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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14980/20236 dic 2023

Control de constitucionalidad del proyecto de ley de presupuestos del sector público para el año 2024, correspondiente al Boletín N° 16.330-05

Fecha
6 de diciembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 14980/2023, sentencia de 6 de diciembre de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley de Presupuestos 2024, declarando conformes las glosas sobre Gobiernos Regionales por incidir en materias propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

0001392 UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 14.980-23-CPR

[6 de diciembre de 2023]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2024, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN Nº 16.330-05

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio N° 19.013, de 29 de noviembre de 2023, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley -aprobado por el Congreso Nacional- de Presupuestos del Sector Público para el año 2024, correspondiente al boletín Nº 16.330-05, a fin de que este Tribunal Constitucional -en virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República- ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del párrafo primero de la Glosa 01, y de la Glosa 02, comunes a la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto de ley remitido;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

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II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY:

(…)

“01 Con cargo a los recursos consultados en esta partida se financiarán los programas de funcionamiento e inversión de los Gobiernos Regionales. Los gobernadores regionales elaborarán la distribución inicial de sus presupuestos de funcionamiento e inversión, para lo cual tendrán un plazo máximo de 10 días corridos una vez publicada esta ley. Luego, someterán la distribución del presupuesto a la aprobación del Consejo Regional respectivo, el cual tendrá un plazo máximo de aprobación de 10 días corridos. Una vez aprobada por el Consejo, el gobernador regional deberá remitirla a la Dirección de Presupuestos a más tardar en los 5 días corridos posteriores”.

(…)

“02 Las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales se realizarán mediante resoluciones del Gobernador/a Regional, las que deberán contar con la visación de la Dirección de Presupuestos y con la aprobación del Consejo Regional respectivo.”;

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de la disposición contenida en el párrafo séptimo de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, que preceptúa:

PROYECTO DE LEY:

(…)

“01 (…)

En el caso de modificaciones que incluyan transferencias a instituciones privadas, se requerirá aprobación de los Consejos Regionales respectivos, independiente del monto.”;

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IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY.

SEXTO: Que los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución Política, consignan que:

“El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.”.

(…)

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el párrafo séptimo de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto a la frase “independiente del monto”, en alusión a que se requerirá la aprobación de los Consejos Regionales en caso de modificaciones al presupuesto de funcionamiento del Gobierno Regional que incluyan transferencias a instituciones privadas, es una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que aluden los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución Política de la república, en tanto incide en la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, contenida en el DFL N° 1-19.175, ;

OCTAVO: Que la disposición contenida en la Glosa 02, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto alude a que “deberán contar con la visación de la Dirección de Presupuestos” las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales, es asimismo una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que aluden los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución Política de la república, en tanto incide en la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, contenida en el DFL N° 1-19.175, alterando los requisitos que deben contener las modificaciones a los presupuestos de inversión por los gobiernos regionales;

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NOVENO: Que, al efecto, debe tenerse presente que las reglas del DFL-1-19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y que contemplan las atribuciones del Consejo Regional para aprobar y modificar el presupuesto regional a propuesta del Gobernador Regional (actuales artículos 16, letra d); 24, letras d) y e); 25; 36, letras d) y e), y 78) fueron calificadas como Ley Orgánica Constitucional por esta Magistratura Constitucional en los controles preventivos de las STC roles N° 155-92, N° 2663- 14 y N° 4179-17.

En ese punto, las normas del proyecto no innovan sino que repiten reglas que ya existen, por lo que, en tal sentido no se califican como orgánicas constitucionales, recayendo la calificación de ley orgánica constitucional, en los aspectos nuevos que se introducen a dichas reglas, y que vienen dados por la “independencia del monto”, y por la “visación de la Dirección de Presupuestos”, que se vienen incorporando por las disposiciones del proyecto referidas en los dos considerandos precedentes, modificaciones que, además, tienen carácter temporal propio de la ley de presupuestos del sector público y se relacionan directamente con sus ideas matrices o fundamentales, de modo que no admiten objeción por dichas consideraciones;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en el párrafo séptimo de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto a la frase “independiente del monto”, en alusión a que se requerirá la aprobación de los Consejos Regionales en caso de modificaciones al presupuesto de funcionamiento del gobierno regional que incluyan transferencias a instituciones privadas, y las disposiciones contenidas en la Glosa 02, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto alude a que “deberán contar con la visación de la Dirección de Presupuestos” las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el párrafo primero de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto de ley remitido, no es propias de la ley orgánica constitucional referida en el considerando sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá

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pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha disposición del proyecto;

DECIMOSEGUNDO: Que, respecto de esta disposición del primer párrafo de la glosa 01, se debe tener presente que, por una parte, repite las competencias del gobernador regional y del Consejos en relación a la aprobación de la distribución del presupuesto, debiendo remitir el proyecto aprobado a la Dirección de Presupuestos, envío a que alude el inciso 2° del art. 73 del DFL1-19.175 a través del Ministerio de Hacienda, regla que fue considerada como ley común por la STC 155.

La glosa 01 objeto del control establece los siguientes plazos:

a) Plazo de 10 días desde la publicación de la ley para que el Gobernador Regional elabore distribución inicial de sus presupuestos de funcionamiento e inversión.

b) Plazo de 10 días para que el Consejo Regional apruebe la distribución del presupuesto.

c) Plazo de 5 días desde la aprobación para que el Gobernador Regional la remita a la Dirección de Presupuesto.

d) Plazo de 10 días de la Dirección de Presupuestos para elaborar las resoluciones que establezcan los presupuestos de funcionamiento e inversión de cada Gobierno Regional.

e) Plazo de quince días desde su recepción de la Contraloría para tomar razón.

En este contexto, teniendo presente que el artículo 36, inciso penúltimo, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, permite que la aprobación de las propuestas sometidas al Consejo se tome dentro de los 30 días siguientes a la presentación realizada por el gobernador regional, “salvo que la ley establezca expresamente un plazo distinto”, la norma no innova en este punto.

Respecto de los demás plazos que contempla la glosa el legislador es libre para determinar plazos más acotados teniendo presente que los plazos para aprobar el presupuesto comienzan a correr desde la publicación de la ley, lo que se relaciona con la temporalidad de la ley que caracteriza la Ley de Presupuestos;

DECIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el párrafo séptimo de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto alude a que se requerirá la aprobación de los Consejos Regionales en caso de modificaciones al presupuesto de funcionamiento del Gobierno Regional que incluyan transferencias a instituciones privadas, no es propia de la ley orgánica constitucional referida en el considerando sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha disposición del proyecto;

DECIMOCUARTO: Que la disposición contenida en la Glosa 02, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto alude a que las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales se realizarán mediante resoluciones del Gobernador/a

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Regional, y que éstas deberán contar con la aprobación del Consejo Regional, no es propia de la ley orgánica constitucional referida en el considerando sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha disposición del proyecto;

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DECIMOQUINTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

IX. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOSEXTO: Que, a fojas 52, el oficio remisor de la Cámara de Diputadas y Diputados consigna que “Por último, me permito informar a V.E. que, de acuerdo a lo dispuesto al inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 17.997, se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad”.

Al efecto, rolan en este expediente constitucional:

1- Copia del acta de la Legislatura 371ª de la Cámara de Diputados, Sesión 102ª: fojas 54 a fojas 358.

2- Copia del acta de la Legislatura 371ª de la Cámara de Diputados, Sesión 104ª: fojas 359 a 831.

3- Copia del acta de la Legislatura 371ª de la Cámara de Diputados, Sesión 105ª:

fojas 832 a 1072.

4- Copia del acta de la Legislatura 371ª del Senado, Sesión 77ª: fojas 1073 a 1136.

5- Copia del acta de la Legislatura 371ª del Senado, Sesión 80ª: fojas 1137 a 1142.

6- Copia del acta de la Legislatura 371ª del Senado, Sesión 81ª:: fojas 1043 a 1151;

DECIMOSÉPTIMO: Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que regulan el procedimiento sobre control obligatorio de constitucionalidad de proyectos de ley que contengan disposiciones de carácter orgánico constitucional, si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán remitirse a este Tribunal las actas de las sesiones de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada (artículo 48, inciso tercero).

Y, conforme a los incisos quinto y sexto del artículo 49, si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional, deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados; y, si estimare que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales, deberá igualmente declararlo por resolución fundada”.

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DECIMOCTAVO: Que, según lo indicado en el motivo precedente, esta Magistratura Constitucional debe pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de un proyecto de ley de aquellos que deben ser controlados preventivamente en su constitucionalidad, bajo el supuesto ineludible de que el precepto concernido sea previamente declarado por este mismo Tribunal como propio de ley orgánica constitucional, para luego evaluar si se ajusta o no a la Constitución (en el mismo sentido, STC roles N°s 12.818-22 CPR y 5.385-18 CPR);

DECIMONOVENO: Que, en estos autos y salvo respecto a la normativa que se aludirá en el considerando siguiente, no se cumple el presupuesto señalado, toda vez que las reservas de constitucionalidad esbozadas por el Ejecutivo así como por Parlamentarios miembros del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2024, no inciden en materias propias de ley orgánica constitucional ni en preceptiva del proyecto remitida a control preventivo de constitucionalidad en virtud de dicho carácter orgánico constitucional y conforme a la competencia constitucional que a esta Magistratura confiere el artículo 93 N° 1° de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO: Que, por su parte, consta en autos que, durante la discusión en la Legislatura 371ª de la Cámara de Diputados, Sesión 105ª, se suscitó cuestión de constitucionalidad respecto de la partida 31, sobre Gobiernos Regionales, materia que sí incide en normativa propia de ley orgánica constitucional conforme se ha expuesto en los motivos precedentes.

Al efecto, a fojas 1012 y 1013 de autos consta que: “El señor nombre reservado

(ministro de Hacienda).- (…) El Ejecutivo hace reserva de constitucionalidad respecto de las indicaciones Nos 13, 14, 21, 25, 32, 34, 46, 48, 61, 71, 72 y 73, que han sido aprobadas en el curso de esta discusión. Como resumen, quiero simplemente señalar que, a través de estas indicaciones, se han agregado alrededor de veinte páginas de regulaciones sobre la gestión de los gobiernos regionales. He dicho.”;

VIGESIMOPRIMERO: Que tampoco se emitirá pronunciamiento respecto de esta reserva de constitucionalidad, desde que, como ya ha sentenciado previamente esta Magistratura, una reserva meramente genérica no está planteada en términos suficientes como para exigir un pronunciamiento fundado acerca de la constitucionalidad de la norma por parte de este Tribunal (STC Rol N° 3687-17 CPR).

En el caso de autos, no se configura propiamente una cuestión de constitucionalidad en los términos dispuestos por los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997.

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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA GLOSA 01, DE LA PARTIDA 31, CORRESPONDIENTE A GOBIERNOS REGIONALES, EN CUANTO A LA FRASE “INDEPENDIENTE DEL MONTO”, EN ALUSIÓN A QUE SE REQUERIRÁ LA APROBACIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES EN CASO DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO REGIONAL QUE INCLUYAN TRANSFERENCIAS A INSTITUCIONES PRIVADAS; Y LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA GLOSA 02, DE LA PARTIDA 31, CORRESPONDIENTE A GOBIERNOS REGIONALES, EN CUANTO ALUDE A QUE “DEBERÁN CONTAR CON LA VISACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS” LAS MODIFICACIONES A LOS PRESUPUESTOS DE INVERSIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES; AMBAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL A CONTROL PREVENTIVO, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA GLOSA 01, DE LA PARTIDA 31, CORRESPONDIENTE A GOBIERNOS REGIONALES; DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA GLOSA 01, DE LA PARTIDA 31, CORRESPONDIENTE A GOBIERNOS REGIONALES, EN CUANTO ALUDE A QUE SE REQUERIRÁ LA APROBACIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES EN CASO DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO REGIONAL QUE INCLUYAN TRANSFERENCIAS A INSTITUCIONES PRIVADAS; NI DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA GLOSA 02, DE LA PARTIDA 31, CORRESPONDIENTE A GOBIERNOS REGIONALES, EN CUANTO ALUDE A QUE LAS MODIFICACIONES A LOS PRESUPUESTOS DE INVERSIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES SE REALIZARÁN MEDIANTE RESOLUCIONES DEL GOBERNADOR/A REGIONAL, Y QUE ÉSTAS DEBERÁN CONTAR CON LA APROBACIÓN DEL CONSEJO REGIONAL, TODAS DEL PROYECTO DE LEY ANALIZADO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Acordado el carácter de ley simple o común de las disposiciones contenidas en el párrafo primero de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales; en el párrafo séptimo de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, en cuanto alude a que se

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requerirá la aprobación de los Consejos Regionales en caso de modificaciones al presupuesto de funcionamiento del Gobierno Regional que incluyan transferencias a instituciones privadas; y en la Glosa 02, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, en cuanto alude a que las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales se realizarán mediante resoluciones del Gobernador/a Regional, y que éstas deberán contar con la aprobación del Consejo Regional, del proyecto de ley remitido, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en Glosa 02, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y de la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, pues se trata de una normativa más bien procedimental y que desarrolla atribuciones y funciones de que ya gozan los gobernadores y los consejos regionales.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el párrafo primero de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, quienes estuvieron por declarar dicha disposición como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que aluden los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que la norma confiere funciones y atribuciones, y modifica formas y plazos, tanto al Gobernador Regional, como al Consejo Regional, en el ámbito de la distribución del presupuesto de funcionamiento e inversión, materias que revisten siempre dicho carácter orgánico constitucional (en sentido similar, entre otras, STC roles N°s 14.425-23, 13.071-22, 12.103-21, 9066-20, 4316-18).

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el párrafo séptimo de la Glosa 01, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto alude en general a que se requerirá la aprobación de los Consejos Regionales en caso de modificaciones al presupuesto de funcionamiento del Gobierno Regional que incluyan transferencias a instituciones privadas, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, quienes estuvieron por declarar dicha disposición como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que aluden los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución, toda vez que la norma incide directamente en 9 0001401 UNO MIL CUATROCIENTOS UNO

las funciones y atribuciones del Consejo Regional, en el ámbito de las modificaciones al presupuesto, lo que determina dicho carácter orgánico constitucional.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en la Glosa 02, de la Partida 31, correspondiente a Gobiernos Regionales, del proyecto remitido, en cuanto alude a que las modificaciones a los presupuestos de inversión de los Gobiernos Regionales se realizarán mediante resoluciones del Gobernador/a Regional, y que éstas deberán contar con la aprobación del Consejo Regional, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, quienes estuvieron por declarar dicha disposición como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que aluden los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución, toda vez que la norma incide directamente en las funciones y atribuciones del Gobernador/a Regional así como del Consejo Regional, en el ámbito de las modificaciones a los presupuestos de inversión, que deberán ser efectuadas por resolución del Gobernador y, entre otros requisitos, aprobadas por el Consejo, lo que determina dicho carácter orgánico constitucional.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ declaran constitucional las normas jurídicas consultadas en mérito de los dispuesto en el artículo 8° constitucional que consagra el principio de probidad que consiste en la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable.

Asimismo, entienden que las disposiciones contenidas en la consulta de constitucionalidad se encontrarán vigentes solo en el año calendario correspondiente al 2024, época de vigencia de la vigente ley de presupuesto. De manera que, el legislador debiera por la vía ordinaria modificar la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobiernos Regionales a fin de incorporar en ella los preceptos incluidos, al respecto, en la presente ley.

Redactaron la sentencia, y las disidencias y prevención, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.980-23 CPR

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/12/2023

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/12/2023 Fecha: 06/12/2023

nombre reservado

Fecha: 07/12/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/12/2023 Fecha: 07/12/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 07/12/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/12/2023

3E39C1B7-78ED-4CDC-B017-0F06043022F9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.