Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 10 de octubre de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- PROCESO PENAL RIT N° 579-2023, RUC N° 2300226842-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN FERNANDO
- Cita
- TC Rol N° 14993/2023, sentencia de 10 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad porque la gestión pendiente ya terminó con sentencia condenatoria y la norma cuestionada dejó de ser decisiva, de modo que la acción perdió sus efectos.
Texto íntegro
0000202 DOSCIENTOS DOS
2024
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REPÚBLICA DE CHILE ____________
Sentencia Rol 14.993-23 INA
[10 de octubre de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 579-2023, RUC N° 2300226842-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN FERNANDO
VISTOS:
Que a fojas 1, con fecha 4 de diciembre de 2023, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal RIT N° 579-2023, RUC N° 2300226842-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando.
Preceptiva legal impugnada
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
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“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito (…)
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
(…).”.
Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente refiere que acciona en el marco de un proceso penal seguido en su contra en el cual se le imputa la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas con resultado de muerte, siete delitos de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves, del artículo 196 inciso 2° de la Ley N°18.290, y treinta y seis delitos de conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves del artículo 196 inciso 1° de la Ley N°18.290.
El requirente expone que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera garantías constitucionales. Indica que se transgreden los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución, y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Argumenta que se produce una diferencia arbitraria e injustificada con otras personas imputadas por delitos de igual o mayor gravedad, quienes pueden acceder a penas sustitutivas sin la suspensión establecida en el precepto impugnado. Sostiene que esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, y no es idónea para alcanzar los fines de resocialización de la pena, contraviniendo el principio de proporcionalidad.
Junto a ello, desarrolla que se contraviene la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución.
La norma reprochada limita severamente la facultad del juez de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, al obligarlo a suspender la pena sustitutiva por un año. Esta situación, acota el requirente, vulnera el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, impidiendo que el juez pueda ponderar adecuadamente las circunstancias del caso concreto.
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Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de Segunda Sala de fecha 27 de diciembre de 2023, confiriéndose traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente.
El Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Afirma que no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del juzgador conceder o no una pena sustitutiva. La norma cuestionada no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. El artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, además, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir.
Además, se insta por el rechazo del requerimiento toda vez que las penas aplicables a los delitos imputados en este caso se ubicarían sobre el umbral establecido por la ley para la sustitución de penas, esto es, sobre los cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, lo que coloca el asunto fuera de los presupuestos previstos por la ley para la aplicación del precepto impugnado.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 12 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, en el proceso penal RIT N° 579-2023, RUC N° 2300226842-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando;
SEGUNDO. Que, en lo sustancial, aduce el actor que “El presente requerimiento tiene por objeto se declare la inconstitucionalidad de la parte de la norma del inciso 1° del artículo 196 de la ley de tránsito: “Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena
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privativa de libertad a la que fuere condenado”. Dicho precepto impide en el caso de que el tribunal de garantía determine una condena en su contra, se pueda aplicar como pena sustitutiva una libertad vigilada sino después de un año de cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, lo que evidentemente transgrede principios informadores del sistema de penas del ordenamiento jurídico chileno, pudiendo mencionar a lo menos, el principio de proporcionalidad y resocialización” (fojas 7).
En el mismo sentido, el libelo de inaplicabilidad ingresado el día 4 de diciembre de 2024, afirma que “el precepto legal cuya inaplicabilidad se pretende su aplicación por el tribunal de garantía de la ciudad de San Fernando, en el evento de resultar condenado en razón de un procedimiento abreviado o de una sentencia definitiva y siendo hasta ahora el mayor argumento sostenido por el ministerio público y las partes querellantes para que se mantenga su prisión preventiva, en virtud de lo que dispone el artículo 196 ter inciso 1° en su segunda parte, mi defendido deberá estar privado de libertad en forma efectiva, a lo menos un año, aunque se le conceda pena sustitutiva de la Ley 18.216, toda vez que la norma dispone que esta tendrá que suspenderse por el plazo de un año, tiempo en que mi representado deberá cumplir efectivamente en un recinto penitenciario, considerando que a la época ya lleva privado de libertad cerca de 8 meses” (fojas 5);
TERCERO. Que, conforme consta de los antecedentes allegados al expediente por el Juzgado de Garantía de San Fernando (fojas 58 a 180), el requirente señor nombre reservado se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva desde el día 1° de marzo del año 2023, al tiempo que su requerimiento de inaplicabilidad lo deduce a fojas 1 con fecha 4 de diciembre de 2023 (ya con diez meses privado de libertad). Asimismo, consta de los antecedentes que el señor nombre reservado sigue sujeto a la referida medida cautelar de modo ininterrumpido por lo menos hasta la vista de la causa en este Tribunal Constitucional, la que se verificó con fecha 12 de junio del año 2024, esto es, a más de un año del inicio de la privación de libertad, audiencia en la cual no concurrió a alegar en estrados el abogado de la parte requirente;
CUARTO. Que, teniendo presente lo anotado en el motivo anterior, este Tribunal constata que el efecto que se intenta evitar por el requirente inaplicando la preceptiva legal del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, ya se ha producido, esto es: su privación de libertad por el lapso de un año. Es decir, la aplicación de la preceptiva reprochada ya tuvo lugar e incluso concluyó, porque el requirente ya estuvo en prisión preventiva durante un año (lo que deberá imputarse, en su caso, a la pena privativa de libertad en caso de sentencia condenatoria), de modo tal que la norma que se cuestiona ya no es decisiva tampoco en la resolución del asunto
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concreto planteado en relación con el juicio penal invocado como gestión pendiente;
QUINTO. Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión judicial pendiente. En dicho contexto, la acción de inaplicabilidad intentada a fojas 1 ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, siendo inoficioso un pronunciamiento de fondo sobre la inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de fojas 1, por lo que la acción intentada necesariamente deberá ser desestimada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.993-23 INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/10/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 10/10/2024 Fecha: 11/10/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/10/2024 Fecha: 11/10/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/10/2024
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