Inaplicabilidad del artículo 481, inciso tercero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 7 de enero de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT T-12-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 729-2023 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 14979/2023, sentencia de 7 de enero de 2025
Texto íntegro
0000432 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.979-2023
[7 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 481, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT T-12-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUÉ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 729-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 481, inciso tercero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-12-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 729-2023 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
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“Código del Trabajo
(…)
“Artículo 481. En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación.
El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos.
No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Con fecha 11 de mayo de 2023 dedujo acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas ante el 1° Juzgado de Letras de Quilpué por vulneración de derechos fundamentales a la integridad física y psíquica, a la honra y a la libertad de conciencia
La tramitación en la instancia concluyó mediante la dictación de sentencia definitiva con fecha 29 de agosto de 2023, que decidió el rechazo de todas las acciones, con excepción de la demanda de cobro de prestaciones “sólo en cuanto la demandada deberá pagar al actor la suma de $34.743, a título de un día de remuneración del mes de octubre de 2022”.
Dentro de los fundamentos que el juez laboral vertió para sustentar el rechazo de la acción de tutela destaca la falta de un pronunciamiento del organismo técnico en la materia en orden a considerar el origen de la enfermedad como profesional. De este modo el considerando décimo séptimo señala que de la resolución de calificación de origen de accidentes y enfermedades de la Ley N° 16.744, acompañada como prueba documental por la denunciada, se desprende que las aflicciones psiquiátricas padecidas por el actor serían de origen común y no profesional.
Explica que posteriormente, el 20 de septiembre de 2023 se envió un correo electrónico a su abogado informando que el Instituto de Seguridad Laboral le notificó la expedición de una Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N° 16.744 y un Anexo N° 6 de informe sobre los fundamentos de la calificación de la enfermedad, ambos instrumentos que fueron emitidos el martes 12 de septiembre de 2023, es decir, luego de tres días
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de haber presentado recurso de nulidad, sin perjuicio de que su notificación fue posterior.
Esta resolución de calificación (RECA) N° 1643543 califica su enfermedad como de origen profesional.
Añade que en la Audiencia preparatoria de 7 de julio de 2023 solicitó oficiar “a Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), para que informe el estado de tramitación de la apelación presentada respecto del origen de la enfermedad que está actualmente atravesando, y en caso de estar concluido, remitir la resolución que contiene la calificación”. Si bien no consta en acta, de los audios de la audiencia se puede apreciar que el juez de grado afirmó que “el oficio no llegó”. Luego, propuesta por su abogado audiencia especial para percepción del oficio el tribunal rechazó la petición en cuanto ello guardaba relación con “una facultad privativa del tribunal”, estimando el tribunal que no resultaba necesaria la información para resolver el asunto controvertido.
En el marco de la sustanciación del recurso el requirente solicitó a la Corte de Apelaciones sustanciadora ejercer la facultad oficiosa del artículo 479 inciso tercero del Código del Trabajo a efectos de acoger el recurso de nulidad por un motivo distinto al invocado por el recurrente, cuestión que consta a fojas 47 del expediente y 310 de las piezas remitidas.
Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.
Alega vulneración al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, en relación con el derecho de revisión judicial por un tribunal superior o de revisión integral del fallo y el derecho a presentar e impugnar pruebas.
Vulneración del derecho a la revisión integral del fallo por un tribunal superior
Sostiene que las garantías del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatorio. Cita al efecto pronunciamiento en caso nombre reservado y otros vs. Chile de la Corte Interamericana, caso nombre reservado y otra vs. Guatemala, baremos reconocidos igualmente por la doctrina nacional.
Existe consenso de que la configuración del recurso de nulidad laboral adolece de vicios de inconstitucionalidad por no permitir la “revisión integral”
del fallo, en el sentido que prevalece el análisis jurídico por sobre el fáctico, admitiendo que el tribunal superior conozca de los hechos solamente cuando la
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sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, aunque -en estricto rigor- en este caso el debate se mantiene en torno a aspectos jurídicos que “inciden” en materia probatoria. Ello, sin perjuicio de la prohibición de incorporar prueba en sede de nulidad.
Vulneración del derecho a la prueba
La configuración del Sistema recursivo laboral decanta en una limitación casi absoluta en materia probatoria. Conforme fallos del Tribunal Constitucional en la materia, en la regulación de los procedimientos deben observarse las garantías que permitan calificarlos de racionales y justos, estableciendo mecanismos que permitan a las partes y otras personas interesadas contar con herramientas procesales para presentar e impugnar pruebas de un modo oportuno y eficaz.
En el caso concreto en lo que respecta a la tramitación de la gestión pendiente el 26 de noviembre de 2023 ingresó una solicitud haciendo presente la circunstancia consistente en la notificación de una Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades que se produjo con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva y de la presentación del Recurso de nulidad.
La sentencia de la Corte Interamericana que se pronunció sobre el caso nombre reservado vs. Chile, indica que el estándar de íntegro o integral de la revisión se satisface cuando el Recurso permita analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, adoleciendo la configuración normativa del Recurso de nulidad laboral de falta de integralidad por habilitar a las Cortes de Apelaciones para entrar al conocimiento de aspectos esencialmente jurídicos, inhibiéndolo de entrar lo fáctico y probatorio.
Es así como atendidas las particularidades del caso se insta a buscar un equilibrio entre el reconocimiento de la única instancia del proceso laboral con la debida observancia del derecho a la revisión integral del fallo impugnado y el derecho a la prueba, con el objeto de que, ante circunstancias excepcionales como la ocurrida en la especie, el ordenamiento jurídico satisfaga el anhelo de justicia y de poder acceder a una tutela judicial efectiva, posibilitando que el tribunal superior pueda contar con todo el material probatorio disponible para una completa y correcta decisión de la litis. En la especie, con posterioridad a la dictación de la sentencia y la presentación del Recurso de nulidad llegó a su conocimiento un instrumento clave para despejar la responsabilidad del denunciado en las afectaciones a mis garantías fundamentales alegadas en la denuncia que originó la causa.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 5 de diciembre de 2023, a fojas 60. En resolución de fecha 29 de diciembre de 2023 a fojas 351, se declaró admisible el libelo.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por nombre reservado Corporación Educacional a fojas 361.
Observaciones formuladas por nombre reservado
Corporación Educacional
A fojas 361 solicita el rechazo del requerimiento por las consideraciones siguientes:
Como cuestión previa señala que no estamos ante un precepto cuya inconstitucionalidad sea relevante para la resolución del asunto controvertido.
Lo que pretende el requirente es que se admita una suerte de “prueba nueva”. Por medio de este nuevo material probatorio, pretende se haga lugar al recurso de nulidad impetrado, en invocación de la causal del artículo 478 b), esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, o bien, en subsidio, aquella regulada en el literal c) del mismo artículo, o sea “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, o, finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 479, lo que admite la declaración de nulidad de oficio en la verificación de otra hipótesis regulada por el artículo 478, distinta de aquellas invocadas por el recurrente.
El requirente enfrenta un impedimento procesal insalvable, en cuanto ni siquiera en la eventualidad en que la norma le autorizara a incorporar el nuevo material probatorio, podría el tribunal ad quem acoger su recurso, por cuanto las causales invocadas dicen relación, en primer lugar, con la manera en que el tribunal apreció la prueba incorporad. En ese sentido, la infracción a las reglas de la sana crítica debe haber ocurrido a propósito de la prueba que el tribunal a quo tenía a la vista para fallar la causa, y no respecto de aquella que eventualmente pudo tener, de modo que debe descartarse rotundamente y desde ya el hecho de que una sentencia pueda ser nula, en atención a nueva prueba que se presente luego de que esta haya sido dictada.
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En lo que refiere a la causal subsidiaria, referida a la calificación jurídica que haya hecho el tribunal a quo de los hechos asentados en juicio, el impedimento procesal es mayor aún, pues la aplicación de esta causal exige que recurrente acepte los hechos que han sido tenidos por acreditados por el tribunal. De ese modo, es completamente incompatible alegar una calificación jurídica de los hechos distinta de aquella realizada por el tribunal a quo, mediante la incorporación de un material probatorio que tiene por intención modificar las conclusiones fácticas a las cuales ha arribado la sentencia.
En lo que respecta a las demás causales del artículo 478 del Código del Trabajo que indirectamente podrían tener incidencia, por aplicación del inciso tercero del artículo 479 del mismo continente normativo, se descartará su procedencia, por cuanto la aparición de esta nueva resolución no importan ni la incompetencia o implicancia del juez a quo; ni la falta de inmediación; ni la falta de algún requisito de la sentencia, la existencia de decisiones contradictorias, la extensión de la resolución a puntos no pedidos por las partes; ni la existencia de una sentencia pasada en contra de cosa juzgada.
Agrega que la improcedencia de la inconstitucionalidad sostenida por la contraria descansa en un solo concepto: la inmediación. Las últimas tres décadas han sido marcadas por las reformas procesales que se han llevado a cabo en nuestro país, y en dicho contexto los procedimientos de familia, penales y laborales han sido modificados radicalmente, en base a dos grandes principios: la oralidad y la inmediación.
Lo expuesto, trajo consecuencias en lo que se refiere a procedimiento recursivo pues el vínculo inmediato que tiene un juez de grado, tanto con las partes del juicio, como con el material probatorio, se desarticula y desnaturaliza en un sistema de doble instancia. La procedencia de una doble instancia a todo evento privilegiaría la convicción de un tribunal que apreció la prueba de manera mediata, por encima de aquel que lo hizo de forma inmediata.
En cuanto al derecho de revisión judicial por un tribunal superior o de revisión integral del fallo, no es el artículo impugnado el que privaría al requirente de una revisión integral del fallo, puesto que la limitación probatoria no es más que un desarrollo normativo de un recurso extraordinario, cuya regulación principal se encuentra en los artículos 477 y 478 del código, los cuales disponen la impugnación de la sentencia definitiva laboral únicamente por vía de recurso de nulidad, además de regulas sus causales de invocación.
Lo que intenta el requirente no es atacar la inconstitucionalidad de un precepto legal en un caso específico, sino más bien cuestionar la política legislativa respecto del ámbito recursivo en el procedimiento laboral. No hay precepto constitucional que obligue a la segunda instancia.
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En cuanto al derecho a presentar e impugnar pruebas, siendo la posibilidad de rendir prueba una consecuencia de las decisiones de política legislativa, necesariamente debe descartarse una vulneración al derecho de presentar e impugnar prueba por medio de la aplicación en el caso concreto. La norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona, no hace más que dotar de contenido a la garantía fundamental del Debido Proceso, procurando un juzgamiento racional y justo para los justiciables, en relación con las especiales características del recurso al cual accede.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de 12 de septiembre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Mario López Toro y por nombre reservado-Laurence Corporación Educacional del abogado Edwin Flores Rodríguez. Fue adoptado acuerdo el 8 de octubre de 2024.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, refiriéndonos a la gestión pendiente, aparece que el requirente nombre reservado interpuso una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales contra nombre reservado-Laurence Corporación Educacional, sustanciada ante el Primer Juzgado de letras de Quilpué, competente en lo laboral, bajo el rol T-12-2023.
Contra la sentencia definitiva dictada en esos autos, que le fue desfavorable, la actora dedujo recurso de nulidad, tramitado en la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos rol 729-2023.
Esa impugnación formal se estructura en tres capítulos:
A. El principal, según la causal de nulidad reglada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular las máximas de la experiencia al valorar erróneamente los hechos constitutivos de la acción de tutela laboral y los de la causal de caducidad del contrato de trabajo indicada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
B. En subsidio al motivo señalado precedentemente, esgrimió la causal de nulidad que contempla el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por ser “ necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, solamente en lo relativo a no otorgar
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la calificación de grave a los hechos fundantes de la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
C. De manera simultánea pero independiente de las causales citadas en lo precedente, invocó la causa de invalidación establecida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 (…) de este Código”, no conteniendo la sentencia definitiva “(…) los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, al no emitir pronunciamiento sobre la “falta de información sobre ingreso a desempeñar funciones el año escolar 2023” como hecho fundante de la causal de incumplimiento grave por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Cabe señalar que, tal como se dijo en lo expositivo, la recurrente de nulidad, requirente en estos autos, pidió a la Corte de Apelaciones de Valparaíso ejercer la facultad para actuar de oficio prevista en el artículo 479 inciso tercero del Código del Trabajo, a efectos de acoger el recurso de nulidad por un motivo distinto a los invocados en su oportunidad, cuestión que es importante consignar para fines de lo que se dirá tanto en el motivo siguiente como en el considerando Octavo de este fallo.
SEGUNDO: Que es en el contexto del trámite de esa impugnación formal que la requirente ha pretendido agregar en la Corte de Apelaciones, en apoyo de su denuncia de tutela laboral, un oficio de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). En ese antecedente se daría cuenta del estado de tramitación de la apelación presentada el trabajador respecto del origen de la enfermedad que está actualmente atravesando, y en caso de estar concluido, remitir la resolución que contiene la calificación. Tal documento, habría sido solicitado oportunamente en la audiencia preparatoria de fecha 7 de julio de 2023, pero no se incorporó al proceso en tiempo y forma, razón por la cual la sentencia del grado, dictada el 29 de agosto de 2023, se extendió sin examinar su contenido, fundamentos y conclusiones.
TERCERO: Que, conforme lo prescribe el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, corresponde a esta judicatura constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. La transgresión denunciada consiste, a decir de la requirente, en que, tratándose del recurso de nulidad, el artículo 481 del Código del Trabajo dispone que no es admisible prueba alguna, con la excepción de las probanzas necesarias encaminadas probar la causal de nulidad alegada. Este precepto, sostiene, infringiría lo dispuesto en el artículo 19 números 2° y 3° de la Constitución, en relación con el derecho de revisión
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judicial por un tribunal superior o de revisión integral del fallo, y el derecho a presentar e impugnar pruebas.
CUARTO: Que el artículo 491 del Código del Trabajo prescribe que, admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II Libro V de ese estatuto legal. Tal remisión nos lleva de manera forzosa a recordar que el artículo 425 del Código Laboral define que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. La inmediación consiste en que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber ordena el artículo 426, será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, sanción que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. En consecuencia, toda la prueba se rinde presencialmente ante el juez del grado, quien está analizarla y apreciarla con sujeción a las reglas de la sana critica.
La jurisprudencia ha entendido que “es propio del sistema oral, por imperativo del principio de inmediación, que sea el tribunal ante el cual se realizó el juicio el que valore soberanamente la prueba y por tanto la credibilidad de la misma, por lo que se podrá estar de acuerdo o disentir de las conclusiones a que arribó el sentenciador, más no alterarla” (Corte de Apelaciones de Arica, rol 43- 2010 Laboral, c. 11. La Corte Suprema desechó el recurso de unificación deducido en contra de ese fallo en los autos rol 10.167-10).
QUINTO: Que los procedimientos laborales de esta clase son orales y se caracterizan por la inmediación. En ellos, la prueba se valorará con arreglo a la sana crítica, y el recurso de nulidad previsto por el legislador es un instrumento de control de legalidad y no del mérito de los antecedentes. En otras palabras, la competencia de la Corte para conocerlo y resolverlo no es la propia de un tribunal de segunda instancia. Sobre el recurso de nulidad y su cotejo con la apelación, Astudillo se encarga de puntualizar que “ … contrariamente a lo que pudiera pensarse, las diferencias entre uno y otro recurso no son tan radicales. La apelación está indisolublemente ligada a la idea de instancia… (probablemente) la falta de semejanza entre apelación y recurso de nulidad no tendría por qué encontrarse en la posibilidad o imposibilidad de revisar los hechos, porque en ambos recursos puede resultar factible esa revisión. La diferencia pareciera estar en la manera o en las condiciones bajo las cuales ese control se lleva a cabo.
Tratándose del recurso de apelación, especialmente en el contexto de un proceso escrito, el control se realiza en forma directa, casi prescindiendo del contenido de
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la sentencia de primera instancia. El tribunal de apelación verifica un examen “de primera fuente”, esto es, revisa nuevamente la misma información que tuvo el juez de la causa y la percibe en condiciones similares o equivalentes (sustancialmente a través de actas). En el recurso de nulidad, en cambio, ese control se realiza esencialmente con la intermediación de la sentencia, o sea, con la información proporcionada por el fallo y a través de la motivación de ese fallo. Dicho en otras palabras, por medio de la exposición de las pruebas, del correspondiente análisis de las mismas y de las razones que sustentan la decisión fáctica, todos contenidos en la sentencia definitiva” (nombre reservado, “El Recurso de Nulidad laboral. Algunas Consideraciones Técnicas”, pp. 37 y 38. nombre reservado
nombre reservado, Santiago, 2023).
SEXTO: Que la Constitución faculta al legislador para adoptar reglas procedimentales. En efecto, son materias de ley, entre otras, las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra. Y en el contexto de los derechos de las personas, la Carta Fundamental ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
En consecuencia, el legislador no cuenta en esta materia con libertad plena y absoluta. Racionalidad y justicia son condiciones del debido proceso que estatuye la Constitución, norma suprema que escogió remitirse a esas nociones generales en vez de efectuar una enumeración pormenorizada de derechos y garantías.
SÉPTIMO: Que, por lo tanto, en la medida que la racionalidad y la justicia sean siempre observadas, y se respeten los derechos y garantías de la persona humana, el legislador puede adoptar diversos modelos procedimentales basados alternativamente en la oralidad o la escrituración; el lato conocimiento o las vías más expeditas; la inmediación o la delegación de facultades del juez a funcionarios diferentes de su dependencia; la valoración de la evidencia según reglas rígidas sobre prueba legal o tasada, o la sana crítica; y la previsión de medios de impugnación contra la sentencia encaminados a efectuar un control de legalidad de la decisión o del examen del mérito del proceso.
OCTAVO: Que las consideraciones previas nos sirven para analizar en concreto la petición enunciada en el requerimiento de fojas 1. Si se mira bien, aunque las argumentaciones del libelo pretensor dicen relación con la naturaleza demasiado formalista que atribuye al recurso de nulidad laboral -así se explica la cita a la sentencia de la Corte Interamericana en “nombre reservado”- la real pretensión de actor es la de rendir prueba en la Corte. Prueba que, en rigor, no se refiere a las causales que sirven de fundamento a su recurso invalidatorio, sino a la búsqueda del ejercicio por parte de la Corte del ejercicio
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de la facultad para actuar de oficio contemplada en el artículo 479, inciso tercero del Código del Trabajo.
Entonces, aparece de manifiesto que lo que realmente propugna el requerimiento no es una objeción al sistema recursivo del procedimiento laboral. La real protesta del actor es en contra de la regla que impugna, el artículo 481 inciso tercero del Código del Trabajo, precepto que impide rendir prueba en la Corte tratándose de un recurso de nulidad. Tal pretensión no resulta consistente con el modelo de enjuiciamiento laboral, en cuya virtud el legislador dispone que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Tal pretensión busca introducir la posibilidad de una segunda instancia y de aportación de pruebas en esa sede, desnaturalizando así el recurso de nulidad para transformarlo en un instrumento de control de mérito.
NOVENO: Tales planteamientos nos pueden parecer inconsistentes y equivocados. Sin embargo, esta judicatura constitucional no está llamada principalmente a examinar la correspondencia entre los fundamentos del requerimiento y los rasgos característicos o principios formativos del procedimiento declarativo laboral. A lo que sí debemos avocarnos es a conocer y decidir lo que se nos pide: que declaremos que, en lo concerniente a los recursos procesales y la nulidad laboral, la regla que impide aportar prueba sea declarada contraria a la Constitución.
Y en ese aspecto, yerra el requerimiento. El legislador, en acatamiento de la racionalidad y justicia indisolublemente ligadas al debido proceso, puede establecer reglas sobre oportunidad para ofrecer y aportar prueba; sobre preclusión o extinción de derechos en el proceso; sobre el modo de valorar las probanzas aportadas y rendidas; sobre el modo de resolver las cuestiones principales; y sobre el modo de hacer frente a una sentencia a través de un recurso efectivo. Al prohibir en general la prueba, permitiéndola exclusivamente a lo concerniente a los hechos que fundan la causal invocada, el precepto legal no es contrario a la Constitución, ni su aplicación resulta contraria al Código Político. En efecto, la regla cuestionada guarda concordancia plena con los principios formativos del proceso laboral y con las características propias del recurso de nulidad, en cuya virtud la Corte no es instancia sino tribunal de control de legalidad de las decisiones judiciales. Y ninguno de estos extremos es tachado de inconstitucional por el libelo pretensor de fojas 1.
DÉCIMO: Que las razones enunciadas en lo precedente son suficientes para decidir que el requerimiento de don nombre reservado respecto del artículo 481, inciso tercero, del Código del Trabajo, en los autos sobre
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recurso de nulidad laboral en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el rol N° 729-2023 (Laboral Cobranza), se desechará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:
I. SOBRE EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA MAGISTRATURA
A. GESTIÓN PENDIENTE EN EL CASO CONCRETO
1º. Que, el conflicto jurídico que inició la gestión pendiente de autos comenzó cuando el requirente presentó, el 11 de mayo de 2023, una acción de tutela de derechos fundamentales, despido indirecto, daño moral y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales supuestamente adeudadas, en contra de su antigua empleadora -la requerida en autos- ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, causa individualizada con el número de Rol T-12-2023.
En lo pertinente, el requirente basó su demanda de tutela laboral en supuestas vulneraciones a su derecho a la integridad física y psíquica -reconocido por la Constitución en el artículo 19 Nº1- suscitadas durante la relación laboral con la requerida. Sin perjuicio que, el Instituto de Seguridad Laboral habría señalado, por medio de la Resolución Nº 1550957 del 10 de
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noviembre de 2022, que el padecimiento del requirente correspondía a una enfermedad común. Por esto, él decidió impugnar dicho acto administrativo deduciendo recurso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, para que se recalificara el origen de su enfermedad.
2º. Que, en la audiencia preparatoria propia de los procedimientos de tutela laboral celebrada el 7 de julio de 2023, el requirente solicitó como medio de prueba que se oficiara a la Superintendencia de Seguridad Social para acreditar la veracidad de sus dichos, pues, a esa fecha, se encontraba pendiente de resolución el procedimiento administrativo en el cual se estaba evaluando la calificación del origen de la enfermedad padecida por el actor en autos (como consta en el acta de la audiencia aludida, disponible a folio 95 de la carpeta electrónica del juicio de fondo).
Dicha medida fue concedida y el tribunal laboral ofició a la Superintendencia de Seguridad Social, la cual contestó el oficio informando que el procedimiento administrativo “está a la fecha de este oficio pendiente de resolución”, como consta en el Ordinario O-01-S-00720-2023, de 17 de agosto de 2023 de aquel órgano administrativo (folios 102 y 103 de la carpeta electrónica del juicio de tutela).
3º. Que, en la gestión pendiente resultó decisivo para el juzgamiento del caso concreto el hecho de que no existiría un pronunciamiento administrativo que calificara a la enfermedad del denunciante como profesional.
4º. Que en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Quilpué el requirente dedujo recurso de nulidad laboral el 8 de septiembre de 2023, para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa Rol Nº729-2023 del Libro Laboral-Cobranza que constituye la gestión pendiente de autos. Sin embargo, la Superintendencia de Seguridad Social emitió un pronunciamiento sobre el origen del padecimiento del requirente, calificándolo como una enfermedad profesional y ordenando al empleador “implementar medidas para cesar exposición al agente de riesgo: Demandas psicológicas aumentadas y falta de apoyo social efectivo de la organización, a través de readecuación o cambio de puesto de trabajo. Dichas medidas deberán ser implementadas en un plazo no superior a 90 días corridos desde la fecha de Calificación”, según consta en la Resolución Nº1643543 de 12 de septiembre de 2023 (documento acompañado a folio 17 de la carpeta electrónica del recurso de nulidad laboral).
Es decir, la Superintendencia de Seguridad Social calificó la enfermedad del requirente como profesional, lo cual es discordante con la fundamentación otorgada por el tribunal de instancia en su sentencia definitiva, pues aquel motivó parte de su arbitrio en la existencia de una resolución administrativa no firme, emitida por el Instituto de Seguridad Laboral, que calificó la enfermedad
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como común, a pesar de que ella estaba siendo revisada por el órgano estatal competente al momento de dictarse el fallo.
B. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE GENERA EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO
5º. Que, el requirente solicita que se declare inaplicable en la gestión pendiente de autos el inciso 3º del artículo 481 del Código del Trabajo, el cual establece que en el recurso de nulidad laboral “[N]o será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada” (el destacado es nuestro). Por ende, la aplicación de la norma legal impugnada prohíbe que presentar pruebas ante el tribunal que conoce del recurso de nulidad pendiente para acreditar que su enfermedad fue calificada como profesional por la Superintendencia de Seguridad Social
6°. Que, en consonancia con lo anterior, resulta necesario recordar que la prueba de los hechos relevantes y controvertidos es sumamente relevante en un juicio, pues, como ha señalado la doctrina comparada “las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente y, en su caso, cuáles de ellos; es decir, para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto” (TARUFFO, Michele (2023):
La prueba de los hechos. nombre reservado nombre reservado, edición digital, p. 21).
De modo tal, que, para la existencia de un racional y justo procedimiento, parece consustancial que se valore “la verdad de los hechos correspondientes al supuesto de hecho abstracto regulado por la norma es una condición necesaria para la correcta aplicación de la norma en el caso concreto: la verdad de la determinación de los hechos es un requisito esencial de la legalidad de la decisión. Por consiguiente, la verdad de los hechos no sólo no es irrelevante: por el contrario, condiciona y determina la corrección jurídica de la solución de la controversia. Como se suele decir, ninguna norma se aplica de forma justa a hechos erróneos: como recordaba Bentham, la falsedad es la sirvienta de la injusticia” (TARUFFO, Michele (2010):
Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, p. 134)
7º. Que, estos ministros razonan sobre la base del justo procedimiento que requiere como conditio sine que non que la prueba es indispensable para lograr la justicia para cada caso concreto, es decir para dar a cada uno lo suyo y para la resolución conforme a Derecho del conflicto jurídico sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes.
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II. SOBRE LA VULNERACIÓN AL JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO QUE PRODUCE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
8º. Que el requirente señala que la aplicación del precepto impugnado “v ulnera mis garantías a gozar de “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y de acceder a “un procedimiento y una investigación racionales y justos” consagradas en su artículo 19 N°3 incs. 1° y 6° oración final, respectivamente, configurando ambas garantías el derecho al debido proceso, viéndose afectados con la norma legal impugnada dos sub-derechos de éste: el derecho de revisión integral del fallo por un juez o tribunal superior y el derecho a la prueba” (fojas 1, expediente constitucional).
Por lo tanto, corresponde analizar si, atendidas las circunstancias del caso concreto, la aplicación del inciso 3º del artículo 481 del Código del Trabajo genera efectos contrarios a la Carta Fundamental
A. EL DERECHO A APORTAR PRUEBAS ES INDISPENSABLE PARA QUE EXISTA UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
9º. Que, la posibilidad de que las partes puedan aportar pruebas en juicio es un derecho, que forma parte esencial de la garantía a un debido proceso, que se encuentra reconocida por la Constitución en su artículo 19 Nº3.
Esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3, inciso sexto, de la Carta F undamental, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos ”.
El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos. Lo mismo ha sostenido la doctrina, al señalar que “el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos mediante su desenvolvimiento” (nombre reservado (2012): “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”. Disponible en el libro Derechos Fundamentales: Libro homenaje al Profesor nombre reservado.
Santiago, Asociación Chilena de Derecho Constitucional y nombre reservado Jurídica de Chile, p. 272).
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10º. Que, dentro del contenido esencial del justo y racional procedimiento coexisten ciertos derechos mínimos que lo integran. Ello supone que en el iter procedimental debe cumplirse con cierto estándar que proscriba la indefensión de las partes en el juicio y que, al mismo tiempo, aseguren que todo procedimiento sea justo y racional. En ese estándar mínimo, “este Tribunal ha establecido que la exigencia de un justo y racional procedimiento contemplada por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas…” (STC Rol Nº699, c. 9º)
11º. Que , el estándar mínimo supone para que este exista aquel que “está construido de modo tal que, además de asegurar la efectividad de las garantías, se logren obtener decisiones justas”; pues, para que exista un debido proceso, no basta con que aquel se articule a través de un procedimiento correctamente tramitado, ni tampoco “es suficiente que el proceso se articule a través de un procedimiento correcto desde el punto de vista de las garantías”
(TARUFFO, Michele (2010): Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, p. 135).
Por esto, es consustancial al debido proceso que, a saber: cuando existen hechos esenciales y controvertidos en un proceso, las partes deben tener la oportunidad de presentar medios de prueba, que les permitan acreditar la veracidad de sus dichos; pues esta es la única forma de lograr que un procedimiento sea justo.
12º. Que, asimismo, otro derecho mínimo contenido en el justo y racional procedimiento es el derecho de las partes de un juicio a aportar pruebas, el cual también es consustancial al debido proceso. Con razón, se ha sostenido que “[E]l derecho a la defensa contradictoria de las partes en un proceso, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses constituye una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son manifestaciones de carácter básico del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos de las personas” (nombre reservado (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, nombre reservado
nombre reservado, segunda edición, p. 80).
Por lo tanto, el derecho a la prueba es indispensable para evitar la indefensión de las partes de un juicio, ya que el derecho a la defensa implica que ella debe contar con las herramientas procesales que le permitan tener la oportunidad de desvirtuar la ejecución, y de discutir los elementos en los que esta se origina o fundamenta, con posibilidades reales de obtener una decisión favorable y acorde a sus intereses por parte del tribunal; cuestión que no se lograría de manera efectiva sin que las partes tuvieran la posibilidad de presentar al juez los medios que le permitan acreditar la veracidad de sus dichos.
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13º. Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto de autos, las circunstancias de hecho que tuvo presente el Juzgado de Letras al dictar la sentencia impugnada han cambiado, y como aquel motivó, al menos en parte, su decisión en la calificación de la enfermedad del requirente como de origen común, existen antecedentes fácticos que evidencian que es fundamental que el acto de autos tenga la posibilidad de probar ante un juez que su enfermedad actualmente está calificada como profesional.
14º. Que, con razón, esta Magistratura ya ha advertido que “el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma” (STC Rol Nº596, c. 16º). Si al requirente no se le permite presentar prueba en el juicio de nulidad dada la aplicación decisiva del precepto legal impugnado, dicha situación impedirá al tribunal de alzada conocer el cambio de la calificación sobre el origen de la enfermedad.
Con esto, el requirente ha entregado a esta Magistratura suficientes antecedentes para acreditar que la posibilidad de rendir pruebas en el juicio de fondo es indispensable en su caso concreto. Y es que, “un procedimiento satisface las exigencias del debido proceso si está dirigido sistemáticamente a lograr que se determine la verdad sobre los hechos relevantes para la decisión, y que no las satisface en la medida que esté estructurado de una forma que obstaculice o limite el descubrimiento de la verdad, pues en este caso lo que se obstaculiza o se limita es la justicia de la decisión con la que el proceso concluye”
(TARUFFO, Michele (2010): Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, p. 137).
15 º De modo tal, que la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 numeral 3 de nuestra Carta Magna supone el acceso a iuris dictio, esto es, que se diga el derecho en el caso concreto. Ya, en términos procesales supone comprender que “la justicia de la decisión no deriva exclusivamente de la corrección del procedimiento y no se agota en ésta, sino que depende de la concurrencia de condiciones específicas. Estas condiciones pueden ser resumidas en tres: a) que la decisión sea el resultado de un proceso justo, pues difícilmente sería aceptable como justa una decisión producida en un proceso en el que hayan sido violadas las garantías fundamentales; b) que haya sido correctamente interpretada y aplicada la norma que ha sido asumida como criterio de decisión, pues -como hemos vito poco antes- no puede considerarse justa una decisión que no haya sido dictada conforme a derecho, con observancia del principio de legalidad, y c) que se funde en una determinación verdadera de los hechos de la causa, ya que -como también se ha dicho- ninguna decisión es justa si se funda en hechos erróneos. Estas condiciones son todas conjuntamente necesarias, de modo que es evidente que aun la falta de una sola de ellas haría imposible calificar la sentencia como justa. Ninguna de estas condiciones es, en cambio, suficiente, de forma individual, para determinar la justicia de la decisión”
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(TARUFFO, Michele (2010): Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, p. 135-136).
B. SOBRE EL DERECHO AL RECURSO
16º. Que, en base a la historia fidedigna de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el debido proceso comprende múltiples presupuestos mínimos que comprenden el contenido mínimo de la garantía al debido proceso, esta Magistratura ha señalado que se encuentra la facultad de impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).
Así, si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del art. 19 Nº3, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a un recurso útil.
17º. Que, para estos ministros, conforme a todo lo razonado precedentemente, la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios al artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto consagra la garantía al debido proceso, de la cual forma parte el derecho a un recurso útil, es decir, idóneo y eficaz para remediar el agravio que supuestamente afecta a la resolución impugnada. Esto, pues, si bien el requirente ha podido intentar un recurso de nulidad en contra de la resolución impugnada, dicho remedio es de derecho estricto, con causales taxativas de interposición, que por regla general no permite la revisión de las circunstancias de hecho ni la aportación de prueba ante el tribunal de alzada.
Por ende, “no se estableció la posibilidad amplia de apelar de las resoluciones, limitándose la apelación a ciertos aspectos específicos especiales. El régimen general de impugnación descansó sobre el establecimiento de recursos destinados a revisar la validez de las resoluciones, impidiendo que un tribunal que no ha conocido o recepcionado la prueba emita un pronunciamiento sobre las cuestiones de hecho discutidas en el juicio, las que quedan definitivamente asentadas por él a quo, pudiendo sólo ser variadas si en su establecimiento se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, es decir, descansa sobre la violación específica de determinadas normas jurídicas”
(nombre reservado (2011): El sistema de recursos en el proceso laboral chileno. Santiago, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, segunda edición, p. 136).
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18º. Que, teniendo en cuenta las limitaciones al derecho al recurso que pensan sobre el requirente, es posible señalar que en su caso concreto la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho al recurso y al debido proceso. Esto, pues esta Magistratura ha señalado la garantía a un procedimiento racional y justo incluye la facultad de impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos, tal como lo ha explicado al sostener “que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).
Así, es importante dotar al tribunal superior, ad quem, de la verdadera posibilidad de revisar aquellas cuestiones propias de la resolución impugnada que genera el agravio al requirente, puesto que sólo teniendo la posbilidad de revisar y pronunciarse sobre dichas materias es que eventualmente se podrá remediar la resolución para que sea conforme a derecho, en caso de que corresponda.
C. EL LEGISLADOR POSEE UN MARGEN DE APRECIACIÓN LIMITADO EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO SE APRECIA EN EL CASO DE AUTOS
19º. Que, por último, debe aclararse que, si bien es cierto que el legislador tiene cierto margen de apreciación constitucionalmente válido para establecer las garantías propias de un procedimiento racional y justo, atendiendo a su naturaleza y características especiales, el constituyente ha sido especialmente preciso y claro al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones.
Así, si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del art. 19 Nº3, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a presentar pruebas y a un recurso útil; pues el margen que el constituyente le ha dado no lo habilita para establecer procedimientos en los cuales se vulneren derechos fundamentales, como ocurre en el caso de autos, atendidas a las circunstancias específicas de la gestión pendiente invocada, como ya se ha explicado.
III. CONCLUSIONES
20º. Que, en virtud de todo lo expuesto, para estos ministros resulta evidente que la aplicación del inciso 3º, del artículo 481 del Código del Trabajo,
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en el caso concreto de la gestión pendiente invocada por el requirente, genera efectos contrarios al artículo 19, Nº 3 de la Constitución.
Esto, pues, al privársele la posibilidad de presentar pruebas ante el tribunal que actualmente conoce de la gestión pendiente mediante un recurso de nulidad laboral, a pesar de que las circunstancias fácticas que motivaron la sentencia impugnada han cambiado; vulnera su derecho a presentar pruebas, el cual es consustancial al debido proceso.
Debido a ello, el requerimiento deducido a fojas 1 debió acogerse.
Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Redactó la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.979-23-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/01/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 07/01/2025 Fecha: 08/01/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/01/2025 Fecha: 10/01/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 07/01/2025 Fecha: 07/01/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2025
D1CCEE17-BFED-4D82-822E-1DC6157A27A6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.