Inaplicabilidad de la frase “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 9 de septiembre de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 8582-2022, seguido ante el Juzgado de Policía Local Puerto Varas, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 231-2023 (Policía Local).
- Cita
- TC Rol N° 14986/2023, sentencia de 9 de septiembre de 2024
Resumen
Acoge la inaplicabilidad de la frase del artículo 32 de la Ley N° 18.287 que limita la apelación a sentencias definitivas o resoluciones que impidan continuar el juicio, por impedir un recurso efectivo y afectar el acceso a la justicia.
Texto íntegro
0001023 UNO MIL VEINTITRÉS
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.986-2023
[3 de septiembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “SÓLO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
BREIT DOS LIMITADA
EN EL PROCESO ROL N° 8582-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL PUERTO VARAS, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 231- 2023 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 30 de noviembre de 2023, Breit Dos Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 8582-2022, seguido ante el
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Juzgado de Policía Local Puerto Varas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 231- 2023 (Policía Local).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, señala:
Ley 18.287
“Artículo 32°.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La actora expone que es la dueña del denominado “Loteo Las Tranqueras” ubicado fuera del radio urbano de la comuna de Puerto Varas, el cual no se ha acogido a la ley de Copropiedad Inmobiliaria, sin estar afecto a utilidad pública y sin tener en su interior caminos o accesos públicos.
Refiere que el 25 de agosto de 2022 el Director de Obras de la Municipalidad de Puerto Varas presentó una denuncia en su contra, ingresada al Juzgado de Policía Local de Puerto Varas, por la supuesta denegación al libre acceso a las obras en dicho loteo rural.
Agrega que la denuncia indica en su párrafo 11 que el día 25 de agosto de 2022 concurrieron al loteo funcionarios de la Dirección, a los cuales les es denegado el acceso por el conserje, toda vez que le habría sido informado por un representado de Breit Dos Limitada que la Dirección de Obras Municipales no tenía autorización para ingresar a fiscalizar las etapas 3 y 4.
Agrega en el párrafo 12, que según lo expuesto, la Dirección de Obras Municipales se ha visto impedida de ejercer la función fiscalizadora por cuanto se le ha denegado el acceso a obras, en contravención a lo dispuesto en los artículos 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con los artículos 5.2.1 y 5.2.3 de la respectiva Ordenanza.
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Señala que sin siquiera haberse notificado de la denuncia interpuesta, el juez la admitió a tramitación, y concedió de plano, in limine litis, el libre acceso al loteo a los inspectores municipales de la Dirección de Obras Municipales de esa comuna, con auxilio de la fuerza pública y con facultades de descerrajamiento y allanamiento.
Enfatiza la requirente que el loteo no cuenta con ninguna obra de urbanización, conforme a la legislación vigente, siendo los caminos interiores, tendidos eléctricos y canalizaciones, mejoras que no corresponden legalmente a urbanizaciones y no requieren de un permiso de edificación o de una recepción de obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, siendo incompetente tanto ésta como el Juez de Policía Local para conocer de ello.
Por ello, indica que en contra de esta resolución alegó la incompetencia absoluta, y subsidiariamente ejercicio de facultades oficiosas, y en subsidio de todo ello, dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria.
Señala que por resolución de 2 de noviembre de 2023 el tribunal rechazó la incompetencia, como el recurso de reposición y la apelación subsidiaria.
En efecto, a fojas 977 del expediente constitucional, rola resolución del Juzgado de Policía Local de Puerto Varas, la cual rechaza el incidente de previo y especial pronunciamiento respecto a la competencia del tribunal, así como ejercer facultades oficiosas, y también deniega la reposición, y en virtud del artículo 32 de la Ley N° 18.287, rechaza de plano por no ser procedente, el recurso de apelación.
En tanto, a fojas 123, consta recurso de hecho deducido por la actora ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en contra de la resolución de 2 de noviembre de 2023, el cual ingresó bajo el Rol N° 231-2023, el cual constituye la gestión pendiente en estos autos.
Como conflicto constitucional, la actora plantea que la disposición legal cuestionada que la limitación del recurso de apelación no resulta razonable, fundada, y termina siendo arbitraria, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, y el debido proceso, en particular el derecho a defensa y el derecho al recurso. Con ello, señalan, se conculcan los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Política.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 11 de diciembre de 2023, a fojas 109, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 28 del mismo mes y año, a fojas 712.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 22 de enero de 2024, fojas 1012, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Patricio Elías Sarquis, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la oración contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N°18.287, que dispone que la apelación procederá “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”. Según expone, el precepto legal establecería un trato discriminatorio (artículo 19 N°2 CPR) e infringiría la garantía de un racional y justo procedimiento, al no permitirle acceder al recurso de apelación (artículo 19 N°3 CPR y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Es por ello, además, que se vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 N°26, relativo a la seguridad jurídica.
SEGUNDO: Que, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Varas presentó una denuncia contra la parte requirente, por denegación al libre acceso a las obras del loteo rural Las Tranqueras, ubicado en Puerto Varas. En el procedimiento infraccional el juez de policía local acogió a tramitación la denuncia y concedió a los funcionarios municipales el ingreso al sector. Contra esta resolución la parte requirente interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado fundado en la supuesta incompetencia absoluta del tribunal, en subsidio reposición, y, en subsidio a esta, apelación. Tanto el incidente como la reposición fueron rechazados mediante resolución fundada y la apelación fue declarada improcedente conforme al artículo 32, impugnado en esta sede.
Contra esta última resolución la parte requirente interpuso recurso de hecho, tramitado en Rol 231-2023 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (Policía Local), el que constituye la gestión pendiente.
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TERCERO: Que, esta sentencia se hará cargo de las alegaciones planteadas por la parte requirente, remitiéndose en líneas generales a la reciente jurisprudencia de este Tribunal en la materia (roles 13.334, 13.531, 14.251, 14.421, 14.436 y 14.654), que ha desechado presentaciones similares a la planteada en estos autos constitucionales.
CUARTO: Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, es necesario señalar que, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional antes, el asunto “no puede analizarse en base a comparación entre procedimientos distintos, jurisdicciones diferentes y situaciones procesales enteramente diversas. Los juzgados de policía local, regulados por la Ley 15.231, son tribunales especiales, no pertenecientes al Poder Judicial, con una estructura mixta, en parte dependiente del Municipio (en cuanto a su secretaría, su personal, sus instalaciones, mobiliario y equipamiento), y su competencia se refiere a múltiples materias, pero, en general, de cuantía menor, tanto en lo económico como en lo propiamente jurídico” (STC Rol N°14.251-2023, c. 4°). Es por esto último que los procedimientos seguidos ante estos tribunales son breves, objetivo en virtud del cual se ha limitado la procedencia de recursos, sin que ello impida la configuración de un debido proceso, el que, como ha señalado en incontables ocasiones esta Magistratura, variará según el tipo de procedimiento de que se trate.
QUINTO: Que, la parte requirente sostiene que el precepto legal es arbitrario porque “implica que quienes se rigen por “juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”, como por ejemplo es el procedimiento general que rige en los Juzgados de Policía Local, carecen del derecho de recurrir de apelación ” (a fs. 14), pese a que “Ni esta parte, ni el reclamo deducido, ni es sistema jurídico actual en general, poseen particularidad alguna respecto a los demás aspectos por los cuales se deba justificar un tratamiento distinto” (a fs. 15). Sin embargo, esto no es así: en los procedimientos penales, seguidos ante tribunales ordinarios conforme el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, la apelación también está limitada (artículo 370 del Código Procesal Penal). Lo propio ocurre en los procedimientos laborales (artículo 472 del Código del Trabajo), seguidos ante tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial. Esto no hace más que confirmar lo planteado antes, que es que el legislador regula en atención a la naturaleza del procedimiento, por lo que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos.
Además, el artículo 32 se aplica a todas las partes del juicio, sin distinción de su calidad de demandante o demandado. En consecuencia, ni desde la perspectiva del procedimiento ni desde la del trato a las partes en conflicto existe desigualdad.
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SEXTO: Que, en definitiva, lo que la parte requirente busca es que se le apliquen las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, como expresamente señala en su requerimiento: “por la vía de la reclamación de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se pretende la creación de un nuevo recurso sino que simplemente sea admisible la regla general de admisibilidad del recurso de apelación dispuesta en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (a fs. 15). No obstante, con ello desconoce que esta regla fue diseñada en atención a las características de los procedimientos regulados en el CPC, no comparables con aquellos seguidos ante los Juzgados de Policía Local. Incluso dentro del propio Código de Procedimiento Civil el legislador se ha preocupado de establecer distinciones respecto de las reglas que rigen a la apelación según el tipo de procedimiento o resolución. Ejemplo de esto es la limitación al solo efecto devolutivo para las apelaciones a resoluciones de juicios sumarios y ejecutivos o a las interpuestas contra autos, decretos y sentencias interlocutorias, en oposición a la dirigida contra una sentencia definitiva (artículo 194 CPC).
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la segunda vulneración aducida, relativa al debido proceso en su dimensión de derecho al recurso, nos remitimos nuevamente a la idea de que el debido proceso dependerá del procedimiento específico de que se trate: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico” (STC Rol 1838-2010, c. 10°). En este contexto, lo que hay que determinar es si la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones distintas a las sentencias definitivas y a aquellas que hacen imposible la continuación del procedimiento constituye un requisito del debido proceso ante Juzgados de Policía Local.
OCTAVO: Que, como ya se señaló en el considerando cuarto de esta sentencia, ha quedado establecido por la jurisprudencia constitucional que los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local tienen características que justifican su carácter breve y acotado, y la consecuente reducción de la apelación. Como también ha señalado esta Magistratura, el derecho al recurso no se identifica necesariamente con el recurso de apelación,
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que es uno de los recursos a los cuales podría optar el legislador, ni tampoco con un recurso que proceda a todo evento y contra cualquier resolución.
En este escenario, tampoco sirve como argumento para la tesis del requirente el acudir a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, en que se consagra el derecho al recurso contra la sentencia condenatoria en materia penal. Así, el Tribunal Constitucional ha recordado que “la Corte Interamericana, en el caso “nombre reservado con Panamá”, en el año 2010, dijo que la introducción de las garantías de lo penal a otro tipo de proceso debe hacerse matizando o corrigiendo lo que resulte necesario, justamente por la diferente intensidad con que pueden llegar a ser afectados los derechos de los litigantes” (STC Rol N°14.654-2023, c. 10°). A lo anterior, ha agregado que prueba de que el derecho al recurso no se identifica con la apelación es que “en materia penal, precisamente aquella en que nace y se desarrolla la doctrina del derecho que se invoca, el procedimiento ordinario de nuestro Código no concede apelación contra el fallo del Tribunal Oral (al menos no respecto de la decisión de fondo), sino solo el de nulidad, y advirtamos que cuando se trata de causales de conocimiento de las Cortes de Apelaciones, contra el fallo de esos tribunales de alzada no se concede recurso alguno” (STC Rol N°14.654-2023, c. 12°).
NOVENO: Que, no formando la apelación parte esencial del derecho al recurso, no puede configurarse una afectación al artículo 19 N°26 de la Constitución bajo el argumento de que se afectaría el debido proceso en su esencia.
DÉCIMO: Que, despejado lo anterior, no es posible encontrar en el requerimiento otros argumentos que justifiquen que este sea acogido. Más allá de enunciar en abstracto las inconstitucionalidades reclamadas, la parte requirente parece preocuparse de atacar el contenido de la resolución que desea apelar. Tanto es así que, revisado el expediente de la causa, se constata que el escrito para requerir la inaplicabilidad es muy similar a aquellos en que se pidió la declaración de incompetencia, se apeló y se interpuso recurso de hecho. La acción de inaplicabilidad está destinada a excluir para un caso concreto un precepto legal que es inconstitucional para ese supuesto, no siendo una oportunidad para que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la competencia del tribunal de fondo o sobre los defectos que pudo haber tenido una denuncia ante un Juzgado de Policía Local o el obrar de una municipalidad.
Asimismo, los vicios legales expresados podrán ser valorados en la sentencia definitiva, la que sí es susceptible de apelación, quedando a salvo el reclamo de la empresa requirente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ (Presidente Subrogante), MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1° Estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 32 de la Ley N° 18.287, al excluir recursos legales, impide a los superiores jerárquicos examinar la controversia acerca de la denuncia infraccional, lo que resulta contrario a las disposiciones constitucionales ligadas a la igualdad y al debido proceso.
Esto vulnera la igualdad ante la ley, en el ámbito del derecho a un procedimiento racional y justo, resultando pertinentes las mismas razones manifestadas en la disidencia del fallo de este tribunal rol 14.668-2023, causa iniciada por requerimiento de inaplicabilidad de Comercial Cruzeiro S.A. en el que se denunciaba la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 2709-2021, seguido ante el Juzgados de Policía Local del Pucón, a la sazón en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 168-2023 (Policía Local).
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2° Las razones manifestadas en esa disidencia pueden ser sintetizadas como sigue:
- La exclusión contemplada en el artículo 38, impugnado en estos autos, puede encontrarse en la naturaleza y características de los asuntos que, al momento de dictarse la Ley N° 18.287, en 1984, se encontraban sometidos a los Juzgados de Policía Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley N° 15.231, actualmente contenida en el Decreto Supremo N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Al dictarse la Ley N° 18.287, el artículo 33 de la Ley N° 15.231, de 1963, ya disponía que, contra las resoluciones del Tribunal de Alzada, no procedería el recurso de casación. Más aún, esta norma proviene del artículo 31 inciso final de la Ley N° 6.827, de 1941, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que establecía que, contra esas resoluciones, no procedía recurso alguno. Sin embargo, no es, necesariamente, ésta la realidad de los asuntos hoy sometidos a conocimiento de los Juzgados de Policía Local, pues no pocas veces ellos se vinculan con cuestiones complejas e, incluso, de interés general, dada la competencia que el legislador ha ido otorgando con el paso de los años a la judicatura de policía local en materias de diversa y variada índole;
- Dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional en asuntos de competencia de los juzgados de policía local, cumple una función relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad, uniformando la interpretación de la ley, por ejemplo, en cuanto a la procedencia o no de la responsabilidad civil que surge de la legislación del tránsito. Así, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho, dando solución definitiva y permanente al conflicto jurídico planteado en sede judicial, lo que, en el caso que nos ha sido planteado, no se logra, pues el legislador impide ejercer la casación, con base en consideraciones largamente superadas por la naturaleza y complejidad de los asuntos de que hoy conocen los Juzgados de Policía Local. En esas condiciones, la restricción prevista en el artículo 38 de la Ley N° 18.287 resulta en los hechos contraria a la Constitución;
- En torno a la igualdad ante la ley, la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.287 infringe la garantía asegurada a todas las personas en
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los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos al procedimiento previsto en dicha ley, sin importar la naturaleza, relevancia o interés de la materia controvertida, el mismo recurso del cual disponen todos quienes se someten a la preceptiva general contemplada en el Código de Procedimiento Civil. La igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (c. 40°, Rol N° 7.972).
- Asimismo, cabe destacar que la igualdad también “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (c. 28° Rol N° 3.770);
- En el caso concreto comprendido en esos autos rol 14.668-2023, no aparece la razón que justifique la diferencia de trato que debe soportar la requirente quien, por hallarse sujeta a una legislación especial, termina viendo coartado el derecho a que se revisen las causas de nulidad que atribuye a la sentencia de segunda instancia, por el solo hecho de hallarse sometida a un procedimiento y ante un Juzgado que no lo admite, del que sí disponen, en cambio, las partes que se encuentran sujetas al procedimiento y Jurisdicción ordinarios en la misma materia, consistente en debatir acerca de la responsabilidad civil que, en este caso, refiere a la Ley del Tránsito;
- A partir de aquella vulneración de la igualdad -por diferenciación injustificada-, el artículo 38 impugnado quebranta también el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado del instrumento naturalmente llamado a corregir los vicios que invoca, amén de no contemplarse otra vía de impugnación suficientemente
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idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17);
3° Si bien en el caso anterior la impugnación dice relación con la exclusión por parte del legislador del recurso de casación en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, en lo sustantivo, lo razonado en dicha disidencia resulta plenamente aplicable al caso en autos, especialmente aquello relativo a la discriminación arbitraria que acarrea la imposibilidad de impugnación de una resolución judicial sólo en razón del procedimiento al que se encuentra sometido, sin importar la naturaleza, relevancia o interés de la materia controvertida.
4° Con todo, hay motivos adicionales que es preciso tener presentes en este caso concreto que dicen relación con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concurrentes en el proceso en el que se suscitó la gestión pendiente, que permiten dar cabida al requerimiento de fojas 1. A ellos nos referiremos en lo sucesivo.
5° Ante el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas se dedujo denuncia contra el requirente el 31 de agosto del 2022, actuación que dio origen a la formación de un proceso infraccional. Del tenor de la resolución del 1 de septiembre del 2022, a fojas 107 de ese expediente, aparece que se proveyó la denuncia, acogiéndola a tramitación, concediendo el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para que acompañen a los Inspectores de la Dirección de Obras Municipales para ingresar al Loteo Las Tranqueras. Es contra esa actuación que se ha pretendido una apelación, desestimada en primer grado por improcedente. La resolución que así lo dispuso fue objeto de un recurso de hecho enderezado contra el juez de policía local don nombre reservado, constitutiva de la gestión pendiente, sustanciada actualmente en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol 231 – 2023 Policía Local.
6° Dos cuestiones que propone la requirente nos llaman la atención.
Primero, la incompetencia del tribunal; y segundo, el acceso al predio de propiedad de la actora con auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanar y descerrajar, todo ordenado en la primera providencia. Ambas decisiones son objeto de la impugnación que la actora pretende revisar por la vía del recurso de apelación que el señor juez de policía local denegó en aplicación del precepto legal que se viene impugnando en esta sede.
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7° Que, indiscutiblemente, existe ligazón entre el debido proceso y la posibilidad de deducir un recurso efectivo contra decisiones judiciales.
nombre reservado nombre reservado que “(existe) una amplia coincidencia en nuestro medio sobre el derecho al recurso y su incardinación normativa en la Constitución como parte del debido proceso o del justo y racional procedimiento. En el constitucionalismo chileno hubo prácticamente desde la gestación normativa de la Constitución en adelante una opinión más o menos pacífica en orden a considerar el derecho al recurso un elemento integrador del debido proceso, que en definitiva fue recogido en el art. 19.3 inc. 5° CPR. El desarrollo de este elemento del debido proceso, que ya aparece mencionado expresamente por la CENC, no obstante, se limitaba a su pura enunciación, lo que no estaba acompañado con un desarrollo técnico o dogmático relevante. Tal situación se mantuvo invariable por un tiempo, hasta que en el año 1989 se reforma la Constitución y con ello se introduce el art. 5° inc. 2° de la CPR en su actual redacción, con el cual se sanciona explícitamente el carácter supra legal de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. El constitucionalismo chileno comienza a hablar del bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y por las dichas normas internacionales, que pasan a hacer parte del ordenamiento constitucional” (nombre reservado, “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”. Publicado en Estudios Constitucionales , Año 10, N0 1, 2012, pp. 245 - 288. ISSN 0718-0195 Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca).
8° Que se ha entendido por la doctrina nacional que “lo que asegura el derecho al recurso es la posibilidad de impugnar una sentencia agraviante, por medio de un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible, ante un órgano superior, igualmente independiente e imparcial, que permita una revisión amplia de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, debatidas y analizadas, ante el juez a quo” (nombre reservado, “¿Derecho a la casación?
Lectura a contracorriente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.
Publicado en Estudios Constitucionales, Año 13, Nº 2, 2015, pp. 447-472, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca).
En cuanto al recurso de apelación, se argumenta que “… se apoya en la necesidad en que se encuentran los tribunales de este tipo de evitar los errores judiciales en la resolución del conflicto. Este modelo funciona sobre la base de un pleno conocimiento de la falibilidad de la obra humana, y de la necesidad psicológica del ser humano de rebelarse en contra de la injusticia. Ella puede sufrir desaciertos y errores, los cuales en esta clase de materias tienen una profunda consecuencia, ya que determinan la suerte del patrimonio de su
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respectivo titular, pudiendo incrementarlo o disminuirlo. Se sostiene que la decisión del asunto en manos de un solo hombre supone un compromiso particularmente severo, quien deberá evaluar de modo que se asegure a las partes un doble estudio del mismo caso. Sobre la base de este hallazgo, la apelación atenúa o disminuye las posibilidades de error, a través de la revisión en doble instancia, la cual se hará por varios jueces con experiencia. Se postula, también en consonancia con estas ideas, que la apelación sea procedente cada vez que el tribunal inferior sea unipersonal, y que solo se lo elimine o se sustituya por alguna forma de recurso de nulidad en el caso que el tribunal que resuelva en primer grado sea colegiado” (nombre reservado, “Los Recursos Procesales en la Reforma Procesal Civil y el impacto que significan en el papel de los Tribunales Superiores de Justicia de Chile. En especial, a propósito de los Recursos de Apelación y Extraordinario”. Publicado en Actualidad Jurídica, N° 37 - Enero 2018, Universidad del Desarrollo).
9° Las cuestiones sobre debido proceso y el derecho al recurso a menudo se promueven en relación a la existencia o no de mecanismos de impugnación efectiva contra sentencias condenatorias en materia penal. Sin embargo, el entendimiento de esta garantía no debiera quedar restringido a ese ámbito, de manera que nada obsta, en nuestro parecer, para dar cabida a esta noción en materias ajenas a la criminal.
10° Cuestión distinta es la que se suscita en materias ajenas a lo penal, sobre la posibilidad de un recurso efectivo respecto de decisiones incidentales ajenas a la sentencia definitiva. Como consideración inicial, podemos sostener que no es per se contrario a la Constitución que, en los procedimientos judiciales, ciertos actos jurídicos procesales de mero trámite no sean objeto de impugnación recursiva.
Sin embargo, tratándose de asuntos incidentales referidos a la competencia, una restricción como la contemplada por la norma que se viene impugnando merece ser analizada con mayor detención. En efecto, si es principio básico de nuestra organización política que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, el legislador procesal no solo puede, sino que debe instituir un mecanismo expedito, útil y previo a la sentencia, destinado a materializar la prohibición de actuaciones jurisdiccionales contrarias a ese enunciado. Vistas las cosas de este modo, la norma legal cuestionada por el requerimiento se constituye en un impedimento que carece de suficiente justificación constitucional.
13 0001036 UNO MIL TREINTA Y SEIS
11° Que, en relación al segundo acápite de la resolución que juez de policía local que se pretendió enmendar por la vía de un recurso de apelación declarado improcedente, cuestión que motivó la interposición del recurso de hecho pendiente de conocimiento y resolución ante la Corte de Puerto Montt, tenemos presente que conforme al artículo 19 número 5° de la Carta Fundamental, el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. Así, la imposibilidad de reclamar contra decisiones judiciales incidentales de esta clase a través de un recurso efectivo previo a la sentencia se ve gravemente mermada por el contenido de la disposición legal objeto del requerimiento de fojas 1.
12° Que, como apuntan nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, “ (se) ha señalado que el acceso a la justicia podría verse afectado por características sociales y culturales de la jurisdicción, incluyendo las económicas.
Estos factores son los que podrían constituirse como barreras de acceso a la justicia” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, “Estudio Exploratorio sobre los Juzgados de Policía Local en Chile”. Publicación del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), 2019). Tales barreras son identificadas como institucionales (de información, de confianza, y de eficiencia), sociales, culturales y económicas. Sumar a esas carencias la imposibilidad de acceder a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra resoluciones que resuelven cuestiones accesorias que inciden en la competencia y en la adopción de medidas intrusivas contra la inviolabilidad del hogar, constituye un obstáculo serio al acceso a la justicia por parte del agraviado;
13° Que, desde luego, no resulta suficiente para salvar las objeciones que plantea el requerimiento la circunstancia de prever la ley la posibilidad de deducir apelación contra la sentencia definitiva. No parece adecuado, ni concuerda con un proceso racional y justo, imponer al justiciable la imposibilidad de alzarse contra resoluciones que lo agravian, permitiéndole reclamarla únicamente cuando se resuelve el asunto controvertido. Tampoco parece razonable ni justo privar al tribunal de alzada de la posibilidad de corregir o enmendar con arreglo a derecho yerros como los que denuncia la apelación que el requirente intenta suprimir. Esto, desde luego, no es una apreciación sobre el mérito del proceso en el cual se efectuaron las actuaciones reclamadas, sino más bien revela la necesidad de dotar al afectado de la posibilidad de ejercer un recurso efectivo, cuestión que el artículo 32 de la Ley nro. 18.287 no le permite.
14 0001037 UNO MIL TREINTA Y SIETE
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.986-23-INA
15 0001038 UNO MIL TREINTA Y OCHO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/09/2024
María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/09/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/09/2024 Fecha: 09/09/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 10/09/2024 Fecha: 09/09/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 09/09/2024 Fecha: 11/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/09/2024
D2AF2F23-328F-426A-BDC9-64C9BD396A00 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.