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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14978/20233 dic 2024

Inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad

Fecha
3 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RIT N° 3375-2023, RUC N° 2300463013-0, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 14978/2023, sentencia de 3 de diciembre de 2024

Texto íntegro

0000065 SESENTA Y CINCO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.978-2023 [3 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3375-2023, RUC N° 2300463013-0, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 28 de noviembre de 2023, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3375-2023, RUC N° 2300463013-0, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

1 0000066 SESENTA Y SEIS

“Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad

Artículo 1°.- (…).

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile. Asimismo, tampoco procederá respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente, en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, en protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras y funciones de policía, cuando correspondan o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión judicial pendiente invocada dice relación con un proceso penal sustanciado ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. La actora, indica, fue formalizada el 28 de abril de 2023, comunicándosele investigación seguida en su contra por delitos de lesiones leves y amenazas. Luego, con fecha 22 de agosto del mismo año, el Ministerio Público solicitó sustitución del procedimiento para su tramitación de acuerdo al procedimiento simplificado y comunicó su decisión para no perseverar en la persecución respecto del delito de amenazas.

Los hechos descritos en el requerimiento en procedimiento simplificado fueron calificados como constitutivos de delitos de maltrato de obra a carabineros en el ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar y la falta de lesiones leves prevista y sancionada en el artículo 494 N° 5 del Código Penal. Explica que en ambos ilícitos se imputa participación en calidad de autora y grado de desarrollo consumado. En concreto, el persecutor público solicita la imposición de la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, con expresa condenación en costas por el delito de maltrato de obra a carabineros en el ejercicio de sus funciones, más multa de multa de una Unidad Tributaria Mensual por la falta de lesiones leves. Todo ello, con costas.

Agrega que en audiencia preparatoria de juicio oral de 9 de enero de 2024 se fijó nueva fecha para su realización el 30 de enero del mismo año.

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Al fundar el conflicto constitucional, la requirente desarrolla que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.

Expone que se le reconoce objetivamente la atenuante de irreprochable conducta, conforme a su extracto de filiación y antecedentes obtenido por el Ministerio Público, sin perjuicio de que sea posible esgrimir también la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, desde que ha colaborado declarando ante el ente persecutor. Así, anota, la beneficiarían dos atenuantes, del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, por lo que el tribunal se encontrará facultado para disminuir la pena en dos o tres grados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal. No obstante, anota que deberá cumplir su pena de forma efectiva, al interior de un recinto penitenciario, mientras que otros sujetos condenados a una pena similar podrá acceder a penas sustitutivas a las privativas de libertad, lo que le permitirá cumplir su condena con altas posibilidades de reinserción social, sin necesidad de quedar absolutamente privado de su libertad ambulatoria.

Lo anterior constituye una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, la que, agrega, carece de fundamentos razonables y objetivos.

La aplicación del precepto legal impugnado consolida en el caso concreto una situación de arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tendrá el legislador para que, al ser condenada por el delito previsto en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, no pueda acceder a penas sustitutivas a las privativas de libertad.

Añade que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en virtud del artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, señala que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En tal sentido, acota que el precepto legal impugnado tiene la finalidad de impedir que el condenado pueda optar a la sustitución de la pena privativa de libertad. Pero, precisa la requirente, esta finalidad no es idónea en un sistema como el nuestro que consagra a la “la reinserción social del penado” como la función primordial de la pena.

Adicionalmente, estima infracción al inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. No resulta justo y racional un proceso en que el tribunal vea severamente limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable. De aplicarse los preceptos legales impugnados, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de fondo de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya

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que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por resolución de la Segunda Sala de 11 de diciembre de 2023, a fojas 22, oportunidad en que se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 43, en presentación de 28 de diciembre de 2023, el Ministerio Público formula observaciones al requerimiento y solicita su rechazo.

Explica que el precepto impugnado incluye una referencia a aquellos delitos contra la vida e integridad física de los funcionarios de Carabineros, la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, la que fue introducida por medio de la Ley N°21.560. Durante la tramitación de la que sería la Ley N°21.560, fue debatido el alcance de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.216, por medio de indicaciones promovidas por otros parlamentarios y por el Ejecutivo, sin embargo, se conservó en lo fundamental la propuesta que contenía la moción parlamentaria que superó las diversas etapas de formación de la ley.

En ese marco, anota que la Constitución ubica la determinación de delitos y penas en el ámbito de la ley, de manera que son los organismos legisladores los encargados de establecer, para cada ilícito penal, una sanción que obedezca a esa naturaleza, estructurando de esa forma la política criminal en el nivel legal que es de su competencia. Así también lo demanda la Constitución en el artículo 19 N°3, de manera que el sentenciador penal termina definiendo la pena concreta bajo una serie de parámetros predefinidos por la ley, sin dejar de cumplir, en cualquier caso, con las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, cuyo control está entregado a una serie mecanismo previstos por el código adjetivo, entre las que destaca la vía recursiva.

Por ello, argumenta el Ministerio Público que la modificación ya anotada persiguió fortalecer, en el nivel legal, la protección de los funcionarios a los que se refiere la norma, en atención a un conjunto de razones esgrimidas por los autores del proyecto que se transformaría en la Ley N°21.560, entre las que destaca el aumento en los niveles de violencia con que se cometen los delitos, provocando una reforma legal que no modifica la entidad de la pena privativa o restrictiva de la libertad asociada al ilícito, sino la posibilidad de su sustitución, lo que no infringe la Carta Fundamental.

A fojas 51, por decreto de 11 de enero de 2024, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de julio de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado José Eduardo Pailamilla Anjari, y por el Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva, conforme fue certificado por el relator, a fojas 58.

Posteriormente, fue adoptado acuerdo en Sesión de Pleno de 30 de julio del mismo año, conforme certificación que se lee a fojas 65.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la especie, el requirente reclama la inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley 18.216 en el juicio penal RIT 3375-2023, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Aunque el libelo no lo especifica, es claro que la parte impugnada es aquella que señala, con relación a la imposibilidad de imponer penas sustitutivas: “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile. Asimismo, tampoco procederá respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente, en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, en protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras y funciones de policía, cuando correspondan o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras.” Lo anterior se desprende de lo que el propio requerimiento relata, en cuanto a que la actora se encuentra formalizada por el delito de maltrato de obra a carabinero en el ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar (en realidad, si se refiere a maltrato de obra, la cita correcta es la del artículo 416 bis del señalado Código) y por el de lesiones leves, castigado en el artículo 495 N° 5 del Código Penal.

SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos imputados, conforme a la narración del propio requerimiento, consiste en síntesis en que la ahora requirente agredió a una mujer en el curso de una discusión, causándole lesiones leves y luego, al acudir al lugar personal de Carabineros e intentar interrogar a la imputada, ésta atacó a un funcionario policial mordiéndolo en ambas manos, ocasionándole lesiones leves.

TERCERO: Que el problema se plantea respecto del delito de maltrato de obra a carabinero, tanto por la naturaleza de la imputación, frente al texto del artículo 1° inciso segundo de la Ley 18.216, como por la penalidad requerida por el Ministerio Público, que es de sanción corporal solo para dicha infracción. Ahora bien, la requirente supone que la aplicación de la norma al caso concreto genera una vulneración de los artículos 1° y 19 N°2 de la Carta Fundamental. Es decir, se afectaría, según el libelo, el principio de igualdad ante la ley. Pero esa afectación se produciría

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porque “otros sujetos condenados a una pena similar podrá (sic) acceder a penas sustitutivas”. Pero esta argumentación pasa por alto que la igualdad ante la ley exige comparar casos similares, que en materia penal están dados no simplemente por la magnitud de la pena de que se trate, sino también por la naturaleza del delito, puesto que esa naturaleza, añadida la frecuencia de su comisión y la peligrosidad social que represente, e incluido, claro está, el bien jurídico protegido, pueden determinar diferencias que conlleven direcciones de política criminal tan distintas como legítimas, en tanto no se vulneren otros principios o normas constitucionales. De este modo lo ha resuelto ya esta magistratura, bastando, para comprobarlo, con citar el fallo más reciente, recaído en el rol 14.900, que en su motivo vigésimo primero dice expresamente: “la circunstancia de que dos o más delitos compartan la misma penalidad no inhibe al legislador para establecer un tratamiento diferenciado en otros aspectos, siempre que ello no exceda los límites constitucionales.”

CUARTO: Que, entonces, no puede seguirse la alegación de haberse infringido el principio de igualdad ante la ley, ni aun porque la diferencia del tratamiento penal atienda a la calidad del sujeto pasivo del delito, pues esa diferencia, con respecto a otras víctimas, no está dada por consideraciones personales que establezcan una discriminación, sino por la función pública desempeñada, por el atentado contra la autoridad que las agresiones así castigadas representan y, particularmente por la naturaleza de la función policial y el riesgo que su desempeño conlleva para quien la ejerce, y por ello es que requiere una superior protección. Es decir, existe en ese caso una razonabilidad que impide que consideremos arbitrario o discriminatorio el tratamiento político criminal de los delitos que afectan la integridad física de los funcionarios policiales.

QUINTO: Que del examen de la norma en abstracto puede repararse en que ella, en lo relativo a la parte impugnada, esto es la referencia a los delitos cometidos contra funcionarios policiales, de Gendarmería y de las Fuerzas Armadas, no especifica a qué ilícitos se refiere; es decir, no menciona tipos penales determinados, sino que usa la expresión genérica “aquellos delitos contra la vida y la integridad física”. Eso supone el uso de una técnica legislativa que obligará a que el intérprete, esto es el juez de fondo, resuelva respecto de cada caso si el delito imputado cabe o no dentro de aquellas expresiones relativas al bien jurídico protegido, y no a tipos en concreto.

SEXTO: Que sin embargo esa particularidad no alcanza, por sí sola, a privar de toda especificidad a la norma y a afectar, por tanto, a priori, principios o garantías constitucionales. Debe repararse, ante todo, en que no es una disposición legal que establezca delitos ni que asigne penas, de modo que no puede entenderse vulnerado el principio de legalidad. Enseguida, la racionalidad y la proporcionalidad quedan a salvo porque tampoco se dice simplemente que todo delito cometido contra un agente policial conlleve la supresión de posibilidad de pena sustitutiva, sino solo aquellos cometidos contra la vida o la integridad física de los funcionarios, con lo cual se reúnen

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dos exigencias que permiten salvaguardar, en abstracto al menos, aquellos principios, a saber, la calidad del bien jurídico protegido, pues se trata de dos de los más caros al ordenamiento y, además, una condición funcionaria cuyo ejercicio supone un riesgo y, así como exige una especial responsabilidad y existen tipos penales determinados para sancionar al que abusa de su función, particularmente por abuso en el uso de la fuerza, la contrapartida ha de ser una especial protección para el caso en que el ejercicio legítimo de la función policial sea violentamente obstaculizada por la comisión de delitos contra la persona del agente público, hipótesis en absoluto improbable.

SÉPTIMO: Que entonces es preciso analizar ahora el caso concreto, para poder determinar si los hechos imputados, tal como los expone el requerimiento que alude a la formalización, dan cuenta, o no, de una situación que modifique en algo lo que ya hemos expuesto, de forma tal que pueda advertirse alguna de las infracciones constitucionales que la requirente denuncia. Desde luego, cabe advertir que establecer y calificar los hechos es tarea de los tribunales de fondo y en ella no nos corresponde ninguna intervención, de manera tal que nos atendremos estrictamente a la descripción que el libelo hace de los acontecimientos y solo para determinar si, en ese supuesto que nos es dado y que no podemos alterar, aparece de alguna manera un antecedente que permita concluir que en el caso específico sí se produzca la desproporción que reclama la parte actora.

OCTAVO: Que ese examen del caso concreto lleva a advertir que se imputa un hecho de agresión física (morder a un carabinero en ambas manos) cometido contra un policía que ejercía su función de tal y con motivo de ese preciso ejercicio, sin referencia a ninguna otra circunstancia, de manera que no se ve por qué en el caso específico pueda haber una nota diferencial respecto del análisis en abstracto. Todo lo que pudiere argumentarse respecto a si los hechos ocurrieron o no, si corresponden o no a lo descrito en el tipo imputado, si pueden corresponderse con la mención genérica a los bienes jurídicos que efectúa el artículo 1° inciso segundo de la Ley 18.216, o, inclusive, si ha sido el tipo imputado uno que quede incluido en la disposición atacada (puesto que el requerimiento cita el artículo 417 del Código de Justicia Militar, que se refiere a amenazas), sería un asunto de fondo, de mera legalidad, absolutamente ajeno a la competencia de esta magistratura.

NOVENO: Que lo que la requirente añade luego son consideraciones relativas a atenuantes personales que no nos corresponde dar por establecidas, pues ello es de competencia del juez de fondo. Además, aunque ya las hubiera establecido un fallo, que no es el caso, igualmente se trataría de circunstancias ajenas al hecho mismo, e incluso ajenas a la imputabilidad. Las atenuantes que se esgrimen (conducta anterior y colaboración), pueden influir en la penalidad final, pero no dicen relación con la forma de cumplimiento de esa pena, si se culmina el proceso con sentencia condenatoria. Como ya se dijo, que otros condenados a penas similares no estén privados de la posibilidad de sanción sustitutiva es una diferencia que se da entre

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situaciones distintas, porque el aparente desbalance no se fundamenta en el monto de la sanción, sino en la naturaleza del acto, en cuanto ataque a la autoridad policial, generando o aumentando el riesgo que el ejercicio de esa fundamental función pública acarrea para sus agentes y significando, además, una rebeldía violenta contra el estado de derecho mismo.

DÉCIMO: Que, entonces, la razonabilidad y la proporcionalidad de la aplicación de la regla impugnada para el caso concreto debe analizarse a partir de las particularidades fácticas del caso, tales como las circunstancias de comisión, que a todo evento debe establecer el juzgado penal y no esta sede (recordemos que la causa que sirve de gestión pendiente no está fallada), pero que igualmente, tal como están descritos los hechos por la propia parte requirente, no aportan especificidades que permitan hacer dudar de la proporcionalidad constitucionalmente exigible, en la aplicación de la norma impugnada.

UNDÉCIMO: Que el requerimiento argumenta que la norma atacada no es idónea para lograr la reinserción social de la imputada, lo cual sería la finalidad de las penas acorde lo dispuesto por el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero ello implica olvidar, primero, que la finalidad de reinserción no implica, en modo alguno, la proscripción de las penas de encierro efectivo, y si ellas no resultan aptas para aquel fin por las condiciones carcelarias concretas en la realidad nacional, la crítica no puede dirigirse contra la norma penal, sino contra el sistema penitenciario. Por otro lado, tampoco es efectivo que la resocialización sea el único fin posible de las penas. No lo dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni lo recoge así nuestra Constitución Política, y la propia doctrina está dividida a ese respecto. En el caso de la norma que interesa, y sobre todo con relación al tipo penal de maltrato de obra a Carabineros, la finalidad principal parece ser, más bien, la prevención general, de suerte tal que por ese camino no se puede llegar a impugnar con éxito la disposición del artículo 1° inciso segundo de la Ley 18.216.

DUODÉCIMO: Que se argumenta, enseguida, que la norma atacada limita las atribuciones del juez, al impedirle conceder una pena sustitutiva en los casos que señala, por lo que se infringiría el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, pero ello tampoco es efectivo, porque la normativa de que se trata, tal como las contenidas en los diversos tipos que establecen rangos de penas, o las de la propia Ley 18.216 cuando fija los requisitos para que se puedan aplicar las diversas penas sustitutivas que contempla, lo que hace es entregar marcos, límites o directrices generales, aplicables a todos los casos, y no juzgar el caso particular, que es la función del juez. Con la misma lógica del requerimiento se podría afirmar, por ejemplo, que la norma del artículo 4° de la Ley 18.216, al establecer que la remisión condicional no se puede aplicar respecto de penas de encierro superiores a tres años, restringiría las facultades del juez. Por otro lado, la norma no incide en la determinación de la pena que debe hacer el juez conforme a las reglas legales que lo guían, sino solo en la posibilidad de sustituir, o no, la sanción resultante.

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DECIMOTERCERO: Que así lo ha resuelto ya, por lo demás, este Tribunal, en sentencias anteriores, y al respecto valga citar la recaída en nuestro rol 9433, de fecha 12 de abril de 2021, particularmente en sus considerandos décimo séptimo y décimo octavo. Todavía más próxima, en el mismo sentido el fallo de 17 de julio del presente año, recaído en el rol 14.900, en sus considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto, ambos inclusive.

DECIMOCUARTO: Que, en suma, no se advierte ningún aspecto que conlleve un efecto inconstitucional en la aplicación de la norma impugnada a la gestión judicial pendiente, por lo que el requerimiento será rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvo por acoger el requerimiento deducido, atendidas las siguientes consideraciones:

1°. Que, en virtud de la norma impugnada, la parte requirente, en caso de ser condenada por el delito regulado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, no podrá acceder a las penas sustitutivas que enuncia el artículo 1 de la Ley N°18.216.

Esta limitación fue agregada por la Ley N°21.560, la cual, en lo que es relevante para efectos de esta sentencia, dispuso que la facultad regulada en el artículo 1 “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”.

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2°. Que, esta Ministra reconoce la libertad que tiene el legislador para definir la política criminal que desea implementar, y, en ese contexto, otorgar una especial protección a las Fuerzas de Orden y Seguridad de Chile. No obstante, ello no significa que en su regulación el legislador no se encuentre sujeto a límites, los que están dados por las propias garantías que reconoce la Constitución.

3°. Que, tal como ha indicado el voto de mayoría, al evaluar si la exclusión de la procedencia de penas sustitutivas vulnera la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, han de estudiarse distintos aspectos del delito, tales como la naturaleza del mismo, el bien jurídico protegido y la penalidad asociada. Un análisis de estos elementos en el caso concreto demuestra que la exclusión, en supuestos como el de la gestión pendiente, sí implica un conflicto con la Constitución.

4°. Que, se advierte que el impedimento para acceder a la pena sustitutiva no está dado por la naturaleza del delito, sino que por la persona que es víctima del mismo: “funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile”. Por ende, se establece un estatuto particular de protección penal, que deberá tener una justificación racional para no vulnerar la igualdad ante la ley.

5°. Que, el Código de Justicia Militar dispone que el delito del artículo 417 se configura cuando concurren amenazas en los términos definidos por los artículos 296 y 297 del Código Penal, dirigidas contra un integrante de Carabineros de Chile, y realizadas con conocimiento de que la víctima pertenece a dicha institución. En consecuencia, se trata de un delito de peligro, ya que lo que castiga es poner en riesgo a los funcionarios enunciados en la disposición, a diferencia de lo que ocurre con el maltrato de obra del artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, que requiere la producción de lesiones.

Desde la perspectiva de la pena, a diferencia del delito de amenazas contemplado en el Código Penal, cuya penalidad varía desde la reclusión menor en sus grados mínimo a medio (artículo 297) hasta el presidio menor en sus grados mínimo a máximo (artículo 296), dependiendo de las circunstancias descritas en dichas normas, esta figura se sanciona necesariamente con presidio menor en sus grados mínimo a medio. Esto implica que, aunque la pena opera dentro de un rango más acotado en la escala de penas, su punto de partida es más elevado en comparación con el delito de amenazas. Su especial gravedad radica en que en este caso las amenazas se dirigen contra un funcionario de Carabineros, considerando su calidad de tal.

6°. Que, en consecuencia, la aplicación del precepto legal en un supuesto como el descrito impediría el acceso a penas sustitutivas ante la comisión de un delito cuya pena corresponde a presidio menor en su grado mínimo a medio. No obstante, su gravedad es claramente menor en comparación con otros tipos penales en los que, conforme al artículo 1 de la Ley N° 18.216, también se restringe el acceso a penas sustitutivas. Tal es el caso de delitos como el secuestro agravado, la sustracción de

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menores, la tortura, la violación y el homicidio calificado, entre otros, cuyas penas en abstracto son más severas y protegen bienes jurídicos de mayor relevancia.

7°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).

8°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos.

9°. Que, el excluir la posibilidad de que el juez aplique una pena sustitutiva no es banal, ya que desde luego anula la posibilidad de ajustar la pena concreta de acuerdo a la gravedad del delito preciso. Sin embargo, de optar por un Derecho penal que rechace esta aproximación, al menos debiese hacerlo de forma general, esto es,

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aplicable a todos los sujetos y situaciones homólogas, salvo que no exista una noción mínima de igualdad ante la ley que el legislador deba observar desde la Constitución.

10°. Que, esta desproporción se evidencia en situaciones como la de la gestión pendiente, en las que el tipo penal ya incluye como agravante el hecho de que la víctima sea un funcionario de Carabineros, lo que se refleja en el quantum de la pena establecida, considerándose nuevamente esta circunstancia para excluir la pena sustitutiva.

11°. Que, atender a un grupo por su pertenencia a un estamento de la sociedad implica sancionar desproporcionadamente a quienes no forman parte de él, lo que en cita a Ferrando Mantovani, ha sido llamado como el Derecho penal del privilegio, cuyas manifestaciones se van incrementando a medida que la proporcionalidad como principio es despojada de contenido. En este sentido se ha dicho que si se revisaran estas intervenciones del legislador “descubriríamos con facilidad la huella del autoritarismo en su reconstrucción dogmática, partiendo por la cuestión del bien jurídico ofendido y el carácter de la ofensa, pasando por el abanico de los elementos típicos, la admisibilidad de eximentes, etc., hasta llegar a las puniciones, que se acumulará con desenvoltura a las de otros en supuesto concurso. Sin embargo, no parece necesario descender a los detalles. La idea general que preside el manejo autoritario de la Parte especial consiste en blindar interpretativamente los intereses del grupo al que pertenece el exégeta, sobre todo los de quienes le están por encima en la estructura social o de poder, y desentenderse de las pretensiones de los grupos inferiores. Este temple coincide con lo que en Italia llaman «Derecho penal del privilegio», las prácticas penales de la desigualdad” (nombre reservado, nombre reservado

“Mentalidad autoritaria, actitudes punitivas y pensamiento penal: un esbozo”, Polít.

crim. vol.14 no.27 Santiago jun. 2019).

12°. Que, respecto del precepto legal impugnado se ha señalado que “la ley busca que los autores de cualquier delito consumado contra la vida y la integridad física de estos funcionarios, independientemente de su gravedad, estén imposibilitados de acceder a penas sustitutivas, lo que podría implicar problemas de proporcionalidad e igualdad ante la ley y futuros requerimientos de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional, en particular en los casos de simples delitos” (nombre reservado, P. Análisis político-criminal de la Ley Nº 21.560, “Ley nombre reservado”, en Revista de Ciencias Penales Sexta Época, Vol. XLVIII, N°2 (2023), p. 254).

13°. Que, por último, no es esta Magistratura la que deberá determinar si los hechos que motivaron el procedimiento penal son aquellos descritos en el artículo 416 bis o 417 del Código de Justicia Militar, según se formalizó, y si, como consecuencia de lo anterior, el tipo penal quedará cubierto por la referencia completamente genérica a delitos contra la vida y la integridad física de los funcionarios que la norma enuncia.

Sí le corresponde, en cambio, excluir en un caso concreto un precepto legal que, de ser aplicado, tendría efectos inconstitucionales.

12 0000077 SETENTA Y SIETE

14°. Por lo anterior, en opinión de esta Ministra el requerimiento debiese ser acogido.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.978-23-INA

13 0000078 SETENTA Y OCHO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/12/2024

nombre reservado

Fecha: 04/12/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/12/2024 Fecha: 13/12/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 04/12/2024 Fecha: 03/12/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 04/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/12/2024

115D6FAB-8832-416C-A14E-F6F6B4F067E1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.