Inaplicabilidad del artículo 4° N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la
- Fecha
- 16 de octubre de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-1418-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2778- 2023 (Civil)
- Cita
- TC Rol N° 14992/2023, sentencia de 16 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4° N° 2) de la Ley N° 20.720, que regula la apelación en procedimientos concursales, sin acoger la tesis del requirente sobre la revisión de la resolución impugnada.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.992-2023
[17 de octubre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° N° 2), DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-1418-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCAHUANO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2778- 2023 (CIVIL)
VISTOS:
Que, con fecha 4 de diciembre de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-1418-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2778- 2023 (Civil).
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado señala:
Ley N° 20.720
“Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
[…]
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la parte requirente que ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano se sustancia procedimiento voluntario concursal de liquidación de empresa deudora.
Señala que con fecha 27 de septiembre de 2023 el liquidador solicitó apercibimiento en su contra para que dentro de un plazo que estime conveniente el Juzgado, la requirente entregue documentación consistente en balance general del último año que el deudor funcionó como empresa, y los libros mayores de la misma.
Indica que dos días después, el Tribunal acogió la solicitud, ordenando al deudor poner a disposición del liquidador de los documentos solicitados dentro de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar una multa de 5 UTM.
Añade que la petición del liquidador es imposible de cumplir toda vez que al inicio del procedimiento concursal puso a disposición del Liquidador todas las claves de acceso al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no tiene acceso a esa información.
Señala que el 3 de octubre de 2023 pidió la exhibición de determinados documentos relativos a la solicitud del Liquidador de presentar la
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documentación, y que el 6 de octubre presentó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, y en un otrosí, apeló derechamente respecto de la resolución que le impuso el apercibimiento.
Refiere que el tribunal rechazó la reposición, y declaró improcedente el recurso de apelación, en virtud de la norma impugnada en estos autos, por lo que presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el cual ingresó bajo el Rol N° 2778-2023, el cual invoca como gestión pendiente.
Como conflicto constitucional la parte requirente argumenta que la restricción recursiva establecida en el precepto legal impugnado atenta contra la Constitución, en sus artículos 19 N° 3 inciso sexto, y 5°, inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La actora expresa que la aplicación del precepto legal reprochado, al caso concreto, conculca el derecho al debido proceso y, en concreto, el derecho a impugnar lo resuelto por el Juzgado, a fin de que sea conocido por el superior jerárquico.
Señala que por aplicación del artículo 4° N° 2 de la Ley 20.720, el tribunal de alzada no podrá revisar la solicitud de exhibición documental ya que aquella no se encuentra reglada por la referida Ley. Con ello, se le deja en indefensión.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 11 de diciembre de 2023, a fojas 333, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el 28 de diciembre de 2023, a fojas 720.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 18 de enero de 2024, a fojas 1092, formuló observaciones la Tesorería General de la República, abogando por el rechazo del requerimiento.
Expone que resulta razonable que se hayan establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación sea ágil, oportuno y eficiente. Agrega que el precepto legal reprochado reconoce el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial.
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Finaliza señalando que no existe un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones y providencias que se dicten en un procedimiento judicial.
Con fecha 22 de enero de 2024, a fojas 1099, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720, para que tal declaración incida en el proceso concursal seguido en contra del requirente, Rol C-1418-2021, ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2778- 2023 (Civil). El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado se traduce en una infracción al numeral 3 del artículo 19 y al inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, en relación con el derecho al recurso como parte integrante de las garantías del debido proceso.
SEGUNDO. Que esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado, que establece un régimen especial de apelación de resoluciones en los procedimientos concursales, no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental (STC 8.305; 12.573; 12.577; 14.466). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios:
(i) El procedimiento concursal de liquidación forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y cuya regulación esta encomendada al legislador. En tal sentido, la principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido
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constitucional de ese derecho fundamental, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor;
(ii) Existen razones objetivas y racionales para que el legislador haya establecido reglas especiales aplicables al deudor sometido a un proceso de liquidación forzosa y que llevan a limitar la posibilidad de que interpongan recursos en él, apartándose de las normas comunes a que se sujeta el deudor en los juicios ejecutivos que regula el Código de Procedimiento Civil. Mientras en las ejecuciones individuales se busca proteger exclusivamente los intereses del acreedor -lo cual se traduce en el hecho de que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio de forma más o menos rápida, según sus intereses personales-; en el procedimiento concursal, está comprometido el interés del deudor, el de los acreedores -que tienen por objeto lograr un acuerdo patrimonial o liquidar en forma ordenada las acreencias, respetando la prelación de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica;
(iii) No puede concluirse que exista infracción a la igualdad ante la ley si el régimen recursivo especial se aplica por igual tanto al demandante como al demandado;
(iv) El diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Por ello el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo a la naturaleza de la controversia de que se trate y para dar protección a determinados bienes jurídicos. Uno de tales principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad;
(v) Resulta razonable que el legislador haya establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, por lo que no se vulnera el derecho a ser juzgado de acuerdo a un racional y justo procedimiento reconocido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución. No existe, por lo demás, un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador;
(vi) El mismo artículo 4°, impugnado en autos, si bien excluye la posibilidad de deducir recurso de apelación en el caso de autos, permite
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reponer, conforme a las reglas generales e interponer el recurso de Casación – en los casos y formas establecidos en la Ley.
TERCERO. Que el requirente no se hace cargo de los argumentos vertidos por esta Magistratura en procesos de inaplicabilidad previos, y sólo se limita a citar disposiciones constitucionales y extractos de sentencias de esta Magistratura, para luego concluir que “la disposición impugnada vulnera el derecho el debido proceso, y en concreto, el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, a fin de que sea conocido por el superior jerárquico, es decir, ha vulnerado el derecho al recurso que, tal como se ha venido señalando, se encuentra no solo reconocido en nuestra Constitución, sino también en la Convención Interamericana de Derechos Humanos” (fs. 13). Ante esta falta de densidad argumentativa, no corresponde innovar respecto de los razonamientos ya expresados por este Tribunal, y reseñados en el considerando precedente, los que damos por expresamente reproducidos, sin perjuicio de resaltar, además, defectos formales de que adolece el requerimiento que impiden declarar su viabilidad.
CUARTO. Que, aunque el requerimiento es bastante escueto en relación con los antecedentes de la gestión pendiente, es posible apreciar que son tres resoluciones las que fueron impugnadas por el requirente, a saber, (i) la resolución de fecha 29 de septiembre de 2023 por medio de la cual se ordena a la empresa deudora a poner a disposición del liquidador el balance general y libros mayores, bajo apercibimiento de aplicar una multa; (ii) la resolución de 4 de octubre de 2023 que deniega una solicitud de exhibición de documentos; (iii)
la resolución de 10 de noviembre de 2023 que hace efectivo el apercibimiento y ordena el pago de la multa. La primera de las resoluciones fue impugnada únicamente a través del recurso de reposición, que fue rechazado; la segunda y la tercera resolución fueron impugnadas mediante recurso de reposición y de apelación. Ahora bien, respecto del recurso de apelación en contra de la resolución que deniega la solicitud de exhibición de documentos, el arbitrio fue declarado inadmisible por el Tribunal de primera instancia; en cambio, tratándose de la resolución que hace efectivo el apercibimiento, éste fue concedido en primera instancia, pero declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 21 de diciembre de 2023, y rechazadas las reposiciones el 3 de enero de 2024, en los autos rol 3140-2023 (civil).
QUINTO. Que, entonces, a la fecha sólo pervive el recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, de 4 de octubre de 2023, que rechazó la solicitud de exhibición de documentos solicitada por el requirente. En cambio, tanto las resoluciones que decretan la exhibición de balance general y libros mayores en poder del requirente, como aquella que hace efectivo el apercibimiento, se encuentran firmes o ejecutoriadas, al haberse resuelto todos los recursos interpuestos. Así las cosas,
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si el requerimiento, conforme a lo solicitado por el requirente, “se endereza a fin de que se resuelva la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4 número 2° de la Ley 20.720, en razón de la substanciación, en cuaderno principal, de un apercibimiento decretado conforme a las normas generales del Código de Procedimiento Civil” (fs. 1), resulta ser que el precepto no tendrá aplicación decisiva en la gestión pendiente, por encontrarse zanjadas las cuestiones vinculadas a la exhibición de documentos que obran en su poder y los apercibimientos decretados por su incumplimiento.
SEXTO. Que, en cambio, tratándose de la apelación de la negativa a la exhibición documental solicitada por el requirente, no se entregan argumentos para que esta Magistratura evalúe una infracción constitucional, pues el requerimiento se funda sólo en un argumento de interpretación de ley consistente en que si la incidencia promovida se sustancia conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse el sistema recursivo en dicho cuerpo legal (fs. 8, 9 y 13). Se trata de idéntica argumentación a la contenida en el recurso de hecho, por lo que será la Corte de Apelaciones de Concepción, quien deberá determinar el estatuto recursivo aplicable.
Pero aún en el evento que dicha Corte concuerde con la tesis interpretativa del requirente, deberá determinar si la resolución es apelable conforme a las reglas del código de enjuiciamiento civil, pues en este cuerpo legal no son apelables todas y cada una de las resoluciones dictadas en el procedimiento, por el contrario, la apelación es procedente respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, mientras que los autos y decretos sólo son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley (cfr., artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil).
SÉPTIMO. Que, de la lectura de las argumentaciones del requirente, se aprecia que el efecto inconstitucional no es atribuido a la aplicación de un precepto legal, sino a un supuesto actuar erróneo del tribunal que conoce de la gestión pendiente. Ahora bien, como la inaplicabilidad es una acción, no un recurso procesal, y, por lo tanto, se dirige contra preceptos legales, no contra resoluciones judiciales, esta Magistratura se encuentra impedida de enjuiciar la constitucionalidad de la regla teniendo en consideración la mayor o menor corrección en el obrar de los tribunales en ejercicio de las facultades que le son privativas. Dicho de otro modo, resulta improcedente acoger un requerimiento de inaplicabilidad respecto de una norma recursiva fundado en la necesidad de enmendar una resolución judicial que se estima errónea pues, de un lado, implicaría que esta Magistratura tenga en consideración cuestiones de mera legalidad y, de otro, desvirtuaría la naturaleza de la inaplicabilidad, transformándola de forma oblicua en un recurso procesal.
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OCTAVO. Que, entonces, no corresponde enjuiciar la constitucionalidad de la regla en base a la acertada o errónea interpretación del precepto contenida en una resolución judicial, pero tampoco corresponde hacerlo en virtud de reglas de rango legal que se aplicarían con carácter de supletorio, como lo es el Código de Procedimiento Civil. Así, el hecho de que una norma especial se aparte de la regulación general, además de ser una obviedad, no dice nada acerca de la constitucionalidad de esta técnica legislativa. Fundar una inconstitucionalidad en esa sola circunstancia invita a que esta Magistratura evalúe la constitucionalidad de preceptos legales en virtud de normas de jerarquía infra constitucional, y con ello, constitucionalice normas que en virtud de la Carta Fundamental tienen rango de ley simple (artículo 63 N° 3 de la Constitución). En otros términos, al momento de establecer procedimientos especiales, el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a seguir el diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en este caso estamos en presencia de un régimen concursal de ejecución colectiva que difiere sustancialmente de los regímenes de ejecución individual que el código de enjuiciamiento común contempla.
Por lo demás, como ya se dijo, el propio Código de Procedimiento Civil restringe la apelación respecto de determinadas resoluciones, y en este caso el requirente ni siquiera ha demostrado ante esta Magistratura si la negativa a la exhibición de documentos de la contraria se encuentra dentro de los casos en que la apelación es procedente conforme a las disposiciones generales de todo procedimiento.
NOVENO. Que el control concreto que caracteriza la presente acción impone una carga argumentativa fuerte a quien pida una declaración de inconstitucionalidad de una norma para que incida en una gestión pendiente.
Tal carga, como se demostró en los considerandos precedentes, no ha sido satisfecha en este caso, ni tampoco fue subsanada por el requirente en la audiencia de alegatos, debido a su inasistencia. No corresponde que esta Magistratura subsidie al requirente en tales aspectos, por lo que el requerimiento debe ser necesariamente rechazado, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°) Que, estos Ministros disidentes consideran procedente acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, manteniendo la tesis estimatoria plasmada, entre otras, en STC Rol N° 14.466.
Frente a una resolución que la requirente considera agraviante y relevante respecto su posición en el procedimiento concursal tramitado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, proceso Rol C-1418-2021, ejerció recurso de apelación para que la misma fuera revisada por la Corte de Apelaciones de Concepción, superior jerárquico de aquel Tribunal.
El Tribunal Civil denegó la apelación, y según se lee en el informe que el juez evacuó en el seno del recurso de hecho - Rol N° 2778-2023, de la Corte de Apelaciones de Concepción – la denegatoria se sustentó en la norma ahora impugnada. Dice el informe: “Respecto del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria y también derechamente, esta magistratura tuvo en consideración lo dispuesto en el art. 4 N° 2 de la ley 20.720. Así, no encontrándose contemplada dentro de las resoluciones apelables, consideró improcedente conceder el recurso a su respecto en resolución de folio 121, del 23 de octubre pasado. Es respecto de la denegación de estos que la demandante concurre ante Ssa. Iltma. y formuló el recurso de hecho objeto de este informe” (fojas 1076 del expediente constitucional).
Es allí donde está llamada a surtir efectos la inaplicabilidad, encontrándose el mentado recurso de hecho en estado de relación y suspendida su tramitación, habida cuenta de lo resuelto por este Tribunal Constitucional.
2º) Que, en síntesis, corresponde señalar que la controversia de la especie se desarrolla en el marco de un proceso judicial seguido bajo la regulación procesal de la Ley Nº 20.720. Resulta pertinente tener en consideración que el mencionado cuerpo legal, se originó teniendo como
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objetivos el permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy. (Mensaje del Proyecto de Ley. Historia de la Ley Nº 20.720, p. 4).
3º) Que la norma cuestionada establece que el recurso de apelación en el marco de los procedimientos seguidos bajo la Ley Nº 20.720, únicamente es procedente contra las resoluciones que esta ley señale expresamente.
En tal sentido, y conforme se ha expuesto, la denegación de la apelación fue refrendada por el Juez, en el recurso de hecho, en tanto el pronunciamiento que la requirente pretende apelar no aparece expresamente mencionado como apelable, siendo pertinente entonces el precepto impugnado.
4º) Que en relación a la posibilidad de impugnar una resolución judicial debemos tener presente que tal como ha indicado nuestra doctrina, detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales:
“Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;
Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.”
(nombre reservado nombre reservado, nombre reservado. “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 19).
5º) Que, dentro de las finalidades descritas, podemos evidentemente enmarcar al recurso de apelación, el cual la misma doctrina antes indicada ha definido como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho”. (Ibid. p.120)
6º) Que, en definitiva, el recurso de apelación constituye un mecanismo de impugnación de carácter general, cuyo fundamento es el agravio sufrido por la parte recurrente y cuyo objetivo es permitir que sea el tribunal superior, el que revise la resolución cuestionada y pueda restablecer la observancia del ordenamiento jurídico, mediante una decisión que se pronuncie derechamente respecto del cuestionamiento planteado por la parte agraviada, desde una posición de imparcialidad y consideración a las pretensiones y argumentos de
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ambas partes involucradas. En definitiva, mediante este recurso se busca salvaguardar los intereses de ambas partes en juicio junto con garantizar -en lo que nos interesa- el respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento.
7º) Que, la requirente sostiene que la restricción recursiva establecida en el artículo 4° de la Ley 20.720, en lo relativo a la exclusiva procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que ese cuerpo normativo señale expresamente (numeral 2°), atenta contra la Constitución, en su artículo 19 N°s 3 inciso sexto y 26, y en el art. 5° inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La requirente expresa que la aplicación del precepto legal reprochado, al caso concreto, conculcaría garantías básicas que configuran el debido proceso.
8°) Que, como se ha señalado en ocasiones anteriores, consta en la tramitación legislativa que la procedencia limitada del recurso de apelación, en el contexto de la Ley N° 20.720, apunta puramente a consideraciones de celeridad en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, la aspiración de celeridad no constituye un sustento que permita justificar una restricción como la dispuesta en el precepto impugnado.
No puede perderse de vista que la apelación constituye un medio de impugnación de carácter general y amplio como es el recurso de apelación, sin que además el ordenamiento haya franqueado otro mecanismo de impugnación efectivo a tal efecto.
9º) Que, resulta pertinente destacar que el cuestionamiento a la consagración limitada del recurso de apelación no surge de la apreciación subjetiva y particular de estos Ministros. Muy por el contrario, en la misma discusión parlamentaria de la iniciativa legal se alzaron voces cuestionando esta decisión. Así, el profesor nombre reservado en su opinión jurídica ante la Comisión de Constitución del Congreso Nacional, expresó respecto de esta restricción, lo siguiente:
“El profesor señor nombre reservado planteó que, según el proyecto, el recurso de reposición es de general aplicación, al disponerse que procederá contra cualquier resolución, así́ como que deberá́ interponerse dentro de tercero día desde la notificación de aquella y que podrá́ resolverse de plano. Contra la resolución que resuelva la reposición, no procederá recurso alguno.
Declaró no compartir este criterio, porque este recurso es el medio que tiene el agraviado para que los jueces modifiquen o revoquen un tipo de providencias muy sencillas, como son los autos o decretos que se dictan para darle curso progresivo a los autos.
De ahí́ que este recurso resulta totalmente insuficiente para impugnar resoluciones, como son las que se pronuncian para zanjar las disputas en materia
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concursal, si se considera además la complejidad que tienen las controversias que en este ámbito se ventilan; los frecuentes choques de intereses que han de dirimirse; la vastedad de materias que abarca su regulación y la repercusión socio-económica que concita la falencia de un deudor.” (Historia de la Ley Nº 20.720, p. 1176).
10º) Que, como se ha dicho, la requirente plantea que la aplicación del precepto legal cuestionado en la controversia de la especie genera una vulneración a la garantía de un juzgamiento acorde al debido proceso, en los términos que consigna el artículo 19 Nº 3 constitucional, desde que se le priva de un medio recursivo indispensable para su posición en dentro del proceso y que en la especie, mediante la limitación antedicha, podría quedar entregada a la decisión exclusiva y excluyente del tribunal civil que conoce de la gestión pendiente, quien vendría resolviéndola en “única instancia”, pudiendo verse el requirente privado de la posibilidad de que sea el superior jerárquico el que pueda zanjar tal materia.
11º) Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que [e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7).
12º) Que esa exigencia para el legislador de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses no se verifica, cuando por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, se restringe la posibilidad de revisar decisiones cuya corrección o incorrección – cuestión que a nosotros no nos corresponde determinar – no puede ser examinada vía apelación, deviniendo lo resuelto por el Tribunal Civil, en inamovible.
13º) Que sobre este particular estándar que debe ser exigido en todo juzgamiento, cabe recordar que [u]n procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de
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fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838 c. 10).
14°). Que en virtud de las argumentaciones expuestas precedentemente, estos Ministros disidentes consideran que por aplicación del precepto legal impugnado, se puede materializar una situación incompatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento, la que merece ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías.
15°) Que, debe apuntarse, finalmente, que la decisión estimatoria a la que concurrimos, en caso alguno, implica prejuzgar sobre si, efectivamente en la especie, la resolución cuya impugnación pretende la requirente incurrió en un yerro, como ella aduce. O bien, en otros términos, asumir que el recurso de apelación deducido debiese ser acogido en el fondo por ser efectivo lo planteado por la requirente.
Igualmente, cabe señalar que nuestra decisión es independiente de la efectiva procedencia del recurso de apelación intentado, conforme a las demás reglas que rigen las apelaciones tanto en el ámbito de la Ley N° 20.720, como en general. Lo único que conlleva nuestra decisión, es la eliminación de una norma que importa una limitación especial a la procedencia del recurso de apelación, contraria a la Constitución. Nada más y nada menos. En este sentido, no corresponde a esta Magistratura calificar la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, para conjeturar si el juez del fondo debe o no considerar, en base a aquella, si la apelación interpuesta resulta o no procedente.
PREVENCIONES
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que concurre a la sentencia que estuvo por rechazar el presente requerimiento, pero sin compartir los considerandos 1°, 2° y 3°.
El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE concurre al rechazo del requerimiento de fojas 1, sin compartir lo señalado en el considerando segundo y teniendo particularmente, teniendo presente las circunstancias del caso concreto. En efecto, el requerimiento protesta en razón de no ser posible la revisión de una decisión judicial previa que “en razón de la substanciación, en cuaderno principal, de un apercibimiento decretado conforme a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, al margen del procedimiento de liquidación de empresa deudora, en contra de mi [su]
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mandante”. A esta afirmación agrega circunstancias de hecho (fojas 2-5) que corresponden, más bien, a juicios propios de la gestión sobre la aplicación de nuestra ley de enjuiciamiento civil (particularmente en lo que toca a la procedencia de la exhibición de documentos y al monto de las multas en caso de incumplir un apercibimiento) y que escapan a este proceso de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y las prevenciones, sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.992-23-INA
14 0002050 DOS MIL CINCUENTA
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/10/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 21/10/2024 Fecha: 21/10/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 21/10/2024 Fecha: 22/10/2024
Marcela Inés Peredo Rojas nombre reservado
Fecha: 18/10/2024 Fecha: 18/10/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/10/2024
6F15A0AE-BC3D-49F2-BABC-30BBC0404F59 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.