Fundamental, en el ámbito de la reserva legal dispuesta en esta materia;
18°. Que, no se olvide que “(…) para algunos la reserva legal aparece como un academicismo, como un recurso técnico propio de eruditos de la ley, sin trascendencia para las garantías constitucionales (…). Plantearemos aquí, empero, que la reserva de ley es mucho más que un criterio técnico-constitucional:
es una garantía sustantiva para la vigencia de los derechos fundamentales”
(Arturo Vermandois Vöhringer: “La Reserva Legal. Una Garantía Sustantiva que Desaparece”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 28 N° 2, 2001, p. 288);
19°. Que, si lo que se busca, en verdad, es verificar la rigurosidad o rectitud en el proceso de convalidación, conforme a la normativa interna de la Universidad, ejercida al amparo -como se ha dicho- de la libertad de enseñanza y autonomía que la Constitución reconoce a las Instituciones de Educación Superior, tampoco compete que ello se atribuya, mediante Auto Acordado, a la Corte Suprema, pues la evaluación de los procesos de convalidación, entre muchos otros aspectos, compete a las autoridades sectoriales correspondientes de la Administración del Estado, de tal manera que el precepto impugnado, por esta vía, resulta -además- contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental;
20°. Que, más específicamente, como dispone categóricamente el inciso segundo del artículo 7° constitucional, nadie puede, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, como es verificar la rigurosidad de la convalidación de cursos que han permitido al estudiante cumplir los requisitos para acceder al grado de Licenciado en Derecho, atribuirse potestad o derechos que no le han sido conferidos, expresamente, por la Constitución o la ley.
Máxime si ese derecho ha sido confiado a las propias Universidades, en ejercicio de la libertad de enseñanza y autonomía ya referidas y su evaluación forma parte de los procesos de acreditación, como queda en evidencia de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior;
21°. Que, no escapa a estos jueces constitucionales la crítica que puede formularse en orden a que “(…), existen hoy día diferencias abismantes entre la formación que imparten las numerosas Facultades de Derecho del país para
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obtener la licenciatura en ciencias jurídicas. Así, se observan regímenes diurnos y vespertinos; mallas curriculares con 5 años de duración y otras más reducidas, hasta otras en que basta la acreditación de haber obtenido un título anterior y un par de años de formación; desde luego, diferencias en las asignaturas obligatorias y en sus programas; disparidades en cuanto a la exigencia de una memoria de prueba, de examen de grado y, entre los que todavía los exigen, en cuanto al objetivo y materias a evaluar.
Digámoslo claramente: la formación impartida por las Universidades nacionales a los Licenciados en Ciencias Jurídicas difiere sustancialmente y, sin embargo, todos ellos obtienen el título de abogado, otorgado ya no por la Universidad que los formó, sino por la Corte Suprema (…)” (nombre reservado
nombre reservado: “Los requisitos para obtener el título de abogado: alegato para el establecimiento de un examen único, cualquiera sea la filiación universitaria del candidato”, Actualidad Jurídica N° 16, Santiago, Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, 2007, p. 66);
22°. Que, con todo, el control o verificación, más allá que se comparta o no la afirmación recién transcrita, de esas condiciones cuyo cumplimiento conducen a obtener el grado de licenciado en Derecho compete a la Universidad y su revisión, si es del caso, a la autoridad administrativa, como parte del proceso de acreditación, porque así lo dispone la legislación vigente en nuestro país, especialmente, a la Comisión Nacional de Acreditación, como se ha explicado, pero no puede trasladarse o asumirse esa revisión por otra autoridad y menos regularse en una norma que no es legislativa;
23°. Que, finalmente, lo preceptuado en el artículo 7° del Auto Acordado, que se ha impugnado, vulnera el derecho que la Constitución reconoce al requirente en orden a que los requisitos estén dispuestos en la ley, como lo exige, en el marco de la libertad de trabajo y su protección, el artículo 19 N° 16° inciso cuarto de la Carta Fundamental;
24°. Que, así ocurre porque aquella libertad, como lo ha explicado esta Magistratura, “(…) De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley (…).
El contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución (…)” (c. 21°, Rol N° 1.413 y también c. 11°, Rol N° 7.217);
25°. Que, de esta manera, no sólo se vulnera el derecho a la regulación por ley, sino que el artículo objetado lesiona también la libertad de trabajo que se asegura en el artículo 19° N° 16° inciso primero de la Constitución, por lo que
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estuvimos por acoger la inconstitucionalidad del artículo 7° Auto Acordado de la Corte Suprema que contiene el texto refundido del instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.998-23 CAA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/11/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 06/11/2024 Fecha: 06/11/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 07/11/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 06/11/2024 Fecha: 06/11/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/11/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/11/2024
E0798EE5-4CBC-4D25-8AC2-9C507E055595 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.